REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, treinta y uno de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: DP11-L-2018-000009
PARTE ACTORA: Ciudadano JHON JAIRO SANDOVAL MEDINA, cédula de identidad No. V-16.684.747.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SONIA DOMINGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 7.654.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS LARA & BLANCO CA
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANA LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.22.962.
MOTIVO: Prestaciones sociales y enfermedad ocupacional.
En el día de hoy, miércoles treinta y uno de enero 2018, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 am), comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, Estado Aragua, por una parte, la ciudadana SONIA DOMINGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 7.654, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JHON JAIRO SANDOVAL MEDINA, cédula de identidad No. V-16.684.747, como se evidencia del poder inserto a los folios 14 y 15 de los autos a los efectos de este documento denominado EL DEMANDANTE y por la otra, la empresa SERVICIOS LARA & BLANCO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 15 de julio de 2015, bajo el N° 37, Tomo 108-A, domiciliada en Maracay, Estado Aragua, inicialmente denominada EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL LARA & BLANCO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 20 de Diciembre de 2005, bajo el No. 77, Tomo 73-A, domiciliada en Maracay, Estado Aragua, modificado su objeto para transformarse en una Empresa de Servicios Industriales, según consta en inscripción hecha por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 15 de julio de 2015, bajo el N° 37, Tomo 109-A, representada en este acto por la abogada en ejercicio ANA LÓPEZ, venezolana, domiciliada en La Victoria, Estado Aragua, cédula de identidad No. 3.858.536, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Número 22.962, actuando en su carácter de apoderada de la precitada Sociedad Mercantil, facultada para este acto según instrumento poder que consigna en este acto en copias simples y el mismo fue revisado por la abogada actora, a los efectos de este contrato denominada LA EMPRESA, en consecuencia, habida consideración de que hemos de mutuo acuerdo ejercido conversaciones conciliatorias extrajudiciales para ponerle fin al presente juicio, solicitando así previamente a la Juez de este Tribunal la celebración de este acto, a los fines de que a través de la mediación pueda conciliarse el presente asunto. En tal sentido, se declaró abierto el acto. En este estado, la Juez que preside el acto, deja constancia de que la mediación arrojó resultados positivos, alcanzándose acuerdo entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflictos, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y para ello lo hacemos en los siguientes términos: PRIMERO: (OBJETO). El objeto de la presente transacción, es dilucidar definitivamente las consecuencias del contrato individual de trabajo y de la relación de trabajo que ha habido entre las partes, así como dar por terminado el litigio que cursa en el Expediente Número DP11-L-2018-000 en cuanto a lo relativo a las prestaciones sociales, Artículo 142 literal a), b) y también d), de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. También contempla cumplir con el pago concertado de la indemnización por discapacidad parcial permanente, prevista en el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. El resarcimiento del daño moral y material contemplado en el artículo 129 de esta misma Ley, con base en lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, la responsabilidad por guarda de cosas previstas en el artículo 1193 de este Código, así como el lucro cesante y daño emergente, también recogido en esta normativa legal. La responsabilidad objetiva del patrono contemplada en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y las eventuales secuelas de los padecimientos sufridos según lo previsto en los artículos 71 y 72 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; especialmente esta transacción contempla indemnizar la enfermedad padecida, todo recogido en el examen médico de egreso, realizado por el Departamento de Medicina Ocupacional de la Empresa e incorporado al libelo de demanda, que arrojó el siguiente diagnóstico:
Discreta escoliosis dextro-convexa realizada en el 2013, hallazgo este confirmado en RX DE COLUMNA LUMBO-SACRA practicada en el año 2017.
Todo lo anterior conduce a una discapacidad parcial permanente de por vida.
Este informe médico fue emitido por la Dra. ROSBELYS BOLÍVAR, M.P.P.S.: 114.648. C.M.A: 11.574. Médico Evaluador, adscrita al Departamento de Medicina Ocupacional de la Compañía. Toda esta enfermedad supuestamente adquirida en el interior de la sede de LA EMPRESA, con ocasión de la relación de trabajo que unió a EL DEMANDANTE con la Compañía; queda indemnizada a través de esta transacción. Así mismo contempla este acuerdo, transar otros padecimientos y/o secuelas que pudieran surgir a nivel de columna, así como por desajustes de su salud en general.
Esta transacción tiene el carácter de finiquito mutuo por todo el tiempo transcurrido desde cuando se inició la prestación de servicio y la relación de trabajo entre las partes hasta la finalización de la misma, especialmente la citada enfermedad, sus consecuencias y eventuales secuelas, derivadas de la relación laboral que existió entre las partes, incluida cualquier enfermedad que pudiera sobrevenirle en el futuro, así como todas las obligaciones derivadas de la relación laboral, prestación de antigüedad, y contempla cualquier diferencia que pudiera haber a favor del trabajador por diferencia de tiempo de viaje desde el terminal hasta la empresa y viceversa, por lo cual, ambas partes declaran concertarlo e incluirlo en la indemnización acordada por daño moral.
SEGUNDA: (ATRIBUTOS). Como característica de la presente transacción, las partes (LA EMPRESA y EL DEMANDANTE), manifiestan que la misma se celebra de buena fé y con el espíritu y claro propósito de transar, ya que han tenido como norte lo previsto en el numeral 2 in fine, del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma constitucional la cual establece, que la transacción solo podrá realizarse al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley y en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores que consagra que la transacción solo podrá realizarse, siempre que verse sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, supuestos todos que se dan en esta transacción, en consecuencia, declaran a los efectos de circunstanciar la presente, que las posiciones discrepantes y concurrentes (Puntos de Coincidencia) entre las partes, así como las concesiones recíprocas señaladas en las cláusulas siguientes, constituyen elementos circunstanciadores de la presente transacción. TERCERA: (PUNTOS DE COINCIDENCIA). LA EMPRESA y EL DEMANDANTE están de acuerdo en que el puesto ejercido por EL DEMANDANTE era el de Operador II-B, en el Departamento de Conversión, de la Empresa anteriormente identificada, desempeñado desde el 22/01/2007 hasta el 10/01/2018, fecha de su último día de trabajo, finalización que ocurrió por voluntad común de las partes conforme a lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores por cuanto EL DEMANDANTE renunció y LA EMPRESA aceptó su renuncia y en consecuencia, se le debe pagar a EL DEMANDANTE, antigüedad de prestaciones sociales (art. 142 literales a), b) y d) de la L.O.T.T.T.) y bonificación transaccional que incluye el pago correspondiente al numeral 5, artículo 130 de la LOPCYMAT ajustado y concertado entre las partes, responsabilidad objetiva del patrono, artículo 43 L.O.T.T.T., igualmente concertada; daño moral, material, lucro cesante, eventuales secuelas y medicinas, conforme a lo previsto en el Código Civil venezolano, todo lo cual constituye una bonificación transaccional y/o concertada por la supuesta enfermedad ocupacional anteriormente indicada; en cuya concertación la Empresa fue suficientemente generosa para cubrir cualquier otro reclamo verbal planteado por el Accionante, a través de su apoderada judicial en el curso de las negociaciones, incluida la diferencia por tiempo de viaje entre el terminal de pasajeros y la Empresa y viceversa, la cual ambas partes declaran concertarla e incluirla en la indemnización por daño moral; así como deducirle a EL DEMANDANTE, cualquier préstamo, anticipo o adelanto de prestaciones sociales que haya recibido, incluido el capital o monto con el cual se constituyó el fideicomiso en el Banco Provincial, a favor de EL DEMANDANTE. LA EMPRESA y EL DEMANDANTE están de acuerdo en que independientemente que la enfermedad sea natural u ocupacional y las consecuencias curadas, sanadas y superadas, EL DEMANDANTE dice sufrir el padecimiento anteriormente indicado y en atención a la función social que debe cumplir la propiedad privada, éste debe recibir la indemnización y el pago concertada por el padecimiento diagnosticado y por cualquier eventual padecimiento de salud que pudiera surgir hacia el futuro y que se pretenda atribuir a la relación laboral que existió entre las partes. CUARTA: POSICIONES DISCREPANTES. EL DEMANDANTE, da por reproducido el contenido del libelo de la demanda y considera que independientemente que se hayan realizado o no, los estudios y mediciones científicas, para determinar la responsabilidad de LA EMPRESA en la ocurrencia de la supuesta enfermedad ocupacional del ACCIONANTE, LA EMPRESA debe pagarle a EL DEMANDANTE las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y en el Código Civil, por las consecuencias derivadas de tal enfermedad. LA EMPRESA a su vez considera, que la Ley del Seguro Social y su Reglamento cubren el tipo de contingencia que a juicio de EL DEMANDANTE se le pudo haber generado en el seno de la Compañía y que en consecuencia, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el que cubra cualquier indemnización que aspire EL DEMANDANTE. Además, LA EMPRESA está convencida que EL DEMANDANTE no adquirió tal supuesta enfermedad en el seno de la Compañía, sino que por el contrario, los padecimientos reclamados, constituye enfermedad común, es decir, trastornos de salud degenerativos, causados por deterioro natural en el ser humano y sin relación de causalidad con el trabajo desempeñado.
EL DEMANDANTE estima que tiene derecho a la reparación del daño moral y a la indemnización derivada de la responsabilidad por guarda de cosas, establecido en los artículos 1185, 1193, 1196 y 1273 del Código Civil, al Lucro Cesante contemplado en el mismo Código, así como a la indemnización por Responsabilidad Objetiva del Patrono, prevista en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y a las indemnizaciones consagradas en los artículos 71, 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y del daño material, daño emergente y demás indemnizaciones solicitadas en el libelo de demanda, así como las obligaciones derivadas de la relación laboral. LA EMPRESA por su parte considera que el I.V.S.S. es la responsable de pagar cualquier indemnización derivada de enfermedades tanto comunes como no comunes. También la Empresa afirma, que en cuanto a las prestaciones sociales demandadas, EL DEMANDANTE ya recibió parcialmente el pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios a través de anticipo (adelanto) que le fueron hechos Bs. 403.420,00 (anticipo de prestaciones sociales); Anticipo a cuenta de haberes Bs. 59.772,75 Fideicomiso Banco Provincial, Bs. 126.239,06 todo lo cual arroja un monto de Bs. 589.431,81, tal como está reconocido en la demanda. En cuanto a la afirmación del accionante a través de su apoderada judicial, hecha en el curso de las negociaciones, según la cual se retiró de LA EMPRESA justificadamente por razones de salud, LA EMPRESA la rechaza, pues renunció voluntariamente y tiene en su poder una carta de renuncia espontánea, voluntaria e independiente de sus padecimientos de salud (la cual se anexa a esta transacción). EL DEMANDANTE estima que tiene derecho a iniciar acciones penales contra los accionistas, Directivos, Gerentes, Jefes de Departamento y Supervisores de LA EMPRESA accionada. LA EMPRESA, a su vez considera que no tiene responsabilidad civil, laboral, ni penal y desconoce, niega y rechaza que EL DEMANDANTE se haya supuestamente enfermado, por causas imputables a LA EMPRESA, en virtud que los problemas de salud padecidos son de origen natural, además, el supuesto de las indemnizaciones a los trabajadores y trabajadoras está condicionado al igual que las sanciones penales, a la violación de la normativa legal en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador o de la empleadora y LA EMPRESA cumple estrictamente con las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, su Reglamento Parcial, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y demás disposiciones que regulan la materia. QUINTA: CONCESIONES RECIPROCAS. EL DEMANDANTE depone y reduce el nivel de aspiraciones en cuanto a sus exigencias económicas e invoca la función social y solidaridad humana que debe privar en toda gestión empresarial y reconoce que la enfermedad que generó esta acción no es ocupacional sino que obedece a un proceso de enfermedad natural, lo cual no es responsabilidad de la accionada. LA EMPRESA por su parte reconoce, que debe concederle a EL DEMANDANTE por la enfermedad que está supuestamente padeciendo, una cifra justa y honorable, por cuanto, independientemente del hecho que LA EMPRESA no tenga responsabilidad alguna en el surgimiento de tal enfermedad común, EL DEMANDANTE, debe recibir una indemnización convertida en ayuda social, con todos los efectos jurídicos de una indemnización, en razón y en atención a los valores y principios de respeto a la dignidad del ser humano. EL DEMANDANTE, quien también cree y comparte los valores humanos más excelsos, como contrapartida, transa en forma expresa las indemnizaciones y conceptos contenidas en el libelo de demanda y las acciones de naturaleza civil, laboral y penal contra LA EMPRESA, sus Accionistas, Directivos y Empleados, previstas en el Código Civil, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Ordenamiento Jurídico Venezolano; y demás requerimientos económicos hechos por la apoderada judicial del accionante en el curso de las negociaciones, por cuanto además de la postura de principios anteriormente plasmada, considera válida la cifra bruta de OCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.963.192,75) ofertada por la empresa en el curso de las negociaciones extrajudiciales, la cual al hacerle las deducciones reconocidas en la demanda, indicadas en la Cláusula Sexta de esta Transacción (Bs.589.431,81) que EL DEMANDANTE acepta como válidas, arroja una diferencia de un monto neto de OCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.373.760,94) que LA EMPRESA ha ofertado para transar todos los pagos requeridos en esta demanda, los cuales están suficientemente bien especificados en el formato denominado "LIQUIDACIÓN-FINIQUITO-TRANSACCIÓN", que forma parte de esta transacción y contiene indemnizaciones por la supuesta enfermedad padecida, Prestación de Antigüedad, prevista en Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y en la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre las partes. Igualmente, EL DEMANDANTE deja perfectamente claro, que la bonificación transaccional recibida por la enfermedad demandada, también cubre cualquier enfermedad que pudiera sobrevenirle a EL DEMANDANTE; por lo cual éste, como parte de su concesión, acepta como indemnización y pago único por todas las eventuales obligaciones derivadas de la relación de trabajo que le unió con la empresa y por la enfermedad que generaron esta demanda y sus eventuales secuelas; así como cualquier otra enfermedad que pudiera sobrevenirle, el monto antes indicado previsto en la Cláusula SEXTA de este contrato (Ejecución de la Transacción), con todas las consecuencias previstas en la misma, así como en la cláusula SEPTIMA y ratifica la solicitud prevista en la Cláusula OCTAVA. De igual forma manifiesta su aceptación, conformidad y acuerdo con los salarios referenciales utilizados para los cálculos estampados en el documento denominado “LIQUIDACIÓN-FINIQUITO-TRANSACCIÓN”. Asimismo, EL DEMANDANTE ratifica su desincorporación irrevocable de la Empresa por la renuncia presentada y confirma que su egreso se produjo voluntariamente en fecha 10 de Enero de 2018. Finalmente EL DEMANDANTE deja perfectamente aclarado y establecido que en el curso de las negociaciones verbales, él, aceptó la cifra ofertada por la empresa de Bs. 8.963.192,75, monto este que al serle restado las deducciones y el anticipo también reconocido, todo lo cual suma Bs.589.431,81 arrojó una cifra neta adeudada por LA EMPRESA de Bs. 8.373.760,94 que sumadas ambas, constituye el monto de la cuantía de la demanda, la cual se está pagando íntegramente a través de esta transacción, conceptual y cuantitativamente discutida. SEXTA: EJECUCIÓN DE LA TRANSACCIÓN. Las partes acuerdan en pagar y recibir, respectivamente, la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.963.192,75), prevista en la Cláusula de Concesiones Recíprocas que incluyen: Antigüedad de Prestaciones Sociales (Art. 142 literales a), b) y d) LOTTT: Bs. 4.340.404,20 y Bonificación Especial (Transaccional) e Indemnizatoria: Bs. 4.622.788,55 que incluye: Numeral 5° art. 130 de la LOPCYMAT, debidamente ajustado y concertado y demás dispositivos legales de esta ley invocados en la demanda: Bs.3.000.000,oo; Responsabilidad Objetiva del Patrono Art. 43 L.O.T.T.T.: Bs. 622.788,55 y Daño Moral, Material, Lucro Cesante, Eventuales Secuelas y Medicinas: Bs. 1.000.000,oo; que sumadas en su conjunto, arrojan un total bruto de OCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.963.192,75), monto que una vez descontada, la deducción y anticipos reconocidos de Bs.589.431,81, arroja un neto a cobrar por los conceptos antes indicados de OCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.373.760,94) cifra ésta, que recibe EL DEMANDANTE a su entera y total satisfacción en el presente acto, a través de su Apoderada Judicial, mediante cheque No. 00080758,girado contra el Banco Provincial, fecha de emisión 19 de Enero de 2018, a nombre de JHON SANDOVAL, cuya copia se anexa y forma parte de esta transacción. Esta cifra, comprende el pago de todas las indemnizaciones requeridas en la demanda y transadas en las Cláusulas de objeto, puntos de coincidencia y concesiones recíprocas, así como las solicitadas verbalmente por su apoderada judicial, en el proceso de negociaciones, conjuntamente con todas las obligaciones de naturaleza laboral derivadas y conexas con la relación de trabajo que unió a las partes; previstas en la Convención Colectiva de Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Código Civil; en consecuencia, con la presente transacción quedan cubiertas todas las acreencias que EL DEMANDANTE pudiera tener hacia LA EMPRESA por el vínculo laboral que los unió y por lo tanto, nada le adeuda ésta a EL DEMANDANTE. SEPTIMA: Como consecuencia del presente contrato de transacción, las partes declaran que ha quedado totalmente finiquitada cualquier obligación, derivada de la enfermedad padecida y no adquirida en la Empresa, igualmente contempla el finiquito de las obligaciones derivadas de la relación laboral que los unió; y si hubiere algún punto derivado, o beneficio laboral no expresamente especificado, también se considera comprendida en la presente transacción y cancelada definitivamente con la cantidad antes señalada, que en este acto recibe EL DEMANDANTE a su plena y entera satisfacción. OCTAVA: Las partes (LA EMPRESA y EL DEMANDANTE) dejan constancia, que la presente transacción se celebra por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de Maracay, Estado Aragua, y piden a la ciudadana Juez, se sirva homologarla a fin de otorgarle validez y el carácter de cosa juzgada al contenido de la misma. Asimismo EL DEMANDANTE, solicita al Tribunal dar por terminado el presente proceso y ordenar el archivo del expediente, en virtud que por estar satisfechos los derechos demandados, desiste también en este acto de las acciones penales que pudieran haberle correspondido. NOVENA: Ambas partes solicitan la homologación de la presente transacción y el archivo del expediente, toda vez que consta en autos el total cumplimiento de la misma.
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