REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintidós (22) de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: DP11-S-2017-000128

Por cuanto en fecha 19 de enero de 2018, fui convocado por el ciudadano Ramón Carlos Gámez Román, Juez Rector y Coordinador Laboral del Estado Aragua, como Juez Suplente de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, conforme a la sesión de fecha 13/12/2017, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de sus atribuciones, según oficio Nro. CJ-17-4643, juramentado por la Rectoría del estado Aragua, en fecha 19/01/2018, para efectuar la suplencia de la JUEZA SHEILA ROMERO, quien se encuentra de reposo médico por veintiún (21) días continuos, me ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, para todos los fines legales consiguientes.
Revisado como ha sido el contenido de la diligencia suscrita por la abogado ROSA MARIA CHAPARRO ROBLEDO, inscrita en Inpreabogado bajo el Nro. 164.570, en calidad apoderada judicial de la parte oferente, mediante la cual solicita el desistimiento de la oferta real de pago, asimismo solicita se libre oficio a la entidad bancaria a los efectos de retirar las cantidades de dinero consignados a los fines legales consiguientes; por consiguiente este Juzgado toma las siguientes consideraciones:
En tal sentido el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, regular la figura procesal del desistimiento, al establecer:
Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el conocimiento de la parte contraria.
De la interpretación del mencionado artículo, es indudable expresar, que legalmente el demandante tiene la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándose su validez a que, sí dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe ser consentido por la parte contraria para su validez.
Finalmente con relación al desistimiento conforme a lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene que, la doctrina patria lo ha definido como la manifestación unilateral de voluntad del actor o interesado, por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, salvo que se haya dado contestación de la demanda incoada. Ficción jurídica es como si el procedimiento no hubiese existido.
Asimismo, es valedero señalar que el desistimiento del procedimiento meramente hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza, respecto de los hechos debatidos, por lo que esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que se pueda objetarse contra ella la consolidación de la cosa juzgada. Igualmente se observa, que sí bien este asunto que nos ocupa es un procedimiento de oferta real de pago el cual es de jurisdicción voluntaria, no es menos cierto que no existe imposibilidad legal para desistir en el procedimiento de esta naturaleza.
Con fundamento a lo antes señalado este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO de conformidad a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud formulada por la representante judicial de la parte oferente en relación a la devolución de la suma dineraria consignada con motivo al presente procedimiento. TERCERO: Se ordena oficiar a la oficina de control de consignaciones de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de que libre comunicación a la entidad financiera Banco Bicentenario a los fines del reintegro del monto consignado por la parte oferente. Se ordena el cierre y archivo del expediente, una vez conste en autos el total cumplimiento de dictaminado en la presente resolución e igualmente se de por consumado el lapso para ejercer el recurso de ley. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecinueve días del mes de enero de dos mil dieciocho.-
EL JUEZ TEMPORAL

HAROLYS JESÚS PAREDES GUERRA

LA SECRETARIA

WHENDY BERNAL
HJPG/WB