REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: DP11-L-2017-000786
Por cuanto en fecha 19 de enero de 2018, fui convocado por el ciudadano Ramón Carlos Gámez Román, Juez Rector y Coordinador Laboral del Estado Aragua, como Juez Suplente de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, conforme a la sesión de fecha 13/12/2017, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de sus atribuciones, según oficio Nro. CJ-17-4643, juramentado por la Rectoría del estado Aragua, en fecha 19/01/2018, para efectuar la suplencia de la JUEZA SHEILA ROMERO, quien se encuentra de reposo médico por veintiún (21) días continuos, me ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, para todos los fines legales consiguientes.
Revisado como ha sido el contenido de la diligencia suscrita por el Ciudadano FRANKLIN RUIZ, CI; 16868270, asistido por el abogado CESAR AURELIO MORENO, Inpreabogado Nº 267.944, mediante la cual expresa que acude a los fines de exponer el desistimiento de la demanda interpuesta en contra de PARTEMSA SA; por consiguiente este Juzgado toma las siguientes consideraciones:
En tal sentido el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, regular la figura procesal del desistimiento, al establecer:
Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el conocimiento de la parte contraria.
De la interpretación del mencionado artículo, es indudable expresar, que legalmente el demandante tiene la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándose su validez a que, sí dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe ser consentido por la parte contraria para su validez.
Asimismo, es valedero señalar que el desistimiento del procedimiento meramente hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza, respecto de los hechos debatidos, por lo que esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que se pueda objetarse contra ella la consolidación de la cosa juzgada.
Por lo que es preciso señalar que en el proceso laboral venezolano, de conformidad con el principio de irrenunciabilidad establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es posible que un trabajador pueda desistir de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, por cuanto ello constituiría una renuncia evidente a sus derechos y una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos, protegidos por el ordenamiento jurídico, pues con tal desistimiento se extingue la acción, y por lo tanto, no puede el titular de ese derecho activar nuevamente la jurisdicción por los mismos motivos expuestos en su demanda anterior; de allí que no se necesita el consentimiento de la parte contraria cuando se desiste de la demanda, sí la misma se propone antes de la contestación del escrito libelar, máxime sí la parte accionada no ha sido siquiera notificada del presente proceso, como lo es en este asunto.
En el caso que nos ocupa, por lo que a juicio de quien hoy Decide, lo solicitado no es contrario a derecho y el desistimiento no versa sobre materias en las cuales este prohibida, este JUZGADO CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al Desistimiento del Procedimiento, formulado por el demandante, el Ciudadano FRANKLIN RUIZ, CI; 16868270, asistido por el abogado CESAR AURELIO MORENO, Inpreabogado Nº 267.944, en contra de PARTEMSA S.A; y en consecuencia, en lo que respecta a éste, se procede como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada conforme a lo dispuesto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecinueve días del mes de enero de dos mil dieciocho. ASÍ SE DECIDE.-
EL JUEZ TEMPORAL
HAROLYS JESÚS PAREDES GUERRA
LA SECRETARIA
WHENDY BERNAL
HJPG/WB
|