REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la
Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, doce (12) de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
Vista la demanda que por Indemnización por Enfermedad Ocupacional, interpuesta por el ciudadano HENRY RAFAEL RAMIREZ BUSTAMANTE, venezolano, de este domicilio, cedula de identidad Nro. V-9.689.574, contra la sociedad mercantil SANITARIOS MARACAY, S.A., revisadas todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2017, el ciudadano HENRY RAFAEL RAMIREZ BUSTAMANTE, venezolano, de este domicilio, cedula de identidad Nro. V-9.689.574, asistido por el abogado en ejercicio Héctor Castellanos, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.939; presentó Demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, sede Maracay, por Cobro de Prestaciones Sociales, contra la sociedad mercantil SANITARIOS MARACAY, S.A., folio nueve (09) del presente asunto.
En fecha, cinco (05) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal recibe la presente causa para su revisión, folio once (11) del presente asunto.
En fecha siete (07) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), mediante auto este Tribunal se abstiene de admitir la demanda, por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordándose notificar a la parte demandante y apercibiéndole que deberá subsanar el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, advirtiéndosele que en caso contrario se declarará inadmisible la misma.
Corre inserta al folio catorce (14) del presente asunto diligencia, de fecha nueve (09) de enero de dos mil dieciocho (2018), suscrita por la parte actora ciudadano Henry Rafael Ramírez Bustamante, debidamente asistido de abogado, mediante la cual confiere Poder Apud Acta a los abogados Héctor Castellanos y Bella Moreno, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 54.939 y 64.857, respectivamente, entendiéndose como notificada la parte actora desde entonces para la subsanación del libelo, sin más formalidad, circunstancia esta que genero el inicio del computo del lapso otorgado para subsanar.
Ahora bien, se evidencia de autos, que el demandante no subsano la demanda conforme a lo indicado por el Tribunal por auto de fecha siete (07) de diciembre de 2017, en el tiempo establecido para tal efecto, por lo que, a juicio de quien decide, se debe aplicar la sanción prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es declarar inadmisible la demanda. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA, interpuesta por el ciudadano HENRY RAFAEL RAMIREZ BUSTAMANTE, venezolano, de este domicilio, cedula de identidad Nro. V-9.689.574, contra la sociedad mercantil SANITARIOS MARACAY, S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo., se ordena el cierre y archivo del expediente, una vez transcurrido el lapso de Ley para ejercer los recursos respectivos
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los doce (12) días del mes de enero del dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
LOIDA CARVAJAL GUEVARA
La Secretaria,
JANNETTE HERNANDEZ
EXP. N° DP11-L-2017-000718
LCG/jh
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