REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, veintitrés (23) enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: DP11-N-2011-000114
SENTENCIA
PARTE RECURRENTE: Entidad de Trabajo SERVICIOS DE COMEDORES EL TEIDE, C.A.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, COSTA DE ORO y LIBERTADOR MARACAY del ESTADO ARAGUA.
BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: ciudadana MILAGRO JOSEFINA GAMBOA QUIARO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.982.479.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
Por cuanto en fecha 06 de noviembre de 2017, fui debidamente juramentada por la Rectoría Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cargo de Juez Provisorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según Oficio signado con los Números CJ-3.113-2017 y CJ-3.114-2017, emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, que en sesión de fecha 11 de octubre de 2017, conforme a los cuales se acordó mi designación como Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud del traslado del ciudadano Juez José Tadeo Herrera Silva al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, me ABOCO de oficio al conocimiento de la presente causa, conformada por una (01) pieza principal constante de setenta (70) folios útiles, distinguido con el Nro. DP11-N-2011-00114 nomenclatura del Tribunal; y un cuaderno de Medidas Cautelares, constante de cuarenta y cinco (45) folios útiles, signando bajo el No. DH12-X-2011-000076.
Se inicia la presente causa por el Recurso Contencioso de Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana ERIKA MARTIN BARROSO, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.982.479, en su condición de Presidenta y representante legal de la empresa SERVICIOS DE COMEDORES EL TEIDE, C.A., debidamente asistida por la abogada ENEIDA VASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.356, quien ejerció acción de nulidad contra la providencia, emanada en fecha 11 del mes de Noviembre del año 2010 dictada por Inspectoría Del Trabajo De Los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa De Oro Y Libertador Maracay Del Estado Aragua, correspondiendo por distribución su conocimiento ante este Juzgado, que lo recibe por auto de fecha 19 del mes de Julio del año 2011.
En fecha 22 del mes de Julio del año 2011, se dicta auto mediante el cual se admite el recurso de nulidad ordenándose librar las respectivas notificaciones a los intervinientes.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente expediente, observa esta Juzgadora que al folio 68 cursa consignación efectuada por el Alguacil FRANCISCO RIVAS, conforme a la cual no se logro practicar la notificación dirigida la beneficiaria del acto administrativo ciudadana MILAGROS JOSEFINA GAMBOA QUIARO, en virtud que la ciudadana UBILERMA RODRIGUEZ, cedula de identidad Nro. V-11.980.114, manifestó ser la dueña del inmueble informado que la referida ciudadana a notificar se mudo de esa dirección hacia dos años aproximadamente. Por lo que se verifica que la presente causa se encuentra inactiva desde el día Dieciocho (18) del mes de MAYO del año DOS MIL DOCE (2012), fecha en la cual el ciudadano alguacil NICHOL RODRIGUEZ consigna las resultas de la notificación librada mediante Oficio NO. 3716-11 de fecha 22/07/11, dirigida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, de lo anterior se desprende la falta de impulso procesal e interés por la parte recurrente toda orientada a culminar las notificaciones necesarias para dar curso a la causa, habiendo así, transcurrido hasta la presente fecha un periodo superior a cinco (05) años sin que la parte recurrente cumpliera su carga procesal de dar continuidad al procedimiento e impulsar las notificaciones ordenadas.
De lo anterior se desprende una evidente falta de interés procesal de la parte accionante en la continuidad e impulso de la causa. Lo que de conformidad con lo establecido el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que,…“toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. Así la cosas, se verifica que en el presente asunto, la última actuación de la parte recurrente en esta causa, fue la consignación del poder apud acta en fecha 01 del mes de Noviembre del año 2011 que riela inserto desde el folio 43 al 49, y en virtud que desde la referida fecha, no se observa ninguna otra actuación de la parte recurrente, tendiente a impulsar este asunto, durante un periodo mayor a cinco (05) años, para dar continuidad a la presente causa.
En este sentido, es preciso resaltar, el criterio establecido por la Sala de Casación Social, en Sentencia de fecha 03 de diciembre de 2015, caso: Cervecería Regional contra Diresat-Aragua):
“Ahora bien, del examen de las actas que integran el expediente se observa que una vez que el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, admite la demanda de nulidad en fecha 20 de julio de 2011, subsiguientemente la parte accionante no realizó ninguna actuación desde el 17 de julio del año 2013, volviendo a actuar mediante diligencia en fecha 6 de mayo del año 2015, al solicitar que se practicaran las notificaciones previstas en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así las cosas, aunque se observa que se produjeron dos decisiones, la primera de declinatoria de competencia y la otra en la que el segundo Tribunal aceptó la competencia, se evidencia que la parte accionante en el período antes mencionado, no realizó ninguna actuación y por lo tanto, no le dio impulso a las notificaciones, de conformidad con lo establecido en el citado artículo. En consecuencia, la empresa demandante no efectuó en el expediente, dentro del año siguiente a su última actuación de fecha 17 de julio del año 2013, ningún acto del procedimiento dirigido a impulsar el curso del proceso, que excluyera su paralización eventual, durante el lapso señalado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo anterior, concluye esta Sala que la perención de la instancia declarada por el tribunal a quo en la decisión recurrida, resulta ajustada a derecho, toda vez que era la parte accionante quien tenía la carga de impulsar la práctica de la notificación de los particulares directamente beneficiados como destinatarios del acto administrativo objeto de la pretensión de nulidad (negrillas nuestras)…”
Atendiendo al criterio que antecede, que este Tribunal acoge plenamente; y verificado como ha sido, que en la presente causa transcurrió un periodo superior a cinco (05) años, contado desde el 31 del mes de Mayo del año 2012, hasta la presente fecha, sin que se verifique en autos ninguna actuación de la parte recurrente en nulidad, para dar continuidad o impulsar este procedimiento, en tal virtud quien aquí decide considera que se han cumplido los extremos legales previstos para ser declarada la perención en derecho y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el precitado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para quien Juzga declarar la consumada PERENCIÓN DE LA INSTANCIA . Así se establece.
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el procedimiento conforme a lo dispuesto por el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión se ordena dar por terminado y remitirlo al archivo judicial. TERCERO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada, firmada y sellada en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, a los Veintitrés (23) días del mes de Enero del año 2018.
LA JUEZ
Abg. LISSELOTT CASTILLO
EL SECRETARIO
Abg. JOSE NAVA.
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:15 a.m.
EL SECRETARIO
Abg. JOSE NAVA.
LC/JN.-
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