REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia Juicio del Trabajo del Circuito Judicial
Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintiséis (26) de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: DP11-L-2015-000188
H O M O L O G A C I O N
PARTE ACTORA: Ciudadana YOLAIZA AREVALO DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.576.895.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: abogados ESTELA GOITIA y JULIO GUERRERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 167.993 y 191.503, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo INVERSIONES TRES K, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado VICTORIA OTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 2.794.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Visto el escrito transaccional consignado en fecha 22 del mes de Enero del año 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito laboral, por una parte por los Abogados JULIO GUERRERO y ESTELA GOITIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 167.993 y 191.503, respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de la Parte Actora la ciudadana YOLAIZA AREVALO DE FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.576.895, en su carácter de parte actora en el presente asunto y la entidad de trabajo INVERSIONES TRES K, C.A representada por su apoderad judicial la abogada en ejercicio VICTORIA OTERO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 2.794, visto que ambas partes han manifestado su voluntad de aplicar en este caso mecanismo de autocomposición procesal que no es contrario a derecho, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
-I-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Manifestó la parte actora en su escrito libelar que en fecha 06 de marzo del año 2010 comenzó a prestar sus servicios bajo la relación de dependencia y subordinación de la entidades de trabajo INVERSIONES TRES K, C.A, desempeñando el cargo inicialmente como SECRETARIA, desempeñando labores como recibir facturación, realizar cobranzas, programar y autorizar los despachos de mercancías ya canceladas, mantener el deposito de mercancías en orden, elaborar nominas y recibos de pagos, cuadro de comisiones, preparar los informes mensuales entre otras labores, y cumpliendo un horario de trabajo de Lunes a Viernes desde las 7:30am hasta las 12pm y de 1:00pm hasta las 4:30pm. Para el mes de Julio del año 2010, comenzó a ejercer además del cargo de secretaria que venia cumpliendo, el cargo de vendedora; realizando ahora labores como cotizaciones, pedidos, cobranzas, revisar y modificar los planes de calidad de productos nuevos para realizar los pedidos, atención personalizada de los clientes de la empresa, luego se acordó con el ciudadano WALTER SALAZAR, en su condición de director de la empresa, que se le seria cancelado a parte del sueldo básico, un monto de (10%) sobre el monto de las ventas realizadas durante el mes, monto que seria cancelado mensualmente y en su cuenta. Durante el 2010 hasta Noviembre del 2013 percibió regularmente su sueldo y las comisiones acordadas, hasta que en ese ultimo mes la Ciudadana PEGGUI ALEXANDRA SALAZAR HERNANDEZ quien se desempeña como directora de la empresa, manifestó que debido a la situación económica no seguiría cancelando las comisiones por venta. La situación se prolonga hasta el 31 de julio de 2014 solicitándole el retiro voluntario de la empresa. Por lo que interpone esta demanda y se reclaman los siguientes conceptos y cantidades de dinero, que se desprenden del escrito libelar: 1) Prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la cantidad de cuatrocientos veintinueve mil novecientos sesenta y seis con setenta y tres céntimos (Bs. 429.966,73); 2) Vacaciones Fraccionadas previsto en el articulo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la cantidad de dieciocho mil sesenta y cinco con ochenta y tres céntimos (Bs. 18.065,83); 3) Bono vacacional previsto en el articulo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por la cantidad de dieciocho mil sesenta y cinco con ochenta y tres céntimos (Bs. 18.065,83); 4) Utilidades Fraccionadas prevista en el articulo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por la cantidad de veinticinco mil doscientos noventa y dos con dieciséis céntimos (25.292,16); 5) Intereses sobre prestaciones previstos en el articulo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por la cantidad de veinticuatro mil quinientos noventa y cinco con treinta y ocho céntimos (Bs. 24.595.38); 6) Indemnización por despido previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por la cantidad de cuatrocientos veintinueve mil novecientos sesenta y seis con setenta y tres céntimos (Bs.429.966, 73); 7) Comisiones no canceladas por la cantidad de setenta y nueve mil novecientos veinticuatro con setenta y ocho céntimos (Bs. 79.924,78). Dando un total de Un millón veintiocho mil sesenta y siete con 89centimos (Bs. 1.028.067,89). Adicionalmente se pretende, el pago de Intereses moratorios establecidos en el monto de Ochenta Mil Cuatrocientos Tres Bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 80.403,78), asi como, el Pago por concepto de Honorarios Profesionales, estimados en la cantidad de Bs. 332.541,50, cuya sumatoria asciende la cuantía de esta causa a la cantidad de Bs. 1.441.013,17.-
Por su parte verifica este Tribunal en las actas procesales que la representación judicial de la demandada, Abogada VICTORIA ELENA OTERO DE CHACIN, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 2.794, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo INVERSIONES TRES K, C.A., que alega en el escrito de contestación de la demanda, que negaba las afirmaciones realizadas por la actora en la presente causa, tanto en los hechos como en derecho. Niega y rechaza que haya comenzado a realizar otra labores aparte de los del cargo de SECRETARIA, niega también que nunca acordó nada con el Sr. Walter Salazar sobre el monto de (10%)el cual nunca fue cancelado, ya que siempre percibió como único sueldo, el sueldo mínimo correspondiente. Niega y rechaza que la demandante siguiera generando comisiones pues nunca fue vendedora. Niega y rechaza que la ciudadana PEGGUI ALEXANDRA SALAZAR HERNANDEZ le respondió a la demandante de tal manera como lo estipulo en el libelo de la demanda ya que esa conversación nunca ocurrió porque la ciudadana PEGGUI ALEXANDRA SALAZAR HERNANDEZ ni siquiera se encontraba en cagua ese día. Niega y rechaza que la demandante haya sido despedida de ninguna forma, la verdad de los hechos es que ella dejo de asistir voluntariamente a su trabajo y sin explicación alguna el 15 de agosto del 2014.
-II-
DE LA TRANSACCIÓN
Vistos los alegatos de la parte actora, las excepciones y defensas de la parte demandada, pasa este Tribunal analizar el acuerdo transaccional celebrado entre las partes, a los fines de verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en la normativa laboral y constitucional para su homologación. En tal sentido, se observa que la parte actora pretendía pago de las siguientes: Prestación de antigüedad, Vacaciones fraccionadas, Bono vacacional, Utilidades fraccionadas, Intereses sobre prestaciones, Indemnización por despido y Comisiones no canceladas, quedando estimados tales conceptos en la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON 10 CÉNTIMOS (BS 1.641.052,10), según señalan ambas partes en su escrito transaccional. Por su parte la entidad de trabajo demandada INVERSIONES 3K .C.A, considera que las reclamaciones y pretensiones contenidas en la demanda son totalmente improcedentes, asimismo las partes exponen que han alcanzado un acuerdo y señalan los términos en que han pactado la autocomposición procesal en esta causa, a través de convenio satisfactorio para ambas partes. Oída las exposiciones de las partes, ofreciendo en este acto la parte demandada a la parte ACTORA la cantidad de Bs. 5.000.000 que comprende la cuantía de esta demanda, siendo esta aceptada a entera satisfacción por la parte actora, estableciendo este convenio bajo los siguientes términos: PRIMERO: la EXTRABAJADORA, reconoce que la relación de trabajo ha concluido. SEGUNDA: LA ENTIDAD DE TRABAJO ha decidido unilateralmente de buena fe y por mera liberalidad reconocer como empresa social y laboralmente responsable de las indemnizaciones previstas en la Ley . Ambas partes, declaran que , no obstante lo anteriormente expuesto por ellas LA EX TRABAJADORA consciente como esta de que es preferible una solución concertada por las partes en ves de una decisión de un tercero como puede serlo un Juez o un funcionario del trabajo, y por su parte LA ENTIDAD DE TRABAJO con la intención de evitar incurrir en mayores gastos; se han puesto de acuerdo y haciendo recíprocas confecciones, celebraron el presente contrato de transacción con el fin de terminar total y definitivamente el presente litigio y precaver cualquier reclamo o litigio presente o futuro por cualesquiera de los conceptos mencionados en el punto Primero de esta Acta de Transacción y/o cualquier otro concepto o diferencia que pudiere existir entre las partes con el fin de evitarse las molestias y gastos que todo litigio representa sin que ello signifique en modo alguno por parte de la empresa suscribiente, una aceptación de los argumentos y reclamos formulados por la EX_ TRABAJADORA, asi como la procedencia de derecho de los conceptos reclamados; y siendo el interés común de las partes evitar todo litigio diferencias, procedimiento adicional, juicio de toda índole o controversia con motivo de la relación laboral que los vinculo y siendo la diferencia por el monto distintos conceptos solo lo determinar un Juez, es por lo que las partes de común acuerdo, mediante reciprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno , convienen en fijar con carácter transaccional como monto único , total y definitivo de todos los conceptos por la EXTRABAJADORA y de cualesquiera otros que pudieran tener relación la cantidad total transaccional de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.000.000,00). En tal sentido la parte ACTORA, recibe de la parte DEMANDADA., en este acto, el pago de la cantidad única y total de Bs. 5.000.000 desglosado de la siguiente manera: a la ciudadana YOLAIZA AREVALO DE FERNANDEZ titular de la cedula de identidad Nro. V-8.576.895, la cantidad de Bs. 3.500.000 mediante cheque signado con el número: 88084960 contra la cuenta corriente Nº 01050061371061203328 entidad bancaria BANCO MERCANTIL de fecha 22 del mes de ENERO del año 2018, el cual recibe en este acto a satisfacción, el apoderado JULIO GUERRERO; la cantidad de Bs. 1.500.000 mediante cheque signado con el número: 91084961, contra la cuenta corriente Nº 01050061371061203328 entidad bancaria BANCO MERCANTIL de fecha 22 del mes de ENERO del año 2018, el cual recibe en este acto a satisfacción. De igual forma, la parte actora, manifiesta que no le queda por reclamar ningún otro concepto o beneficio a la parte demandada, de los comprendidos en el libelo de la demanda que forma parte integrante de este acuerdo, derivado de la relación de trabajo que existió entre ambos. CUARTO: Las partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción y declaran no tener nada mas que reclamar queda establecido que mediante estos pagos se da por concluido el procedimiento, constituyendo el presente acuerdo un finiquito total y definitivo que recíprocamente se expiden las partes. QUINTO: las partes por este medio reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esta transacción tiene para todos los fines legales, de conformidad con el articulo 258, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, los artículos 9 y 10 de su Reglamento, y los artículos 1.713 al 1.718 del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y 256 del código de procedimiento civil del vigente, solicitan de manera expresa e irrevocable que el tribunal de la causa, declare la Homologación del presente contrato de transacción.
Ahora bien, corresponde a este Juzgado, como órgano jurisdiccional competente para impartir la aprobación al acuerdo de voluntades presentado, verificar los términos del convenio transaccional en razón de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, a los fines de otorgarle validez al acto jurídico, asegurando su firmeza, certeza jurídica y declarando el carácter de cosa juzgada. En ese sentido, la disposición contenida en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé la posibilidad de celebrar transacciones y convenimientos al término de la relación de trabajo, previo cumplimiento de los requisitos que establezca la ley; posibilidad ésta que es admitida en determinadas circunstancias de tiempo, modo y lugar, no obstante la referida norma constitucional consagra un principio fundamental del derecho laboral, como lo es el de la irrenunciabilidad de derechos.
Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el artículo 19, además de ratificar el mencionado principio de origen constitucional, determina los requisitos, de insoslayable cumplimiento, para el supuesto caso en que los trabajadores dispongan algunos de sus derechos a través de la fórmula de autocomposición procesal, en el caso específico, de la transacción.
En efecto, señala el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo siguiente:
En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
De todo lo anterior se desprende que, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, prevén los mismos requisitos de procedencia para la celebración del contrato de transacción, es decir, que se realicen al término de la relación de trabajo, que versen sobre derechos litigiosos; dudosos o discutidos, que consten por escrito mediante la relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos comprendidos. Así pues, de la norma transcrita supra se evidencia que, si bien el trabajo como hecho social, goza de la absoluta protección del Estado en sujeción al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, el ordenamiento jurídico acepta la posibilidad de disposición de algunos derechos por el trabajador mediante un acto jurídico o contrato bilateral como lo es la transacción, sometido siempre a garantizar el citado principio.
A tales efectos, la Sala de Casación Social, en decisión N° 397 de fecha 6 de mayo del año 2004, estableció que:
“(…) una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, (…)”; tal posibilidad, sostiene la decisión in comento, deriva del hecho que finalizada la relación laboral no subsiste el riesgo de que puedan alterarse las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador y porque: “es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones”.
Lo expuesto adquiere especial relevancia ya que, del acuerdo de voluntades expresado en el contrato se aprecia la intención de poner fin al litigio originado por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en los términos indicados up supra, y visto que se ha dado cumplimiento a dicho pago por la parte demandada pago a la ciudadana YOLAIZA AREVALO DE FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.576.895, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs 5.000.000) a los fines de satisfacer los conceptos señalados en el libelo de demanda. Quedando claramente entendido que cada uno de los conceptos pretendidos en el libelo de la demanda se encuentran comprendidos por el efecto expansivo de este acuerdo alcanzado entre las partes, en virtud que el mismo supera el monto demandado y forma parte integrante de esta homologación.
Este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo, en el caso bajo estudio, examinó los términos del acuerdo en atención a las disposiciones legales y reglamentarias; y considerando que las partes, actuaron debidamente asistido y representados, por abogado y su apoderado judicial actora y accionada respectivamente, y facultado en el caso de ese ultimo para celebrar este acto, habiéndose cumplido en consecuencia con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, y por cuanto se observa que el escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 22/01/18, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a los hechos y el derecho que motivan la transacción objeto del proceso judicial correspondiente al COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES por retiro voluntario de la trabajadora, tal como quedó expuesto con anterioridad, es por lo que se acuerda concederle la homologación a la declaración de voluntad presentada por ambas partes en este procedimiento y en consecuencia, el pase de este acto de autocomposición procesal en autoridad de cosa juzgada. Así se decide. En consideración a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional objeto de revisión, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva incoado por la ciudadana YOLAIZA AREVALO DE FERNANDEZ titular de la cedula de identidad Nro. . V-8.576.895 en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES TRES K, C.A, a través de la utilización de este medio alterno de resolución del conflicto.
DECISIÓN
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley: PRIMERO: HOMOLOGA la transacción celebrada entre la ciudadana YOLAIZA AREVALO DE FERNANDEZ titular de la cedula de identidad Nro. . V-8.576.895 en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES TRES K, C.A., respecto a los hechos litigiosos comprendidos en este procedimiento y en el libelo de esta demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en los mismos términos y condiciones expresamente establecidos en el escrito transaccional, pasándola en autoridad de cosa juzgada, solo en cuanto al referido ciudadano y los conceptos comprendidos en el libelo de este demanda. SEGUNDO: Se ordena remitir el presente asunto, una vez que hayan transcurrido el lapso legal para la interposición de los recursos, al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para su cierre y archivo.-
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los Veintiséis (26) días del mes de Enero del año 2018. Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. LISSELOTT CASTILLO YÉPEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE NAVAS
En esta misma fecha se publica la anterior decisión siendo las 02:30 p.m.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE NAVAS.
LCY/JN/SQ.-
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