REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua
Maracay, ocho (08) de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: DP11-L-2016-000908
SENTENCIA
PARTE ACTORA: Los ciudadanos YUNEIRA ARACELIS COLMENAREZ, ARIANA MAILED PEREZ y JOSE RAFAEL FIGUEROA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.828.145, V-12.336.616 y V-12.569.938, respectivamente

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE GARRIDO, MARIA MOLINA, LUIS ARTURO MARTINEZ y MARIA GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.757; 99.688, 99.628 y 135.598, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN VARELA, LILIANA SALAZAR, EMMA NEHER, RICARDO ALONSO, ANGEL MENDOZA, JOSE HERNANDEZ, HADILLI GOZZAONI, DANIELA SEDES, VANESSA MACINI, ILYANA LEON, GERARDO GASCON, AMARANTA LARA, FABIOLA PANTOJA, DANIEL JAIME, LILIANA ACÑA, VICTORIA ALVAREZ, PEDRO RODRIGUEZ, JULIMAR SANGUIDO y ADRIANA CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajos los Nros. 48.405; 52.157; 55.561; 90.814; 117.160; 117.738; 121.230; 89.504; 145.287; 171.696; 171.695; 181.496; 181.735; 171.458; 125.276; 130.598; 197.511; 110.679 y 125.277, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
DEL ITER PROCESAL

En fecha 23 del mes de Noviembre del año 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por las Abogados MARIA ZULAYMA MOLINA y MARIA LISTE GARCIA, inscritas en el Instituto Social de Previsión del Abogado bajo los Nros. 99.668 y 135.598, respectivamente, actuando en este acto como apoderadas judiciales de los ciudadanos YUNEIRA ARACELIS COLMENARES ARCIA, ARIANA MAILED PEREZ OVIEDO y JOSE RAFAEL FIGUEROA GIRON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-8.828.145, V-12.336.616 y V-12.569.938, respectivamente, en contra de la Empresa C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA); cuya cuantía se estimó en la cantidad de Bs. 1.295.403,13.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; siendo admitida en fecha 23 del mes de Enero del año 2017, cuando se ordenó la notificación de la demandada en la persona de la ciudadana HERMINIA HERNANDEZ titular de la cedula de identidad Nro. V-12.341.490, en su carácter de GENERALISTA DE RECURSOS HUMANOS. Cumplida la notificación, tuvo lugar la audiencia preliminar el día 07 del mes de Junio del año 2017, cuando el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las partes, quienes presentaron los escritos de promoción de pruebas con sus respectivos anexos. Se prolongó el acto en varias ocasiones, dándose por concluida en fecha 18 del mes de Septiembre del año 2017, agotados los esfuerzos de mediación. Se ordenó agregar las pruebas promovidas por ambas partes, computándose el lapso para dar contestación a la demanda, la cual consta a los folios 100 al 116 del presente asunto.
Siendo recibido en fecha 28/09/2017, mediante distribución aleatoria realizada a través del Sistema Juris 2000, por lo que correspondió su conocimiento a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por lo que se procede a dar le entrada a esta causa en fecha 04 del mes de Octubre del año 2017, siendo admitidas las pruebas en fecha 11/10/2017 y fijándose oportunidad para audiencia de juicio para el día 20/11/17.
Por cuanto en fecha 06 de noviembre de 2017, fui debidamente juramentada por la Rectoría Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cargo de Juez Provisorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según Oficio signado con los Números CJ-3.113-2017 y CJ-3.114-2017, emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, que en sesión de fecha 11 de octubre de 2017, conforme a los cuales se acordó mi designación como Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud del traslado del ciudadano Juez José Tadeo Herrera Silva al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien aquí suscribe se aboca al conocimiento de la causa en fecha 14 del mes de Noviembre del año 2017 de oficio al conocimiento de la presente causa.
Para la fecha 20 del mes de Noviembre del año 2017, tiene lugar la audiencia de juicio en donde las partes esgrimieron los fundamentos de la demandad, sus alegatos y defensas, siendo dicho acto prolongado para la fase de evacuación de las pruebas la cual fue celebrada en fecha 06/12/2017, concluido el debate probatorio, dada la complejidad del asunto este Tribunal difiere el pronunciamiento del fallo oral para el día quinto día de despacho siguiente, vencido este lapso el día 14 del mes de Diciembre del año 2017, vista la comparecencia de las partes tuvo lugar la audiencia para el pronunciamiento del fallo oral y este Tribunal declara SIN LUGAR la presente demanda, por lo que, en aplicación del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a publicar la sentencia completa, en los términos que siguen:

ALEGATOS DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA:
En su escrito de demanda cursante a los folios del 24 al 37, expuso:
Que los actores prestaron servicios laborales para la COMPAÑÍA ANONIMA TABACALERA NACIONAL (CATANA) en el periodo señalado en el libelo.
Que venían proveyendo de bono por los servicios denominado FUMA, desde el comienzo de la relación laboral, que consistía en otorgar a los trabajadores 4 paquetes de cigarrillos el cual se distribuía uno semanal, a todos y cada uno de los trabajadores.
Que en fecha 18/12/1997, se reunieron los ciudadanos OLIVER BLOCH, SANDRA LABARCA ROJAS y VICTOR NAVA, en su carácter de Director de Recursos Humanos, Gerente de Relaciones Industriales-Fabrica y Jefe de Relaciones Industriales, respectivamente de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA TABACALERA NACIONAL (CATANA) y miembros del SINDICATO UNICO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA Y CIGARRILLOS Y SUS SIMILARES DE GUACARA ESTADO CARABOBO, a fin de revisar el monto correspondiente al beneficio de la FUMA, asignándole el valor de Bs. 130,00diarios a cada cartón de cigarrillos.
Que en fecha 18 del mes de Diciembre del año 1997 hasta el 30 del mes de Abril del año 2009, manera verbal dicho convenio fue acordado en la siguiente manera: Mensualmente 4 paquetes de cigarrillos, se entregaban 2 paquetes de manera física a todos los trabajadores y 2 paquetes, considerado de manera monetaria.
Que en fecha 01 del mes de Mayo del año 2009, por Resolución del Ministerio del Poder Popular para la Salud, no pudo dicho beneficio seguir entregándose en físico, por tal motivo dichos paquetes pasarían a formar parte del salario integral.
Que la ciudadana YUNEIRA ARACELIS COLMENAREZ, ingresó en fecha 20/02/1995, inicio beneficio en fecha 18/12/1997 desde donde se tomaría en consideración la antigüedad para el calculo de la suma al 30/04/2009.
Que demanda la cantidad de BS. 400.320,00 por concepto de bono FUMA en razón de el valor asignado según el libelo de la demanda a las cajas de cigarrillos recibidas en el periodo comprendido desde 20/02/1995 hasta 19/09/2011.
Que la ciudadana ARIANA MAILED PEREZ, ingresó en fecha 27/01/1997, inicio beneficio en fecha 18/12/1997 desde donde se tomaría en consideración la antigüedad para el calculo de la suma al 30/04/2009.
Que demanda la cantidad de BS. 399.840,00 por concepto de bono FUMA en razón de el valor asignado según el libelo de la demanda a las cajas de cigarrillos recibidas en el periodo comprendido desde 27/01/1997 hasta 19/09/2011.
Que el ciudadano JOSE RAFAEL FIGUEROA GIRON, ingresó en fecha 17/06/1996 inicio beneficio en fecha 18/12/1997 desde donde se tomaría en consideración la antigüedad para el calculo de la suma al 30/04/2009.
Que demanda la cantidad de BS. 399,840,00 por concepto de bono FUMA en razón de el valor asignado según el libelo de la demanda a las cajas de cigarrillos recibidas en el periodo comprendido desde 17/0/1996 hasta 19/09/2011
Por lo que se pretende el pago de los siguientes conceptos, a saber:
1.- YUNEIRA A. COLMENARES ARCIA:
• Pago por concepto de Bono FUMA Bs 400.320,00.
• Diferencia por concepto de Antigüedad Bs. 9.342,29.
• Diferencia por concepto de intereses sobre Antigüedad Bs. 181,25.
• Diferencia por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 9.104.
• Diferencia por concepto de Bonificación fin de Año Bs. 4.580.
• Intereses de Mora: BS. 8.633,87.
TOTAL DEMANDADO: Bs. 432.251, 43
2.- ARIANNA M. PEREZ OVIEDO:
• Pago por concepto de Bono FUMA Bs. 399.840,00.
• Diferencia por concepto de Antigüedad Bs. 9.365,40.
• Diferencia por concepto de intereses sobre Antigüedad Bs. 181,70.
• Diferencia por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 9.290.
• Diferencia por concepto de Bonificación Fin de Año Bs. 4.580.
• Intereses de Mora: BS. 8.823,17.
TOTAL DEMANDADO: Bs. 432.080,27
3.- JOSE RAFAEL FIGUEROA GIRON:
• Pago por concepto de Bono FUMA Bs. 399.840,00.
• Diferencia por concepto de Antigüedad Bs. 9.432,29.
• Diferencia por concepto de intereses sobre Antigüedad Bs. 181,25.
• Diferencia por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 8.584.
• Diferencia por concepto de Bonificación fin de Año Bs. 4.580,00.
• Intereses de Mora: BS. 8.633,89.
TOTAL DEMANDADO: Bs. 431.161,43
Que de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 142 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, el pago de los Intereses Moratorios y la Indexación causados por la falta de pago de la Prestación de Antigüedad, monto a pagar a la ciudadana YUNEIRA ARACELIS COLMENAREZ Bs. 8.633,89, a la ciudadana ARIANA MAILED PEREZ Bs. 8.823,17 y al ciudadano JOSE RAFAEL FIGUEROA GIRON Bs. 8.633,89.
Que se le ordene a pagar a la YUNEIRA ARACELIS COLMENAREZ Bs. 432.161,43, a la ciudadana ARIANA MAILED PEREZ Bs. 432.080,27 y al ciudadano JOSE RAFAEL FIGUEROA GIRON Bs. 431.161,43.
Estimación de la demanda Bs.1.295.403,13.
Por su parte, adujo LA ACCIONADA en su escrito de contestación a la demanda (folios del 100 y 116), lo siguiente:
Niega y rechaza que el beneficio denominado FUMA, consistiera en un bono por los servicios prestados por los demandantes.
Señala que es cierto que se proveyó a los demandantes un bono denominado FUMA, el cual consistía otorgarle mensualmente una cantidad de de 4 paquetes de cigarrillos.
Niega y rechaza que desde el 18 de diciembre de 1997 hasta el 30 de abril de 2009, de manera verbal haya acordado que el beneficio FUMA se entregaría 4 paquetes de cigarrillos mensuales, discriminados en 2 paquetes de manera física a todos los trabajadores y 2 paquetes que se consideraría de manera monetaria en el calculo de sus prestaciones sociales.
Niega y rechaza que el beneficio FUMA se haya mantenido hasta el 1 de mayo de 2009
Niega y rechaza que a partir de 1 de mayo de 2009, o cualquier otro periodo, se haya acordado 4 paquetes mensuales de cigarrillos, hayan pasado a formar parte del salario integral de los trabajadores.
Niega y rechaza que la entidad de trabajo haya incumplido un supuesto y negado acuerdo celebrado entre las partes.
Niega y rechaza que la entidad de trabajo adeude beneficios laborales no cancelados al término de la relación laboral, diferencias en el cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
Niega y rechaza que el beneficio FUMA haya iniciado el 1º de diciembre de 1997, mediante la asignación de un valor de Bs. 130,00, diarios por cada cartón de cigarrillos otorgado por CATANA
Niega y rechaza que a la cuidada YUNEIRA COLMENAREZ, le corresponda y se le adeude desde su ingreso a la compañía hasta el 30 de Abril de 2009, o cualquier otra fecha, la cantidad de Bs. 283.200,00, ni ningún otro monto, por concepto de FUMA, o cualquier otro concepto
Niega y rechaza que a la cuidada YUNEIRA COLMENAREZ, le corresponda y se le adeude desde el 1 de mayo 2009 hasta el 19 de Septiembre 2011 o cualquier otra fecha, la cantidad de Bs. 117.120,00, ni ningún otro monto, por concepto de FUMA, o cualquier otro concepto.
Niega y rechaza que a la cuidada YUNEIRA COLMENAREZ, le corresponda el pago de ningún beneficio por 2 paquetes en fondo para sueldo o cualquier otro por 11 años, 4 meses y 12 días, ni 4 paquetes en fondo para sueldo o cualquier otro por 2 años, 4 meses y 18 días, que en conjunto sumen la cantidad de Bs. 400.320,00.
Niega y rechaza que a la cuidada YUNEIRA COLMENAREZ, le adeuden suma de Bs. 400.320,00.
Niega y rechaza que a la cuidada ARIANA PEREZ, le corresponda y se le adeude desde su ingreso a la compañía hasta el 30 de Abril de 2009, o cualquier otra fecha, la cantidad de Bs. 282.720,00, ni ningún otro monto, por concepto de FUMA, o cualquier otro concepto
Niega y rechaza que a la cuidada ARIANA PEREZ, le corresponda y se le adeude desde el 1 de mayo 2009 hasta el 19 de Septiembre 2011 o cualquier otra fecha, la cantidad de Bs. 117.120,00, ni ningún otro monto, por concepto de FUMA, o cualquier otro concepto.
Niega y rechaza que a la cuidada ARIANA PEREZ, le corresponda el pago de ningún beneficio por 2 paquetes en fondo para sueldo o cualquier otro por 11 años, 4 meses y 12 días, ni 4 paquetes en fondo para sueldo o cualquier otro por 2 años, 4 meses y 18 días, que en conjunto sumen la cantidad de Bs. 399.840,00.
Niega y rechaza que a la cuidada ARIANA PEREZ, le adeuden suma de Bs. 399.840,00.
Niega y rechaza que al cuidado JOSE FIGUEROA, le corresponda y se le adeude desde su ingreso a la compañía hasta el 30 de Abril de 2009, o cualquier otra fecha, la cantidad de Bs. 282.720,00, ni ningún otro monto, por concepto de FUMA, o cualquier otro concepto
Niega y rechaza que al cuidado JOSE FIGUEROA, le corresponda y se le adeude desde el 1 de mayo 2009 hasta el 19 de Septiembre 2011 o cualquier otra fecha, la cantidad de Bs. 117.120,00, ni ningún otro monto, por concepto de FUMA, o cualquier otro concepto.
Niega y rechaza que al cuidado JOSE FIGUEROA, le corresponda el pago de ningún beneficio por 2 paquetes en fondo para sueldo o cualquier otro por 11 años, 4 meses y 12 días, ni 4 paquetes en fondo para sueldo o cualquier otro por 2 años, 4 meses y 18 días, que en conjunto sumen la cantidad de Bs. 399.840,00.
Niega y rechaza que al cuidado JOSE FIGUEROA, le adeuden suma de Bs. 399.840,00.
Niega y rechaza que CATANA adeude diferencia alguna en el cálculo de prestaciones sociales a los demandantes, por incidencia del bono FUMA desde el inicio del beneficio el 18 de diciembre de 1997 hasta el término de la relación laboral el 19 de septiembre de 2011.
Que desconoció el cálculo de salario, salario integral, alícuota de utilidades y alícuota de Bono vacacional, presentado en la demanda y niega y rechaza que la empresa adeude diferencia alguna en el cálculo de dichos salarios, prestaciones o cualquier otro beneficio.
Niega y rechaza que le corresponda a la ciudadana YUNEIRA COLMENAREZ, un total de 1.065 días de prestación de antigüedad por 16 años, 6 meses y 29 días de trabajo a la entidad de trabajo. Y que impliquen reconocimiento de la procedencia del concepto, desconoce el monto de Bs. 240,00 identificado como Bono Fuma.
Niega y rechaza que CATANA, le adeude a la ciudadana YUNEIRA COLMENAREZ el monto arrojado por conceptos de prestaciones sociales de Bs. 96.836,11.
Niega y rechaza que CATANA, le adeude a la ciudadana YUNEIRA COLMENAREZ la cantidad de Bs. 9.342,29 por concepto de diferencia de prestaciones de antigüedad.
Niega y rechaza que CATANA, le adeude a la ciudadana YUNEIRA COLMENAREZ el monto arrojado por conceptos de intereses de prestaciones sociales de Bs. 1.626,43
Niega y rechaza que CATANA, le adeude a la ciudadana YUNEIRA COLMENAREZ el monto arrojado por conceptos de diferencia intereses de prestaciones de antigüedad Bs. 181.25.
Niega y rechaza que le corresponda a la ciudadana ARIANA PEREZ, un total de 1.065 días de prestación de antigüedad por 14 años, 7 meses y 22 días de trabajo a la entidad de trabajo. Y que impliquen reconocimiento de la procedencia del concepto, desconoce el monto de Bs. 240,00 identificado como Bono Fuma.
Niega y rechaza que CATANA, le adeude a la ciudadana ARIANA PEREZ el monto arrojado por conceptos de prestaciones sociales de Bs. 80.283,19.
Niega y rechaza que CATANA, le adeude a la ciudadana ARIANA PEREZ la cantidad de Bs. 9.365,40 por concepto de diferencia de prestaciones de antigüedad.
Niega y rechaza que CATANA, le adeude a la ciudadana ARIANA PEREZ el monto arrojado por conceptos de intereses de prestaciones sociales de Bs. 1.347,93.
Niega y rechaza que CATANA, le adeude a la ciudadana ARIANA PEREZ el monto arrojado por conceptos de diferencia intereses de prestaciones de antigüedad Bs. 181.25.
Que desconoció el cálculo de salario, salario integral, alícuota de utilidades y alícuota de Bono vacacional, presentado en la demanda y niega y rechaza que la empresa adeude diferencia alguna en el cálculo de dichos salarios, prestaciones o cualquier otro beneficio.
Niega y rechaza que le corresponda al ciudadano JOSE FIGUEROA, un total de 1.065 días de prestación de antigüedad por 15 años, 3 meses y 2 días de trabajo a la entidad de trabajo. Y que impliquen reconocimiento de la procedencia del concepto, desconoce el monto de Bs. 240,00 identificado como Bono Fuma.
Niega y rechaza que CATANA, le adeude al ciudadano JOSE FIGUEROA el monto arrojado por conceptos de prestaciones sociales de Bs. 88.355,75.
Niega y rechaza que CATANA, le adeude al ciudadano JOSE FIGUEROA la cantidad de Bs. 9.432,29 por concepto de diferencia de prestaciones de antigüedad.
Niega y rechaza que CATANA, le adeude al ciudadano JOSE FIGUEROA el monto arrojado por conceptos de intereses de prestaciones sociales de Bs. 1.481,32
Niega y rechaza que CATANA, le adeude al ciudadano JOSE FIGUEROA el monto arrojado por conceptos de diferencia intereses de prestaciones de antigüedad Bs. 181.25.
Niega y rechaza que CATANA, le adeude diferencia alguna en el pago de vacaciones y bono vacacional de los demandantes, motivado a que no se considero la prima FUMA como parte del salario mensual
Niega y rechaza que CATANA, le adeude a la ciudadana YUNEIRA COLMENAREZ la cantidad de Bs. 91.406,80 por concepto de vacaciones de los periodos 1997 al 2011 ambos inclusive o cualquier periodo.
Niega y rechaza que CATANA, le adeude a la ciudadana YUNEIRA COLMENAREZ la cantidad de Bs. 19.904,19 por concepto de bono vacaciones de los periodos 1997 al 2011 ambos inclusive o cualquier periodo.
Niega y rechaza que CATANA, le adeude a la ciudadana YUNEIRA COLMENAREZ la cantidad de Bs. 111.310,99 por concepto de vacaciones y bono vacacional.
Niega y rechaza que CATANA, le adeude a la ciudadana YUNEIRA COLMENAREZ la cantidad de Bs. 9.104,00 por concepto de vacaciones y bono vacacional.
Niega y rechaza que CATANA, le adeude a la ciudadana ARIANA PEREZ la cantidad de Bs. 62.985,41 por concepto de vacaciones de los periodos 1997 al 2011 ambos inclusive o cualquier periodo.
Niega y rechaza que CATANA, le adeude a la ciudadana ARIANA PEREZ la cantidad de Bs. 14.557,80 por concepto de bono vacaciones de los periodos 1997 al 2011 ambos inclusive o cualquier periodo.
Niega y rechaza que CATANA, le adeude a la ciudadana ARIANA PEREZ la cantidad de Bs. 77.543,21 por concepto de vacaciones y bono vacacional.
Niega y rechaza que CATANA, le adeude a la ciudadana ARIANA PEREZ la cantidad de Bs. 9.290,00 por concepto de vacaciones y bono vacacional.
Niega y rechaza que CATANA, le adeude al ciudadano JOSE FIGUEROA la cantidad de 59.056,19 por concepto de vacaciones de los periodos 1997 al 2011 ambos inclusive o cualquier periodo.
Niega y rechaza que CATANA, le adeude al ciudadano JOSE FIGUEROA la cantidad de Bs. 13.521,97 por concepto de bono vacaciones de los periodos 1997 al 2011 ambos inclusive o cualquier periodo.
Niega y rechaza que CATANA, le adeude al ciudadano JOSE FIGUEROA la cantidad de Bs. 72.578,16 por concepto de vacaciones y bono vacacional.
Niega y rechaza que CATANA, le adeude al ciudadano JOSE FIGUEROA la cantidad de Bs. 8.584,00 por concepto de vacaciones y bono vacacional.
Niega y rechaza que CATANA, le adeude diferencia en el cálculo de utilidades de los demandantes, por no haber considerado el bono de FUMA en su salario integral.
Niega y rechaza que CATANA, le adeude al ciudadano JOSE FIGUEROA la cantidad de Bs. 11.916,96 por concepto de utilidades del periodo 1997-2011 o cualquier periodo.
Niega y rechaza que CATANA, le adeude a la ciudadana YUNEIRA COLMENAREZ la cantidad de Bs. 4.580,00 por concepto de diferencia de utilidades del periodo 1997-2011 o cualquier periodo.
Niega y rechaza que CATANA, le adeude a la ciudadana ARIANA PEREZ la cantidad de Bs. 10.260,34 por concepto de utilidades del periodo 1997-2011 o cualquier periodo.
Niega y rechaza que CATANA, le adeude a la ciudadana ARIANA PEREZ la cantidad de Bs. 4.580,00 por concepto de diferencia de utilidades del periodo 1997-2011 o cualquier periodo.
Niega y rechaza que CATANA, le adeude al ciudadano JOSE FIGUEROA la cantidad de Bs. 10.961,63 por concepto de utilidades del periodo 1997-2011 o cualquier periodo.
Niega y rechaza que CATANA, le adeude al ciudadano JOSE FIGUEROA la cantidad de Bs. 4.580,00 por concepto de diferencia de utilidades del periodo 1997-2011 o cualquier periodo.
Niega y rechaza que CATANA esté incursa en atraso de prestaciones sociales o ningún beneficio de los demandantes
Niega y rechaza que CATANA, le adeude a la ciudadana YUNEIRA COLMENAREZ la cantidad de Bs. 8.633,89, por concepto de intereses de mora u otro concepto sobre prestaciones sociales.
Niega y rechaza que CATANA, le adeude a la ciudadana ARIANA PEREZ la cantidad de Bs. 8.823,17, por concepto de intereses de mora u otro concepto sobre prestaciones sociales.
Niega y rechaza que CATANA, le adeude al ciudadano JOSE FIGUEROA la cantidad de Bs. 8.633,89, por concepto de intereses de mora u otro concepto sobre prestaciones sociales.
Asimismo, en virtud de las disyuntivas planteadas, en fecha 2 del mes de junio del año 1993, tal como se evidencia en las pruebas promovidas, CATANA y el Sindicato de Empleados de CATANA, suscriben de común acuerdo un acta convenio en el cual acuerdan:
“CUARTA: La Empresa y el Sindicato convienen y así lo aceptan expresamente en asignar un valor de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) a cada cartón de cigarrillos que obsequie la Empresa. QUINTA: Ambas partes convienen en que el valor asignado tendrá aplicación única y exclusivamente a los efectos de cálculo de antigüedad y preaviso, sin que indica sobre otro concepto derivado de la relación de trabajo entre la Empresa y sus trabajadores. SEXTA: a los efectos de lo acordado en la cláusula quinta, se tomará como base de cálculo la cantidad de cartones recibido en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que se pone término a la relación de trabajo. A fin de facilitar los cálculos, ambas partes expresamente aceptan la cantidad máxima de cartones recibidos en un lapso de treinta días oscila entre cuatro (4) y ocho (8) cartones de cigarrillos, según sea el caso. SEPTIMA: ambas partes acuerdan qye el valor asignado en la cláusula cuarta de ésta Acta Convenio será revisada anualmente a fin de actualizarla y conservar el principio de que la incidencia del valor obsequio de cigarrillos se limita al costo razonable de la producción de los mismos y no al precio de ante al publico…” (Subrayado y negrita de CATANA)

Para la fecha 27 del mes de Julio del año 1995, CATANA y el Sindicato suscriben un Acta Convenio, mediante el cual acuerdan “…revisar el valor asignado a cada cartón de cigarrillos, asignándole un valor de SEISCIENTOS BOLÍVARES (600,00), a considerar a partir del mes de julio de 1995…”. De igual forma, para el 18 del mes de Diciembre del año 1997, las partes acuerdan “…actualizar el valor de tales cigarrillos para llevarlo a partir del 1 de diciembre de 1997, a Bs. 130,00 diarios cada cartón de cigarrillos que otorgue la Empresa…”
Y es para el año 2004, el Ministerio del Poder Popular para la Salud (antes de Salud y Desarrollo Social), emitió una serie de resoluciones, mediante las cuales reguló y controló la producción de cigarrillos y demás productos derivados del tabaco destinado al consumo humano, por lo que CATANA inició un proceso de sustitución definitiva del beneficio de FUMA, con los trabajadores activos, a los fines de descartar la entrega de cajetillas o cartones de cigarrillo, conforme lo venía haciendo, el cual se concreto en abril de 2005, ya que para el año 2006, quedó prohibido (mediante resolución) la distribución gratuita de productos del tabaco.
Es para la fecha 29 de abril de 2005 las ciudadanas YUNEIRA ARACELIS COLMENAREZ y ARIANA MAILED PEREZ y en fecha 09 de mayo de 2005 el ciudadano JOSE RAFAEL FIGUEROA, suscribieron voluntariamente con CATANA un acuerdo mediante el cual convinieron en: (i) cambiar el beneficio denominado FUMA (obsequio de cigarrillos por parte de CATANA), por la incorporación de la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Cuatrocientos Sesenta Bolívares sin céntimos (Bs. 65.470,00), en su sueldo/salario mensual, en virtud de no estar interesados, en percibir el beneficio FUMA a partir de la fecha convenida; (ii) reconocer y aceptar que el monto incorporado a su sueldo/salario mensual por concepto de FUMA, es el pactado y no variaría por dicho concepto; (iii) que el trabajador no podrá hacer futuras reclamaciones relacionadas con la asignación de FUMA con la firma del presente convenio; ratifican estar en conocimiento de la prohibición de comprar a otros trabajadores, los cigarrillos que les haya obsequiado CATANA mediante beneficio de la FUMA.
Aunado a ello, la parte demandada alega que resulta ostensible para la pretensión de pago del beneficio FUMA por parte de los accionantes es a todas luces improcedente, por cuanto resulta contraria a la propia naturaleza del beneficio, que se reitera, en principio, consistió en la entrega material de cigarrillos a sus trabajadores, sin incidencia salarial alguna, y que con ocasión del acta de convenio promovida y marcada “A”, las partes acordaron otorgarle un valor a cada cartón de cigarrillos, cuyo monto mensual sería aplicado de forma “UNICA Y EXCLUSIVA” a los efectos del calculo de antigüedad y preaviso sin que incidiera sobre ningún concepto, siendo que las actas convenio promovidas marcadas “B” y “C” ratifican en los mismos términos el acuerdo, solo actualizando el valor otorgado a la cajetilla de cigarrillos.
Así como también, es palpable que los actores efectúan una equivocada interpretación del beneficio FUMA, al dar por sentado que CATANA, debía pagar mensualmente una cantidad en bolívares derivada de la entrega de las cajetillas de cigarrillos, lo cual se niega y rechaza, por cuanto de los convenios se evidencia en forma clara e inequívoca que sólo se utilizaría dicho valor como referencia para el calculo de antigüedad y preaviso, y ello si la relación de trabajo culminaba antes de abril-mayo de 2005, oportunidad cuando cesa el beneficio al ser sustituido por un incremento salarial.
Es por ello que, al momento de la terminación de la relación de trabajo mi representada cumplió con el pago de todos y cada uno de los conceptos derivados del vinculo laboral que unió a los accionantes de CATANA, motivado a que los accionantes aceptaron sustituir el Bono Fuma en abril 2005, por una cantidad única y puntual en el salario mensual que devengaban para esa fecha, sin que siguieran percibiendo en el futuro alguna cantidad adicional de Bono Fuma.
Adicionalmente, alega la parte demandada, sin que implique reconocimiento de las infundada reclamaciones realizadas por los demandantes las cuales fueron negadas y rechazadas categóricamente por CATANA, es necesario resaltar que los demandantes con posterioridad a la terminación de la relación laboral, recibiendo la cantidad de cuatrocientos sesenta y nueve mil trescientos setenta y seis bolívares con catorce céntimos (Bs. 469.376,14) a favor de la ciudadana YUNEIRA COLMENAREZ, la cantidad de cuatrocientos treinta y siete mil ciento setenta bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 437.160,36) a favor de la ciudadana ARIANA PEREZ y la cantidad de cuatrocientos setenta y seis mil seiscientos siete bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 476.607,54) a favor del ciudadano JOSE RAFAEL FIGUEROA, cantidades que fueron pagadas por CATANA, por concepto de gratificación voluntaria, única y especial, las cuales fueron debidamente aceptadas por los demandantes, tal como se desprende de los acuerdos oportunamente promovidos marcados con las letras “E1”, “E2” y “E3”.
Y de acuerdo a los establecido de forma reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que al verificarse la existencia de una constancia de pago de la cual se evidencie una bonificación graciosa otorgada por la demandada al termino de la relación de trabajo, dicha bonificación “…corresponde a un monto pagado en exceso por la sociedad mercantil demandada, que se debe ordenar compensar con las cantidades condenadas, por resultar la misma imputable a cualquier posible diferencia de prestaciones sociales…”, así como también lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 194, de fecha 4 de Marzo de 2011, que establece que tales bonificaciones son imputables a las posibles cantidades que puedan corresponder a los demandantes, pues lo contrario constituiría un menoscabo del derecho a la defensa
M O T I V A
Analizados los argumentos de ambas partes, se constata que el hecho controvertido en la presente causa se circunscribe en determinar si la demandada, le adeuda a los actores los conceptos y cantidades dinerarias que establecidos en el libelo de la demanda, visto que ha sido admitida la relación de trabajo, el tiempo de servicio prestado y la terminación de la relación laboral por retiro voluntario. Siendo negado el salario integral y las alícuotas señaladas en los cuadros que forman parte integrante del libelo de la demanda, cuyas cantidades de dinero han sido expresadas en el petitorio estableciendo una cuantía se estimó en la cantidad de Bs. 1.295.403,13.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de las diferencias y conceptos reclamados, es necesario valorar las pruebas cursantes en autos, a los fines de establecer si los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, se observa que ciertamente las partes suscribieron actas y diversos convenios para regular el obsequio de cajetillas de cigarrillo durante la prestación de servicios, sin embargo, las condiciones pactadas deben ser interpretadas cuidadosamente a objeto de dilucidar la procedencia de los conceptos demandados, visto que la metodología aplicada en la contestación a la demanda, ha invertido la carga probatoria a la parte actora, por lo que este Juzgado aplicando las reglas de la sana crítica, el principio de la comunidad de la prueba y el principio de la adquisición procesal, pasa a valorar con independencia de quien las hubiere promovido, así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Con respecto al principio de la comunidad de la prueba, la parte actora señala que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez esta obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez consten en autos dejan de pertenecer a la promoverte para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan; el Tribunal ya emitió pronunciamiento en la oportunidad de admitir las pruebas, y visto que no constituye un medio de prueba autónomo, no tiene nada que valorar. Y así se establece.-
Con relación a las pruebas documentales consignadas por la parte actora en la presente causa, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral, las admite por cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación que haga en la definitiva, las que se señalan a continuación:
-Marcado con la letra “A”, cursante desde el folio 12 al 212 de la pieza denominada ANEXOA DE LA PARTE ACTORA, constante de 211 folios útiles, promueve copia del expediente de reclamos, interpuesto ante la Inspectoría del Trabajo bajo el Nro. 043-2012-03-00845, este Tribunal verifica que se trata de documentos públicos administrativos los cuales fueron reconocidos por ambas partes en el debate esgrimiendo sus alegatos sobre su contenido, por lo que al no ser tachados se le confiere valor probatorio como demostrativos de la existencia de un reclamo laboral en sede administrativas de un grupo de trabajadores identificados en dichas documentales y en su mayoría ajenos a este proceso, sustanciado ante la autoridad administrativas y del cual deriva esta causa, observándose actas convenios, recibos de pagos, escritos de alegatos y defensas de ambas partes, entre otros.
Con respecto a la prueba de informes promovida dirigida a la INSPECTORIA DEL TRABAJO; con sede en Maracay; éste Tribunal ya emitió pronunciamiento en la oportunidad correspondiente, resultando inadmitida esta prueba, razón por la cual este Tribunal no tiene nada que valorar. Y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Con respecto a las pruebas documentales consignadas por la parte demandada en la presente causa, las cuales fueron debidamente admitidas y evacuadas en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se observó:
-Marcado con la letra “A”, cursante en los folios 83 y 84, promueve copia de Acta Convenio, suscrita entre la entidad de trabajo C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA) y el SINDICATO DE EMPLEADO DE C.A. TABACALERA NACIONAL Y SUS CONEXOS EN EL ESTADO ARAGUA Y GUACARA, ESTADO CARABOBO, con respeto a la misma ambas partes realizaron sus observaciones se trata de un documento privado y reconocido entre ambos, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio a su contenido como valido y demostrativo del convenio conforme al cual los trabajadores representados por el mencionado ente sindical convienen y asi lo aceptan expresamente en asignar un valor de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) a cada cartón de cigarrillos que obsequia la Empresa., convienen en que el valor asignado tendrá aplicación única y exclusivamente a los efectos del calculo de antigüedad y preaviso, sin que incida sobre ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo entre Empresa y sus trabajadores asi mismo, acuerdan que a los efectos de lo acordado en la cláusula quinta, se tomara como base de calculo la cantidad de cartones recibidos en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que se pone termino a la relación de trabajo. A fin de facilitar los cálculos, ambas partes expresamente aceptan que la cantidad máxima de cartones recibidos en lapso de treinta días oscila entre cuatro (4) cartones y ocho (8) cartones de cigarrillos, según sea el caso…”Mediante esta documental se demuestra la existencia del beneficio o concepto de BONO FUMA, asi como las condiciones pactadas para de otorgamiento según convenio entre las partes, el cual debe ser interpretado y estrictamente valorado en su contenido intrínseco, no bajo interpretaciones extensivas del mismo aplicable a otros conceptos distintos a los previstos pro las partes. Y Asi se establece.-
-Marcado con la letra “B y C”, cursante desde el folios 85 al 88, promueve copia de Acta de fecha 27 de Julio de 1995 y de fecha 18 de Diciembre de 1997, suscrita entre la entidad de trabajo C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA) y el SINDICATO DE EMPLEADO DE C.A. TABACALERA NACIONAL Y SUS CONEXOS EN EL ESTADO ARAGUA Y GUACARA, ESTADO CARABOBO, con relación a dicha documental ambas partes realizaron sus observaciones no resultando esta impugnada ni desconocida, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio al referido documento como demostrativo del acuerdo celebrado entre los trabajadores representados por la organización sindical up supra identificada y la entidad de trabajo demandada para revisar el valor asignado a cada cartón de cigarrillos, dándole un valor de Seiscientos Bolívares (Bs.600,00), a considerar a partir del mes de julio de 1996, solicitando la homologación de la misma ante la Inspectora del Trabajo, en la documental marcada “B” (folios 85,86 y87), lo que evidencia el acuerdo entre las partes sobre el monto a cancelar por dicho concepto. Con relación a la documental marcada “C” (folio 88), se verifica que las partes convienen en asignar un valor de tales cigarrillo a partir del 1 de diciembre de Bs. 130, 00 diarios por cada cartón que otorgue la empresa a los cigarrillos obsequiados por la empresa a los efectos laborales, siendo actualizado este monto igualmente por acuerdo entre las partes. De ello deviene que ciertamente la demandada convino con la representación sindical las actualizaciones en el costo del producto obsequiado al cual se le asignaba el valor determinado antes señalado Y asi se establece.
-Marcado con la letra “D1; D2 y D3”, cursante desde el folios 89 al 91, promueve original de documento mediante el cual convienen en aceptar el cambio del beneficio FUMA por la incorporación de la cantidad de Bolívares Sesenta y Cinco Mil Cuatrocientos Setenta (Bs. 65.470,00), con relación a dicha documental ambas partes realizaron sus observaciones no resultando esta impugnada ni desconocida en su contenido y firma, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio al referido documento privado valido entre las partes como demostrativo del acuerdo celebrado mediante el cual se aceptaba el cambio de la FUMA mensual, por la incorporación de la cantidad de Bs. 65.470, 00 en el sueldo mensual , efectivo a partir del día 01/04/2005, el trabajador declara que no esta interesado en recibir dicha FUMA a partir de esa misma fecha, en este documento se reconoce y acepta el monto incorporado al sueldo y se establece que el mismo no variara aunque el valor real de este cambie en el tiempo, igualmente se acuerda no realizar reclamaciones futuras, este documento a criterio de esta Juzgadora implica la sustitución de este obsequio por su incorporación al sueldo, siendo ello convenido y aceptado entre las partes, lo que no se hace procedente su discriminación como un concepto adicional al mismo susceptible de ser considerado con alícuotas separadas a los efectos de pago de prestaciones sociales. Y asi se establece.-
Marcado con la letra “E1; E2 y E3”, cursante desde el folios 92 al 94, promueve original de documento mediante el cual suscriben en fecha 19 del mes de Septiembre del año 2011, recibos de finiquito suscritos al termino de la relación laboral, durante la evacuación de estas documentales, ambas partes realizaron sus observaciones, siendo reconocidos estos documentos, por lo que este Tribunal les confiere valor probatorio y tiene su contenido como válido, demostrativo del convenio conforme al cual los trabajadores y la parte demandada acordaron que expresamente convenían y reconocen que el referido monto es y será imputable a toda cantidad resultante y/o derivada de cualquier derecho y/o acción que como consecuencia de la relación que mantuve con LA COMPAÑIA y/o su terminación pudiere corresponderme por cualquier conceptos, demostrativos igualmente de los pagos por gratificación voluntaria, única y especial que fueron percibidos por los trabajadores al termino de la relación de trabajo que evidencia que los ciudadanos YUNEIRA COLMENARES se le canceló adicionalmente al pago de sus prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 469.376,00, así como, a la ciudadana ARIANNA M. PEREZ OVIEDO, también le fue cancelada adicionalmente esta gratificación voluntaria, única y especial acordada con posterioridad de la terminación de la relación de laboral por el monto Bs. 437.160,36, e igualmente al trabajador JOSE RAFAEL FIGUEROA GIRON, le fue pagada dicha gratificación voluntaria, única y especial acordada con posterioridad de la terminación de la relación laboral, a través de un Finiquito por la cantidad de Bs.476.607,24.
Con respecto a las documentales marcadas con las letras “F1, G1, H1, y H2” cursante desde el folio 95 al 98 del presente asunto, este tribunal realizo pronunciamiento en la oportunidad de admisión de las pruebas, se trata de documentales relacionadas con terceros ajenos a este procedimiento identificados en como ROBERTO LEDEZMA, JUAN TORO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.153.536 y V-8.803.434, la parte demandada durante la celebración de la audiencia de juicio solicita al tribunal la admisión de dichas documentales, a los fines de poder evacuarlas con fundamento en el Código de Procedimiento Civil concatenado con la Ley Orgánica Procesal Laboral, establece que si existe silencio con respecto a la admisión de una prueba, debe ser entendida como admitida, en este sentido el tribunal observa, que si bien en la oportunidad procesal no fue realizado un señalamiento expreso del juzgador sobre las mismas, quedo establecido en autos que las mismas versan sobre personas o sujetos ajenos a esta causa que no guardan relación directa ni con los intervinientes, ni con el objeto debatido en esta causa, no siendo ello tampoco de alguna manera ilustrado por su promovente de lo cual deviene su impertinencia, en tal sentido este tribunal visto que las mismas no forman parte del debate probatorio nada tiene que valorar este Tribunal. Y así se establece.
Concluido asi el debate probatorio, de los alegatos expuestos por las partes, se observa que la controversia se circunscribe en determinar si la demandada adeuda a los actores las cantidades pretendidas en el libelo de la demandada anteriormente señalados, tanto por concepto de Bono FUMA como por las alícuotas aplicadas a los conceptos laborales devengados por los trabajadores durante la relación de trabajo según se establece en autos, en el entendido que la parte accionada ha negado la procedencia de los mismos invocando que ha pagado correctamente todos los conceptos de Prestaciones Sociales e incluso ha cancelado una gratificación adicional voluntaria, única y especial acordada con posterioridad de la terminación de la relación de laboral, a través de la firma de Finiquito.
Ahora bien, verifica esta Juzgadora que consta a los folio 92, la documental marcada E1, en la que se demuestra el pago de una denominada gratificación transaccional, establecida en las cantidades de Bs. 469.376, 14, en el caso de la ciudadana YUNEIRA COLMENARES. Asi mismo, consta al folio No. 93 documental marcada E2 en la que se evidencia el pago de Bs. 437.160, 36, debidamente recibido por la ciudadana ARIANNA PEREZ por concepto de gratificación voluntaria, única y especial, la cual señala que expresamente convengo y reconozco que el referido monto es y será imputable a toda cantidad resultante y/o derivada de cualquier derecho y/o acción que como consecuencia de la relación que mantuve con LA COMPAÑIA y/o su terminación pudiere corresponderme por cualquier concepto. Constan al folio No. 94, documental marcada como E3, mediante la cual la parte demandada demostró el pago de la cantidad de BS. 476,607,24, a favor del ciudadano JOSE R. FIGUEROA, conforme al cual se cancela esta gratificación única y especial al referido ciudadano. Es necesario destacar que todos estos pagos adicionales a los conceptos derivados de su relación laboral, fueron liquidados al terminar la prestación de servicios en el año 2011. En tal sentido, se desprende de los autos que las partes de común acuerdo previendo cualquier diferencia adicional pactaron estos pagos cuyos montos, incluso para dicha fecha 19-09-2011; superan los montos pretendidos en el libelo de esta demanda, considerando pues que las cantidades liquidas demandadas han sido determinadas en el libelo de la siguiente manera:
1.- YUNEIRA A. COLMENARES ARCIA:
• Pago por concepto de Bono FUMA Bs 400.320,00.
• Diferencia por concepto de Antigüedad Bs. 9.342,29.
• Diferencia por concepto de intereses sobre Antigüedad Bs. 181,25.
• Diferencia por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 9.104.
• Diferencia por concepto de Bonificación fin de Año Bs. 4.580.
• Intereses de Mora: BS. 8.633,87.
TOTAL DEMANDADO: Bs. 432.251, 43
2.- ARIANNA M. PEREZ OVIEDO:
• Pago por concepto de Bono FUMA Bs. 399.840,00.
• Diferencia por concepto de Antigüedad Bs. 9.365,40.
• Diferencia por concepto de intereses sobre Antigüedad Bs. 181,70.
• Diferencia por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 9.290.
• Diferencia por concepto de Bonificación Fin de Año Bs. 4.580.
• Intereses de Mora: BS. 8.823,17.
TOTAL DEMANDADO: Bs. 432.080,27
3.- JOSE RAFAEL FIGUEROA GIRON:
• Pago por concepto de Bono FUMA Bs. 399.840,00.
• Diferencia por concepto de Antigüedad Bs. 9.432,29.
• Diferencia por concepto de intereses sobre Antigüedad Bs. 181,25.
• Diferencia por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 8.584.
• Diferencia por concepto de Bonificación fin de Año Bs. 4.580,00.
• Intereses de Mora: BS. 8.633,89.
TOTAL DEMANDADO: Bs. 431.161,43
Durante la celebración de la audiencia de juicio la parte actora señaló que la presente acción ha sido fundamentada en la pretensión de pago sobre el beneficio denominado Bono FUMA que consistía en la adjudicación semanal de 4 cajetillas de cigarrillo a cada trabajador, mediante acta suscrita en fecha 02 de Junio de 1993 que corre inserta a los folios 83 y 84 de la Pieza Principal de este expediente, conforme a la cual los trabajadores representados el SINDICATO DE EMPLEADOS DE LA C.A. TABACALERA NACIONAL y sus conexos del Estado Aragua y Guacara estado Carabobo, conjuntamente con la entidad de trabajo demandada acordaron …mediante reciprocas concesiones acuerdan suscribir Acta Convenio a modo de calificarse como transaccional y evitar reclamaciones futuras por lo que convienen y asi lo aceptan expresamente en asignar un valor de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) a cada cartón de cigarrillos que obsequia la Empresa a sus trabajadores. Dicho valor tendrá aplicación única y exclusivamente a los efectos del cálculo de antigüedad y preaviso, sin que incida sobre ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo entre Empresa tomando a estos efectos como base de calculo la cantidad de cartones recibidos en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que se pone termino a la relación de trabajo por lo que , ambas partes expresamente aceptan que la cantidad máxima de cartones recibidos en lapso de treinta días oscila entre cuatro (4) cartones y ocho (8) cartones de cigarrillos, incorporando al salario normal el costo de esas cajetillas. Posteriormente en a partir del 01 de mayo de 2009, a consecuencia de la Resolución emanada del Ministerio de Salud la parte demandada no entrega más cajetillas de cigarrillos a sus trabajadores, no incorpora al salario integral esa alícuota del valor según el acta firmada por lo que se pretenden las diferencias determinadas en el libelo de esta demanda, se realizó el reclamo ante la Inspectoría del Trabajo y no hubo acuerdo por tratarse de un punto de mero derecho. Por su parte la demandada señala como punto previo que esta demanda no cumple los requisitos de forma que exige la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se desconoce las operaciones aritméticas hay incongruencia en los cálculos o cantidades demandadas respecto al salario integral, según lo expresado en los cuadros que la integran, lo que es violatorio del derecho a la defensa y solicita sea declarada inadmisible esta demanda. Con respecto al fondo de la misma, niega adeudar cantidad alguna por diferencias de prestaciones sociales y por bono FUMA, niega que este bono tuviera carácter salarial, señala que en el año 1993, mediante acta se acordó asignar un valor de Bs. 400, por cajetilla de cigarrillo solo incidencia en antigüedad y preaviso. En el año 1997 se suscribe nueva acta convenio solo para actualizar los montos respecto al valor de cada cajetilla de cigarrillo. No se cambiaron las incidencias ni en el año 1995 ni en el año 1997. Finalmente en el año 2009, se sustituye el beneficio FUMA para ser incorporado al salario, señala lo que existe es un error de interpretación de las actas suscritas. A todo evento invoca que constan en autos tres Finiquitos suscritos entre los ciudadanos demandante y TABACALERA NACIONAL los cuales comprenden el pago de una gratificación única y especial imputable a cualquier diferencia salarial la cual no menciona la parte actora, por lo que debe ser imputada a estos montos cualquier eventual condenatoria.
En tal sentido el punto controvertido en esta causa versa sobre la interpretación conferida a las actas suscrita y reconocidas entre ambas partes relativas a la aplicación del denominado FUMA, ya sea inicialmente como entrega material del producto (cajas de cigarrillos) o posteriormente la incorporación de su costo según lo establecido en estas actas como parte de salario normal. De allí deviene diferencias en las alícuotas determinadas para el pago de las Prestaciones Sociales que fueran canceladas a los hoy actores.
Ahora bien, ha quedado establecido en autos que los actores prestaron sus servicios desde en el caso de la ciudadana YUNEIRA A. COLMENAREZ desde el día 20/02/1995 hasta el día 19/11/2011, En el caso de la ciudadana ARIANNA M. PEREZ OVIEDO, inicia su relación de trajo en fecha 27/01/1997 hasta el día 19/09/2011; y finalmente el caso del ciudadano JOSE RAFAEL FIGUEROA GIRON, según indica en el libelo comienza a prestar sus servicios el 17/06/1996 hasta el día 19/09/2011, circunstancias estas que no constituyen un hecho controvertido en esta causa, y que determinan la duración de las relaciones laborales relativas a este proceso.
Igualmente consta a los folios 47, 56 y 69 del Anexo de Pruebas de la parte actora, las planillas de liquidación de las prestaciones sociales de los trabajadores YUNEIRA A, COLMENAREZ ARCIA, quien recibió la cantidad de Bs. 114.759,48; a la ciudadana ARIANNA M. PEREZ OVIEDOM se le canceló el monto BS. 107.373,10 y asimismo, al ciudadano JOSE RAFAEL FIGUEROA GIRON, le fue cancelada la cantidad de Bs. 103.931,73.
Asi pues, la parte actora fundamenta la presente acción, en el Acta Convenio que corre inserta a los folios 83 y 84 de la Pieza Principal de este expediente, los trabajadores representados el SINDICATO DE EMPLEADOS DE LA C.A. TABACALERA NACIONAL y sus conexos del Estado Aragua y Guacara estado Carabobo, conjuntamente con la entidad de trabajo demandada acordaron lo siguiente: “…TERCERA: Las partes haciéndose reciprocas concesiones, han llegado a la celebración de la presente Acta Convenio que bien puedan calificarse de transaccional y de esta manera evitar reclamaciones futuras , en el entendido de que sise produjese una reforma legal que superas el espíritu y alcance de la presente Acta Convenio se tomara el beneficio mayor. CUARTA: La Empresa y el Sindicato convienen y asi lo aceptan expresamente en asignar un valor de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) a cada cartón de cigarrillos que obsequia la Empresa. QUINTA: Ambas partes convienen en que el valor asignado tendrá aplicación única y exclusivamente a los efectos del calculo de antigüedad y preaviso, sin que incida sobre ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo entre Empresa y sus trabajadores. SEXTA: a los efectos de lo acordado en la cláusula quinta, se tomara como base de calculo la cantidad de cartones recibidos en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que se pone termino a la relación de trabajo. A fin de facilitar los cálculos, ambas partes expresamente aceptan que la cantidad máxima de cartones recibidos en lapso de treinta días oscila entre cuatro (4) cartones y ocho (8) cartones de cigarrillos, según sea el caso…” de la cual se desprende la voluntad de las partes de precaver eventuales litigios y regular o condicionar mediante esta acta el obsequio de cajetillas de cigarrillos que fuera otorgado a sus trabajadores, asi pues, a criterio de esta Juzgadora debe ser respetada dicha voluntad y las condiciones excepcionales especificas, que comprende este concepto cuyo propósito fue mantener este obsequio, sin que ello implicara la salarizaciòn del mismo en los términos pretendidos en esta demanda, considerando a demás que dicha acta convenio fue debidamente homologada ante la autoridad competente, por lo que surte efectos entre las partes. Y asi se declara.-
Con relación al pretendido pago por concepto de FUMA estimado para los actores YUNEIRA A, COLMENAREZ ARCIA, ARIANNA M. PEREZ OVIEDO Y JOSE RAFAEL FIGUEROA GIRON, en las cantidades de Bs. 400.320,00 Bs. 399.840,00 y Bs. 399.840,00, conforme a lo establecido en las documentales marcadas como “D1; D2 y D3”, cursante desde el folios 89 al 91, promueve original de documento mediante el cual convienen en aceptar el cambio del beneficio FUMA por la incorporación de la cantidad de Bolívares Sesenta Y Cinco Mil Cuatrocientos Setenta (Bs. 65.470,00), siendo aceptados por los referidos ciudadanos, ello trae como consecuencia que esta sustitución de beneficio no sea interpretada como un beneficio adicional, susceptible de ser reclamado de manera independiente como se pretende en el libelo, siendo ello una errónea interpretación de lo pactado entre las partes que no puede ser traducido de manera acumulativa pues los términos expresados en los acuerdos suscritos asi lo señala de ello deviene necesariamente la improcedencia de este concepto. Y asi se decide-
Por otra parte, invocada y opone la parte accionada en su escrito de contestación, durante la celebración de la audiencia de juicio, y así lo ha verificado esta Juzgadora, que consta a los folios Nos. 92, 93 y 94 de la pieza principal, que a los ciudadanos YUNEIRA A, COLMENAREZ ARCIA, le fue cancelada con motivo de la terminación de su relación laboral una gratificación voluntaria, única y especial acordada con posterioridad de la terminación de la relación de laboral suscrito con la parte accionada en el cual adicionalmente al pago de sus prestaciones sociales la trabajadora recibió la cantidad e imputable a cualquier diferencia de pago e salario beneficios , prestaciones sociales o indemnizaciones legales previstas en la legislación laboral de seguridad social y/o higiene y seguridad industrial por la cantidad de Bs. 469.376,00, por su parte a la ciudadana ARIANNA M. PEREZ OVIEDO, también le fue cancelada esta gratificación voluntaria, única y especial acordada con posterioridad de la terminación de la relación de laboral por el monto Bs. 437.160,36 y igualmente trabajador JOSE RAFAEL FIGUEROA GIRON, le fue pagada dicha gratificación voluntaria, única y especial acordada con posterioridad de la terminación de la relación de laboral, a través de un Finiquito por Bs.476.607,24. Se aprecia en el contenido de esta documentales reconocidas por ambas partes, que se encuentra debidamente firmados con impresión de la huella digital incluso de cada trabajador, en los cuales se señala lo siguiente: “… expresamente convengo y reconozco que el referido monto es y será imputable a toda cantidad resultante y/o derivada de cualquier derecho y/o acción que como consecuencia de la relación que mantuve con LA COMPAÑIA y/o su terminación pudiere corresponderme por cualquier concepto.. Conforme a lo anterior, específicamente convengo y reconozco que nada tengo que reclamar a LA COMPAÑIA y /o su casa matriz, empresas filiales subsidiaras y/o relacionadas...por los conceptos mencionados en este documento y en la planilla de liquidación anexa, ni por diferencia y/o complemento de prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo entre otras: preaviso, y/o indemnización sustitutiva, prestación de antigüedad (incluyendo días adicionales y/o complemento de prestación), …intereses sobre los mencionados conceptos, inclusive intereses moratorios, remuneraciones pendientes, salarios…comisiones, bonificaciones, incentivos, vacaciones y bono vacacional, …bonos ingresos fijos, ingresos variables, participación de utilidades legales y/o convencionales diferencias (s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento, incluyendo la incidencia de beneficios en especia, asignación o pago de teléfonos celulares y cualquier otro beneficio en efectivo o en especie recibido de la COMPAÑÍA…por lo tanto expresamente convengo y reconozco que luego de de este finiquito nada me corresponde ni tengo que reclamar a la COMPAÑÍA y/o a las COMPAÑIAS por ninguno de los beneficios , derechos y conceptos contenidos en el presente documento, en la liquidación anexa, no por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio le otorgo a la COMPAÑÍA y a las COMPAÑIAS, el mas amplio y total finiquito de pago, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitaren contra de estas. En Maracay, Estado Aragua, a los 19 días del Mes de Septiembre de 2011 (FIRMADO).
Asi pues, observa esta Juzgadora del documento en referencia, que su contenido y razón, se adecua al convenio realizado entre las partes para precaver cualquier litigio eventual derivado de la prestación de servicios que existió, mediante la aceptación de este pago con carácter transaccional valido entre las partes que no fue desvirtuado durante el debate probatorio y que representa la voluntad mutua de efectuarse reciprocas concesiones para evitar un fututo litigio, y cuyo efecto expansivo no puede ser obviado, por esta Juzgadora debiendo ser apreciado en su integridad , considerando que las cantidades contenidas en los mismos y pagadas a los hoy actores, exceden los pagos efectuados por concepto de Prestaciones Sociales. Y Asi se declara.-
Establecidos de esta manera, los términos de esta controversia, de la revisión del libelo de la demanda y de las pruebas documentales aportadas por ambas partes, no pudo verificarse precisa y fehacientemente la pretendida percepción salarial objeto del cuestionamiento por los demandantes y que fundamentaba la diferencia cuyo pago se demanda en este procedimiento, tanto por lo que respecta al concepto del denominado Bono FUMA como las diferencias en los conceptos de prestaciones sociales que se han establecido en el libelo de la demanda. No obstante, de los hechos reconocidos por ambos y específicamente del contenido del acta de fecha 02 de Junio 1993, se aprecia que la parte accionada dio cumplimiento a lo pactado en dichos documentos, cancelando de manera proporcionada los conceptos laborales según lo expresado en las planillas de liquidación de prestaciones sociales que corren insertas en autos y en la mencionada Acta.
Al respecto, es importante resaltar, que la parte demandada invoca indefensión en virtud de la modalidad de redacción aplicada a esta demanda, ciertamente observa esta Juzgadora que la metodología aplicada en la elaboración del libelo de la demanda no permite evaluar, tal como lo ha invocado la parte accionada en su contestación de la demanda, las operaciones aritméticas aplicadas sobre de las alícuotas y/o salarios que han sido expresadas en los cuadros que esquemáticamente lo integran, ello deviene en una incongruencia manifiesta que no solo impide fundamentar su pretensión, toda vez que los mismos se convierten en meras referencias salariales, sino que dichos señalamientos carecen del material probatorio idóneo como son los recibos de pago de los trabajadores, los cuales no fueron aportados a los autos a objeto de valorar las pretensiones contenidas en el libelo, que legitimen dichas cantidades. Pues de la revisión exhaustiva del presente asunto se observo que igualmente se realiza y reconoce la sustitución del beneficio FUMA en el año 2005, por acuerdo entre las partes, sin embargo se cuantifican diferencias de conceptos laborales como antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades desde el inicio de la relación laboral de cada uno de los actores, pese a verificarse en autos actas convenios suscritas en distintas fechas a tales fines por las partes, tampoco pudo esta Juzgadora verificar dichos señalamientos para precisar el impacto salarial de tales cambios en los recibos de pagos correspondientes a los salarios devengados por los actores, que permitieran formarse el criterio indubitable sobre estas percepciones asi como sobre los componentes aplicados ni por la parte actora en el libelo, ni por la parte accionada para lograr ponderar su procedencia, lo que constituía una carga fundamental para la parte actora que no fue agotada en esta causa ya que la demandada opuso como defensa subsidiara el pago como elemento extintivo por excelencia de las obligaciones laborales controvertidas y asi quedo demostrado plenamente en autos. Y asi se declara.-
En este mismo orden de ideas, de las actas procesales se aprecia que las cantidades demandadas, pese a las inconsistencias antes aludidas son incluso inferiores a las cantidades que fueron recibidas por los trabajadores como gratificación especial liquidada a través de Finiquito.
En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 64 de fecha 06 de Marzo de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras De Roa, la Sala reiteró su criterio en virtud del cual el bono único especial otorgado al trabajador con ocasión a la terminación de la relación laboral, es susceptible de ser compensado con cualquier diferencia que pudiera reclamar el ex trabajador, por lo que ha sostenido su criterio particular con relación a esta categoría de pagos transaccionales al término de la relación laboral, el cual expresa:

“En síntesis, quedó establecido que los pagos extraordinarios realizados en la liquidación de prestaciones sociales por el patrono, al estar debidamente demostrados, estos son imputables a los conceptos integrantes de las mismas con motivo de la ruptura del vínculo laboral, siendo acogida esta doctrina por esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 1502, de fecha 27 de octubre de 2014, (caso: Guillermina Del Carmen Hércules y otras contra Laboratorios Vargas S.A)”.

De conformidad con lo anterior, la Sala finalizó puntualizando que:

“Ahora bien, de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional contenido en la sentencia N° 194, de fecha 4 marzo de 2011, señalada supra, y el artículo 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, permite la imputación del pago en la bonificación especial acordada con posterioridad a la terminación de las relaciones laborales, canceladas en la liquidación de prestaciones sociales, con los montos que la empresa se obligó a hacer en la notificación el 15 de agosto de 2008, y al ser las cantidades sufragadas en la bonificación especial mayor al monto adeudado, opera la imputación de ese pago a la deuda contraída y en consecuencia la extinción de la misma (…)”. (Subrayado nuestro).
Con respecto a los criterios sostenido en materia de estos pagos extraordinarios realizados en la liquidación de prestaciones sociales por el patrono, la Sala Constitucional en sentencia N° 194, de fecha 4 de marzo de 2011 (caso: Ferretería Epa, C.A.), estableció:
Afirmar que la cantidad entregada al trabajador al momento en que se pone fin a la relación de trabajo (11 de marzo de 2008), no es imputable a las (sic) cantidad adeudada por la empresa por concepto de prestaciones sociales, es una arbitrariedad del juzgador, que conlleva a un menoscabo del derecho a la defensa de Ferretería EPA C.A., pues la vulneración del derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración de forma correcta; sin errores de apreciación por parte del juzgador.
En síntesis, quedó establecido que los pagos extraordinarios realizados en la liquidación de prestaciones sociales por el patrono, al estar debidamente demostrados, estos son imputables a los conceptos integrantes de las mismas con motivo de la ruptura del vínculo laboral, siendo acogida esta doctrina por esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 1502, de fecha 27 de octubre de 2014, (caso: Guillermina Del Carmen Hércules y otras contra Laboratorios Vargas S.A).

Ahora bien, de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional contenido en la sentencia N° 194, de fecha 4 marzo de 2011, señalada supra, y el artículo 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, permite la imputación del pago en la bonificación especial acordada con posterioridad a la terminación de las relaciones laborales, canceladas en la liquidación de prestaciones sociales, con los montos que la empresa se obligó a hacer en la notificación el 15 de agosto de 2008, y al ser las cantidades sufragadas en la bonificación especial mayor al monto adeudado, opera la imputación de ese pago a la deuda contraída y en consecuencia la extinción de la misma, además de haber sido así aceptado por los actores al momento de recibir sus respectivas liquidaciones, por lo que la recurrida no está incursa en el vicio delatado respecto a la norma del artículo 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y respecto a la norma del artículo 1.333 del Código Civil al, no ser aplicada por la recurrida, por lo que mal puede alegarse la falsa aplicación de esta norma. Y Así se decide.

A tenor de los criterios anteriormente expuestos los cuales esta Juzgadora comparte plenamente, la parte accionada logró demostrar que ha realizado los pagos de los conceptos laborales correspondientes a los actores y que adicionalmente acordaron el pago de una gratificación especial cuya esencia fue concebida para expresamente convengo y reconozco que el referido monto es y será imputable a toda cantidad resultante y/o derivada de cualquier derecho y/o acción que como consecuencia de la relación que mantuve con LA COMPAÑIA y/o su terminación pudiere corresponderme por cualquier concepto…, de allí que cualquier cantidad adeudada ha quedado comprendida yo compensada por dicho pago en exceso convenido y aceptado entre las partes por motivo de la finalización de la relación laboral, situación esta que al quedar plenamente demostrada en autos esta Juzgadora no puede pasar inadvertida, se hace forzoso concluir la improcedencia de la presente demanda de los términos planteados Y así se establece.-
D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que con motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpusieron los ciudadanos YUNEIRA ARACELIS COLMENARES ARCIA, ARIANA MAILED PEREZ OVIEDO y JOSE RAFAEL FIGUEROA GIRON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-8.828.145, V-12.336.616 y V-12.569.938, respectivamente, en contra de la Empresa C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA); SEGUNDO: No ha lugar a la condenatoria en costas de los accionantes, dada la naturaleza de la demanda.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los ocho (08) del mes de Enero de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. LISSELOTT CASTILLO YÉPEZ.

EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES.

En esta misma fecha se publica la anterior decisión siendo las 02:30 p.m.
EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES.
LCY/HP/AF.-