REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, jueves primero (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
207º y 158º
CAUSA Nº: DP31-L-2017-000542
PARTE ACTORA: IRALDO ANTONIO GUERE PEROZO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.700.551.
ABOGADA QUE ASISTE A LA PARTE ACTORA: ABG. YEDIRA SHIRLEY SILVA MONTILLA, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.000.044, Inpreabogado Nro. 142.876.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo: ASEPROIN PM, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. MARY FRANCYS NEUS ALBARRÁN, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.000.994, Inpreabogado 211.790
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En el día de hoy, jueves primero (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018), comparecen previa oportunidad legal fijada por este Tribunal, por la parte actora, el ciudadano: IRALDO ANTONIO GUERE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.700.551 quien en lo sucesivo se denominará “ EL EX-TRABAJADOR” debidamente asistido por la Abogada en ejercicio: YEDIRA SHIRLEY SILVA MONTILLA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.00.044, Inpreabogado N° 142.876, y por la parte demandada, la Entidad de trabajo, ASEPROIN PM, C.A., representada por su apoderada judicial, Abogada, MARY FRANCYS NEUS ALBARRÁN, titular de la cédula de identidad V-, V-12.000.994, Inpreabogado Nº 211.790, carácter que se evidencia de acta Constitutiva debidamente otorgada en fecha catorce (14) de Abril del 2011; con el único fin de poner fin a la demanda, mediante reciprocas concesiones, de mutuo y amistoso acuerdo. Así pues se da inicio a la referida audiencia en donde los intervinientes han convenido en Transar en los términos, condiciones y cantidades que se detallan en la presente Transacción Laboral, la cual se encuentra fundamentada en los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo y en los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil, el cual se regirá por las siguientes Cláusulas: PRIMERA: EL EX-TRABAJADOR, señala que comenzó a prestar sus servicios laborales para la Entidad de trabajo ASEPROIN PM en fecha 18/12/2016, devengando un último salario mensual de BS. CIENTO SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 44/100 (BS. 177.507,44), equivalentes a la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON 90/100 (BS. 5.916,90) diarios y un salario promedio integral de SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 53/100 (BS. 6.656,53), con una jornada de trabajo de turnos rotativos, conforme se especificó en la demanda de prestaciones sociales que se da por reproducida en su totalidad, por conceptos tales como: Prestaciones Sociales, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Beneficio de Bono de Alimentación, Salarios caídos e Intereses sobre sus Prestaciones Sociales. SEGUNDA: Por su parte, La entidad de trabajo ASEPROIN PM, rechaza y contradice el supuesto de hecho narrado en el escrito de demanda, en cuanto a la totalidad de los conceptos adeudados puesto; así como, el derecho que de ella pretende derivar el demandante, toda vez que la misma es falsa e incierta, salvo la diferencia de los conceptos que expresamente se le adeudan a EL EX-TRABAJADOR con ocasión al tiempo de servicio y relación laboral que lo unió con La Entidad de trabajo ASEPROIN PM, C.A. TERCERA: No obstante a lo anterior, las partes han convenido en celebrar, como en efecto celebran una TRANSACCIÓN con la finalidad de evitar continuar en un procedimiento judicial que sólo acarrearía mayores gastos, pérdida de tiempo, e inseguridad para las partes y en tal sentido acuerdan la presente TRANSACCIÓN. CUARTA: La Entidad de Trabajo, ASEPROIN PM, como parte de su concesión, propone pagar un monto de UN MILLÓN CIENTO ONCE MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON 96/100 (Bs. 1.111.630.96), que corresponden a: Diferencia de Prestaciones Sociales por la cantidad de SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 63.456,00), Diferencia de Vacaciones Fraccionadas DIECISIETE MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 92/100 (Bs.17.067,92), Diferencia de Bono Vacacional Fraccionado DIECISIETE MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 92/100 (Bs.17.067,92), indemnización por retiro justificado CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (BS. 199.695,00) y Salarios Caídos OCHOCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 810.571,00), a EL EX-TRABAJADOR, pagaderos con Un (01) cheque emitido contra el Banco Provincial, Nro. 00007384, por el monto de UN MILLÓN CIENTO ONCE MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON 96/100 (Bs. 1.111.630.96) de fecha treinta y uno (31) de Enero de 2018 recibido por el EX TRABAJADOR en fecha Primero (01) de febrero de 2018, en Audiencia Preliminar a nombre del Ciudadano: IRALDO GUERE, antes identificado. QUINTA: Las partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, y declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno y el Ciudadano IRALDO GUERE a los fines de ponerle fin al presente procedimiento, siempre y cuando conste en el expediente que La Entidad de trabajo ASEPROIN PM, ha cumplido con el presente acuerdo. SEXTA: Una vez este tribunal constate que han sido cancelados los pagos establecidos en la cláusula CUARTA según consignación de cheque ante el tribunal y Satisfechas las partes con los términos de la presente transacción ambas partes solicitan a la Ciudadana Juez, LA HOMOLOGACIÓN de este convenio transaccional y que la misma se declare como pasada en autoridad de COSA JUZGADA, como una manifiesta expresión de las partes en el proceso, en acatamiento a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el Reglamento de dicha Ley, los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre consiente y voluntaria expresada por las partes, ya que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, en virtud que los mismos no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, y tomando en cuenta que el acuerdo de las partes ha sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este Juzgado de conformidad en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en uso de las atribuciones previstas en el Artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, decide: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA, a todos los conceptos demandados en el libelo de la presente demanda. Segundo: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente Acta. Tercero: Agregar a los autos copia fotostática del cheque antes identificado. Cuarto: Se acuerda la devolución de los escritos de pruebas y sus anexos a las partes. Finalmente la ciudadana Jueza, ordenó la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido, dándose por cerrado el acto a la 09:30 a.m., del día de hoy, jueves primero (1º) de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Se hacen seis (06) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, Se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,



Abg. EMILE JOSEFINA REBOLLEDO SILVA

LA PARTE ACTORA Y LA ABOGADA QUE LE ASISTE




LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA,


ABG. PAOLA MARTÍNEZ