REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, martes veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

CAUSA Nº: DP31-L-2017-000538
PARTE ACTORA: BRENDA YILIBETH PARRA CARVALLO y YULEXY BETANIA ZAMBRANO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.618.702 y V-20.590.490 respectivamente.
ABOGADA QUE ASISTE A LA PARTE ACTORA: ABG. YEDIRA SHIRLEY SILVA MONTILLA, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.000.044, Inpreabogado Nro. 142.876
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo: HELADERÍA DON PEPITO, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

ITER PROCESAL

Vista la admisión de los hechos decretada por este Tribunal en fecha 02 de febrero de 2018 en la presente causa, con motivo de la incomparecencia de la parte demandada, la Entidad de Trabajo: HELADERÍA DON PEPITO, C.A.; este Juzgado pasa a dictar la correspondiente Resolución en los siguientes términos:

En fecha diecisiete (17) de noviembre del dos mil diecisiete (2017), fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de la Victoria Estado Aragua, escrito constante de seis (06) folios útiles, contentivo de demanda por: cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales, incoada por las Ciudadanas: BRENDA YILIBETH PARRA CARVALLO Y YULEXY BETANIA ZAMBRANO GONZÁLEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V-25.618.702 y V-20.590.490 respectivamente, contra la entidad de trabajo: HELADERÍA DON PEPITO, C.A. representada por el ciudadano: GUIDO RONGA; este Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en la Victoria, en uso de sus atribuciones, acuerda recibir dichas actuaciones, siéndole asignado el Nº DP31-L-2017-000538, correspondiéndole emitir su pronunciamiento sobre la admisión o no de dicha demanda laboral, todo conforme a las previsiones de Ley.

Posteriormente en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2017, este Juzgado recibe dicha demanda, y acuerda pronunciarse acerca de su admisión o no para el lapso de Ley correspondiente.

Posteriormente en fecha primero (1º) de diciembre de 2017, este Juzgado dicta despacho saneador (folios 12, 13 y 14), de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandante, ciudadanas: BRENDA YILIBETH PARRA CARVALLO Y YULEXY BETANIA ZAMBRANO GONZÁLEZ, a fin de corregir el libelo de la demanda en un plazo de dos (02) días hábiles, siguientes a la fecha de su notificación.

En fecha Catorce (14) de diciembre de 2107, la parte actora, ciudadanas: BRENDA YILIBETH PARRA CARVALLO Y YULEXY BETANIA ZAMBRANO GONZÁLEZ, identificadas en autos, debidamente asistidas por la ABG. YEDIRA SILVA, Inpreabogado Nº 142.876, consignan escrito constante de un (01) folio útil, en el cual presenta subsanación de la demanda por pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en virtud del despacho saneador dictado por este Tribunal en fecha 01/12/2017.

En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2017, este Tribunal ADMITE la presente demanda (folio 19), de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no ser contraria a derecho la petición del demandante, ordenándose emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada (folio 20), a los efectos que tenga lugar la audiencia preliminar, conforme a las previsiones del Artículo 126 ejusdem.

En fecha dieciocho (18) de enero de 2018, el ciudadano: FRANCISCO MANRIQUE, en su condición de alguacil, adscrito a este Circuito Judicial Laboral, realiza la consignación de su actuación, dejando constancia que se dirigió a la entidad de trabajo: HELADERÍA DON PEPITO, C.A., ubicada en: Calle 5 de Julio, Local Nº 12, La Victoria Estado Aragua, logrando entrevistarse con el ciudadano: RONGA CARRERO GUIDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.111.614, en su condición de Encargado, quien luego de ser impuesto del motivo de su presencia, manifestó que recibiría y firmaría el cartel de notificación, por lo cual quedo plenamente notificado (folio 22).

Seguidamente se constata al folio (23) de la presente causa, que en fecha diecinueve (19) de enero de 2018, la ciudadana ABG. PAOLA MARTÍNEZ, en su condición de Secretaria, adscrita a este Juzgado, certifica la actuación del alguacil: FRANCISCO MANRIQUE, por lo que a partir del día siguiente al mencionado, comenzó a computarse el lapso de: diez (10) días de despacho, para la realización de la Audiencia Preliminar; conforme a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al folio veinticuatro (24) del presente expediente, se dejó expresa constancia mediante acta de fecha viernes dos (02) de febrero de 2018, que siendo el día y la hora fijados, para que tenga lugar el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL, en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto dicho acto, compareciendo a la misma, solo la parte actora Ciudadanas: BRENDA YILIBETH PARRA CARVALLO Y YULEXY BETANIA ZAMBRANO GONZÁLEZ, titulares de la cédula de identidad Nros V-25.618.702 y V-20.590.490 respectivamente., debidamente asistidas por la ABG. YEDIRA SHIRLEY SILVA MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.000.044, Inpreabogado Nº 142.876, dejándose constancia igualmente que anunciado el acto conforme a las previsiones de Ley, la parte demandada: Entidad de Trabajo: HELADERÍA DON PEPITO, C.A., no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado judicial alguno, y vista la INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA a la referida audiencia preliminar inicial, este Tribunal decreto en el dispositivo del fallo oral LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS y CON LUGAR LA DEMANDA, intentada por las ciudadanas: BRENDA YILIBETH PARRA CARVALLO Y YULEXY BETANIA ZAMBRANO GONZÁLEZ, ya identificados en contra de la Entidad de Trabajo: HELADERÍA DON PEPITO, C.A., por concepto de: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, reservándose esta Juzgadora el lapso de cinco (05) días de despacho para motivar y publicar el fallo correspondiente.

Es así que, para decidir, este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en la Victoria, pasa a publicar sentencia estando dentro del lapso establecido para la realización de la misma, y lo hace bajo el presente análisis:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Que por efecto del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la incomparecencia de la parte demandada: HELADERÍA DON PEPITO, C.A., a la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial pautada para el día dos (02) de los corrientes, se declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA.

Que del escrito libelar se evidencia, de los alegatos de la parte accionante lo siguiente:

En cuanto a la ciudadana: BRENDA YILIBETH PARRA CARVALLO, que la misma inicio sus servicios en fecha 22/12/2015 para la Entidad de Trabajo: HELADERÍA DON PEPITO, C.A., desempeñando el cargo de: Atención al Cliente, cumpliendo una jornada de labores de lunes a viernes, con un horario comprendido de 12:00 p.m. a 08:00 p.m., devengando como ultimo salario básico mensual la cantidad de Bs. 177.507,44; relación de trabajo que concluyo en fecha 29/05/2017 por despido. Como consecuencia de ello, la ciudadana: BRENDA YILIBETH PARRA CARVALLO, acudió a la Inspectoría del Trabajo de La Victoria Estado Aragua, en fecha 27/06/2017, y solicito la aplicación del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, amparada por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 6.207, de fecha 28/12/2015 y la inamovilidad prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inamovilidad Laboral y la prevista en los Artículos 94, 418 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. En dicho ente administrativo del trabajo, le fue aperturado el correspondiente expediente al cual se le asigno el Nº 037-2017-01-01031, siendo admitido el 30/06/2017 y ejecutado en fecha 21/08/2017, y donde se dejo constancia del DESACATO por parte de la Entidad de Trabajo ante la orden administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, por lo que se solicito el cumplimiento a lo establecido en el Articulo en el Articulo 425 numerales 5 y 6 y en los artículos 531 y 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, lo que dio inicio al procedimiento sancionatorio correspondiente y, le fue signado el Nº 0195-2017 de fecha 18/10/2017, donde se declaro con lugar la aludida solicitud de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida. Posteriormente se deja constancia que iniciado el procedimiento de ejecución correspondiente por parte de los funcionarios de la Inspectoría de Trabajo del Estado Aragua, el representante de la Entidad de Trabajo demandada manifestó su negativa de acatar la orden del ente administrativo del Trabajo, por lo que se retira de manera justificada de su puesto de trabajo, cortando así la relación laboral con la Entidad de Trabajo: HELADERÍA DON PEPITO, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

Asimismo se observa, en relación a la ciudadana: YULEXY BETANIA ZAMBRANO GONZÁLEZ, que la misma inicio sus servicios en fecha 01/05/2016 para la Entidad de Trabajo: HELADERÍA DON PEPITO, C.A., desempeñando el cargo de: atención al Cliente, cumpliendo una jornada de labores de lunes a viernes, con un horario comprendido de 12:00 p.m. a 08:00 p.m., devengando como ultimo salario básico mensual la cantidad de Bs. 177.507,44; relación de trabajo que concluyo en fecha 29/05/2017 por despido. Como consecuencia de ello, la ciudadana: YULEXY BETANIA ZAMBRANO GONZÁLEZ, acudió a la Inspectoría del Trabajo de La Victoria Estado Aragua, en fecha 27/06/2017, y solicito la aplicación del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, amparada por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 6.207, de fecha 28/12/2015 y la inamovilidad prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inamovilidad Laboral y la prevista en los Artículos 94, 418 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. En dicho ente administrativo del trabajo, le fue aperturado el correspondiente expediente al cual se le asigno el Nº 037-2017-01-01030, siendo admitido el 30/06/2017 y ejecutado en fecha 21/08/2017, y donde se dejo constancia del DESACATO por parte de la Entidad de Trabajo ante la orden administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, por lo que se solicito el cumplimiento a lo establecido en el Articulo en el Articulo 425 numerales 5 y 6 y en los artículos 531 y 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, lo que dio inicio al procedimiento sancionatorio correspondiente y, le fue signado el Nº 0194-2017 de fecha 18/10/2017, donde se declaro con lugar la aludida solicitud de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida. Posteriormente se deja constancia que iniciado el procedimiento de ejecución correspondiente por parte de los funcionarios de la Inspectoría de Trabajo del Estado Aragua, el representante de la Entidad de Trabajo demandada manifestó su negativa de acatar la orden del ente administrativo del Trabajo, por lo que se retira de manera justificada de su puesto de trabajo, cortando así la relación laboral con la Entidad de Trabajo: HELADERÍA DON PEPITO, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

Por lo anteriormente expuesto, es menester para quien suscribe, acotar que es facultad del Juez o Jueza laboral, reajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora de acuerdo a la ley y a la realidad de los hechos, conforme a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, con el fin de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, todo ello, en absoluta armonía con la garantía constitucional contenida en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así mismo, es procedente acotar que la determinación del vínculo de trabajo, fue establecida en sede administrativa por el funcionario competente, al dictar el acto administrativo contentivo de la orden de reenganche, restitución de derechos y pago de salarios caídos, con la cual se ratifica la existencia de la relación de trabajo, por estar plenamente comprobada la preexistencia de dichos elementos, es decir, la prestación de servicio, subordinación y la consecuente remuneración.

Ante lo dicho se procederá a revisar si la petición de la parte actora esta ajustada a derecho, por ello se revisaran las cantidades, montos y conceptos que reclama por Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, a fin de determinar si se encuentran ajustados conforme a lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, bajo los siguientes parámetros:

Corresponde a este Tribunal verificar la procedencia de los hechos alegados por los demandantes de autos, y trae a colación lo siguiente:

El Tribunal Supremo de Justicia, en cabeza de la Sala Constitucional, máxima interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la normativa legal vigente, en aras de permitir la revolución jurídica que conlleve a la construcción de un verdadero Estado Social de Derecho y de Justicia Social, en donde el estado de derecho viene a implicar el sometimiento del Estado y los particulares al ordenamiento jurídico, y tal como está determinado en el Preámbulo de la Constitución de 1999, el fin supremo es la refundación de la Republica, en donde existe la garantía universal e indivisible de los derechos humanos, y tal como es harto conocido los derechos laborales los encontramos encuadrados dentro de los derechos humanos, es menester resaltar el vía crucis que los trabajadores han tenido que atravesar ante la imposibilidad de hacer posible la restitución de sus derechos por la negativa contumaz de un patrono que obvia los principios de derecho laboral; es así que encontramos la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 4, de nuestra Carta Magna, que se estableció la aprobación de una Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes que rigen la materia; observemos que de allí surgió la necesidad de crear nuestra vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cual está orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso, fortaleciendo la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado en sus artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de nuestra Carta Magna, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

En ese orden de ideas, tomando en cuenta los aspectos ya señalados de nuestra valiosa Constitución, es menester a esta jurisdicente, traer a la presente decisión la novísima y ya citada Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cual en su artículo 18 que reza lo siguiente:

“El trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la satisfacción de la necesidades materiales morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza.
La interpretación y aplicación de esta Ley estará orientada por los siguientes principios:
1.- La justicia social y la solidaridad,
2.- La intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, por lo que no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo.
3.- En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
4.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos.
5.- Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicara la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicara en su integridad.
6.- Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o a esta Ley es nula y no genera efecto alguno…” (Sic).

En consecuencia, estando en la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal procede a dictar sentencia definitiva, todo ello, previa revisión de la petición de las demandantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en base a ello, se tienen por admitidos los siguientes hechos:

Que efectivamente existió la relación de trabajo aquí alegada entre la parte actora ciudadanas: BRENDA YILIBETH PARRA CARVALLO y YULEXY BETANIA ZAMBRANO GONZÁLEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V-25.618.702 y V-20.590.490 respectivamente, y la parte demandada entidad de trabajo: HELADERÍA DON PEPITO, C.A. teniéndose como cierto tal hecho.

Que la ciudadana: BRENDA YILIBETH PARRA CARVALLO, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.618.702, señala que inicio sus servicios en fecha 22/12/2015 para la Entidad de Trabajo: HELADERÍA DON PEPITO, C.A., desempeñando el cargo de: Atención al Cliente, cumpliendo una jornada de labores de lunes a viernes, con un horario comprendido de 12:00 p.m. a 08:00 p.m., devengando como ultimo salario básico mensual la cantidad de Bs. 177.507,44; relación de trabajo que concluyo en fecha 29/05/2017 por despido, hecho que se tiene como cierto.

Que la ciudadana: YULEXY BETANIA ZAMBRANO GONZÁLEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-20.590.490, señala que inicio sus servicios en fecha 01/05/2016 para la Entidad de Trabajo: HELADERÍA DON PEPITO, C.A., desempeñando el cargo de: atención al Cliente, cumpliendo una jornada de labores de lunes a viernes, con un horario comprendido de 12:00 p.m. a 08:00 p.m., devengando como ultimo salario básico mensual la cantidad de Bs. 177.507,44; relación de trabajo que concluyo en fecha 29/05/2017 por despido, hecho que se tiene como cierto.

Que en fecha dos 02/02/2018, se dejó constancia que la parte demandada: entidad de trabajo: HELADERÍA DON PEPITO, C.A. no compareció ni por sí ni por medio de representación legal, estatutaria y/o judicial alguna, a la audiencia preliminar primigenia, teniéndose como cierto tal hecho, por lo que este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA, declaró la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por los demandantes de autos y en consecuencia, DECLARÓ CON LUGAR la presente demanda.

En ese orden de ideas, es preciso igualmente destacar, que cuando la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta, la admisión de los hechos alegados por el actor, (presunción iure et de iure), en esos casos, el o la Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la admisión del demandado, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar sí esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que se atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez o Jueza, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.

Ahora bien, con fundamento a los hechos narrados por la parte actora, y la confesión (iure et de iure) en la cual incurrió la parte demandada Entidad de Trabajo: HELADERÍA DON PEPITO, C.A.; a este Tribunal le es dado precisar, que efectivamente, las ciudadanas: BRENDA YILIBETH PARRA CARVALLO y YULEXY BETANIA ZAMBRANO GONZÁLEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V-25.618.702 y V-20.590.490 respectivamente, fueron despedidas injustificadamente de su puesto de trabajo, donde desempeñaban funciones de: Atención al Cliente; y además verificar que la demandada de autos, no dio cumplimiento al pago de las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales que le corresponde a la parte actora con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, hecho este que fue admitido por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar Primigenia, fijada en el presente proceso, por lo que forzosamente la presente demanda debe ser DECLARADA CON LUGAR, Así se declara y decide.

Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con fundamento a la doctrina imperante en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido:

“…(…) en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo de accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las prestaciones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…(…)”,

En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción intentada por PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, discriminados en el libelo de la demanda, por las ciudadanas: BRENDA YILIBETH PARRA CARVALLO y YULEXY BETANIA ZAMBRANO GONZÁLEZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-25.618.702 y V-20.590.490 respectivamente, condenándose a la parte demandada Entidad de Trabajo: HELADERÍA DON PEPITO, C.A. a pagar todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, los cuales se discriminan a continuación:

Con relación a la demandante, ciudadana: BRENDA YILIBETH PARRA CARVALLO, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.618.702, tenemos los siguientes reclamos:

• Tiempo de servicio: un (01) año y diez (10) meses
• Fecha de ingreso: 22/12/2015
• Fecha del retiro justificado: 16/11/2017
• Sueldo básico diario: 5.916,90
• Salario Integral: 6.672,95

PRIMERO: PRESTACIONES SOCIALES: de conformidad con el Artículo 142 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (30 días por cada año de servicio), en concordancia con el Artículo 122 ejusdem. (Salario para el cálculo de Prestaciones Sociales).

Conforme al referido artículo le corresponde a la demandante, ciudadana: BRENDA YILIBETH PARRA CARVALLO, por concepto de prestaciones sociales, el equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses, es decir: 30 x 2 = 60 días, por lo que al realizar el calculo numérico respectivo (60 días x 6.672,95 salario integral), nos arroja la cantidad de: CUATROCIENTOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 400.377,00).-
SEGUNDO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: de conformidad con el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, corresponde a la demandante, la cantidad equivalente a: CUATROCIENTOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 400.377,00).-

TERCERO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS: Conforme a lo previsto en los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se tomó como base lo siguiente: 15 días por vacaciones + 15 días por bono vacacional = 30 días x 5.916,90 ultimo salario devengado; por lo que al realizar la correspondiente operación aritmética, nos arroja la suma de: CIENTO SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 177.507,00).-

CUARTO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS: Conforme a lo previsto en los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; al termino de la relación de trabajo s le adeuda las vacaciones y bono vacacional fraccionadas generadas durante el procedimiento de reenganche, por la fracción de diez (10) meses del año 2017, por lo que al realizar la correspondiente operación aritmética, a saber: 32 / 12 meses = 2,66 días por 10 meses (generados durante el procedimiento de reenganche) = 26,6 días por 5.916,90 (salario diario básico), lo que arroja la suma de: CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 54/100 (Bs. 157.389,54).-

QUINTO: UTILIDADES FRACCIONADAS: Conforme a lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponde la bonificación de fin de año (nueve (09) meses del periodo 2017), es decir el año completo de servicio, por lo que al realizar la respectiva operación aritmética: 30 días / 12 meses = 2,5 días x diez (10) meses = 25 días x 5.916,90 ultimo salario devengado; lo que nos arroja la suma de: CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS CON 5/100 (Bs. 147.922,5).-

SEXTO: SALARIOS CAÍDOS: Tomados en cuenta desde el 29/05/2017 (Fecha del despido) hasta el 16/11/2017 (fecha del retiro justiciado); calculados por días continuos, lo que asciende a la cantidad de 144 días, calculados conforme al salario básico de cada mes, tomando en consideración que varia de acuerdo a los aumentos presidenciales (Mayo y Junio 2017 Bs. 2.167,37; Julio y Agosto 2017 Bs. 3.251,03; Septiembre y Octubre 2017 Bs. 4.551,47 y para el mes de Noviembre 2017 Bs. 5.916,90). Así tenemos que al realizar el cálculo numérico respectivo, la demandada le adeuda por este concepto a la demandante la suma de: SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 643.229,77).-

SÉPTIMO: BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: de conformidad con la Gaceta oficial Nº 39.666 de fecha 04/05/2011, Decreto Nº 8.189, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los trabajadores y las trabajadoras, en su Articulo 6; tomando en consideración los meses en los que no percibió dicho beneficio (generados durante el procedimiento de reenganche), así tenemos que desde el mes de mayo 2017 hasta el mes de Noviembre 2017, la demandada de autos: HELADERÍA DON PEPITO, C.A., le adeuda a la ciudadana: BRENDA YILIBETH PARRA CARVALLO, la cantidad de: UN MILLÓN NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. 1.099.000,00), que comprende lo siguiente: Mayo y Junio 2017 Bs. 135.000,00 cada mes; Julio y Agosto 2017 Bs. 153.000,00 cada mes; Septiembre y Octubre 2017 Bs. 189.000 y para el mes de Noviembre 2017 Bs. 145.600,00.-

Tales conceptos arrojan la cantidad total de: TRES MILLONES VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.025.802,81), cantidad total que adeuda la demandada: ENTIDAD DE TRABAJO: HELADERÍA DON PEPITO, C.A., a la ciudadana: BRENDA YILIBETH PARRA CARVALLO, por concepto de: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

Con relación a la demandante, ciudadana: YULEXY BETANIA ZAMBRANO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.590.490, tenemos los siguientes reclamos:

• Tiempo de servicio: un (01) año y seis (06) meses.
• Fecha de ingreso: 01/05/2016
• Fecha del retiro justificado: 10/11/2017
• Sueldo básico diario: 5.916,90
• Salario Integral: 6.656,53

PRIMERO: PRESTACIONES SOCIALES: de conformidad con el Artículo 142 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (30 días por cada año de servicio), en concordancia con el Artículo 122 ejusdem. (Salario para el cálculo de Prestaciones Sociales).

Conforme al referido artículo le corresponde a la demandante YULEXY BETANIA ZAMBRANO GONZÁLEZ, por concepto de prestaciones sociales, el equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses, es decir: 30 x 2 = 60 días, por lo que al realizar el calculo numérico respectivo (60 días x 6.656,53 salario integral), nos arroja la cantidad de: TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON 8/100 (Bs. 399.391,8).-

SEGUNDO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: de conformidad con el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, corresponde a la demandante, la cantidad equivalente a: TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON 8/100 (Bs. 399.391,8).-

TERCERO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS: Conforme a lo previsto en los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se tomó como base lo siguiente: 15 días por vacaciones + 15 días por bono vacacional = 30 días x 5.916,90 ultimo salario devengado; por lo que al realizar la correspondiente operación aritmética, nos arroja la suma de: CIENTO SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 177.507,00).-

CUARTO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS: Conforme a lo previsto en los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; al termino de la relación de trabajo se le adeuda las vacaciones y bono vacacional fraccionadas generadas durante el procedimiento de reenganche, por la fracción de cinco (05) meses del año 2017, por lo que al realizar la correspondiente operación aritmética, a saber: 32 / 12 meses = 2,66 días por 05 meses (generados durante el procedimiento de reenganche) = 13,3 días por 5.916,90 salario diario básico, lo que arroja la suma de: SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 78.694,77).

QUINTO: UTILIDADES FRACCIONADAS: Conforme a lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponde la bonificación de fin de año, nueve (09) meses del periodo 2017, es decir el año completo de servicio, por lo que al realizar la respectiva operación aritmética: 30 días / 12 meses = 2,5 días x diez (10) meses = 25 días x 5.916,90 ultimo salario devengado; lo que nos arroja la suma de: CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS CON 5/100 (Bs. 147.922,5).-

SEXTO: SALARIOS CAÍDOS: Tomados en cuenta desde el 29/05/2017 (Fecha del despido) hasta el 16/11/2017 (fecha del retiro justiciado); calculados por días continuos, lo que asciende a la cantidad de 144 días, calculados conforme al salario básico de cada mes, tomando en consideración que varia de acuerdo a los aumentos presidenciales (Mayo y Junio 2017 Bs. 2.167,37; Julio y Agosto 2017 Bs. 3.251,03; Septiembre y Octubre 2017 Bs. 4.551,47 y para el mes de Noviembre 2017 Bs. 5.916,90). Así tenemos que al realizar el cálculo numérico respectivo, la demandada le adeuda por este concepto a la demandante la suma de: SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 643.229,77).-

SÉPTIMO: BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: de conformidad con la Gaceta oficial Nº 39.666 de fecha 04/05/2011, Decreto Nº 8.189, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los trabajadores y las trabajadoras, en su Articulo 6; tomando en consideración los meses en los que no percibió dicho beneficio (generados durante el procedimiento de reenganche), así tenemos que desde el mes de mayo 2017 hasta el mes de Noviembre 2017, la demandada de autos: HELADERÍA DON PEPITO, C.A., le adeuda a la ciudadana: YULEXY BETANIA ZAMBRANO GONZÁLEZ, la cantidad de: UN MILLÓN NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. 1.099.000,00), que comprende lo siguiente: Mayo y Junio 2017 Bs. 135.000,00 cada mes; Julio y Agosto 2017 Bs. 153.000,00 cada mes; Septiembre y Octubre 2017 Bs. 189.000 y para el mes de Noviembre 2017 Bs. 145.600,00.-
Tales conceptos arrojan la cantidad total de: DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.945.137,64), cantidad total que adeuda la demandada: ENTIDAD DE TRABAJO: HELADERÍA DON PEPITO, C.A., a la ciudadana: YULEXY BETANIA ZAMBRANO GONZÁLEZ, por concepto de: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

Ahora bien, totalizados como han sido los montos y conceptos demandados, se acuerda que la entidad de trabajo demandada: HELADERÍA DON PEPITO, C.A., proceda a cancelar a la parte actora, ciudadanas: BRENDA YILIBETH PARRA CARVALLO Y YULEXY BETANIA ZAMBRANO GONZÁLEZ, los intereses generados por la prestación de antigüedad, los intereses de mora y; la corrección monetaria; conforme a los siguientes parámetros:

1.) INTERESES GENERADOS POR LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: En lo que respecta a este concepto, esta Juzgadora condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, generados a cada uno de los demandantes, desde el inicio y hasta la fecha en que se dio por terminada la relación laboral, a cuyo efecto se ordena el cálculo de los mismos mediante un experto contable el cual será designado por este Tribunal, tomando en consideración los parámetros del artículo 143, cuarto aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se decide.-

2.) INTERESES MORATORIOS: Con relación a lo demandado por concepto de intereses de mora, esta Juzgadora acuerda el cálculo de los mismos a través de una Experticia Complementaria del Fallo, la cual será realizada por un experto contable el cual será designado por este Tribunal, y el mismo versara sobre los conceptos referidos a las prestaciones sociales y otros beneficios laborales. En tal sentido y visto que los mismos no fueron pagados en su oportunidad, es por lo que, se acuerda el pago de los intereses de mora sobre las cantidades adeudadas desde el momento en que se causaron, hasta la fecha del pago efectivo, conforme a lo consagrado en los artículos 92 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalado en la Sentencia Nº 2.191 de fecha seis (06) de diciembre de 2006, y ratificado recientemente en la Sentencia Nº 49 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha catorce (14) de marzo de 2013. Así se decide.-

3.) CORRECCIÓN MONETARIA: Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, tomándose en cuenta los IPC del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la cual deberá ser calculada según sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi, de fecha Once (11) de Noviembre de 2008, caso José Zurita contra Maldifassi & Cia C.A., para el concepto de la Antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales desde el momento en que culminó la relación laboral, hasta el momento en que se le dé cumplimiento a la presente Sentencia, y para el resto de los conceptos condenados desde el momento de la notificación de la demanda hasta el momento en que se le dé cumplimiento a la presente sentencia, debiendo excluirse las vacaciones, recesos judiciales, suspensión de la causa por acuerdo de las partes y los lapsos en los que la causa haya estado paralizada por motivo no imputables a las partes, siendo nombrado un solo experto por el Tribunal para la realización de la misma. Así se decide y declara.

En ese orden de ideas, como puede apreciarse, del contenido del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el condenado en la litis laboral no cumpliere voluntariamente con la sentencia, deberá pagar no sólo los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, sino también la indexación o corrección monetaria sobre esas mismas cantidades, con lo cual se persigue garantizar el cumplimiento voluntario del fallo, de esa disposición contenida en el Capítulo VIII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido al “Procedimiento de Ejecución”, se desprende que esos intereses de mora se calcularan a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se dispone que la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, comprendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

De lo anterior, se puede inferir que el pago de intereses de mora y por corrección monetaria, establecido en la norma in comento, están esencialmente vinculados al incumplimiento voluntario de la sentencia, toda vez que es precisamente esa circunstancia la que da origen al pago de esos dos conceptos que, obviamente, son adicionales a los que pudieran estar contenidos en la sentencia a ejecutar.

En efecto, tal y como lo ha señalado acertadamente un sector de la doctrina patria, esos dos conceptos son adicionales a los que pudieran estar incluidos en la sentencia a ejecutar, pues éstos se calculan hasta el decreto de ejecución de la sentencia, mientras que los establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se calculan desde la fecha en que se dictó el decreto de ejecución de la sentencia, hasta el momento de la ejecución definitiva del fallo, esto es, hasta el pago efectivo de la obligación.

Por lo que, se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha quince (15) de junio del año 2006. Por consiguiente, se ordenará la corrección monetaria sobre las sumas condenadas únicamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad del pago efectivo, y así se establece.

Se condena en costas a la parte demandada, en virtud que fue totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción intentada por PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, discriminados en el libelo de la demanda, por las ciudadanas: BRENDA YILIBETH PARRA CARVALLO Y YULEXY BETANIA ZAMBRANO GONZÁLEZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-25.618.702 y V-20.590.490 respectivamente, debidamente asistidas por la ABG. YEDIRA SHIRLEY SILVA MONTILLA, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.000.044, Inpreabogado Nro. 142.876, condenándose a la parte demandada: entidad de trabajo: HELADERÍA DON PEPITO, C.A., a la cancelación de las cantidades condenadas por este Tribunal a favor de cada una de las demandantes de autos, ya señaladas en esta sentencia, mas lo que resulte de los intereses generados por la prestación de antigüedad, los intereses de mora y la corrección monetaria, establecida en la motiva de la presente decisión. Así mismo, se condena en costas a la parte demandada, en virtud que fue totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DE NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en La Victoria, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA,


ABG. EMILE JOSEFINA REBOLLEDO SILVA
LA SECRETARIA,


ABG. PAOLA MARTÍNEZ
Se publica la presente sentencia siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m).
LA SECRETARIA,


ABG. PAOLA MARTÍNEZ