REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, primero (01) de Febrero de 2018.
207º y 158º

N° de Expediente: DP31-L-2018-000023
Parte Actora: JESUS BARRIOS, titular de la cédula de identidad No. V-19.467.404.
Abogado Asistente de la Parte Actora: GERARDO RAFAEL PONTE RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.410.418, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.358.
Parte Demandada: TREFYMACA, C.A.
Apoderado de la Parte Demandada: GIUSEPPE PAOLO ATRIA MARTORANA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.502.407, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.009.
Motivo: ACCIDENTE, ENFERMEDADES OCUPACIONALES Y PRESTACIONES SOCIALES.


En el día de hoy, primero (01) de Febrero de 2018, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), comparecen voluntariamente ante este Tribunal las partes intervinientes en la presente causa, por una parte TREFYMACA, C.A; representada por este acto por el ciudadano GIUSEPPE PAOLO ATRIA MARTORANA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.502.407, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.009; en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo, según Instrumento Poder que le fuere debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, Chuao, en fecha 18 de Noviembre de 2.008, anotado bajo el Nro. 39, Tomo 226 en los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho, quien en lo adelante se denominará LA DEMANDADA, por una parte; y por la otra, el ciudadano JESUS ALBERTO BARRIOS GARCIA, titular de la cédula de identidad No. V-19.467.404, asistido en el presente acto por el Abogado en ejercicio GERARDO RAFAEL PONTE RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.358; quien en lo adelante se denominarán “EL DEMANDANTE”; quienes expresamente manifiestan que por medio de diligencia consignada en el día de hoy por ante la URDD de este circuito judicial, se dieron por notificados para todos los actos del procedimiento, que ratifican en este acto que renuncian a los lapsos establecidos en la Ley para la celebración de la Audiencia Preliminar, y en consecuencia solicitan al Tribunal la HABILITACION DEL TIEMPO NECESARIO y JURAN LA URGENCIA DEL CASO, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL de forma anticipada, para hacer uso inmediato de los medios alternativos de resolución de conflictos, como es la mediación o la conciliación, con el objeto de lograr un posible acuerdo que ponga fin a la presente causa, mediante mecanismos de auto composición procesal como es la transacción o acuerdo transaccional. El Tribunal visto el pedimento que antecede efectuado por las partes y jurada como ha sido la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario y procede a la celebración de LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual las partes luego de las conversaciones sostenidas en el presente acto, en el cual se expresó claramente tanto los alegatos de la parte actora y los de defensa de la parte demandada, para determinar el controvertido, así como el del control de las pruebas al ser verificadas por cada parte las traídas por la otra, han acordado de manera voluntaria y libres de toda coacción el siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo adelante (LOTTT), siendo que la misma se hace bajo los siguientes términos:

PRIMERA:”EL DEMANDANTE” y LA DEMANDADA, de común acuerdo en atención a la Mediación del Tribunal deciden celebrar la presente Transacción Laboral de conformidad con el Numeral 2 del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, el artículo 1.718 del Código Civil y el Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDA: “EL DEMANDANTE” alega que laboró para LA DEMANDADA desempeñándose como OPERADOR DE MAQUINA (TREFILAS) I desde el día 22-01-2.007 hasta el 18-01-2018, es decir, con una antigüedad de ONCE (11) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTISEIS (26) días.

TERCERA: “EL DEMANDANTE” considera que LA DEMANDADA le debe pagar, y así lo demanda, la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. 34.360.627), o su equivalente a CIENTO CATORCE MIL QUINIENTAS TREINTA Y CINCO PUNTO CUARENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (114.535,42 U. T), por los siguientes conceptos demandados:
a).-La cantidad VEINTITRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 23.854.054), por concepto de la Indemnización tarifada establecida en el artículo 130, Numeral 4 de la LOPCYMAT,
b).-La cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000) por concepto de daño moral,y
c).-Adicionalmente pide en este acto al decidir renunciar de forma irrevocable a su cargo de AYUDANTE GENERAL que le sean además calculadas y en consecuencia canceladas sus prestaciones sociales de la siguiente forma:
A).- La suma de 6.161.909,89 por concepto de prestaciones sociales según art. 142, Literal c de LOTTT;
B).-La suma de Bs. 45.450,42 por concepto de acumulado utilidades 2018;

CUARTA: LA DEMANDADA, reconoce en este acto que el ciudadano JESUS BARRIOS, antes identificado; laboró para ella, bajo relación de subordinación, desempeñándose como OPERADOR DE MAQUINA (TREFILAS) I desde el día 22-01-2.007 hasta el 18-01-2018, es decir, con una antigüedad de ONCE (11) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTISEIS (26) días. Por lo que, LA DEMANDADA manifiesta en este mismo acto que EL DEMANDANTE generó ciertamente durante el tiempo efectivo de servicio sus prestaciones sociales y por ende se les adeuda los conceptos de prestaciones sociales según el art- 142, Literal C de la LOTTT (Bs. 6.161.909,89) y la suma de Bs. 45.450,42 por acumulado de utilidades del presente año (2018). Sin embargo LA DEMANDADA rechaza las reclamaciones formuladas en su Libelo de Demanda, por considerar que en ningún momento vulneró ni quebrantó en perjuicio del trabajador, norma alguna establecida en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, ni en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo o de su Reglamento; de igual forma niega y rechaza la pretensión de “EL DEMANDANTE” respecto de que exista responsabilidad objetiva o subjetiva sobre las lesiones y presuntas enfermedades ocupacionales señaladas en el libelo de demanda: “HERIDAS EN AMBAS MANOS, TRAUMATISMO EN MI PIERNA DERECHA, DISCOPATIA DEGENERATIVA CERVICAL, CERVICALGÍA, DISCOPATIA DEGENERATIVA LUMBAR, VARICOCELA, DISCOPATIA DEGENERATIVA CERVICAL POR ANTECENTES Y RECTIFICACION DE LORDOSIS LUMBAR y LUMBALGIA MECANICA”; por cuanto dio cumplimiento a todas y cada una de las normas y condiciones de seguridad y Salud laboral para garantizar la integridad física de EL DEMANDANTE, así como protegió por ende su salud física y mental.

QUINTA: No obstante lo expuesto en el particular anterior, las partes con el fin de dar por terminado los planteamientos de "EL DEMANDANTE", en éste reclamo, así como con el fin de precaver y evitar cualquier otro reclamo o litigio futuro entre ellos relacionado con el contrato de trabajo y/o las posibles indemnizaciones derivados de las presuntas lesiones y enfermedades ocupacionales, tales como: HERIDAS EN AMBAS MANOS, TRAUMATISMO EN PIERNA DERECHA, DISCOPATIA DEGENERATIVA CERVICAL, CERVICALGÍA, DISCOPATIA DEGENERATIVA LUMBAR, VARICOCELA, DISCOPATIA DEGENERATIVA CERVICAL POR ANTECENTES Y RECTIFICACION DE LORDOSIS LUMBAR y LUMBALGIA MECANICA; así como por sus prestaciones sociales, deciden hacerse recíprocas concesiones, de común acuerdo y fijar la cantidad de: TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 33.000.000) como el monto único a pagar a LA DEMANDANTE producto de los beneficios establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (ART 130, NUMERAL 4), responsabilidad objetiva, daño moral que hubieren podido corresponderle por su presuntas lesiones y enfermedades ocupacionales, (HERIDAS EN AMBAS MANOS, TRAUMATISMO EN PIERNA DERECHA, DISCOPATIA DEGENERATIVA CERVICAL, CERVICALGÍA, DISCOPATIA DEGENERATIVA LUMBAR, VARICOCELA, DISCOPATIA DEGENERATIVA CERVICAL POR ANTECENTES Y RECTIFICACION DE LORDOSIS LUMBAR y LUMBALGIA MECANICA), así como sus prestaciones sociales o diferencia establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y las trabajadoras y su reglamento arriba señaladas. En el entendido de que con la cantidad que recibe en éste acto, "EL DEMANDANTE considera satisfechas íntegramente sus pretensiones; e igualmente “LA DEMANDADA”, con el fin de dar por terminado de manera definitiva las reclamaciones formuladas por "EL DEMANDANTE en esta demanda.

SEXTA: “EL DEMANDANTE" declara aceptar el ofrecimiento de TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 33.000.000) a que hace referencia LA DEMANDADA en el particular anterior, y le pide a ésta que dicho pago se haga mediante UN (01) cheque, a su nombre (JESUS ALBERTO BARRIOS GARCIA). Se deja constancia que dicha cantidad ya tiene incluido el monto correspondiente a la liberación de su fideicomiso el cual lo constituye la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 195.398,34).

SEPTIMA: En tal sentido “EL DEMANDANTE" declara recibir en éste acto de manos del apoderado judicial de "LA DEMANDADA" los siguientes instrumentos: a) UN (01) Cheque distinguido con el Nro. 31569377 girado contra la cuenta corriente del Banco Mercantil Nro. 0105-0061-39-1061322866 del Banco Mercantil, por la suma de TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS UN BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 32.804.601,65),a su favor (JESUS BARRIOS), más la liberación de su fideicomiso, el cual ascienda a la suma de Bs. 195.398,34; razón por la cual “EL DEMANDANTE” declara que nada le queda en reclamar a LA DEMANDADA, así como a ninguno de sus Representantes Legales, administradores, gerentes y supervisores, por ningún concepto derivado de sus prestaciones e indemnizaciones sociales y otros derechos laborales derivados de los contratos y/o relaciones de trabajo que existieron y/o pudo haber existido entre él y la entidad de trabajo TREFYMACA, C.A.. y, motivo por el cual le otorga a LA DEMANDADA, el más cabal y absoluto de los finiquitos, renunciando expresamente a cualquier acción civil, laboral o penal que les correspondiera o a que considerase que tuviere derecho con motivo de la relaciones de trabajo que existió entre las partes, cuyas pretensiones han sido satisfechas con el pago realizado, ya que la suma neta que recibe de "LA DEMANDADA" en este acto, incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo que tuvo y/o pudiera haber tenido contra "LA DEMANDADA", sus accionistas, directores, ejecutivos y supervisores, y en consecuencia libera a "LA DEMANDADA", de cualquier acción, procedimiento, reclamo y/o derecho alguno que pudiere ejercitar en contra de ella, así como de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social, y sus Reglamentos y el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y finalmente en el Código Civil.

OCTAVA: “EL DEMANDANTE” declara estar asistido de su abogado de confianza, así como que está conforme con los descuentos arriba mencionados, y que libre de toda coacción física o psicológica acepta de LA DEMANDADA la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 33.000.000), a la firma del presente escrito, monto en total que comprende y abarca todos los conceptos demandados, o que se pudieran demandar, tales como prestaciones sociales, indemnizaciones según el art 71 y 130 de LOPCYMAT, daño moral, así como el total de las costa y costos del proceso iniciado por “EL DEMANDANTE”.

NOVENA: “EL DEMANDANTE” reconoce que con la firma de la presente Transacción que nada más le corresponde ni le queda por reclamar a LA DEMANDADA por los conceptos mencionados en este documento, ni por Prestaciones e Indemnizaciones Sociales, e intereses sobre las prestaciones sociales; remuneraciones pendientes; salarios; salarios caídos, vacaciones; así como cualquier otro tipo de bono; participación en las utilidades legales y/o convencionales y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales; diferencias de cualquier concepto mencionado en el presente documento por cualquier motivo; bono vacacional y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales; salario correspondiente a días feriados, Horas Extras, sábados, domingos y/o de descanso, tanto legales como convencionales; diferencia y/o complemento de salarios; vacaciones de años anteriores; vacaciones que le fueron pagadas y no disfrutadas; indemnizaciones derivadas de sus presuntas enfermedades ocupacionales, secuelas o deformidades, Daño Moral, Lucro Cesante, Bono de Asistencia, bono de producción y cualquier pago relacionado, derivados o consecuenciales de los servicios prestados o que pudieron haber sido prestados por el ciudadano JESUS BARRIOS, antes identificado, como trabajador de LA DEMANDADA; así como también por beneficios previstos en la Ley del Seguro Social, Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, Ley de Política Habitacional, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, Código Civil y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el ciudadano JESUS ALBERTO BARRIOS GARCIA, antes identificado, prestó a favor de LA DEMANDADA, Entidad de Trabajo TREFYMACA, C.A., en el entendido de que la anterior relación de conceptos no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho a favor de “EL DEMANDANTE” por parte de LA DEMANDADA, ya que “EL DEMANDANTE” expresamente conviene y reconoce que con la cantidad neta recibida, señalada en éste documento, nada más se les adeuda y queda a deber por parte de LA DEMANDADA a EL DEMANDANTE.

DECIMA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2, del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Parágrafo Único, del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y el Artículo 1.718 del Código Civil, con el fin de llegar así a un arreglo total y definitivo de las pretensiones contenidas en el escrito libelar que dio origen a este reclamo judicial y evitar cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos o derechos mencionados en Libelo de la Demanda, este documento o con cualquier asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente Transacción se ha convenido en que quedan total y definitivamente terminados y transigidos, y en tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida.“EL DEMANDANTE” conviene en que mediante la Transacción que aquí se ha celebrado se han evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que pudieran haber incurrido en el caso proseguir con el procedimiento judicial incoado contra de LA DEMANDADA, y haber tenido que esperar una decisión emanada del órgano jurisdiccional competente y sin que puedan tener completa certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que han recibido mediante esta Transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener contra LA DEMANDADA, han celebrado la presente Transacción, poniendo fin a la totalidad de sus diferencias que por concepto de prestaciones e indemnizaciones sociales y otros derechos laborales, enfermedad o accidente laboral, daño moral, les correspondieran con o por motivo del contrato de trabajo que lo vinculó con la misma.
DECIMA PRIMERA: Las partes declaran no tener nada más que reclamarse, y por ende se abstienen de intentar en el futuro cualquier tipo de acción y/o procedimiento, sea ante los organismos administrativos del trabajo, así como ante los organismos jurisdiccionales competentes, una en contra de la otra en cuanto a la causa y objeto previsto en este documento.

DECIMA SEGUNDA: Se deja expresa constancia que el acuerdo transaccional es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del extrabajador, ni normas de orden público y ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por las mismas partes; por lo que finalmente ambas partes solicitan que el ciudadano Juez se sirva impartir a la presente Transacción la Homologación respectiva de Ley, así como se expidan dos (02) juegos de copias certificadas de la presente Transacción con su respectiva homologación. Es todo.-

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entra las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se deja constancia en este acto que la parte actora ciudadano JESUS ALBERTO BARRIOS GARCIA, ya identificado en autos, recibe personalmente en este acto el cheque emitido a su nombre, a su entera y cabal satisfacción y se deja copia fotostática del mismo para ser agregado al expediente. Tercero: Se deja constancia que en virtud del acuerdo transaccional celebrado en este acto las partes no consignaron escritos de pruebas ni anexos. Cuarto: Finalmente se da por concluida la Audiencia Preliminar en la presenta causa en virtud del acuerdo transaccional celebrado en este acto por el ciudadano Jesús Barrios, ya identificado en autos y la entidad de trabajo demandada. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Finalmente la ciudadana Jueza, ordena la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Se hacen cuatro (04) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,

ABG. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO


PARTE ACTORA Y ABOGADO ASISTENTE



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA,


ABG. PAOLA MARTINEZ