REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, catorce (14) de Febrero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

ASUNTO: DP31-L-2018-000052
PARTE ACTORA: ERENIA DEL VALLE CARUPANO NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.454.847, con domicilio en la Vereda Ricaurte, Nro. 93-14, Barrio Bolívar ,la Carpiera Municipio Sucre Cagua, Estado Aragua, actuando en su condición de Cónyuge Heredera del fallecido ciudadano HÉCTOR ALEJANDRO CORREA, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad No. 5.262.076, fenecido el 26 de Marzo del 2017.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ARMINDA CASTILLO, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.897
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo TENERIAS UNIDAS, C. A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ZORAIMA PÉREZ CASTILLO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.795.
MOTIVO: INDEMNIZACIONES PROVENIENTES DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL


En el día de hoy, catorce (14) de Febrero de dos mil dieciocho (2018), siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.), comparecen de manera voluntaria por ante este Tribunal a los efectos de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL en la presente causa, la parte demandante ciudadana ERENIA DEL VALLE CARUPANO NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.454.847, con domicilio en la Vereda Ricaurte, Nro. 93-14, Barrio Bolívar, la Carpiera Municipio Sucre Cagua, Estado Aragua, actuando en su condición de Cónyuge Heredera del fallecido ciudadano HÉCTOR ALEJANDRO CORREA, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad No. 5.262.076, fenecido el 26 de Marzo del 2017; asistida en este acto por la abogada ARMINDA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado No. 48.897; quien en lo sucesivo se denominará “LA DEMANDANTE”, por una parte y por la ENTIDAD DE TRABAJO "TENERIAS UNIDAS, C.A.", inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de Septiembre de 1958, bajo el Nro. 105, Tomo 21-A, Expediente Nro. 14.785; su domicilio fiscal es la Ciudad de Valencia, según consta de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de Febrero de 1988, bajo el Nro. 03, Tomo 7-A, modificado en varias oportunidades sus estatutos Sociales, siendo la última en fecha 29 de Mayo del 2007, bajo el Nro. 79, Tomo 32-A, RIF: J-00036232-7; cuya sede y domicilio procesal a todos los efectos es: 3ra. Trasversal, cruce con Avenida Isaías Medina Angarita, Zona Industrial las Vegas Oeste, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, comparece la abogada ZORAIMA PÉREZ CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.795, en su condición de Apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo Demandada, según documento Poder que consta en autos. Seguidamente se deja constancia que las partes comparecen de manera voluntaria, libre de apremio y de forma espontánea y solicitan mediante diligencia (consignada en el día de hoy por ante la URDD de este circuito judicial) la habilitación del tiempo necesario para que haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, se sirva este Despacho celebrar la Audiencia Preliminar de forma anticipada en el presente procedimiento, con el propósito de celebrar acuerdo en la presente causa. El Tribunal, en atención a las exposiciones de las partes y jurada la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario para la celebración de la Audiencia Preliminar de forma anticipada. Seguidamente en la celebración de la audiencia, se apertura las conversaciones en las cuales las partes presentes, exponen sus alegatos y defensas, señalando los puntos controvertidos. Una vez efectuada las exposiciones, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos convienen en celebrar, como en efecto lo hacen en este acto un ACUERDO TRANSACCIONAL, que pone fin al presente proceso judicial y a todas las diferencias reclamadas y derechos que a LA DEMANDANTE, pudieran corresponder en relación con LA DEMANDADA, empresas filiales, relacionadas, subsidiarias accionistas. En este estado y estando las partes acudiendo al llamado de la Ciudadana Jueza de llegar a un arreglo amistoso y vista esta comparecencia, la cual no es contraria a derecho, basado en los Artículos 5, 6, y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos “LA POSIBILIDAD DE PROMOVER LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS”, en concordancia con el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La Ciudadana Jueza, declaró abierto el Acto y explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes, lograr un ahorro de energías, de recursos y de evitar un proceso prolongado, por lo que los mismos deciden celebrar un acuerdo transaccional. En este estado, manifiesta LA DEMANDANTE, consciente de que es titular de su derecho a demandar y que puede disponer libremente de su derecho, es por lo que respetuosamente solicita la participación activa de la Jueza de la presente causa a los fines de que investida como esta por la Ley, haga uso de sus facultades en la búsqueda de acuerdos satisfactorios para las partes en la solución de conflictos, es decir, debe tomarse en cuenta que las circunstancias que originan el ánimo de llegar a un acuerdo con la empresa, giran en torno a las circunstancia de la enfermedad ocupacional que padecía su difunto cónyuge, patología ésta que fue debidamente certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), tal como consta de Certificación N° de Registro Formal ARA0017-2017, Expediente Nº ARA-IE-14-1211, Historia Médica No.1398-09, de fecha 16/03/2017, la cual fue calificada como PROTUSION DISCAL C3-C4, C4-C-5 (Código CIE 10m-50.0) PROMINENCIA DISCAL L3-L4, L-4-L5 (Código CIE10-51.1), considerada como ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN AL TRABAJO, que le ocasionó una Discapacidad Parcial Permanente, con un porcentaje de discapacidad de Veinticuatro (24%) por ciento, con limitaciones para realizar movimientos repetitivos de flexo extensión, levantar, halar, empujar en forma continua; EL PATRONO por su parte, adquiere el ánimo de llegar a este acuerdo, para dar por finalizada la reclamación intentada por LA DEMANDANTE. De tal forma ambas partes de entrada manifiestan de manera libre y voluntaria que este ACUERDO, enerva de ante mano cualquier procedimiento eventual que cualquiera de ellas pudiera incoar en contra de la otra, ya sea en sede administrativa y/o judicial, sellando de manera definitiva todos los conceptos pecuniarios o no que puedan interesar a cualquiera de ellas en perjuicio de la otra, dando así una total certidumbre jurídica a ambas partes que todo lo concerniente a la enfermedad ocupacional ya está juzgado y resuelto, incluyendo los conceptos detallados por La DEMANDANTE en su libelo. En detalle dicho acuerdo se compone por el preámbulo y las cláusulas especificadas a continuación. PREÁMBULO: La relación laboral objeto de este acuerdo se inició en fecha diecinueve (19) de Mayo del 2005, siendo la única relación laboral que mantuvo con la demandada. El cargo que ostentó fue el de Ayudante Operador de Descarnado. Ahora bien, por las razones expuestas de manera detallada ut supra, a través de conversaciones, ambas partes pactaron lo que se plasma en detalle en las cláusulas siguientes: PRIMERA: LA DEMANDANTE manifiesta que de la forma como se está ejerciendo este acuerdo y con el monto global pagado por LA DEMANDADA, se da completamente por satisfecha en lo concerniente al pago por concepto de “INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL” Todos estos conceptos están especificados en el libelo de la demanda, lo concerniente a las indemnizaciones por la enfermedad ocupacional, que le produjo la lesión que lo aquejaba y que comprende el diagnostico de la siguiente patología PROTUSION DISCAL C3-C4, C4-C5, (CODIGO CIE 10-M-50.0) PROMINENCIA DISCAL L3-L4, L4-L5 (CODIGO CIE 10-M-51.1), todo de conformidad al artículo 130 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Daño Moral más Daños y Perjuicios, que están igualmente especificados en el libelo de la demanda, en tal sentido, manifiesta que da su consentimiento para que se le imparta la homologación de rigor. Manifiesta de manera solemne la ciudadana Erenia Carúpano Núñez, ya identificada, que durante la relación laboral que unió a su cónyuge con EL PATRONO, nunca sufrió lesiones distintas al contenido en el Libelo de demanda que pudiera entenderse o concebirse como laboral, ni tampoco le aquejó durante ese tiempo ni hasta la actualidad, dolencia o patología alguna, distinta a la detallada en la demanda que pudiera entenderse o concebirse como ocasionada por el trabajo. SEGUNDA: EL PATRONO, sin admitir ni convenir total o parcialmente con los dichos por LA DEMANDANTE en su libelo, sino imbuido en el ánimo de conciliar, otorga como concesión en este acto: Pagar A LA DEMANDANTE, un monto único el cual asciende a la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.591.136,00) a través de un Cheque identificado de la siguiente manera: Cheque Nro. 00015851, Cuenta Nro. 0108-0942-87-0100015716, de la entidad financiera BANCO PROVINCIAL, de fecha OCHO (08) de febrero de 2018, por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.591.136,00), a nombre de la ciudadana ERENIA DEL VALLE CARUPANO DE CORREA, que se consigna en copia fotostática para que sea agregada al expediente, en señal de haberlo recibido la ciudadana ERENIA DEL VALLE CARUPANO NUÑEZ, supra identificada, en este acto a su entera y cabal satisfacción, libre de constreñimiento y coacción, monto este que comprende de manera difusa todos los conceptos contenidos en el libelo de demanda. La referida cantidad señalada comprende el cien por ciento (100%) de lo acordado y la parte actora declara y reconoce que nada más le queda a reclamar a la Entidad de Trabajo por los conceptos mencionados en este documento. Por último, expresa que ha querido evitar futuras reclamaciones o litigios. TERCERA: Al no haber condenatoria en costas, ambas partes convienen en que cada una de ellas correrá por separado con los gastos y honorarios profesionales de abogados, en que hayan incurrido para la celebración de la presente transacción. CUARTA: COSA JUZGADA, las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene, a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 1.718 del Código Civil, en concordancia con el Numeral Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes solicitan al Tribunal, que una vez que constate que la presente transacción, satisface los requisitos legales y reglamentarios, le imparta la respectiva Homologación, dé por terminado el juicio antes referido, proceda como en Sentencia pasada a Autoridad de Cosa Juzgada, ordene el archivo definitivo del respectivo expediente. QUINTA: Solicitamos respetuosamente de este Tribunal la Homologación del presente acuerdo, se ordene el Cierre y Archivo del presente expediente, se nos expida copia certificada de la presente transacción, con la inserción del auto de Homologación respectivo. Es todo.

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entra las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se deja constancia en este acto que la parte actora ciudadana ERENIA DEL VALLE CARUPANO NUÑEZ, ya identificada en autos, recibe personalmente en este acto el cheque emitido a su nombre, a su entera y cabal satisfacción y se deja copia fotostática del mismo para ser agregado al expediente. Tercero: Se deja constancia que en virtud del acuerdo transaccional celebrado en este acto las partes no consignaron escritos de pruebas ni anexos. Cuarto: Finalmente se da por concluida la Audiencia Preliminar en la presenta causa en virtud del acuerdo transaccional celebrado en este acto. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Finalmente la ciudadana Jueza, ordena la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Se hacen cinco (05) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZA,

ABG. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO

PARTE ACTORA y ABOGADA ASISTENTE


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA
ABG. LEONOR SERRANO