REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO (7º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE
EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA.

La Victoria, Diecinueve (19) de Febrero de Dos Mil Dieciocho (2018).
207º y 158º

Nº. DE EXPEDIENTE: DP31-L-2018-000044
PARTE ACTORA: VIANNEY MARGARITA FLORES APONTE, mayor de edad, de este domicilio, venezolana y titular de la Cédula de Identidad número V-13.553.810.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. FRANCISCO ENRIQUE RIVAS ARANGUREN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 189.306.
PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo PLASTÉCNICA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. CARLOS AUGUSTO LÓPEZ DAMIANI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 75.216.
MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE LABORAL


Hoy, diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018), siendo día y hora fijado para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL de la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaró abierto el acto, compareciendo a la misma por la parte actora, la ciudadana VIANNEY MARGARITA FLORES APONTE, mayor de edad, de este domicilio, venezolana y titular de la Cédula de Identidad número V-13.553.810, debidamente asistida en este acto por el Abg. FRANCISCO ENRIQUE RIVAS ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-14.628.547, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 189.306, y por la parte demandada comparece el ciudadano CARLOS AUGUSTO LÓPEZ DAMIANI, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-12.384.444, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.216, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la entidad de trabajo PLASTÉCNICA, C.A., con Registro de Información Fiscal J-30877610-6, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de diciembre de 2001, bajo el número 3, tomo 616-A-Qto, e inscrita posteriormente, por cambio de domicilio, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 17 de Abril de 2008, según consta de asiento efectuado bajo el Número 8, Tomo 28-A., carácter que se desprende de instrumento poder que fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua del Estado Aragua en fecha 16 de febrero de 2016, quedando anotado bajo el número 12, tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría y que cursa en autos de manera debida. Se deja constancia que ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo solicitaron mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2018, la cual fue consignada por ante la URDD de este circuito judicial, la celebración de la audiencia preliminar anticipada, previa notificación de la demandada y la renuncia a los lapsos establecidos en la Ley. En este estado la ciudadana Jueza lo acuerda, y ambas partes manifiestan su voluntad de suscribir el acuerdo transaccional, tal como de seguidas se expone: PRIMERO: A los únicos efectos de esta transacción, se denominará a la ciudadana VIANNEY MARGARITA FLORES APONTE, anteriormente identificada, y a su abogado asistente como LA DEMANDANTE; y a la entidad de trabajo PLASTÉCNICA, C.A., y/o a sus apoderados judiciales como LA DEMANDADA. SEGUNDO: Tanto LA DEMANDANTE como LA DEMANDADA a través de los mecanismos de autocomposición procesal han conciliado en la audiencia preliminar y han llegado a un acuerdo en los términos indicados en la presente acta. TERCERO: LA DEMANDANTE declara expresamente, y así lo acepta LA DEMANDADA, haber prestado sus servicios para ésta desde el día 28 de Abril de 2008 hasta el 24 de enero de 2018 (tiempo total de la relación laboral 9 años, 8 meses y 26 días), fecha ésta última en que culminó la relación laboral que las vinculó en razón de la renuncia espontánea, voluntaria, unilateral y libre de apremio que presentó LA DEMANDANTE a LA DEMANDADA, ocupando para ese momento el cargo de INSPECTORA y teniendo como último salario diario la cantidad de Bs 8.645,00. Igualmente, LA DEMANDANTE declara que al momento de materializarse su renuncia, LA DEMANDADA le pagó a su entera y cabal satisfacción sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, los cuales ascendieron a la cantidad de Bs 12.373.044,95. CUARTO: Las partes declaran que este proceso fue iniciado por LA DEMANDANTE a los fines de reclamar de LA DEMANDADA el pago de indemnización derivada del accidente laboral in itinere sufrido el 13 de noviembre de 2014, ello conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) y el Código Civil; sin embargo, ambas partes, luego de sostener diferentes reuniones y haber analizado soportes, informes, historia médica y demás pruebas que cada una tenía disponible para ser promovidas en este proceso judicial, han concluido que el accidente sufrido el pasado 13 de noviembre de 2014 no puede ser catalogado como laboral, toda vez que la ocurrencia de éste no se debió a la existencia de alguna condición insegura que pudiera ser imputada LA DEMANDADA, aunado a que dicho accidente no guarda relación directa o indirecta con las actividades que ella realizaba para LA DEMANDADA y el mismo se produjo por los eximentes de responsabilidad que la Ley tipifica como “hecho de la víctima” y “hecho de un tercero”; por lo cual, ésta no tiene responsabilidad alguna, ni laboral, ni civil, ni penal, por el mencionado accidente, ello por haber cumplido con todas las normas de seguridad y salud laboral previstas en la LOPCYMAT (derogada y vigente), el Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial y demás normativa legal aplicable. QUINTO: LA DEMANDANTE expresamente reconoce que LA DEMANDADA no le adeuda: 1) Indemnización en base al art. 130.5 de la LOPCYMAT la cantidad de Bs 21.916.688,40; 2) Por concepto de daño moral en base al Código Civil la cantidad de Bs 6.500.000,00; y 3) Por concepto de daño material en base al Código Civil la cantidad de Bs 2.700.000,00. SEXTO: LA DEMANDANTE reconoce expresamente que LA DEMANDADA, sin estar legalmente obligada a ello, de forma oportuna le prestó toda la asistencia social y económica que requería, pagando LA DEMANDADA la totalidad de las consultas médicas, exámenes exploratorios o de diagnóstico, procedimientos quirúrgicos, terapias de rehabilitación, traslados, medicinas y demás particulares que ésta requirió desde el momento del accidente hasta el día de hoy que se está firmando la presente transacción. SÉPTIMO: Aún cuando el accidente sufrido el 13 de noviembre de 2014 y las enfermedades producto del mismo que padece LA DEMANDANTE que están diagnosticadas como i) Fractura Polifragmentaria del Cuerpo con Tres Grandes Fragmentos y Extensión del Trazo Principal al Cuello Astragalino con Conminación de la Cortical Media de mi Pié Izquierdo, y ii) Material D Eosteosintesis Insitis Transcalcáneo-Astragalo Izquierdo con Resto de Placa de Reconstricción en Cancaneo Ipsolateral, con Absorción del Tejido Oseo de Astragalo y Artrodesis Total Articulación Calcáneo-Astragalina y Signos de Artrosis Articulacion Talocrural Izquierda y Listesis Anterior de Tercio Distal Tibia, y que LA DEMANDADA no tiene participación o responsabilidad alguna sobre las mismas, LA DEMANDADA le ofrece una BONIFICACIÓN ESPECIAL a título de liberalidad o pago de gracia por la cantidad de Bs 30.000.000,00, con la cual se cumpliría tanto la finalidad moral y ética que se persigue, sino que, por acto reflejo y por vía de consecuencia, se evitarían cualquier tipo de costos, costas, honorarios profesionales, indemnizaciones, daños y perjuicios que pudieran producirse con la continuación del presente (o de otro) proceso judicial y considerando que con dicha cantidad quedaría total y absolutamente saldada todo tipo de aspiración basada en pretensiones de cualquier índole que pudieren devenir directa o indirectamente del referido accidente y las patologías que padece LA DEMANDANTE que fueron detalladas en la presente transacción, ello sin dejar de insistir en que las mismas desde ningún punto de vista son producto de condiciones inseguras, y en consecuencia, LA DEMANDADA no tiene ni tendrá responsabilidad alguna, ni laboral, ni civil, ni penal, por las mencionadas patologías y el accidente sufrido el pasado 13 de noviembre de 2014 toda vez que la ocurrencia de éste no se debió a la existencia de alguna condición insegura que pudiera ser imputada LA DEMANDADA sino como consecuencia de eximentes de responsabilidad que la Ley tipifica como “hecho de la víctima” y “hecho de un tercero”, además que LA DEMANDADA cumplía y cumple a cabalidad con todas las normas de seguridad y salud laboral previstas en la LOPCYMAT (derogada y vigente), el Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial y demás normativa legal aplicable. OCTAVO: Visto el pago hecho por LA DEMANDADA en la cláusula anterior, LA DEMANDANTE declara espontáneamente que acepta libre de todo apremio y constreñimiento el mismo, y que recibe el pago total de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 30.000.000,00) a su entera y cabal satisfacción. De igual manera LA DEMANDANTE expresamente declara que considera completamente satisfecha su pretensión y desiste en este acto del ejercicio de cualquier acción e instauración de cualquier reclamo por indemnización de daños laborales, civiles, materiales (emergentes), objetivos, moral (subjetivo), lucro cesante y penales que pudieran pretender por el accidente sufrido el pasado 13 de noviembre de 2014 y las patologías especificadas anteriormente, y/o cualquier otra que esté asociada, guarde relación y/o sea consecuencia directa, indirecta, inmediata, mediata o a largo plazo con éstas. NOVENA: Las partes que suscriben este documento han analizado con extremo cuidado los derechos implicados en la presente transacción o acuerdo, los cuales, en su plena y absoluta integridad se respetan, de manera que ninguno de ellos aparezca limitado o menoscabado, ya que, como se colige de los términos contenidos en este documento, los acuerdos de las partes no versan sobre los derechos que las leyes, los reglamentos, los decretos presidenciales, las resoluciones ministeriales, el contrato de trabajo o los acuerdos individuales o colectivos complementarios consagran, a favor de LA DEMANDANTE; sino que, en cambio, sólo se contraen a los elementos fácticos del accidente sufrido el pasado 13 de noviembre de 2014 y las patologías padecidas antes indicadas, frente a los que cada una de las partes ha contribuido a precisar de la manera más objetiva posible, acordándose estrictamente en aquellos cuya precisión fuere discutible, justamente para evitar la trascendencia en disputas administrativas o judiciales de aquellas diferencias, en cuyo avenimiento, a todo evento, tanto LA DEMANDANTE como LA DEMANDADA, han logrado soportar con historias clínicas, registros médicos, pruebas e informes que cada una tenía disponibles en sus respectivos archivos. DÉCIMO: LA DEMANDANTE declara recibir en este acto la cantidad total de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 30.000.000,00), mediante un (1) cheque de gerencia identificado el número 64019723 librado contra la cuenta 0105-0664-62-2664019723 del Banco Mercantil en fecha 07 de febrero de 2018 a nombre de “VIANNEY MARGARITA FLORES APONTE”, correspondientes al pago total de la cantidad que fue ofertada y aceptada en la presente transacción, cuya copia se anexa a la presente acta para que se tengan como parte integrante de ésta y sea debidamente agregada a los autos. DÉCIMO PRIMERO: LA DEMANDANTE declara espontáneamente que como consecuencia de la firma del presente acuerdo y el recibo de la suma de dinero anteriormente indicada, queda completamente pagado cualquier indemnización que pudiera adeudársele derivados de la LOTTT; del Reglamento de la LOTTT, del Convenio Colectivo, la LOPCYMAT (derogada y vigente), Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, el Código Civil y demás normativas que de una u otra forma pudieran ser aplicables, no quedando nada más que reclamarse mutuamente entre las partes por el accidente sufrido el pasado 13 de noviembre de 2014 y las patologías diagnosticadas como i) Fractura Polifragmentaria del Cuerpo con Tres Grandes Fragmentos y Extensión del Trazo Principal al Cuello Astragalino con Conminación de la Cortical Media de mi Pié Izquierdo, y ii) Material D Eosteosintesis Insitis Transcalcáneo-Astragalo Izquierdo con Resto de Placa de Reconstricción en Cancaneo Ipsolateral, con Absorción del Tejido Óseo de Astragalo y Artrodesis Total Articulación Calcáneo-Astragalina y Signos de Artrosis Articulación Talocrural Izquierda y Listesis Anterior de Tercio Distal Tibia, así como cualquier otra que guarde relación directa o indirecta, inmediata, mediata o largo plazo con éstas, por lo cual, LA DEMANDANTE manifiesta no tener nada más que reclamar a LA DEMANDADA. DÉCIMO SEGUNDO: Por su parte, LA DEMANDANTE, renuncia a toda acción o reclamación laboral, civil, penal, pecuniaria o de cualquier otra naturaleza en contra de LA DEMANDADA y declara que nada se le adeuda ni por los conceptos aquí transados ni por ningún otro concepto, derecho o beneficio derivado o no (directa o indirectamente) del accidente sufrido el 13 de noviembre de 2014 y/o por las patologías antes indicadas o cualquier otra que esté asociada, guarde relación y/o sea consecuencia directa, indirecta, inmediata, mediata o a largo plazo con estas, que no haya sido determinada expresamente con anterioridad; ya que la intención de las partes con el presente acuerdo es excluir toda posibilidad que pueda plantearse en el futuro (inmediato, mediato y/o a largo plazo) alguna reclamación administrativa, judicial o extrajudicial que tenga su origen en dicho accidente y/o las patologías antes identificadas, en tal sentido, LA DEMANDANTE se obliga a no intentar en el futuro cualquier tipo de acción judicial o administrativa relacionada con la causa y objeto aquí transigidos, y de igual forma se compromete en desistir de cualquier tipo de acción judicial (laboral, civil, penal y/o pecuniaria) y/o administrativa que ya hubiese intentado en contra de LA DEMANDADA o en contra de cualquiera de los representantes de la misma ya mencionados. Como consecuencia de lo precedentemente expresado, LA DEMANDANTE, declara voluntariamente que con la firma de la presente transacción y el recibo de la cantidad de dinero antes indicada, nada le queda a deber LA DEMANDADA, por daños y perjuicios, incluyendo, sin que implique limitación, daños directos o indirectos materiales, morales o consecuenciales, daños a la propiedad y/o por responsabilidad civil; lucro cesante, daños morales, daños materiales, daños por secuelas e indemnizaciones de cualquier tipo previstas en la LOPCYMAT, el Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, el Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, el Código Civil, el Código Penal y cualquier normativa relativa a seguridad y salud en el trabajo, y en general, por cualquier otro concepto, derecho, indemnización o beneficio vinculado con el referido accidente y las enfermedades mencionadas y/o por cualquier otra que esté asociada, guarde relación y/o sea consecuencia directa, indirecta, inmediata, mediata o a largo plazo con éstas. DÉCIMO TERCERO: Como consecuencia de lo precedentemente expuesto, las partes convienen en darle al presente acuerdo el valor de cosa juzgada formal y material, por lo que solicitan en forma conjunta a este honorable Despacho se sirva homologarlo. DÉCIMO CUARTO: LA DEMANDADA solicita al Tribunal se sirva expedir un (1) juego de copias certificadas i) del libelo de la demanda, ii) auto de admisión, iii) de la presente acta y sus anexos, y iv) de auto que acuerde el cierre y archivo del presente expediente. DÉCIMO QUINTO: Como consecuencia de lo precedentemente expuesto, las partes convienen en darle al presente acuerdo el valor de cosa juzgada formal y material, por lo que, solicitan en forma conjunta a este honorable Despacho se sirva homologarlo. Igualmente las partes le solicitamos al Tribunal que ordene el cierre y archivo del expediente. Es todo.-

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto los acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 255 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, este JUZGADO SÉPTIMO (7º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CONFORME A LA LEY, DECLARA: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se acuerda agregar a los autos copia fotostática de i) Liquidación; ii) el cheque recibido personalmente en este acto por la parte accionante la ciudadana VIANNEY MARGARITA FLORES APONTE, ya identificada en autos, iii) los informes médicos donde se detallan las patologías padecidas, y iv) la declaración del accidente realizada por la entidad de trabajo ante el INPSASEL. Tercero: Se deja asentado de que en vista del acuerdo aquí suscrito, no se consignaron ni escrito de pruebas ni anexos. Cuarto: Se acuerda lo peticionado por la parte demandada que le sea expedido un (1) juego de copias certificadas i) del libelo de la demanda, ii) auto de admisión, iii) de la presente acta y sus anexos, y iv) de auto que acuerde el cierre y archivo del presente expediente; y por último se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Finalmente la Jueza ordena la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Se hacen cinco (05) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZA,

ABG. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO

PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE

PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA,

ABG. LEONOR SERRANO