REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA.

La Victoria, Veintitrés (23) de Febrero de Dos Mil Dieciocho (2018)
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2018-000049
PARTE ACTORA: Ciudadano RITO TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.919.653
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANTONIO DIAZ, Inpreabogado Nº 224.003
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO COINSA JAMED II, C.A.
CONCEPTO: PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAIDOS Y OTROS CONCEPTOS


Visto el libelo de demanda y el escrito de reforma presentados ante la URDD de esta sede judicial en fecha cinco (05) y diecinueve (19) de febrero de 2018, respectivamente, por el ciudadano RITO TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.919.653, asistido por el abogado MIGUEL DIAZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 224.003, en la demanda que por motivo de PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAIDOS y OTROS CONCEPTOS, incoaran contra la entidad de trabajo CONSORCIO COINSA JAMED II, C.A., este Juzgado, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha cinco (05) de febrero de 2018, la parte actora debidamente asistido de abogado, consigna ante la URDD de este circuito judicial, libelo de demanda contentivo de cuatro (04) folios útiles sin anexos.

En fecha ocho (08) de febrero de 2018, este juzgado recibe y le da entrada a la presente causa.

En fecha catorce (14) de febrero de 2018, se emite Despacho Saneador por cuanto se observó que el escrito libelar no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto en su debida oportunidad se advirtió que:

“Primero: Observa esta juzgadora que no está claro en el escrito libelar el monto referido al último salario mensual devengado por el accionante, ya que en el folio 1 (línea 19) se dice que devenga Bs. 63.589,68 mensuales, en el folio 2 (línea 16) señala que es Bs. 63.376,60 mensual y en la línea 21 del mismo folio 2 señala que devenga Bs. 52.991,40 salario básico semanal (pero lo divide entre 30 días). En tal sentido se le ordena indicar a esta juzgadora, cual es el salario básico mensual devengado por el actor, así como el salario integral y las respectivas alícuotas.

Segundo: Igualmente se observa que no está claro la fecha de egreso del accionante, ya que en el folio 1 indica que fue despedido en fecha 30 de marzo del año 2017 y por otra parte en el folio 2 (específicamente en el capítulo II Objeto de la demanda) indica que la fecha de egreso es 10 de enero de 2018 (lo que no concuerda con el tiempo de servicio que alega de 3 años, 8 meses y 12 días).

Tercero: Constata esta Juzgadora que la parte actora demanda Prestaciones Sociales, sin embargo, solo se observa en el folio 3 que solo realiza un cálculo de conformidad al artículo 142 de la LOTTT, en el cual solo se indica la cantidad de días (264), un salario integral Bs, 3.179,48 y un monto total por la cantidad de Bs. 839.383,78 (Observándose que el referido concepto lo demanda con fundamento a la LOTTT). En tal sentido, se le ordena a la parte demandante realizar los dos cálculos de prestaciones; es decir el indicado en los literales a y b del artículo 142 de la LOTTT, como también el cálculo de prestaciones de acuerdo a lo establecido en el literal c) ejusdem, (indicando mediante un cuadro ilustrativo el respectivo histórico salarial cuando lo realice por los literales a y b, detallando el salario devengado por mes y año, indicando la cantidad de días por trimestre e indicando las alícuotas de bono vacacional y utilidades), y en el caso del literal c) se le ordena realizar la operación aritmética correspondiente; es decir multiplicar los 30 días por cada año de servicio y este por el ultimo salario integral devengado. Todo ello a los fines de que esta Juzgadora pueda determinar el que más le favorece al trabajador, de conformidad a lo preceptuado en el literal d) del referido artículo y así pueda dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 123, numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cuarto: Se observa que la parte actora demanda el beneficio de Útiles Escolares contemplado en la cláusula 20 de la Convención Colectiva del Sector Construcción 2016-2018, pero solo se observa una cantidad de días (35) y un salario (Bs. 2119,66). Por lo que debe señalar a esta jurisdicente si tiene hijos (menores o mayores de edad), cuya filiación este legalmente probada, para hacerse acreedor de dicho beneficio. Todo ello de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Quinto: Se observa que hay confusión en los conceptos que reclama referidos a vacaciones, bono vacacional y utilidades, ya que de la tabla anexa que riela al folio 3 del escrito libelar, la parte actora reclama vacaciones fraccionadas (2016-2017), bono vacacional fraccionado 2016-2017 y utilidades fraccionadas y por otra parte indica que la relación laboral culminó el 10 de enero de 2018. En tal sentido se le ordena aclarar los conceptos que reclama y los periodos a que se refiere.”

Razón por la cual este Tribunal ordenó el referido despacho saneador, para que la parte actora corrigiera el libelo de demanda en los términos ahí indicados, bajo apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practicara; advirtiéndosele que de no corregir el libelo en los términos indicados, se declararía su inadmisibilidad. En fecha quince (15) de febrero de 2018, se libró la Boleta de Notificación a la parte actora.

En fecha diecinueve (19) de febrero de 2018, la parte actora, identificada up supra, debidamente asistido de abogado consigna por ante la URDD de este circuito judicial, escrito contentivo de Reforma al Libelo de Demanda.

Dicho esto, esta jurisdicente considera oportuno reiterar la importancia del Despacho Saneador, el cual a criterio de la doctrina de la Sala Social de nuestro máximo tribunal, es una institución de derecho procesal (consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), que persigue la depuración del proceso de vicios, obstáculos, errores, trabas y cualquier otra irregularidad que enturbien el iter procedimental, sin necesidad de aperturar incidencia alguna, desde el recibo del libelo de la demanda por parte del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Artículo 124 primer despacho saneador antes de la admisión de la demanda) hasta la finalización de la Audiencia Preliminar (Artículo 134, segundo despacho saneador). Por lo que, la naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho.

Ahora bien, observa esta Juzgadora del escrito consignado en fecha 19-02-2018, que la parte actora y su abogado asistente no solo se limitaron a subsanar parcialmente lo ordenado, sino que reformaron el libelo de demanda, pues al revisarse minuciosamente el mismo se pudo constatar que no lograron subsanar íntegramente los aspectos señalados up supra, ya que se mantienen las ambigüedades con respecto al punto indicado en el particular Primero, referido al último salario mensual devengado, el último salario diario básico, así como el último salario integral diario, pues se observa que no guarda relación los montos o cantidades señalados en la narrativa, con los indicados en el histórico salarial, así como tampoco los indicados en el Capítulo II (tabla anexa), datos fundamentales que a criterio de esta juzgadora constituyen el objeto de la pretensión, Por otra parte se mantiene la confusión con respecto al particular Segundo, referido a la fecha de egreso, ya que en la tabla anexa al escrito libelar indica 16-07-2017, en la narración de los hechos señala 3-5-2017 y en el Capítulo II establece que es 10-01-2018; y en lo que respecta al particular Cuarto, tampoco se observa que haya aclarado a esta jurisdicente si la parte actora tiene hijos mayores o menores de edad, para hacerse acreedor del beneficio de útiles escolares contemplado en la cláusula 20 de la Convención Colectiva.

Por otra parte, en lo que respecta a la reforma, se observa la incorporación de un nuevo concepto al escrito libelar, como lo es el reclamo del Beneficio de Alimentación, lo que modificaría el objeto de la pretensión y desnaturalizaría la finalidad del despacho saneador ya que se obstaculizaría la apropiada administración de justicia, por lo que a criterio de esta juzgadora, la oportunidad para reformar el libelo no es al momento de la subsanación, ya que esto traería como consecuencia que exista una discordancia entre el escrito libelar primigenio y la reforma realizada, lo que dificultaría a su vez el poder precisar el objeto de la pretensión y evitar con ello la violación al derecho a la defensa de la parte demandada, tal como lo ha establecido de manera reiterada y pacífica la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 502, de fecha 20 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: Virginia Beatriz López Millán, contra la Sociedad Mercantil Industria Láctea Venezolana C.A. (Indulac).

En consecuencia, por todo lo antes señalado y por cuanto este Tribunal tiene como no subsanado el libelo de demanda en los términos que fue requerido, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con los artículos 2, 89 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por LA AUTORIDAD DE LEY, DECLARA la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA por motivo de PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAIDOS Y OTROS CONCEPTOS, intentada por el ciudadano RITO TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.919.653, asistido por el ciudadano Abg. MIGUEL ANTONIO DIAZ, Inpreabogado Nº 224.003, contra la entidad de trabajo CONSORCIO COINSA JAMED II, C.A. Se le advierte a la parte actora que por cuanto lo que se está declarando es la INADMISIBILIDAD de la pretensión, podrá ejercer nuevamente su acción al día siguiente de que este auto quede definitivamente firme. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA,

ABG. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO



LA SECRETARIA,


ABG. LEONOR SERRANO


LA SENTENCIA ANTERIOR SE PUBLICÓ EN SU FECHA, SIENDO LAS 3:00 p.m.


LA SECRETARIA,


ABG. LEONOR SERRANO



EXP. Nº. DP31-L-2018-000049
LWM.-