REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA


La Victoria, veintiocho (28) de febrero de 2018.
207º y 159º

N° DE ASUNTO: DP31-L-2017-000436
PARTE ACTORA O DEMANDANTE: Ciudadana HUMBERTA MARIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.692.154
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: GIPSY AGUILAR ACOSTA, Inpreabogado Nº 167.835, Procuradora de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo CENTRO MEDICO CAGUA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. FRANCYS GABRIELA GONZALEZ y Abg. ANTONIO CLARET GAMBOA HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 137.817 y 71.326, respectivamente.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL.


En el día de hoy, veintiocho (28) de febrero de 2018, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijado para que tenga lugar LA PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaró abierto el acto, compareciendo a la misma por la parte actora la ciudadana HUMBERTA MARIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.692.154, debidamente asistida en este acto por la ciudadana Abg. GIPSY AGUILAR ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 167.835, actuando en su carácter de Procuradora de Trabajadores; y por la parte demandada: entidad de trabajo CENTRO MEDICO CAGUA C.A., compareció la ciudadana Abg. FRANCYS GABRIELA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 137.817, actuando con el carácter de apoderada judicial, según se evidencia de Poder Especial el cual riela del folio 37 al 39 del presente expediente. Ambas partes manifiestan ante esta juzgadora, su voluntad de suscribir un acuerdo transaccional, que de por terminado el presente juicio, tal como de seguidas se expone: “Nosotros, FRANCYS GABRIELA GONZALEZ CLARO, venezolana, mayor de edad, soltera, abogada de libre ejercicio de la profesión, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-12.508.440 e inscrita en Inpreabogado bajo el N° 137.817, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil CENTRO MEDICO CAGUA C.A. (cualidad ésta acreditada mediante instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria, Estado Aragua, en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil diecisiete, anotado bajo el Nro. 46, Tomo: 275, Folios 139 hasta 141 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría), deja constancia que la entidad de trabajo demandada cuyo documento Constitutivo Estatutario fuere inscrito por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha veinte (20) de febrero de mil novecientos setenta (1970), bajo el Nro. 80 del Tomo 1, y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 48, Tomo: 2-B de en fecha veintisiete (27) de marzo del mil novecientos setenta y ocho (1978), y con última Acta de Asamblea, debidamente protocolizada por ante la oficina registral antes nombrada, bajo el Nro. 21, Tomo Nro. 200-A, en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015), quien en lo sucesivo y para efectos de este escrito se denominará “LA ENTIDAD DE TRABAJO”; por una parte y por la otra la ciudadana HUMBERTA MARIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-4.692.154; legalmente asistida en este acto por la PROCURADORA DE TRABAJADORES EN EL ESTADO ARAGUA, abogada GIPSY AGUILAR ACOSTA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-17.472.684 e inscrita en Inpreabogado bajo el N° 167.835; quien en lo sucesivo y para los efectos de este escrito, se denominará “LA TRABAJADORA”; ante usted, con el debido respeto y acatamiento, ocurrimos para exponer que hemos acordado celebrar, como en efecto se celebra, una TRANSACCION LABORAL con la finalidad de dilucidar definitivamente las consecuencias de la Enfermedad que le ocasionó a “LA TRABAJADORA” una Discapacidad Parcial Permanente debido al siguiente diagnóstico Prostrusión Discal C3-C4, C4,C4-C5,C6-C7 (CódigoCIE10M-50.1), Síndrome de Túnel Del Carpo Bilateral (Código CIE10G-56.0), Prostrusión Discal L4-L5,L5-S1, así como evitar la continuación del presente procedimiento o la instauración de juicios o reclamaciones futuras relacionadas con este padecimiento. En consecuencia, esta TRANSACCION LABORAL tiene el carácter de finiquito mutuo por todo el tiempo transcurrido desde que se inició la prestación del servicio de la trabajadora ya identificada hasta la finalización de la misma por voluntad común de ambas partes, conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA.- El presente documento se celebra de acuerdo a la posibilidad de conciliación consagrada en el primer aparte del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo y el artículo 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que confiere a las Partes la oportunidad de celebrar acuerdos, transacciones y conciliaciones como medios alternativos para precaver y concluir cualquier controversia. Con fundamento en las disposiciones legales antes citadas, Las Partes de mutuo y amistoso acuerdo convienen en suscribir la presente transacción, con la finalidad de dar por finiquitadas las indemnizaciones y demás beneficios de índole laboral y civil que pudieran derivarse de la enfermedad de la trabajadora. SEGUNDA.- Las Partes reconocen y aceptan que La Trabajadora comenzó a prestar servicios para La Entidad de Trabajo, desde el día 16 de diciembre de 1996, hasta el día de hoy veintiocho ( 28) de febrero de 2018, cuando concluyó por renuncia voluntaria, por lo que el tiempo efectivo de servicio fue de 21 años, 02 meses y 12 días, desempeñándose como Camarera y devengando un salario diario normal de nueve mil doscientos cincuenta y un bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 9.251,81). TERCERA.- “La Trabajadora” expresamente aún cuando no es objeto de la presente demanda, y por tal motivo no puede ser homologado este pago en la presente transacción, manifiesta que en fecha de hoy veintiocho (28) de febrero de 2018, cobró a satisfacción las prestaciones sociales y todos los beneficios laborales que le corresponden derivados de la relación de trabajo, previa deducciones legales realizadas, por un el monto de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (17.605.544,09); mediante cheque identificado con el número 51266036, librado contra la cuenta corriente Nº 0105-0061-33-1061001849, del Banco Mercantil, de fecha 28 de febrero de 2018, a nombre de la accionante ciudadana HUMBERTA MARIA RODRIGUEZ, ya identificada en autos. CUARTA.- En virtud de que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), al realizar la investigación correspondiente determinó mediante certificación médica Nº ARA -0401-2016, de fecha 23 de diciembre de 2016, en primer lugar, que era una Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del trabajo con la siguiente patología PROTUSION DISCAL C3-C4, C4-C5, C6-C7 ( Código CIE10M-50.1), SINDROME DEL TUNEL DEL CARPO BILATERAL (Código CIE10G-56.0), PROTUSION DISCAL L4-L5, L5-S1 y en segundo lugar según Oficio OFSS-ARA-CI-0018-2017, emanado de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, de fecha 31 de enero de 2017, estableció en su informe pericial que el monto a indemnizar a La Trabajadora de conformidad al numeral 4° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo era la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.376.895,92), y que además se establece en el Libelo de la Demanda, por concepto de Daño Moral la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), lo que hace un monto total de DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS NEVENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 2.426.895,92), monto este que ofrece pagar en este acto la entidad de trabajo demandada a “LA TRABAJADORA”, quien declara recibir en este acto mediante un (01) cheque identificado con el Nº 92266037, librado contra la cuenta corriente Nº 0105-0061-33-1061001849, del Banco Mercantil, de fecha 28 de febrero de 2018, a nombre de la accionante ciudadana HUMBERTA MARIA RODRIGUEZ, ya identificada en autos, por un monto de DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS NEVENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 2.426.895,92), corresponde a la Indemnización derivada de la Enfermedad Ocupacional establecida en el artículo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT, así como el Daño moral, ambos conceptos demandados en la presente acción. QUINTO.- “La Entidad de Trabajo” por su parte acepta que La Trabajadora, prestó servicios como Camarera y en relación con la reclamación de la indemnización derivada de la Enfermedad Ocupacional demandada, “La Entidad de Trabajo” rechaza que “La Trabajadora”, tengan derecho a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por cuanto la Entidad de Trabajo no incurrió en violación alguna de las normas en materia de seguridad laborales establecidas en la mismas. De igual forma, con respecto a la posibilidad de la existencia de daño moral, “La Entidad de Trabajo” niega y rechaza que haya incurrido en hecho ilícito que causara daño a “La Trabajadora”, en virtud de que siempre se comportó de manera solidaria y responsable con “La Trabajadora”; tal rechazo adicionalmente lo sustenta en el hecho de la enfermedad, no fue producto del hecho ilícito del empleador, sino de circunstancias que son ajenas y no imputables a la responsabilidad de “La Entidad de Trabajo”. SEXTA.- Las partes, libres de constreñimiento alguno, y en aras de solucionar amistosamente la controversia planteada, con el propósito de poner fin a la reclamación interpuesta y precaver futuros litigios, acuerdan la siguiente Transacción. La Trabajadora, libre de todo apremio y coacción y debidamente asistida de la Procuradora de Trabajadores, reconoce que “La Entidad de Trabajo” en todo momento se comportó de manera solidaria y responsable pagando oportunamente las prestaciones sociales, y demás beneficios laborales derivados de la relación de trabajo. Por su parte, “La Entidad de Trabajo” en ánimo de llegar a un acuerdo, paga la suma total de VEINTE MILLONES TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 20.032.440,00), de los cuales la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS NEVENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (BS.2.426.895,92), comprende tanto las indemnizaciones derivadas de la presunta responsabilidad objetiva como de la presunta responsabilidad subjetiva y presunto daño moral a consecuencia de la enfermedad ocupacional ya descrita en el libelo de demanda, de conformidad con las disposiciones contenidas en el Código Civil, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y la Doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia; y la cantidad de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (17.605.544,09), corresponde a las prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la prestación de servicios que mantuvo la trabajadora con la accionada. SEPTIMA.- “La Entidad de Trabajo” en razón del acuerdo transaccional aquí convenido paga las sumas de dinero ya descritas, y “La Trabajadora” declara que recibe a entera y cabal satisfacción la cantidad antes señalada. Igualmente manifiesta estar completamente de acuerdo con los montos y conceptos aquí señalados, y declara que en virtud de la presente transacción y con la suma recibida da por satisfecho todos y cada uno de los montos que le corresponden por concepto de indemnizaciones y otros beneficios que podrían derivarse de la presunta Enfermedad Ocupacional ya descrita en este documento, quedando relevada La Demandada entidad de trabajo, del pago de cualquier otras indemnizaciones y posibles sanciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Las Partes de conformidad con el contenido del presente documento acuerdan suscribirlo en su totalidad y sin reserva, confiriéndose mutuamente el correspondiente finiquito de Ley, y solicitan a este Tribunal competente que se le imparta la HOMOLOGACIÓN correspondiente a la presente Transacción. Ambas partes solicitan a la ciudadana Jueza el cierre y archivo del expediente. Es todo.-

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto los acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 255 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CONFORME A LA LEY, DECLARA: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA, solo en lo que se refiere a los conceptos demandados (indemnización por responsabilidad subjetiva y daño moral). Segundo: Se acuerda agregar a los autos: a) copia fotostática de los dos (02) cheques recibidos personalmente en este acto por la parte accionante ciudadana HUMBERTA RODRIGUEZ, ya identificada en autos, b) copia de la carta de renuncia y c) copia de la liquidación. Tercero: Se deja asentado de que en vista del acuerdo aquí suscrito, se hace devolución de los escritos de pruebas y sus anexos a las partes que las promovieron. Por último se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Finalmente el Juez, ordena la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Se hacen cinco (5) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZA,

ABG. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO

PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE

PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA,


ABG LEONOR SERRANO