REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria, primero (1°) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2016-000494
PARTE ACTORA: Ciudadano HÉCTOR LUIS MEJIAS MUJICA, cédula de identidad Nº V-9.649.319.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NO CONSTA EN AUTOS.
PARTE DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO TRANSPORTE ANTOVA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Abogados VERÓNICA AGUILAR y MARTIN SANTORO, matrículas de Inpreabogado Nros. 102.788 y 94.116, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS


En el día de hoy, primero (1°) de febrero de dos mil dieciocho (2018), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), día y hora fijados para que tenga lugar la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, con motivo de la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoara el ciudadano HÉCTOR LUIS MEJIAS MUJICA, cédula de identidad Nº V-9.649.319 contra la Entidad de Trabajo TRANSPORTE ANTOVA, C.A., se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la sala de audiencias, presidido por la Jueza ABG. MERCEDES CORONADO ROJAS; con la asistencia de la Secretaria ABG. JUBELY FRANCO, el Alguacil YSEL JIMÉNEZ y el Técnico Audiovisual encargado FRANCISCO MANRIQUE, razón por la cual se abre la sesión y se da inicio a la Audiencia de Juicio. La Secretaria designada deja constancia que en la sala de audiencias se encuentran presentes: Por la parte actora: Se deja constancia de la INCOMPARECENCIA del ciudadano HÉCTOR LUIS MEJIAS MUJICA, cédula de identidad Nº V-9.649.319, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Por la parte demandada Entidad de Trabajo TRANSPORTE ANTOVA, C.A.: Se deja constancia de la INCOMPARECENCIA ni por si ni por medio de apoderado alguno. Vista la incomparecencia de las partes a la presente Audiencia de Juicio se declara EXTINGUIDO EL PROCESO y en consecuencia operan los efectos contemplados en la parte infine del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo cuando señala “si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez en acta que inmediatamente levantará al efecto…”. Es de observar que las consecuencias que prevé el legislador a la no asistencia de la parte actora a la Audiencia de Juicio son transcendentales ya que para este sujeto procesal no opera el desistimiento del procedimiento –como ocurre en la Audiencia Preliminar- sino el desistimiento de la acción, es decir la pérdida del derecho de accionar judicialmente para intentar una demanda laboral en contra de su empleador. Cabe destacar que con relación a la incomparecencia de la parte demandada, la norma presupone que se le tendrá por confeso, situación esta que no aplicaría en el presente caso, toda vez que el actor -que es el accionante del derecho- no compareció a demostrar el interés para que el juzgador aplicase los efectos al demandado. Por su parte, el maestro Carnelutti, ha señalado que la no comparecencia de las partes, constituye una anomalía al procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde su inicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia el que una o ambas partes no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento. Por tanto, cuando una de las partes indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece, a pesar de tener la carga de la comparecencia, asume el significado del incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti Francesco (instituciones de Derecho Procesal, Civil, Biblioteca Clásica del derecho Procesal, Tomo III). Así las cosas, considera esta Juzgadora que la incomparecencia de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia afecta per se el inter procesal es por ello que el legislador ha sido bien riguroso al establecer efectos diferentes a cada supuesto, y en el caso de marras, el efecto no es otro que la EXTINCIÓN DEL PROCESO de conformidad con la norma antes delatada. ASI SE DECIDE.- Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y NUEVO RÉGIMEN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: EXTINGUIDO EL PROCESO. Se deja constancia que la presente Audiencia fue reproducida en forma audiovisual de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA,

ABG. MERCEDES CORONADO ROJAS

ALGUACIL


TECNICO AUDIOVISUAL


LA SECRETARIA,

ABG. JUBELY FRANCO