REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, cinco (05) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º
ASUNTO: DP31-L-2017-000291
PARTE ACTORA: ciudadano JESÚS RAFAEL MORA GUAIMA, titular de la cédula de identidad Nº 13.240.308.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado Emilio Moncada Atencio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.900.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil ALFOMBRAS Y FIELTROS IBERIA, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada Diana Mora, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.842.
MOTIVO: enfermedad ocupacional.
Visto contenido de la diligencia de fecha 31 de enero de 2018, suscrita por la abogada Diana Mora, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.842, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada mediante la cual expone:
“(…) [DESISTE] de la apelación realizada contra la negativa de admisión de la pruebas de experticia del auto de fecha 18 de enero de 2018.Es todo (…).”
En virtud de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde procede igualmente la potestad de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta juzgadora analizar la conducta procesal asumida por la parte.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé en su artículo 6, los medios alternativos de resolución de conflictos, en efecto, señala lo siguiente:
“Artículo 6: El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.”
En la presente causa, la propia parte demanadante fue quien optó por el desistimiento de la apelación al auto dictado por este Juzgado en fecha 18 de enero de 2018. En ese sentido, en torno al desistimiento formulado debe tenerse presente que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la aplicación supletoria de la normativa previstas en el Código de Procedimiento Civil, en concreto la norma predicha estatuye:
“Artículo 11: Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.”
De allí que el artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
El desistimiento, tal y como lo señala la doctrina, es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar jurídicamente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimientos, el de la instancia o procedimiento y el de la acción. El primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Cabe destacar que como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para dispone del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Ahora bien tal actuación requiere, de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, en caso del apoderado, de mandato en el cual se complete expresamente esa facultad.
Dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma: pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
De lo expuestos en los párrafos precedentes, se pone de manifiesto que para perfeccionar el desistimiento se requiere el cumplimiento de una serie de condiciones que en todo caso deberán ser constatadas por el órgano jurisdiccional competente en el momento de impartir su aprobación, que es lo que el derecho procesal se conoce con el nombre técnico de auto de homologación.
En efecto, en el caso que nos ocupa, constata esta Juzgadora que la abogada Diana Mora, antes identificada, está facultada expresamente para desistir, y convenir en el desistimiento tal y como se desprende del poder que corre inserto a los folios 26 al 31, y que da cumplimiento a lo exigido por los artículos 154 y 263 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, por las razones de hechos y de derechos antes expuestas es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, acuerda: PRIMERO: HOMOLOGAR el desistimiento de la abogada Diana Mora, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.842, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, del recurso de apelación ejercido contra el auto dictado por este Juzgado en fecha 18 de enero de 2018.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EL PRESENTE EXPEDIENTE. DADA, FIRMADA Y SELLADA, A LOS CINCO (05) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018), AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
Abg. MERCEDES CORONADO
LA SECRETARIA,
Abg. JUBELY FRANCO
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:18 p.m.
LA SECRETARIA,
Abg. JUBELY FRANCO
ASUNTO: DP31-L-2017-000291
MC/af
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