REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, cinco (05) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

N° DE EXPEDIENTE: DP31-N-2016-000085

PARTE RECURRENTE: ciudadana NANCY ANGÉLICA CASTRO TREJO, titular de la cédula de identidad N° V-11.181.663.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: abogado ASDRÚVAL RAFAEL SOLANO ESPINOZA, matrícula de Inpreabogado N° 73.326.

ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS, SANTOS MICHELENA, JOSÉ RAFAEL REVENGA, TOVAR Y BOLÍVAR DEL ESTADO ARAGUA.

TERCERO INTERESADO: ENTIDAD DE TRABAJO ESTACIÓN EL CONSEJO, S.A.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: abogados MAURO RAMÍREZ y CARLOS CHÁVEZ; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.379 y 7.856.

MOTIVO: demanda de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 142/2016, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar, con sede en la ciudad de La Victoria del estado Aragua, de fecha 17 de mayo del 2016, dictada en el expediente signado con el Nº 037-2013-01-01663 (nomenclatura del órgano administrativo), que declara Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y salarios caídos, interpuesta por la ciudadana NANCY ANGÉLICA CASTRO TREJO, cédula de identidad N° V-11.181.663 contra la Entidad de Trabajo ESTACIÓN EL CONSEJO S.A.

-I-
ANTECEDENTES
En fecha 08 de noviembre de 2016, el abogado Asdruval Rafael Solano Espinoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.326, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NANCY ANGÉLICA CASTRO TREJO, titular de la cédula de identidad N° V-11.181.663, contra la Providencia Administrativa Nº 142-2016, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar, con sede en la ciudad de La Victoria del estado Aragua, de fecha 17 de mayo del 2016, dictada en el expediente signado con el Nº 037-2013-01-01663 (nomenclatura del órgano administrativo), que declara Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y salarios caídos, interpuesta por la ciudadana NANCY ANGÉLICA CASTRO TREJO, cédula de identidad N° V-11.181.663 contra la Entidad de Trabajo ESTACIÓN EL CONSEJO, S.A.
En fecha 11 de noviembre de 2016, este Juzgado le dio entrada a la presente causa y en fecha 15 de noviembre de 2016, se ordenó despacho saneador, el cual fue acatado por la parte actora en fecha 08 de marzo de 2017.
En fecha 10 de marzo de 2017, se admitió la presente demanda de nulidad, ordenándose las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, así como a la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Aragua, igualmente se ordena notificar a la sociedad mercantil Estación El Consejo, S.A., como tercero interesado.
En fecha 29 de noviembre de 2017, se celebró la audiencia de juicio con la comparecencia de la parte recurrente y del tercero interesado, momento en el cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua y de la representación del Ministerio Público. En dicho acto las partes comparecientes realizaron sus exposiciones y se aperturó el lapso de informes.
Finalizado el lapso antes mencionado, se fijó el lapso de treinta (30) días despacho para dictar sentencia.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Parte Recurrente: Argumenta la parte recurrente que mediante Providencia Administrativa Nº 142/2016, de fecha 17 de mayo de 2016, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar en el estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y restitución a la situación jurídica infringida, ejercida por contra la sociedad mercantil ESTACIÓN EL CONSEJO S.A.
Que en fecha 29 de octubre del 2013, interpuso ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo, denuncia por despido injustificado solicitando el reenganche y pago de salarios caídos, alegando en su oportunidad haber sido objeto de un despido injustificado por encontrarse amparada por el beneficio de inamovilidad laboral especial prevista en el artículo primero del Decreto Presidencial Nº 9.322, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.079, de fecha 27 de diciembre de 2012, prevista en el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En fecha 03 de febrero de 2014, dicha Inspectoría realizó la ejecución del reenganche y restitución de derechos, el patrono manifestó “No acatamos la orden de Reenganche ya que la trabajadora antes mencionada abandono su puesto de trabajo”, acta debidamente firmada por la trabajadora, el funcionario del trabajo en la cual el empleador “No firmó”.
En fecha 28 de marzo de 2014, la representación de la trabajadora solicitó la ejecución del reenganche, a los fines de garantizar el cumplimiento del reenganche y pago de salarios caídos de conformidad con el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 05 de mayo de 2014, la Inspectoría del Trabajo realizó la ejecución de Reenganche/Restitución de la trabajadora y el funcionario del trabajo en la sede de la entidad de trabajo fueron atendidos por la Gerente de Turismo Sandra Rodríguez, quien manifestó “no estoy autorizada para acatar el acto administrativo de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la trabajadora Nancy Angélica Castro”, lo cual constituye una obstrucción a la orden de reenganche, así como también se negó a firmar el acta de ejecución.
En fecha 19 de junio de 2014, nuevamente se realizaron la ejecución de Reenganche /Restitución la trabajadora y los funcionarios del Trabajo fueron atendidos por la Gerente de Turismo Sandra Rodríguez, y el abogado Mauro Ramírez, quien manifestó:

“mi representada no efectuó ningún despido de manera injustificada a la ciudadana Nancy Castro, tal es así que en fecha 24/09/2013, presento por ante la Inspectoría del Trabajo la Solicitud de Calificación de Faltas signada con el Nº 1443-2013, motivado a la inasistencia de la trabajadora a su puesto de trabajo, tal como se evidencia en la copia de la misma que se entrega al funcionario en este momento que demuestra que la calificación de previa a la solicitud de amparo de la trabajadora en consecuencia solicito a este digno despacho que a los fines de dirimir esta controversia se apertura a prueba el presente procedimiento, es todo.”

El funcionario manifiesta que oídas las alegaciones y defensa de la empresa deja constancia que se da inicio a la articulación probatoria los cuales comprenden tres (3) días para promover y cinco (5) días para evacuación. Es el caso que el día 25 de junio del 2014, el patrono promovió escrito de pruebas. En fecha 25/06/2014 nuestra representada promovió escrito de pruebas, y la representación como punto previo manifestó que el Acta de Ejecución de fecha 19 de junio de 2014, se pudo evidenciar que el funcionario de trabajo no cumplió con las facultades que le impone el procedimiento, al actuar en total desconocimiento y apertura a pruebas sin fundamentar legalmente porque inicia a pruebas, dispone el artículo 424 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Ahora bien, se observa y se demuestra que no es necesario apertura a pruebas el procedimiento, porque estaría confirmando que despidió injustificadamente a su representada.
En el Capítulo I, se promovió en las documentales de los reposos médicos desde el día 19 de septiembre de 2013 hasta el 10 de octubre de 2013, es importante, resaltar que los reposos médicos en original fueron consignados en su oportunidad en la empresa. Su representada promovió el informe médico debidamente sellado y firmado por el Dr. Julián Álvarez, C.I. V-3.182.492, S.A.S. 13069. C.M. 782, traumatología y ortopedia, cirugía de la mano, adscrito al Hospital de Clínicas Aragua, C.A., demuestra fehacientemente que nuestra representada asistió el 19 de septiembre de 2013, a la consulta por presentar “Consulta en post-operatorio de columna lumbo sacra en tobillo transpediculares en Caracas en ortopédico infantil al 2 de octubre del 2012”, por lo cual amerita reposo debido a que “actualmente se encuentra incapacitada para levantar peso y realizar para el cual está contratada (coletear) (barrer, etc)”, le indicó el tratamiento médico “Notolac (2 cajas) y omez (2 cajas)”. El Dr. Julián Álvarez, en sus indicaciones le participó a su apoderada que “debe mantener reposo domiciliado durante 21 días, sugerencia si va a continuar trabajando, cambiar sitio de trabajo, no debe coletear, barrer, etc…”. Es importante resaltar el certificado de incapacidad emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales La Victoria, expedida el día 16 de octubre de 2013, queda evidenciado el periodo de incapacidad de nuestra mandante desde el día 19/09/2013 hasta el día 09/10/2013, debe reintegrarse al trabajo el día 10/10/2013, debidamente firmado y sellado por el Dr. José Gregorio Hernández L. Traumatología y Ortopedia.
Alega que en el expediente administrativo se consignó Recibo de Nómina donde claramente se observa el pago de su semana laboral y refleja el pago de su salario por reposo médico en la cuenta de ahorro Nº 000050772457 debidamente certificada por el Banco Mercantil, se demostró fehacientemente que la empresa tiene pleno conocimiento que su apoderada se encontraba de reposo para la fecha del despido injustificado. A pesar de no existir elementos de convicción para que en fecha 17 de mayo de 2016, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar eje Este del estado Aragua, declaró a través de Providencia Administrativa Nº 142/2016, Sin Lugar la solicitud de reenganche y restitución a la situación infringida conjuntamente con el pago de salarios caídos.
Que siendo la citada Providencia Administrativa, un acto administrativo de efectos particulares que causa estado, interpone la presente demanda de nulidad dentro del término de seis (06) meses, previsto en el párrafo vigésimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contados a partir de la notificación antes mencionada. Teniendo interés legitimo, personal y directo para intentar el presente recurso, puesto que la citada Providencia dirigida en su contra, se encuentra viciada de nulidad absoluta al ser contraria a derecho y haber violado y menoscabado derechos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes; en consecuencia y sin lugar a dudas, el actor recurrido lesiona sus derechos personales y legítimos en forma directa.
Aduce que la Providencia Administrativa recurrida, incurrió en vicio de falso supuesto de hecho, pues la Administración fundamentó su decisión, partiendo del incumplimiento de las facultades por parte del funcionario y el desconocimiento del procedimiento cuando la accionada manifiesta que tiene un procedimiento de calificación, claramente se evidencia una violación de los derechos de su representada, la falta de aplicación del artículo 424 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y Trabajadores, y violando así el debido proceso del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como uno de los principios del derecho laboral establecido en el artículo 89 numeral 3 de su Carta Magna se evidencia la vulneración del derecho al trabajo por parte del Ministerio del Trabajo, se observa que el día 19 de junio del 2014 el acta de ejecución del reenganche no fue verificado y se demuestra fehacientemente que su mandante fue despedida injustificadamente el día 09 de octubre del 2013 sin justa causa por el patrono.
Asimismo, no fue tomado en pleno valor probatorio el reposo médico. El vicio denunciado se demuestra cuando la Administración por el desconocimiento de la Ley le dio valor a un procedimiento que viola la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley del Trabajo, de las Trabajadoras y Trabajadores, lo que prueba que la Providencia Administrativa se encuentra viciada de nulidad absoluta, ya que se encuentra incursa en el vicio de falso supuesto, todo lo cual acarrea su nulidad absoluta por razones de ilegalidad.
Que la Providencia Administrativa recurrida, incurrió en el vicio de falso supuesto, ya que los hechos ocurrieron de una manera distinta a la apreciada por la Administración, en consecuencia, el acto impugnado no se adecuó a las circunstancias de hechos alegados y está fundamentada en una errónea, apreciación, análisis y valoración de los hechos y fundamentación jurídica.
Ahora bien, de las copias certificadas del expediente administrativo que se anexa como documento fundamental de la acción, se puede constatar que la Inspectoría del Trabajo dicta la Providencia Administrativa considerando el desconocimiento por parte del funcionario del trabajo el desconocimiento del procedimiento en el reenganche y restitución de derechos lo que constituye una violación del artículo 89 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Además la Inspectora desconoce el valor probatorio del reposo médico, se demostró que a su representada le fueron pagados sus salarios como se evidencia de los recibos de pago consignados en el expediente administrativo; es por lo que la decisión viola el derecho al trabajo y el deber de trabajar (artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), así como también constituye una grosera y abierta violación al derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Cabe destacar, que uno de los componentes más importantes del derecho a la tutela judicial efectiva es el derecho a ser oído, en el sentido que la protección de los derechos de la partes no se circunscriben únicamente a facilitar el acceso al proceso, sino que estando dentro de él, se le permita alegar y probar todo cuanto tenga a bien formular, en ejercicio de su derecho a la defensa y que seas alegaciones y probanzas sean analizadas por el Juez al emitir el fallo que resuelva la controversia planteada. De lo anteriormente expuesto, queda demostrado la existencia del vicio de falso supuesto en el acto administrativo recurrido y en consecuencia, se solicita así sea declarado por esta superioridad.
Finalmente solicita que sea declarada Con Lugar la presente demanda de nulidad.

Tercero Interesado: Argumenta la representación judicial del tercero interesado solicitó la no presunción de veracidad de todos y cada uno de los elementos explanados en la demanda de nulidad, en razón de que la solicitud formulada por la ciudadana NANCY ANGELINA CASTRO se basa en que la Providencia Administrativa dictada por el sentenciador Administrativo de fecha 17 de mayo de 2016 adolece del vicio de falso supuesto de hecho, ya que según el recurrente la Administración fundamentó la decisión partiendo del incumplimiento de las facultades por parte del funcionario y el desconocimiento del procedimiento cuando la accionada manifiesta que tiene un procedimiento de calificación, al respecto es importante ilustrar, que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras:
La primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.
El segundo, supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión Administrativa existen, se corresponde con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
Indica que de acuerdo con la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto; pero sucede que en presente caso no existe el supuesto vicio denunciado, ya que el sentenciador administrativo decidió y aplicó la norma correcta conforme los hechos y el tipo de procedimiento que se estaba ventilando, es decir, una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos conforme al artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras en sus numerales 4 y 7.
Que una vez que llegó la ejecución de la Providencia Administrativa en fecha 19 de junio de 2014 a la sede de la entidad de trabajo, su representada alega que no existe despido, traslado o desmejora de la ciudadana Nancy Castro, y tal es así, que la entidad de trabajo presentó una solicitud de calificación de falta previamente a la solicitud de reenganche ante La Inspectoría del Trabajo en fecha 24 de septiembre de 2013 por haber incurrido la trabajadora en las faltas contempladas en los literales f), i) y j) signada con el número de expediente 037-2013-01-0001493; en consecuencia el funcionario administrativo procede a aperturar el lapso probatorio de conformidad con el numeral 7.
A razón que, el punto controvertido en el procedimiento es, si se efectuó el despido o no por la entidad de trabajo, es decir, el ente administrativo actuó apegado a derecho conforme lo establece la norma laboral. En consecuencia la denuncia de este supuesto vicio no está debidamente fundamentado y así solicita sea declarado en la definitiva.
Segundo: En el caso de la supuesta falta de aplicación del artículo 424 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, considera esta representación que tal denuncia carece de congruencia y fundamento legal alguno, en razón que el articulo 424 ejusdem nos habla de despido durante el desarrollo de un procedimiento de solicitud de calificación de falta, lo cual está totalmente fuera de contexto jurídico en vista que el procedimiento que se desarrolló en el expediente 037-2013-01-0001663 y cuya Providencia Administrativa está pidiendo nulidad es un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Nancy Castro (la acción la tiene el trabajador), y no era una solicitud de calificación de falta cuya acción es incoada por la entidad de trabajo, son procedimientos distintos, lo cual hace inaplicable el artículo 424 ejusdem por no proceder el mismo, ya que el dispositivo legal que le corresponde y que se aplicó de manera correcta, es el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.
Tercero: En cuanto al alegato que el sentenciador administrativo no tomo en pleno valor probatorio del reposo médico, es importante, señalarle a este digno tribunal y tal como se evidencia en la copia certificada del expediente administrativo que riela en los folios 09 al 81, ambos inclusive, que si hubo valoración dentro del procedimiento solo que fueron impugnadas por esta representación en tiempo hábil las documentales contentivas de certificados discapacidad, y las mismas tampoco fueron ratificadas en contenido y firma por ser documentos emanados de terceros; aun y cuando la apoderada de la trabajadora Nancy Castro ratificó las documentales, pero lo hizo de forma extemporánea como se evidencia en los autos del expediente administrativo, razón por la que fueron desechadas por el sentenciador administrativo.
De suma importancia es ilustrar a este despacho con respecto a la realidad de los hechos acontecidos, especialmente en relación al certificado de discapacidad que riela en el folio 14 de los autos del expediente, donde se evidencia que el mismo fue emitido por el IVSS de La Victoria el día 16 de octubre de 2013, con lo cual surge innumerables interrogantes, tales como, ¿si la trabajadora alega en su escrito de amparo de fecha 29 de octubre de 2013 que fue supuestamente despedida por su representada en fecha 09 de octubre de 2013, cómo explica que el certificado de discapacidad fue emitido por el IVSS el 16 de octubre de 2013?; entonces ¿no cumplió la ciudadana Nancy Castro con lo señalado en el parágrafo único del artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que señala el lapso de dos (2)días que tiene el trabajador para justificar su falta a su sitio de trabajo? ¿No está extemporáneo el certificado de discapacidad para ser presentado ante la entidad de trabajo?
Señala que la realidad de los hechos es que la trabajadora Nancy Castro no asistió más a su sitio de trabajo desde el día 02 de septiembre de 2013 sin justificar de modo alguno su inasistencia, sin embargo la entidad de trabajo le continuó pagando su salario como la propia trabajadora lo reconoce y en la audiencia oral y pública lo aseveró, sin embargo al ver transcurrir el tiempo sin que la ciudadana Nancy Castro se apegara a los señalado en el Parágrafo Único del artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón a ello, la entidad de trabajo presentó ante la Inspectoría de Trabajo de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, la solicitud de calificación de falta en fecha 24 de septiembre de 2013, al cual le asignaron la nomenclatura de expediente Nº 037-2013-01-001493; posteriormente un mes y cinco (5) días después es que la ciudadana Nancy Castro se ampara ante la misma Inspectoría del Trabajo en fecha 29 de octubre de 2013 asignándole el expediente Nº 037-2013-01-0001663, cuya Providencia Administrativa está pidiendo su nulidad, y en donde su representada logró demostrar que no despidió a la ciudadana NANCY CASTRO sino que fue ella la que incurrió en una conducta antijurídica conforme a la normativa laboral.
Es evidente que el Sentenciador Administrativo actuó apegado a derecho, valoró conforme a la sana crítica, a lo alegado y probado en autos del expediente administrativo sin incurrir en ninguno de los supuestos vicios alegados sin fundamentos por el recurrente, en razón de ello, considera que la presenta solicitud de nulidad carece de fundamento legal alguna para prosperar, debido que los alegatos esgrimidos se destruyen entre sí por ser débiles y carentes de peso jurídico alguno.
En conclusión los hechos fueron valorados en forma adecuada y con absoluta congruencia cumpliendo así su mandato legal, ya que no incurrió en vicio alguno la decisión del Ente Administrativo actuando conforme a la norma de la sana crítica y las máximas de experiencia, con manifiesta logicidad de la motivación en la definitiva dictada el 17 de mayo de 2016 mediante Providencia Administrativa.
Por lo antes expuesto, solicita se declare Sin Lugar la presente demanda de nulidad interpuesta contra la Providencia Administrativa.

Representante del Ministerio Público: se deja constancia que no compareció a la audiencia de juicio ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

De los Informes Presentados por la Parte Recurrente: Se constata a los autos (folio 162 del expediente judicial) donde la parte recurrente consigna informes, mediante el cual solicita la nulidad de todos los actos y actuaciones de los abogados Carlos Chávez y Mauro Ramírez, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.151.176 y 6.929.290, respectivamente, en representación a la empresa Estación El Consejo, S.A. por cuanto los mismos no tienen cualidad de apoderados judiciales ni representación de la entidad de trabajo antes mencionada.
Visto el argumento esgrimido por la parte recurrente en su informe, este Juzgado observa que riela a los folios 155 al 158 del presente expediente, poder concedido a los abogados Carlos Chávez y Mauro Ramírez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.856 y 79.379, respectivamente, los cuales obtuvieron el poder para representar a la sociedad mercantil Estación El Consejo, S.A. por sustitución del abogado Freddy Alexander Mosquera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.500, reservándose el ejercicio del mismo.
Ahora bien, esta Juzgadora estima necesario traer a colación los artículos 153 al 155 y 159 al 162 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

“Artículo 153. El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios.”
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
“Artículo 155. Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.”

“Artículo 159. El apoderado que hubiere aceptado el mandato, podrá sustituirlo en la persona que el poderdante le hubiese designado o le designare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir. Si en el poder nada se hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo.
Si en el poder se le hubiere prohibido sustituir, no podrá hacerlo; pero en caso de enfermedad, alejamiento forzado, envío de la causa a Tribunal de otra localidad, o por cualquier otro motivo grave que le impidiere seguir ejerciéndolo, deberá avisarlo al poderdante inmediatamente, por el medio más rápido, para que provea lo conducente.”
Si la prohibición se hubiere hecho por instrucción o instrumento privado, el sustituyente será responsable del perjuicio que la sustitución causare a su representado.
“Artículo 160. El sustituto podrá sustituir, siguiendo lo que a este respecto determinaren el poder y las reglas establecidas en el artículo precedente.”
“Artículo 161. Las sustituciones pueden ser especiales, aun cuando el poder sea general.”
“Artículo 162. Las sustituciones de poderes y las sustituciones de sustituciones, deben hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de los poderes.” (Subrayado por este Juzgado).

De lo anterior se evidencia que el poder para ser otorgado debe de cumplir con ciertas formalidades. En cuanto a las sustituciones de poder, el mismo puede darse siempre y cuando el poder primigenio no lo prohíba, y si no hace mención alguna, el apoderado puede sustituir el poder en otro abogado conforme a lo dispuesto en el artículo 159 eiusdem.
Ahora bien, en el presente caso, la sustitución del poder otorgado a los abogados en cuestión, fue presentado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyo Notario tiene la cualidad de fe pública conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley de Registro y del Notariado.
Asimismo, el Notario constató el poder primigenio, ya que se evidencia la identificación del mismo conforme a lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, y declaró que el poder en cuestión es legalmente autenticado, por lo tanto es un instrumento público conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
Al ser un documento administrativo emanado de un organismo público, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente N° 02-1728, ratificada en sentencia N° 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente N° 05-0465, al referirse a los documentos públicos administrativos, señaló lo siguiente:

“El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige (…)

Tomando en consideración el criterio antes expuesto, y siendo que la representación judicial de la parte recurrente no trajo mejor prueba que desvirtúe el documento, este Tribunal valora el mismo como un documento público administrativo, que goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana
Por lo antes expuesto, este Juzgado da por auténtico el poder otorgado a los abogados Carlos Chávez y Mauro Ramírez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.856 y 79.379, respectivamente, y válidos los actos efectuados en representación de la sociedad mercantil Estación El Consejo, S.A. Así se establece.

De los Informes presentados por el Tercero Interesado: Se constata a los autos (folios 159 y 160 del expediente judicial) donde la representación judicial del tercero interesado consigna informes ratificando todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en la audiencia de juicio.

De los Informes presentados por la Representación del Ministerio Público: Se constata que la representación del Ministerio Público no consignó opinión fiscal.

En este mismo orden de ideas, habiendo quedado establecidos los alegatos de las partes, quien aquí decide pasa de seguida a valorar las pruebas traídas al proceso.
-III-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
Con respecto a la documental constante de copia certificada del expediente administrativo N° 037-2013-01-01663, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, constituye un documento administrativo que por no haber sido desvirtuado por prueba en contrario, se estima conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como evidencia de la secuencia del procedimiento administrativo ante la mencionada Inspectoría del Trabajo. Así se establece.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez culminada con la valoración de las pruebas, y consecuentemente con los alegatos esgrimidos en el presente proceso, esta Instancia llega a las conclusiones que se exponen a continuación:
La parte recurrente alega que hubo un falso supuesto de hecho, debido a que la Administración fundamentó su decisión, partiendo del incumplimiento de las facultades por parte del funcionario y el desconocimiento del procedimiento cuando la accionada manifiesta que tiene un procedimiento de calificación, claramente se evidencia una violación de los derechos de su representada, la falta de aplicación del artículo 424 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y Trabajadores, y violando así el debido proceso del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como uno de los principios del derecho laboral establecido en el artículo 89 numeral 3 de su Carta Magna se evidencia la vulneración del derecho al trabajo.
En tal sentido, esta Juzgadora considera oportuno señalar, que la doctrina patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos:
i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica;
ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y;
iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.
Siendo ello así, el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa, ante tal circunstancia, podemos señalar que la verificación del falso supuesto de hecho conlleva un análisis objetivo del acto, en tanto que el vicio lo constituye su causa, por ello el Juez debe observar la correspondencia de los hechos alegados y la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, determinar si la apreciación de los hechos, así como el juicio de valor que se emita es coincidente al contrastarlo con el corpus jurídico invocado, con la finalidad de establecer si la actuación de la autoridad administrativa se desplegó dentro de los parámetros formales de legalidad.
Así pues, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01117 del 19 de septiembre de 2002, ponente Levis Ignacio Zerpa, señaló lo siguiente:

"(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. "

Ahora bien, este Juzgado observa que la Inspectoría del Trabajo al momento de dictar la Providencia Administrativa indicó lo siguiente:

“(…) el punto controvertido por resolver en la presente causa se circunscribe en determinar si efectivamente la accionante estaba de reposo médico, si efectivamente esta se ausenta de su puesto de trabajo sin notificar en el tiempo establecido a su patrono, o si fue despedida injustificadamente; en consecuencia, [ese] despacho administrativo al valorar las pruebas traídas al procedimiento pudo constatar en primer lugar, la existencia de certificado de incapacidad temporal que va desde 19/09/2013 al 09/10/2013, del cual se observa no contiene datos que indique que fue consignado en tiempo oportuno a la representación patronal, alegato este usado como defensa por la parte contraria, quien pretende desvirtuar la existencia del mismo y a su vez indica que ante la ausencia su puesto de trabajo interpone solicitud de Autorización de Despido, con ocasión a presuntas faltas cometidas por la accionante las cuales encuadran en el lapso de la presente solicitud por lo que este debió ilustrar en cuanto a la validez de los mismos, en segundo lugar, para establecer la existencia de la relación de trabajo el legislador ha enumerado elementos definitivos y esenciales, como lo son: la prestación del servicio, la subordinación y el pago de salario, en el caso que nos ocupa, no consta de autos que la ciudadana: NANCY CASTRO, haya consignado medio probatorio alguno que dirija a desvirtuar lo alegado por la representación de la empresa accionada (pago de salario) toda vez que se desprende del análisis realizado al presente expediente que el trabajador accionante percibe el pago correspondiente al salario, lo que se traduce en la manifestación de voluntad de aceptar la continuidad de la relación laboral, toda vez que no existe por el contrario medio idóneo que ilustre a quien decide en cuanto a la ocurrencia de un despido injustificado, en este sentido, de conformidad a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…); así las cosas y en atención a la norma legal que antecede, quien decide, acuerda forzosamente declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la parte accionante (…)”

De lo anterior se evidencia que la Inspectoría del Trabajo, conforme a las pruebas promovidas por las partes, evidenció que a la trabajadora no se le vulneró sus derechos, ni fue despedida. De hecho, evidenció ese Órgano administrativo que a la ciudadana Nancy Castro se le continúa pagando su salario, lo cual también alegó en la audiencia de juicio celebrada en el presente caso judicial. Por lo tanto, no hubo algún medio probatorio que desvirtuara que a la ciudadana en cuestión se le haya despedido, por lo que acertó la Inspectoría del Trabajo al no acordar el reenganche, debido a que no le ha vulnerado ningún derecho. Así se decide.
Delata el recurrente en su escrito libelar que el acto administrativo impugnado de nulidad, se encuentra incurso en vicio de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, en tal sentido, el artículo 49 de nuestra Carta Magna, establece:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)”

Así, el texto del artículo parcialmente transcrito ofrece al particular o al funcionario la oportunidad real y efectiva de tener conocimiento de los hechos que de alguna manera les afecta, al promover y evacuar pruebas en su defensa, contradecir los alegatos y elementos probatorios cursantes en el expediente, siendo que la infracción de tales derechos constituye la violación del debido proceso.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1012 de fecha 31 de julio de 2002, caso Luis Alfredo Rivas, dejó establecido:

“En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.”

Constituye así, el debido proceso un conjunto de garantías constitucionales necesarias para que el proceso judicial o administrativo sea razonable, justo, equitativo y de esta manera se le permita al ciudadano la materialización de la justicia, por lo que es necesario analizar en su complejidad el desarrollo de un procedimiento (administrativo o judicial) para determinar si efectivamente se cumplen con las garantías consagradas en el artículo 49 Constitucional.
Así las cosas, quiere dejar claro este Juzgado que el debido proceso, satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo.
Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación al debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses.
Ahora bien, en el caso de marras, una vez revisadas las actas procesales y en concreto el procedimiento administrativo que originó el presente recurso, se observa que el procedimiento administrativo se llevó a cabalidad, ya que el procedimiento se aperturó a pruebas donde ambas partes promovieron sus respectivos medios de probatorios y fueron debidamente valorados al momento que la Administración dictó la correspondiente decisión. Debido a ello se demostró en el procedimiento administrativo que la ciudadana Nancy Castro no fue despedida, además que todavía devenga su salario.
Asimismo indica que se le vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa debido a que se desconoce el valor probatorio del reposo médico, este Juzgado observa que la Providencia Administrativa le dio el correspondiente valor probatorio, ya que indicó:

“Ese (…) despacho administrativo al valorar las pruebas traídas al procedimiento pudo constatar en primer lugar, la existencia de certificado de incapacidad temporal que va desde 19/09/2013 al 09/10/2013, del cual se observa no contiene datos que indique que fue consignado en tiempo oportuno a la representación patronal”

Efectivamente, la Administración le dio el correcto valor a dicha prueba, por lo tanto no incurrió en la vulneración del debido proceso ni del derecho a la defensa. En consecuencia, este Juzgado desecha el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
Alega la parte actora que la Inspectoría del Trabajo dicta la Providencia Administrativa desconociendo el procedimiento en el reenganche y restitución de derechos, por lo que constituye una violación del artículo 89 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estima necesario traer a colación el articulado mencionado, el cual establece:

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(…) Omissis (…)
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.”

De la norma antes mencionada, se evidencia que no aplica para el caso de marras, debido a que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece en su artículo 425 el procedimiento para el reenganche y restitución de derechos, el cual fue llevado a cabalidad por la Inspectoría del Trabajo. Por lo tanto, este Juzgado desecha el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
En cuanto a la falta de aplicación del artículo 424 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y Trabajadores, estima necesario citar el respectivo artículo, el cual establece:

“Artículo 424. Si el patrono o patrona, en el curso del procedimiento de calificación de faltas, despidiese al trabajador o trabajadora antes de la decisión del Inspector o de la Inspectora, éste o ésta ordenará el reenganche inmediato del trabajador o de la trabajadora, el pago de los salarios caídos y la suspensión del procedimiento hasta que se verifique el reenganche.”

Se evidencia que el presente caso versa sobre un procedimiento de reenganche y pago salarios caídos, por lo tanto la norma anteriormente citada no viene a colación del procedimiento llevado por ante la Inspectoría del Trabajo.
Además, dicho órgano administrativo no evidenció que haya habido algún despido injustificado, por lo que no procedió la solicitud de reenganche y pago salarios caídos. Por lo tanto, este Juzgado desecha el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
No se evidencia que la Inspectoría del Trabajo se haya extralimitado, más bien garantizó el debido proceso, ya que llevó a cabalidad el procedimiento de solicitud de reenganche, tanto es así que debido al haber seguido el procedimiento, verificó que la hoy recurrente no fue despedida y que todavía devenga su salario. Por lo tanto, este Juzgado desecha el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
Ahora bien, al no haber quedado probado los elementos que puedan anular la Providencia Administrativa impugnada; es por lo que se declara Sin Lugar la presente demanda de nulidad. Así se decide.

-V-
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Asdruval Rafael Solano Espinoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.326, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NANCY ANGÉLICA CASTRO TREJO, titular de la cédula de identidad N° V-11.181.663, contra la Providencia Administrativa Nº 142/2016, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar, con sede en la ciudad de La Victoria del estado Aragua, de fecha 17 de mayo del 2016, dictada en el expediente signado con el Nº 037-2013-01-01663. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza no patrimonial de la presente acción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, A LOS CINCO (05) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018), AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

ABG. MERCEDES CORONADO
LA SECRETARIA,

ABG. JUBELY FRANCO
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 8:35 a.m.
LA SECRETARIA,

ABG. JUBELY FRANCO


Exp. DP31-N-2016-000085
MC/af.-