REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria, seis (06) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

EXPEDIENTE: DP31-L-2012-000151

PARTE ACTORA: ciudadano JORGE JOSÉ TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-13.875.666.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CORPORACIÓN LOS SAMANES DE URDANETA, C.A.

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales.

-I-
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 09 de mayo de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la abogada Haira Román Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.488, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE JOSÉ TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-13.875.666, interpuso demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN LOS SAMANES DE URDANETA, C.A..
En fecha 11 de mayo de 2012, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria recibió la presente causa.
En fecha 14 de mayo de 2012, ese Juzgado ordenó despacho saneador, siendo acatado por la parte demandante en fecha 14 de junio de 2012.
En fecha 18 de junio de 2015, ese Juzgado admitió la demanda y ordenó notificación de las partes.
En fecha 03 de agosto de 2012, ese Juzgado dejó sin efectos las notificaciones libradas y ordenó librar nuevas notificaciones.
En fecha 26 de noviembre de 2012, tuvo lugar la audiencia preliminar y tras varias audiencias, no se pudo lograr la mediación, por lo que ese Juzgado ordenó la remisión del expediente a este Juzgado de Juicio.
En fecha 03 de junio de 2013, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a este Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, recibiéndose en fecha 18 de junio de 2013 para su revisión, y posteriormente en fecha 26 de junio de 2013 se providencian las pruebas presentadas oportunamente por las partes, suspende el proceso por 30 días y, por auto separado, convoca la audiencia de juicio.
En fecha 01 de julio de 2013, este Juzgado deja sin efecto el auto de fecha 26 de junio de 2013, mediante el cual fijó la celebración de juicio. En esa misma fecha, la representación judicial de la parte actora apela del auto de admisión de pruebas, la cual es oída en un solo efecto por este Juzgado en fecha 04 de julio de 2013.
En fecha 21 de noviembre de 2013, la parte actora solicita el abocamiento de la nueva juez.
En fecha 02 de diciembre de 2013, la abogada Mercedes Coronado, en su carácter de Juez Provisorio, se aboca al conocimiento de la causa y ordena librar las notificaciones pertinentes.
En fecha 18 de febrero de 2014, el Alguacil consigna oficio librado al Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del estado Aragua y boleta de la Corporación Los Samanes de Urdaneta de manera negativa.
En fecha 21 de febrero de 2014, este Juzgado declara que una vez conste en autos la consignación del alguacil, y transcurrido 08 días hábiles más 03 días, la causa se reanudará.
En fecha 26 de enero de 2015, comparece la apoderada judicial de la parte actora solicitando se notifique a la empresa Corporación Los Samanes de Urdaneta, C.A.
En fecha 28 de enero de 2015, este Juzgado declara que una vez conste en autos la consignación del alguacil, y transcurrido 08 días hábiles más el lapso de recusación, la causa se reanudará.
En fecha 14 de diciembre de 2015, comparece la apoderada judicial de la parte actora solicitando se notifique a la empresa Corporación Los Samanes de Urdaneta, C.A., en la sede de la Alcaldía del Municipio Urdaneta del estado Aragua.
En fecha 08 de enero de 2016, este Juzgado declaró la pérdida de estadía de derecho y ordena la notificación de la partes del abocamiento de fecha 04 de diciembre de 2013.
En fecha 22 de noviembre de 2017, comparece la apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Aragua solicitando la perención de la instancia.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación de la parte recurrente en esta causa se verificó en fecha 14 de diciembre de 2015 y hasta la presente fecha no consta ninguna actuación de la parte recurrente dándole el necesario impulso procesal a esta causa, razón por la cual esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

-II-
MOTIVA
La figura de la Perención de la Instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa.
En ese sentido, debe indicarse que la institución de la Perención de la Instancia es de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del procedimiento, es decir, que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, siendo un mecanismo de Ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés por parte de los sujetos de la litis en la continuación de la causa.
Ciertamente, esta institución procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla con el fundamento de la función jurisdiccional, la cual radica esencialmente en administrar justicia, así como en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01453 de fecha 03 de noviembre de 2011, caso Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., estableció lo siguiente:

“ Se trata de un instituto procesal establecido en la ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados a procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales, tal como lo prevé el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010. Igualmente, se configura la perención de la instancia cuando se presenta algunas de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 21 de junio de 2000, con ponencias del magistrado Carlos Oberto Vélez estableció:

“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulsó procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil (...)”

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01855 de fecha 14 de agosto de 2001, estableció lo siguiente:

“El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto del procedimiento; entendido; además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”

A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2673 de fecha 14 de diciembre de 2001, ratificada en sentencia Nº 909 de fecha 17 de mayo de 2004, dejó sentado lo siguiente:

“(...) mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hállese detenido a la espera de una actuación que corresponda exclusivamente al juez (…)”

De igual manera, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero contra la sentencia dictada el 4 de noviembre de 1999, por el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, estableció lo siguiente:

“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio”.

Sobre la base de estos criterios jurisprudenciales, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sobre la perención de la instancia lo siguiente:

“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.”

De la lectura dada a la doctrina, la norma ut supra transcrita se concluye y así lo ha interpretado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que para que opere la Perención (anual) de la Instancia deben concurrir los requisitos siguientes: i) que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto o impulso procesal en la causa, ii) que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de éstas hayan realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como requerimientos de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias, “revisión” del expediente judicial y otras similares. No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del Tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia; por lo que la demora en el dictamen de la sentencia tampoco produce perención pues la expresión del legislador “(…) después de vista la causa (…)” debe ser entendida como después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones.
Igualmente de la norma ut supra invocada se desprende, que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho la extinción de la instancia, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo por parte del Órgano Jurisdiccional, dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía. Establecidos los parámetros de demarcación tendentes a verificar la perención de la instancia, este Órgano Jurisdiccional, pasa a determinar si se ha verificado la perención de la instancia en el presente asunto.
Efectivamente, se evidencia de los autos, la conducta inactiva de la parte recurrente por más de un (1) año, ya que la última actuación la efectuó en fecha 14 de diciembre de 2015, fecha en la cual solicitó se notifique a la empresa Corporación Los Samanes de Urdaneta, C.A., en la sede de la Alcaldía del Municipio Urdaneta del estado Aragua y por cuanto se observa que la causa no se encuentra a la espera de una actuación del Juez, se cumplen los extremos del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia resulta forzoso para quien Juzga declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se establece.

-III-
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA conforme a lo dispuesto por el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión se ordena dar por terminado y remitirlo al archivo judicial. No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA VICTORIA, A LOS SEIS (06) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

ABG. MERCEDES CORONADO
LA SECRETARIA,


ABG. JUBELY FRANCO
En esta misma oportunidad se cumplió con lo ordenado y se publico la anterior decisión, siendo las 10:40 a.m.
LA SECRETARIA,


ABG. JUBELY FRANCO
Exp. DP31-L-2012-000151
MC/af