REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

207° y 159°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del código de procedimiento civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MAIVET JOSEFINA MARRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 14.423802.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ANA TERESA FIGUEROA ROCCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 18.274.874, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 146.894, carácter que se desprende de instrumentos poder cursante al folio setenta (70) de la primera pieza del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ALICIA DEL VALLE MARRERO y HÉCTOR JOSÉ CENTENO GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 9.899.021 y 11.773.897, respectivamente y de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA ALICIA DEL VALLE MARRERO: Abogada FANNY GUEVARA DE FERRER, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 147.623, conforme se desprende de instrumento poder cursante al folio cincuenta y tres (53) de la segunda pieza del presente expediente.-

APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO HÉCTOR JOSÉ CENTENO GÓMEZ: Abogados MARÍA NUNZIATA, EDUARDO FRANCO y EUCARIS DEL VALLE CHIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros.: 5.416.170, 2.797.201 y 8.266.365 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 28.778, 5.751 y 126.669, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante del folio ciento veintidós (122) al ciento veinticinco (125) de la segunda pieza del presente expediente.-

MOTIVO: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.-

EXPEDIENTE Nº 012606.-

Conoce este tribunal con motivo de la apelación ejercida por la profesional del derecho ANA TERESA FIGUEROA ROCCA, en su condición de apoderada judicial de la demandante MAIVET JOSEFINA MARRERO, contra la decisión de fecha 14 de julio de 2016, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que declaró el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal.-

Cumplidos los trámites de sustanciación, procede esta alzada a dictar sentencia, con arreglo a las siguientes consideraciones:

ÚNICO


1. En fecha 15 de noviembre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial fijó el décimo quinto día de despacho a que conste en autos las notificaciones de las partes a los fines de que presenten sus informes, tal como consta a los folios ciento treinta y tres (133) y ciento treinta y cuatro (134) de la segunda pieza del presente expediente.-

2. Estando notificadas las partes, ambas consignaron sus escritos de informes los cuales discurren del folio ciento treinta y ocho (138) al ciento cuarenta y siete (147) de la segunda pieza.-

3. Mediante auto fecha 21 de abril de 2014 el tribunal de la causa dijo “vistos” y se reservó el lapso legal para decidir. (Folio 148 segunda pieza).-

4. En fecha 24 de septiembre de 2014, la abogada MARÍA NUNCIATA, en su condición de apoderada del co-demandado HÉCTOR JOSÉ CENTENO GÓMEZ, solicitó al tribunal que dictará sentencia en la presente causa. (Folio 149 segunda pieza).-

5. El tribunal de cognición en fecha 14 de julio de 2016, emitió decisión que a continuación se transcribe: “(…) II MOTIVACIONES PARA DECIDIR. La figura del Decaimiento es una tendencia procesal, que pudiera definirse como la inactividad de las partes que hacen presumir al sentenciador que se ha operado una perdida del interés en que se decida la causa y que se sanciona con la extinción del proceso, previa notificación de los solicitantes. Revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal procede a formular las siguientes consideraciones: Cabe señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en su sentencia N° 956, de fecha 01-06-2001, interpreta el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció lo siguiente:“……en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el termino de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la ultima actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal donde realizar la notificación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el termino que se fije, o las explicaciones pocos convincentes que exprese el actor, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el Juez para declarar extinguida la acción. Adicionalmente, la Sala Constitucional, al interpretar lo que debe entenderse por justicia oportuna, consideró al accionante corresponsable de tal deber jurisdiccional y previo análisis de la figura procesal de la perención de la instancia prevista en el artículo 267 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, consideró que existen dos (02) claras oportunidades procesales en las cuales el juzgador, a solicitud de parte o de oficio, puede aprehender que el interés procesal del actor ha decaído y declararlo judicialmente, lo cual trae consigo consecuencias desfavorables distintas a la instancia. Esas dos (02) claras oportunidades procesales tiene su fundamento en la falta de interés del accionante en que se sentencie, lo cual puede ser constatado por el juez, al materializarse una prolongada falta de impulso procesal del actor en comparación a lo que pretende con su demanda o solicitud interpuesta y en esos casos, la declaratoria de falta de interés procesal trae consigo la extinción de la acción. De tal manera, que el decaimiento de la acción, se aplica a las causas que se encuentren en estado de sentencia. Que el mismo ha de ser aplicado únicamente en aquellos tribunales que estén sobrecargados de expedientes y los tribunales que no lo estén tendrán que tomar en consideración la regla general referida al lapso de prescripción del derecho que se ventile en el juicio. Que tal criterio de excepción es solo aplicable, además a las causas en los que el derecho ventilado en juicio tenga un lapso de prescripción igual o menor a un (01) año, entonces los operadores de justicia deben aplicar la regla general referida al lapso de prescripción del derecho para que se opere la presunción de perdida de interés procesal. Y además, el lapso de inactividad del actor debe ser de dos (02) años como mínimo; resultando indiferente si el lapso de prescripción del derecho ventilado en juicio sea igual o inferior a un año. En el presente caso se observa que han transcurridos dos (2) años y tres (3) meses, desde que el tribunal se reservo el lapso para dictar sentencia, lo cual fue el 21 de abril 2014. Así mismo se constata que las partes no instaron para que ello ocurriese, observándose que no se realizo acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la decisión del mismo, lo cual denota una absoluta ausencia de actividad procesal durante el periodo señalado. Por consiguiente es imprescindible concluir que opera el decaimiento y así se decide. (…)” (Folio 150 al 153 segunda pieza).-

6. En fecha 26 de septiembre de 2016, la apoderada judicial de la parte demandante apeló de la decisión en la cual se declaró el decaimiento de la acción, la cual fue oída en ambos efectos por el a quo. (Folios 155 y 156 segunda pieza).-

7. Seguidamente, en fecha 09 de marzo de 2017 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial profirió decisión en la cual se ordenó reponer la causa al estado de que el a quo procediera a librar la boleta de notificación a la parte demandada, todo lo cual consta de sentencia que riela del folio ciento sesenta y cinco (165) al ciento sesenta y nueve (169) de la segunda pieza.-

8. Habiendo notificado a las partes tal como fue ordenado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión emitida el 14 de julio de 2016 que declaró el decaimiento de la acción, el cual fue oído en ambos efectos. (Folios 186 y 188 segunda pieza).-





El tribunal antes de decidir el fondo de la controversia, considera menester hacer las siguientes reflexiones:

Todo proceso, concluye normalmente con la emisión de una sentencia luego de haber transitado por un conjunto de actos organizados y normados de acuerdo a los términos establecidos en el código de procedimiento civil venezolano, más sin embargo por excepción, la causa puede terminar, por algunos de los modos de autocomposición procesal establecidos en el derecho venezolano, así como la incorporación a través de la jurisprudencia nacional del decaimiento de la acción por falta de interés procesal. En ese sentido, en relación a la llamada teoría del “decaimiento de la acción”, existe una interesante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Nº 956, caso Valero-Portillo), bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se estableció la siguiente doctrina: “(…) A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si, teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. (…) Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional. En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde…”

Así tenemos que, la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales a saber: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.-

Así las cosas, corresponde a esta alzada verificar si efectivamente la parte actora solicitó al tribunal que emitiera sentencia en el presente litigio o por el contrario incurrió en decadencia a tenor de lo dispuesto en la jurisprudencia parcialmente citada, observándose claramente que una vez que el juzgado de cognición dijo “vistos”, en fecha 21 de abril de 2014 (Folio 148 segunda pieza) hasta la oportunidad en la cual el a quo declaró el decaimiento (Folio 150 al 153 segunda pieza), transcurrieron más de dos (02) años, sin que la demandante haya realizado ningún acto para impulsar la actividad del órgano jurisdiccional; de lo cual se desprende una total falta de interés procesal que se evidencia por la injustificada paralización en que se mantuvo la causa y la falta del debido impulso, conducta que debe ser sancionada conforme al criterio vinculante sostenido por nuestro Máximo Tribunal de la República, concluyéndose que en el caso que nos ocupa ha operado el decaimiento de la acción, debiendo confirmarse el fallo recurrido y declararse Sin Lugar el recurso incoado. Y así se decide.-

Finalmente, resulta importante indicar que el impulso de la causa reposa en el demandante pues es quien tiene principalmente el interés en que se le reconozca un derecho, a tenor del criterio jurisprudencial supra transcrito, siendo primordial que tal interés conste en el expediente, no evidenciándose de autos diligencia alguna que lleven a la convicción de esta alzada de que existió un interés por parte de la accionante en que se dictará sentencia, por tanto, el alegato planteado por la apoderada de la recurrente en cuanto a que se omitió el diligenciar en virtud del cúmulo de trabajo del tribunal de la causa, queda desvirtuado. Y así se decide.-

Igualmente, en torno a la defensa esgrimida por ante esta superioridad referida a la falta de notificación de las partes, se vislumbra de una revisión somera de las actas que si bien en la oportunidad de proferir la sentencia recurrida el a quo omitió notificar a la parte demandada, tal error fue corregido en estricto acatamiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial mediante sentencia fechada 09 de marzo de 2017, por tanto, tal alegato no resulta procedente. Y así se decide.-
Como corolario, el recurso de apelación incoado no debe prosperar, quedando confirmada la sentencia recurrida. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho ANA TERESA FIGUEROA ROCCA, en su condición de apoderada judicial de la demandante MAIVET JOSEFINA MARRERO, contra la decisión de fecha 14 de julio de 2016, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida.-

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MAGLENI RUÍZ.-

En esta misma fecha siendo las 11:25 A.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MAGLENI RUÍZ.-

PJF/MR/%%%%
Exp. Nº 012606