REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
207° y 158°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JESÚS RAFAEL BLONDELL RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 5.190.542 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados EDGAR MENDOZA, EFREN GUAIPO GUEVARA y LUÍS RIVAS MOROCOIMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 8.370.783, 4.717.360 y 4.027.877 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 31.444, 23.783 y 28.740, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio ciento cincuenta y cinco (155) del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUÍS ALBERTO SALÁZAR CABELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 5.395.872.-
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio ANIBAL JIMÉNEZ y JAIME ALVARADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 183.822 y 183.823, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio doscientos treinta y ocho (238) del presente expediente.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE VEHÍCULO.-
EXPEDIENTE Nº 012596.-
Conoce este tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 19 de julio de 2017, por el abogado EDGAR JOSÉ MENDOZA APARICIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, inserta del folio ciento noventa y nueve (199) al doscientos veintiocho (228) del presente expediente que a continuación se cita en extracto:
“(…) Esta labor, es impuesta por la lógica, la razón y por la ley, tal como lo establece el ultimo aparte del artículo 12 del la norma adjetiva civil, que establece: “… En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, la verdad y la buena fe.” Esto es así, porque el contrato tiene su primer arraigo para su celebración en la verdad, y los jueces tienen por eminente oficio la inquisición de ella, y únicamente sobre la realidad deben reposar los fundamentos de sus decisiones, así como también en los principios de la buena fe, en el sentido de que las partes se han confiado implícitamente a ella en la regulación de los derechos que se han conferido y de las obligaciones que se han impuesto al contratar. De esta manera, Borjas en el comentario del Código de Procedimiento Civil, establece unas reglas para la interpretación de los contratos, las cuales son de perfecta aplicación en la controversia planteada: a) En los contratos debe indagarse cuál ha sido la intención común de las partes contratantes, más bien que atenerse al sentido literal. b) En caso de duda, debe siempre adoptarse por lo más benigno. c) Los términos ambiguos deben entenderse, de modo que el contrato produzca algún efecto, más bien que en el sentido por el cual no produciría ninguno. d) Es injusto hacer producir a una convención un efecto en el cual no pensaron las partes al celebrarla. e) Lo que ha sido puesto en el contrato en favor de alguna de las partes no debe convertirse en daño suyo por una rigurosa interpretación. f) Lo especial priva sobre lo general, y en virtud de este principio, debe siempre estarse por lo que ha sido especialmente pactado por las partes. g) En los contratos debe considerarse siempre lo que ha sido hecho. h) Cuando se trata de saber lo que ha sido estipulado, la convención se interpreta contra el que estipuló y a favor del que contrajo la obligación. i) En el contrato deben considerarse puestas las cláusulas que son de estilo o de necesidad, aunque no se hayan expresado. j) Las cláusulas de un contrato deben interpretarse las unas con las otras, teniendo en cuenta el objeto y el fin de la convención, considerada en conjunto. Al estudiar el contrato suscrito entre las partes, se ha podido constatar que la voluntad de las partes no ha quedado del todo establecida, o mejor dicho no se ha llegado a un acuerdo claro, preciso, indiscutible e indubitable sobre una de las prestaciones a desplegar. Concretamente, en las cláusulas quinta y sexta, se puede evidenciar la medula de la obligación aceptada por el hoy demandado, en cuanto al pago que consistiría en cancelar una cantidad de dinero, al hoy demandante. Efectivamente, tales conciertos de voluntades disponen la Clausulas: “…QUINTA: " La renta pactada de común acuerdo entre las partes por el alquiler del vehículo será de un mil quinientos setenta y cinco bolívares (Bs 1.575,00), la cual será pagada semanalmente los días lunes de cada semana, mediante deposito en una cuenta bancaria que será indicada por el arrendador". y la Clausula SEXTA: En caso de que el arrendatario no haga el pago estipulado en la Clausula Quinta en el día acordado, en el día acordado, el arrendatario deberá pagar una multa de cien bolívares (Bs 100,00) por cada día de retraso, salvo aquellos casos de fuerza mayor, debidamente probados, que sean notificados por el arrendatario al arrendador con por lo menos dos días de anticipación a la fecha de pago …” Así las cosas, es necesario hacer ciertas consideraciones relacionadas con “el pago”, y a los elementos que deben contener el contrato de arrendamiento, a los fines de dar solución al conflicto planteado, en lo concerniente a este particular. La Tratadista Magaly Carnevali de Camacho (El Pago. Naturaleza y Requisitos. ULA. Mérida. 1.988) define el pago, como: “el cumplimiento de la prestación debida”. De igual forma, siguiendo la tradicional Doctrina Francesa encabezada por el Tratadista Jorge Georgi (Las obligaciones.1.930, Tomo VII, Pag 20), el pago genera “la satisfacción de la obligación y por tanto la extinción de la misma”. En efecto, en la medida que cumple con la obligación, extingue el vínculo obligacional. Por ello, no puede separarse el cumplimiento y su función satisfactiva de la extinción que el mismo produce, porque una vez satisfecha la obligación, no tiene ya razón de continuar. Sin embargo, a los fines del caso sub judice, conviene precisar, que conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y conforme al viejo artículo 1.354 del Código Civil, quien pretenda haber sido liberado de su obligación, debe a su vez probar esa liberación. El Dr. Hermes Harting, define el contrato de arrendamiento de la siguiente manera: “… es un contrato consensual, sinalagmático perfecto, de buena fe y oneroso en virtud de la cual una persona llamada arrendador se obliga a mantener en posesión pacifica de una cosa mueble o inmueble, durante cierto tiempo a otra persona llamada arrendatario, mediante el pago de un precio...” Nuestro Código Civil, en su Artículo 1579, define el arrendamiento como: “…un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a otra de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquella…”. Para complementar o sustentar lo anteriormente dicho, es necesario, resaltar lo que establece la Sala de Casación Civil como requisitos indispensable en la elaboración de un contrato de arrendamiento: “…El único requisito que se establece la norma en cuanto al precio es que éste sea “determinado”, es decir, debe ser cierto, definido, preciso, que no haya duda a la contraprestación que debe pagar el arrendatario por el goce de la cosa recibida en arrendamiento… En este sentido, bajando al contrato se puede observar que en la Cláusula Segunda contiene uno de los requisitos esenciales del contrato como es el objeto o la determinabilidad de la prestación que debe prestar el arrendatario con lo cual queda determinado el monto a pagar, siendo uno de los elementos esenciales del contrato de arrendamiento, la determinación económica de la prestación prestada; Si faltase ese elemento esencial para la validez como tal, de la figura del contrato de arrendamiento, no se le puede denominar como tal. De esta forma, lo que se puede observar de la convención suscrita por el ciudadano JESUS RAFAEL BLONDELL RAMOS y LUIS ALBERTO SALAZAR CABELLO, que al existir expresamente en la convención una contraprestación, adquiere el carácter de contrato de alquiler, requisito sine qua non que debe tener todo contrato de arrendamiento, y al existir elementos plenos y que otorgan certeza jurídica, a quien decide en esta causa, en relación a la determinación exacta del monto a cancelar, se le puede denominar como tal, por no faltar ninguno de los elementos que caracterizan al contrato de arriendo y por no existir incertidumbre jurídica en el mismo. Sobre la base de las ideas expuestas, es que este Juzgador, considera que dicha prueba permite demostrar la contraprestación pautada, por lo cual se le otorga todo su valor probatorio por contar con todos los elementos que conforman el contrato de arrendamiento como lo es la determinación o determinabilidad y el monto a pagar.- y así se establece.- (…) De los testigos: De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte solicita al tribunal oportunidad para la declaración de los testigos JUAN CARLOS MARTINEZ, ALEXIS MORENO, FRANCISCO JIMENEZ, HECTOR GONZALEZ RÍOS CARABALLO y AUGUSTO EFRAIN SUAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros 14.619.439, 18.652.611, 14.508.503, 6.503.525, y 4.026.910. En consecuencia este tribunal con base a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al analizar las disposiciones observa: -Promovió la testimonial del ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, mecánico, quien estando debidamente juramentado asistió el día fijado por el tribunal para ratificar en su contenido y firma el documento cursante al folio (42) y al ponérsele a la vista señaló: lo ratificó en su contenido y firma por cuanto es elaborado por mi persona y es mi firma que lo suscribe. Por lo cual este Tribunal lo declara reconocido como emanado del ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ, ya identificado, en su condición de mecánico, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece. En cuanto a la deposición del mismo el día 11 de julio del 2016, de la cual se logra evidenciar, que el testigo trato de demostrar que al vehículo objeto de la presente acción se le ha hecho mantenimiento, tal como lo plantea en las siguientes preguntas: “…TERCERA: ¿Diga el testigo si le ha practicado algún tipo de mantenimiento al vehículo objeto del contrato de arrendamiento Marca Renault modelo Simbol 1.6? Contesto: “Si mantenimiento preventivo cambio de correa, estoperas y otras cosas. CUARTA: ¿Diga el testigo si por su conocimiento del vehículo antes identificado puede declarar si se le hizo modificación en las partes hidráulicas del vehículo ? no sólo mantenimiento. SEXTA: ¿Diga el testigo, cuáles eran las condiciones del vehículo antes del robo? Contesto: “estaba en optimas condiciones.”. De la concatenación del reconocimiento hecho por el testigo de los recibos cursantes al folio (42) concatenado con las respuestas a las preguntas formuladas a este, se evidencia que es un testigo hábil y conteste en sus dichos y que tiene conocimiento pleno del estado de conservación y uso que se le daba al vehículo antes de la ocurrencia de hecho fortuito es un testigo que tiene conocimiento en razón de su profesión u oficio (mecánico) del estado de funcionamiento del vehículo MARCA RENAULT, PLACAS GH125T, AÑO 2008, MODELO SYMBOL, 1.6, TAXI, COLOR BLANCO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO TRANSPORTE PUBLICO, SERIAL DE CARROCERIA 9FBLB1R0D8M00202: por lo que este Tribunal le da valor probatorio, por cuanto con sus conocimientos técnicos ayuda al tribunal a tener una idea sobre el estado de conservación y uso que se le daba al vehículo objeto de la presente demanda; lo cual concatenado con la declaración dada por el ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ, se le da carácter de plena prueba. y así se establece. - Promovió la testimonial del ciudadano ALEXIS MORENO, el cual no compareció ante el tribunal en fecha 11 de julio de 2016 a las 9:40 a.m, día y hora fijada por el tribunal para oír su testimonio, declarando desierto el mismo, por lo que este juzgador no tiene materia por la cual pronunciarse. Así se establece.- - Promovió la testimonial del ciudadano FRANCISCO JIMENEZ, el cual no compareció ante el tribunal en fecha 11 de julio de 2016 a las 10:00 a.m, día y hora fijada para oír su testimonio, declarando desierto el mismo, por lo que este juzgador no tiene materia por la cual pronunciarse. Así se establece.-En cuanto a la deposición del testigo AUGUSTO EFRAIN SUAREZ el día 11 de julio del 2016, de la cual se logra evidenciar, que el testigo trato de demostrar que al vehículo objeto de la presente acción fue objeto de un robo que se perpetro en contra del ciudadano LUIS ALBERTO SALAZAR CABELLO se le ha hecho mantenimiento, tal como lo plantea en las siguientes preguntas: “…TERCERA: ¿Diga el testigo si le a practicado algún tipo de mantenimiento al vehículo objeto del contrato de arrendamiento Marca Renault modelo Simbol 1.6? Contesto: “Si mantenimiento preventivo cambio de correa, estoperas y otras cosas. CUARTA: ¿Diga el testigo si por su conocimiento del vehículo antes identificado puede declarar si se le hizo modificación en las partes hidráulicas del vehículo ? no sólo mantenimiento. SEXTA: ¿Diga el testigo, cuáles eran las condiciones del vehículo antes del robo? Contesto: “estaba en optimas condiciones.”. Se puede concluir con la deposición dada por este testigo adminiculada con la declaración dada por el testigo anterior se puede concluir que el vehículo MARCA RENAULT, PLACAS GH125T, AÑO 2008, MODELO SYMBOL, 1.6, TAXI, COLOR BLANCO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO TRANSPORTE PUBLICO, SERIAL DE CARROCERIA 9FBLB1R0D8M00202, antes de la ocurrencia del robo al arrendatario se encontraba en perfectas condiciones. Y así se establece. Atendiendo a estas consideraciones, como ha quedado precedentemente establecido, por no quedar demostrado la determinación de la contraprestación, requisitos indispensable para la denominación del contrato de arrendamiento, de acuerdo al criterio de quien aquí juzga, basada en la Legislación y Doctrina Nacional, trae esto como necesaria consecuencia, razones por la cual, debe declarar Sin Lugar la acción intentada en el presente juicio, fundamentándose en lo ya antes plasmado.- Así de decide. (…)”.-
Llegado el expediente a esta instancia se le impartió el trámite legal correspondiente y por auto de fecha 23 de octubre de 2017, se fijaron sesenta (60) días, siendo diferida por treinta (30) días más, en razón de ello, pasa a dictar sentencia en base a los siguientes fundamentos:
NARRATIVA
La parte actora expuso en su escrito libelar lo que de seguidas se transcribe parcialmente:
“(…) TITULO I DE LOS HECHOS. Es el caso ciudadano Juez (a), que el día 20 de diciembre de 2012, sostuve una reunión privada con el señor LUIS ALBERTO SALAZAR CABELLO, venezolano, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad V-5.395.872, y de este domicilio, en presencia del ciudadano Héctor Gonzalo Ríos Caraballo, dicha reunión fue con la finalidad de celebrar contrato de arrendamiento de un vehículo de mi propiedad el cual se encuentra en esta ciudad de Maturín, y en aras de formalizar una contratación por concepto de alquiler conforme a la Ley procedimos autenticar el contrato por la Notaria de Punta de Mata, acordamos como en efecto lo hicimos celebrar contrato de arrendamiento. Ante tal petición accedo a la misma y a objeto de ayudarlos para que comience la actividad en condiciones favorables y optimización de funcionamiento del vehiculo en arrendamiento, procedí hacerle el motor (anillar el motor y cambiar las bombas de agua y aceite, etc.) al vehículo, así como la colocación de cauchos nuevos y la corrección de otros desperfectos mecánicos para entregar dicho vehículo en optimas condiciones de funcionamiento, así como la póliza de Seguro de Responsabilidad Civil (MAPFRE), la cual, se renovaría de obligatorio cumplimiento por el Arrendatario, para garantizar la vigencia de la misma de acuerdo con lo establecido en la Ley Tránsito Terrestre. Resuelto todo lo anterior, resolvimos celebrar contrato de alquiler de un vehículo de mi exclusiva propiedad según Certificado de Registro de Vehículo, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre Nrs. 26046324, de fechas 28-03-2008, y cuyas características son las siguientes: Marca Renault; placas GH125T; año 2008; Color Blanco, Clase Automóvil; Modelo SYMBOL 1.6/ Taxi; Tipo Sedan; Uso Transporte Público; Servicio Taxi; serial de motor P743Q083652; serial carrocería 9FBLB1R0D8M002022; el cual, está relacionado con el contrato de arrendamiento autenticado bajo el Nº 30, tomo 100, por ante la Notaria Publica de Punta de Mata Municipio Zamora Estado Monagas, en fecha 28-08-2013, y a los pocos meses de celebrar dicho contrato el Señor Luís Salazar comienza a incumplir el contrato al no pagar a la fecha puntual establecida, poniendo al día posteriormente. Es el caso ciudadano juez (a) que en Febrero de 2014, me entero por medio de la corredora de Seguro de MAPFRE ciudadana BELKIS VELASQUEZ, que el referido ciudadano, no renovó la póliza de responsabilidad civil, y hasta la presente fecha presuntamente no ha sido renovada, a pesar de que la señora Belkis Velázquez, corredora de seguros, lo estuvo llamando en reiteradas oportunidades para que renovaran dicha póliza dado que esta es la empresa aseguradora con quien he mantenido dicha contratación de seguros de este y otros vehículos de mi uso personal dada la responsabilidad y seriedad con que han actuado ante la ocurrencia de siniestro. Posteriormente me doy por enterado por medio del señor Héctor Gonzalo Ríos Caraballo, que el señor LUIS SALAZAR no estaba realizando el mantenimiento adecuado al vehículo en arrendamiento ya que había deshabilitado PARTES HIDRAULICAS DEL VEHICULO, para ponerla a funcionar de manera mecánica por no hacer el correspondiente mantenimiento y gastos necesarios para el buen funcionamiento del vehículo como se acordó en el contrato. (…) Ante tales, circunstancias de hecho y de derecho, es por lo que, en cumplimiento a las leyes y a lo establecido en el contrato de arrendamiento, procedo a formular la solicitud de resolución del contrato, por violación de las cláusulas DECIMA, que taxativamente establece… “Cualquier desperfecto, rotura o daño que suceda a el vehículo durante la vigencia de este contrato, deberá ser reparado o repuesto por El Arrendatario”. La violación de la citada clausula se fundamenta en las presuntas modificaciones realizadas por el Arrendatario sin la autorización de mi persona como propietario del vehículo dado en arrendamiento. CLAUSULA DECIMA PRIMERA, taxativamente expresa… “EL ARRENDATARIO se hace responsables por las infracciones de tránsito, accidentes y choques que cometiere y por los daños a personas y/o cosas que pueda ocasionar a terceros por el uso del vehiculo objeto del presente contrato, así como por la reparación del mismo”. La violación de esta clausula se fundamenta en la presunción de la no posesión de póliza de seguro por lo menos de responsabilidad civil (…) Y la CLAUSULA DECIMA TERCERA, taxativamente expresa… “El Arrendador se reserva el derecho de resolver es presente contrato por incumplimiento de alguna de las cláusulas anteriores por parte de EL ARRENDATARIO, así como, El Arrendatario podrá dar por terminado el presente contrato durante cualquier momento de su vigencia. En cualquier caso EL ARRENDATARIO, queda obligado a devolver el vehículo en las mismas condiciones en que lo recibió, de acuerdo con lo indicado en la clausula OCTAVA”. (…)” (Folio 02 al 05).-
En fecha 26 de noviembre de 2015, el tribunal de la causa admitió la presente acción y ordenó la citación del ciudadano LUÍS ALBERTO SALÁZAR CABELLO, quien compareció en fecha 10 de marzo de 2016 y procedió a contestar la demanda, tal como se evidencia del folio veinticuatro (24) al veintiséis (26) del presente expediente manifestando lo siguiente:
“(…) Niego rechazo y contradigo tal alegato, ya que es totalmente falso que mi persona haya incurrido en el incumplimiento de dicha clausula, debido a que una vez vencido el contrato con la empresa aseguradora MANFRE, suscribí contrato de POLIZA DE SEGURO RCV con la EMPRESA GENERALS INTERNACIONAL DE SEGUROS, quedando el vehiculo protegido bajo la Póliza de Seguro Nº 56, emitida en fecha 12/01/2015 con fecha de vencimiento 12/01/2016, posteriormente contrate nuevamente con la EMPRESA GENERALS INTERNACIONAL DE SEGURIDAD póliza de RCV Nº 599, fecha de emisión 12/01/2016, fecha de vencimiento 12/01/2017, es decir que el vehiculo MARCA RENAULT, MODELO SYMBOL 1.6, AÑO 008, COLOR BLANCO, PLACA GH125T, TIPO SEDAN,CLASE AUTOMÓVIL, USO TRANSPORTE PÚBLICO, SERIAL CARROCERÍA 9FBLB1R0D8M002022, SERIAL DE MOTOR P743Q083652, se encuentra actualmente amparado bajo la póliza de seguro RCV, y debido en que ninguna de las cláusulas del contrato suscrito con el hoy demandante quedó pactado que mi persona debía seguir asegurando el vehiculo con la Empresa Aseguradora Manfre, procedí a efectuar contrato de póliza RCV con otra empresa. (…) En este mismo orden de ideas, Ciudadano Juez, en cuanto a lo expuesto por el demandante, en que no he mantenido el vehiculo en optimas condiciones de funcionamiento y operatividad, niego rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho que sea cierto tales afirmaciones, debido a que siempre he estado vigilante de cualquier reparación que amerite el vehiculo y como es normal que cualquier pieza del vehiculo puede dañarse por el uso propio y que sufran desgastes, pues son partes susceptibles de daños y desperfectos mecánicos, es de mi absoluta responsabilidad realizar las reparaciones que hubiere que efectuarse al vehiculo, como quedó establecidao en la CLAUSULA DECIMA del contrato de marras. (…) Niego rechazo y contradigo, que mi persona haya procedido a deshabilitar partes hidraulicas DEL VEHICULO PARA PONERLAS A FUNCIONAR DE MANERA MECANICA, que a decir del demandante, fue notificado de dicha irregularidad por el señor HECTOR GONZALO RIOS CARABALLO. Niego, rechazo y contradigo, que mi persona haya manifestado a EL ARRENDATARIO que el vehiculo objeto del contrato haya tenido fugas en el cajetin de dirección y menos aun que haya cambiado pieza hidráulica por otra pieza de funcionamiento mecanico. (…) Ciudadano Juez considero necesario hacer de su conocimiento aun, cuando no es punto de controversia, que en fecha 04 de diciembre del año 2015, aproximadamente a las 8:30 P.M fui despojo del vehiculo descrito anteriormente, debido a que me secuestraron con dicho vehículo, cuando me encontraba prestando servicio de taxi, fui abordado por desconocidos quienes me sometieron y causaron una lesión en la parte frontal, ameritando atención médica y se llevaron el vehiculo, hecho fortuito de fuerza mayor que inmediatamente procedí a notificar al ciudadano JESUS RAFAEL BLONDELL RAMOS (…) al momento de ser recuperado ya había sido desmantelado y le quitaron los cauchos, batería, equipo de reproductor, tapa del tanque de la gasolina y otras piezas mecánicas (…)”
De autos consta, que durante el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa, tal y como consta del folio ciento doce (112) al ciento diecisiete (117) del presente expediente. Así pues, conforme al principio de exhaustividad regulado en el artículo 509 del código de procedimiento civil, pasa esta alzada a analizar las pruebas aportadas al proceso de la manera siguiente:
A).- Pruebas aportadas por la parte demandante:
1).- Promovió las documentales siguientes:
a. Ratificó instrumento adminiculado al escrito libelar, inserta del folio siete (07) al diez (10) del presente expediente. Tal documento consiste en copia certificada de contrato de arrendamiento de vehículo autenticado por ante la Notaria Pública de Punta de Mata del Estado Monagas, en fecha 28 de agosto de 2013, quedando anotado bajo el Nº 30, Tomo 100 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Al respecto, observa este tribunal que el mismo recae sobre un vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: Renault, Placas: GH125T, Año: 2008, Modelo: Symbol 1.6/Taxi, Color: Blanco, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Transporte Público, Serial Carrocería: 9FBLB1R0D8M002022, Serial de Motor: P743Q083652, Nº de autorización: 620RTF586412. Ahora bien, se desprende entre otras cosas que: 1) Que fue celebrado entre ambas partes contendientes. 2) Que el vehículo sería usado única y exclusivamente para servicio de taxi. 3) Que tendría una duración de 38 meses y 15 días, contados a partir del 26 de agosto de 2013. 4) La renta se fijó en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.575,00), pagaderos semanalmente los días lunes. 5) Que el arrendatario recibió el vehículo en perfecto estado de conservación y funcionamiento y se obliga a la limpieza de interiores y exteriores, así como la revisión de los niveles de líquidos. 6) Que cualquier desperfecto o rotura deberá ser reparado por el arrendatario. Quien también se hará responsable por las infracciones de tránsito, accidentes y choques y por los daños a personas y/o cosas. 7) Que el arrendador se reserva el derecho de resolver el contrato si existiera el incumplimiento de alguna de las cláusulas en él contenidas. Dicho instrumento en virtud de no haber sido desconocido, en la oportunidad legal correspondiente (Art. 429 del código de procedimiento civil); se le otorga de conformidad con el artículo 1.360 del código civil, pleno valor probatorio, quedando demostrada las reciprocas concesiones efectuadas por ambas partes aquí contendientes, entre ellas las obligaciones de cuidado del bien mueble descrito. Y así se decide.-
b. Promovió y reprodujo instrumental inserta del folio nueve (09) al quince (15) del cuaderno de medidas. Tal documental consiste en copia certificada de acta de investigación penal efectuada por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín de la cual se desprende que el vehículo de marras se encuentra retenido y al momento del que el mismo fue recuperado se encontraba sin neumáticos traseros, ni batería, reproductor. Ahora bien, resultando menester indicar que dicho instrumento por ser administrativo solo admite prueba en contrario, es decir, puede ser desvirtuada en el debate mediante otro medio probatorio y no habiéndolo hecho el mismo le merece plena fe a este juzgador, quedando comprobadas las circunstancias en que se encontraba el vehículo cuando fue recuperado. Y así se decide.-
2).- Promovió inspección judicial y experticia. De la revisión de las actas procesales específicamente al folio ciento cincuenta y tres (153) se evidencia que el acto fue declarado desierto por el a quo, en tal sentido, siendo que tal prueba no fue evacuada no hay nada a que otorgarle valor probatorio. Y así se decide.-
3).- Promovió la prueba de Informes de conformidad con el artículo 433 del Código de procedimiento civil en los términos siguientes: A. Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas con sede en Maturín. De autos no se evidencia las resultas de esta prueba, en tal sentido, no hay nada que valorar. Y así se decide.- B. Destacamento de la Guardia Nacional. De autos no se evidencia las resultas de esta prueba, en tal sentido, no hay nada que valorar. Y así se decide.- C. Comandancia General de la Policía del estado Monagas. De autos no se evidencia las resultas de esta prueba, en tal sentido, no hay nada que valorar. Y así se decide.- D. Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín. De autos no se evidencia las resultas de esta prueba, en tal sentido, no hay nada que valorar. Y así se decide.- E. Registro Mercantil Primero del estado Aragua. De autos no se evidencia las resultas de esta prueba, en tal sentido, no hay nada que valorar. Y así se decide.-
4).- Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Belkis Velásquez, Héctor Díaz Caraballo, representante legal de la empresa aseguradora Generals Internacional de Seguridad. Asimismo solicitó que se citaran a los funcionarios Miguel Constante y Juan Rondón. En cuanto a la deposición de la ciudadana Belkis Velásquez, inserta al folio ciento sesenta y tres (163) se desprende que conoce al demandante JESÚS RAFAEL BLONDELL RAMOS, que labora en la empresa de seguros MAPFRE y que el referido ciudadano ha sido cliente por muchos años, igualmente manifestó que el vehículo de marras se encontraba amparado bajo una póliza de responsabilidad civil y que una vez vencida se comunicó en varias oportunidades con el demandado para que lo renovara y él mismo expresó que ya había contratado con otra aseguradora. En tal sentido y en aplicación del artículo 508 del código de procedimiento civil le merece valor de prueba la deposición bajo estudio. Y así se decide.- En relación a la testimonial del ciudadano Héctor Rios Caraballo, cursante al folio ciento sesenta y seis (166) se evidencia que el conoce a las partes contendientes y que ambos celebraron un contrato de arrendamiento sobre el vehículo de marras, asimismo manifestó que el vehículo fue entregado en perfecto estado de conservación y funcionamiento y debidamente asegurado y que a los pocos meses el demandado empezó a atrasarse en la cancelación de los cánones. Igualmente, expresó no tener conocimiento de que el accionado deshabilitó partes hidráulicas del vehículo. Así las cosas y en aplicación del artículo 508 del código de procedimiento civil le merece valor de prueba la deposición bajo estudio. Y así se decide.- Por último, de la revisión de las actas no se evidencia la evacuación de las testimoniales de los funcionarios Miguel Constante y Juan Rondón ni del representante legal de la empresa aseguradora Generals Internacional de Seguridad, por tanto, no hay nada que valorar. Y así se decide.-
B).- Pruebas aportadas por la parte demandada:
1).- Reprodujo el mérito favorable en autos. En relación a tal alegato se considera que el mérito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar sentencia y que pudieran favorecer o no a alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas.-
2).- Ratificó las documentales adminiculadas al escrito de contestación:
a. Copias fotostáticas marcadas con la letra “A”, insertas a los folios veintisiete (27) y veintiocho (28) del presente expediente. Tales documentos consisten en copias fotostáticas de cuadros de contratación de póliza de seguro por responsabilidad civil sobre el vehículo de marras, emitidas por la empresa Generals Internacional de Seguridad, C.A. La Primera póliza Nº 56, fue emitida en fecha 12/01/2015 hasta el 12/01/2016. Y la segunda póliza Nº 599, fue emitida en fecha 12/01/2016 hasta el 12/01/2017. Ahora bien, siendo que no fueron impugnados por el adversario en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil, se le otorga valor probatorio, quedando evidenciando de los referidos instrumentos que el bien mueble de marras se encontraba asegurado mediante póliza de responsabilidad civil. Y así se decide.-
b. Copias fotostáticas marcadas con la letra “B”, insertas del folio treinta (30) al cuarenta y uno (41) del presente expediente. Tales documentos consisten en copias fotostáticas de facturas y recibos de pago de repuestos automotrices, siendo el objeto de esta prueba conforme a lo expresado por el promovente el demostrar el cumplimiento de las cláusulas referentes al mantenimiento y reparaciones del vehículo. Ahora bien, siendo que no fueron impugnados por el adversario en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil, se le otorga valor probatorio, quedando evidenciada la compra de repuestos para el funcionamiento del bien mueble descrito en autos. Y así se decide.-
c. Documentales cursantes del folio cuarenta y dos (42) al cuarenta y cuatro (44) del presente expediente. Los mismos versan en instrumentales emitidas y suscritas por los ciudadanos JUAN CARLOS MARTÍNEZ, ALEXIS MORENO y FRANCISCO JIMÉNEZ en las cuales se deja constancia de los servicios de reparación efectuados al vehículo de marras. Ahora bien, por tratarse de instrumentos privados emanados de tercero conforme al artículo 431 del código de procedimiento civil deben ser ratificados en juicio mediante la prueba de testigos, en ese sentido, la parte accionada solicitó la comparecencia de los ciudadanos supra identificados quienes no hicieron acto de presencia, tal como se constata del acta que riela al folio ciento cuarenta y ocho (148), razón por la cual tales instrumentos quedan desechados y no le merecen valor probatorio a esta alzada. Y así se decide.-
d. Legajo de copias fotostáticas, marcadas con la letra “C”, que rielan del folio cuarenta y cinco (45) al ciento ocho (108) del presente expediente. Las instrumentales bajo estudio consisten en copias fotostáticas de depósitos bancarios y comprobantes de transferencias bancarias efectuadas por el demandado LUIS ALBERTO SALAZAR CABELLO a la cuenta corriente Nº 01020453460000204013 cuyo titular es el demandante JESÚS RAFAEL BLONDELL RAMOS, por la cantidad de MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.575,00), monto pautado como canon arrendaticio en la cláusula quinta del contrato cuya resolución se persigue, siendo el objeto de estas probanzas evidenciar el cumplimiento en el pago de la renta fijada, todo lo cual queda demostrado de una simple revisión de las mismas, aunado a que no fueron impugnadas por el adversario en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
3).- Promovió durante el lapso probatorio las documentales siguientes:
a. Instrumentales marcadas con las letras “A” y “B”, insertas del folio ciento dieciocho (118) al ciento veinte (120) del presente expediente. Tales documentos consisten en originales de pólizas de seguro por responsabilidad civil sobre el vehículo de marras, emitidas por la empresa Generals Internacional de Seguridad, C.A. La Primera póliza Nº 56, fue emitida en fecha 12/01/2015 hasta el 12/01/2016. Y la segunda póliza Nº 599, fue emitida en fecha 12/01/2016 hasta el 12/01/2017. Ahora bien, observa esta superioridad que tales documentales fueron apreciadas en todo su valor probatorio, toda vez que se adminicularon en copias fotostáticas al escrito de contestación al fondo, y en virtud de la falta de impugnación de la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil, se les otorga valor de prueba, quedando evidenciado que el bien mueble de marras se encontraba asegurado mediante póliza de responsabilidad civil. Y así se decide.-
b. Instrumentales marcada con la letra “C”, cursante del folio ciento veintiuno (121) al ciento veintiocho (128) del presente expediente. De tales documentales se aprecia una serie de transferencias bancarias, no obstante no se evidencia la procedencia de dichas impresiones, carecen de sello o firma o de indicación de la fuente donde fueron extraídas. Por tanto, a criterio de esta superioridad, no le merecen valor de prueba. Y así se decide.-
c. Instrumental marcada con la letra “D”, cursante al folio ciento veintinueve (129) del presente expediente. La prueba en análisis versa en constancia expedida por la Fundación Barrio Adentro en fecha 03 de diciembre de 2015, de la cual se extrae que el demandado LUIS ALBERTO SALAZAR CABELLO fue atendido por lesión en el cráneo. Tal medio probatorio consiste en documento administrativo que sólo admite prueba en contrario, es decir, puede ser desvirtuada en el debate mediante otro medio probatorio, y no habiéndolo hecho el mismo le merece plena fe a este juzgador, quedando comprobadas las lesiones que padeció el demandado por el robo del vehículo de marras. Y así se decide.-
4).- Promovió la prueba de Informes de conformidad con el artículo 433 del Código de procedimiento civil en los términos siguientes: A. Movilnet Venezuela. Las resultas las ubicamos al folio ciento noventa y cinco (195) y en la cual se aprecia que el número telefónico suministrado pertenece al demandante JESÚS RAFAEL BLONDELL RAMOS, y que el número no tiene servicio de rastreo vehicular, en tal sentido a criterio de este tribunal no le merece valor probatorio. Y así se decide.- B. Módulo Policial ubicado en las Brisas del Aeropuerto de esta ciudad de Maturín. Las resultas las ubicamos al folio ciento setenta y siete (177) y en la cual se aprecia que el demandado LUIS ALBERTO SALAZAR CABELLO, formuló denuncia verbal por el robo del vehículo y que fue agredido físicamente, indicándole los funcionarios que se dirigiera el CICPC a formular la denuncia formalmente, en tal sentido este tribunal le otorga valor probatorio. Y así se decide.- C. CDI Barrio Adentro ubicado en el módulo policial Brisas del Aeropuerto. De autos no se evidencia las resultas de esta prueba, en tal sentido, no hay nada que valorar. Y así se decide.-
5).- Promovió el reconocimiento de instrumento privado. En ese sentido, solicitó la citación de los ciudadanos JUAN CARLOS MARTÍNEZ, ALEXIS MORENO y FRANCISCO JIMÉNEZ, para que ratificaran el contenido de las constancias insertas del folio cuarenta y dos (42) al cuarenta y cuatro (44), quienes no hicieron acto de presencia conforme se desprende del folio ciento cuarenta y ocho (148), razón por la cual, esta alzada desecha las constancias bajo estudio a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del código de procedimiento civil, que exige la ratificación en juicio mediante la prueba de testigos, no mereciéndole valor probatorio a esta alzada. Y así se decide.-
6).- Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Juan Carlos Martínez Delgado, Alexis Moreno, Francisco Jiménez, Héctor Gonzalo Ríos Caraballo y Augusto Efraín Suárez. En cuanto a la deposición del ciudadano Juan Carlos Martínez Delgado, inserta al folio ciento setenta y cuatro (174) se desprende que conoce al demandado LUÍS ALBERTO SALAZAR CABELLO, que le ha prestado servicios de mantenimiento mecánico al vehículo de marras, que el referido mantenimiento preventivo se efectúa cada veintiún (21) días y no se han realizado modificaciones en las partes hidráulicas. Asimismo, manifestó que antes del robo el vehículo se encontraba en óptimas condiciones. En tal sentido y en aplicación del artículo 508 del código de procedimiento civil le merece valor de prueba la deposición bajo estudio. Y así se decide.- En relación a la testimonial del ciudadano Augusto Efraín Suárez Tillero, cursante al folio ciento setenta y seis (176) se evidencia que conoce al demandado LUÍS ALBERTO SALAZAR CABELLO, pues también se desempeña como taxista, que el día en que robaron el vehículo de marras el demandado se comunicó con el y éste se traslado al centro asistencial en el cual se encontraba. Asimismo, expreso ser él quien se comunicó con el demandante JESÚS RAFAEL BLONDELL RAMOS y le notificó del robo y le sugirió la búsqueda a través del GPS, posteriormente le suministro las coordenadas para la ubicación del vehículo. Por último, señaló que cuando encontraron el aludido bien mueble estaba sin cauchos, sin batería y sin swich. Así las cosas y en aplicación del artículo 508 del código de procedimiento civil le merece valor de prueba la deposición bajo estudio. Y así se decide.- Por último, de la revisión de las actas no se evidencia la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Alexis Moreno (Folio 175), Francisco Jiménez (Folio 175) y Héctor Gonzalo Ríos Caraballo, por tanto, no hay nada que valorar. Y así se decide.-
Valorado el caudal probatorio, entra esta alzada a conocer del fondo esbozando las reflexiones siguientes:
Contempla el artículo 1.133 del código civil que el contrato es “Una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”. Por otro lado, de conformidad con los artículos 1.159 y 1.160 del código civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.-
En este orden de ideas, en un contrato bilateral la ley faculta a una parte a pedir la terminación de éste y en consecuencia ser liberada de su obligación si la otra parte no cumple a su vez con la suya, lo cual tiene su base en la acción resolutoria que está consagrada en el artículo 1.167 del código que reza “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
De tal normativa se desprende claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber: 1. La existencia de un contrato bilateral; y, 2. El incumplimiento de la parte demandada respecto de sus obligaciones. En razón a ello, a los fines de determinar la procedencia de la acción resolutoria incoada en este caso, debe este juzgador pasar a revisar cada uno de los elementos anteriormente discriminados.-
Así las cosas, en cuanto a la existencia de un contrato bilateral, de autos se desprende contrato de arrendamiento de un vehículo acompañado por el demandante a su escrito libelar como instrumento fundamental, no siendo ni impugnado ni desconocido en su oportunidad legal y que cursa del folio siete (07) al diez (10) de este expediente. En ese sentido, se entiende por arrendamiento conforme al artículo 1.579 de la ley sustantiva civil, un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. El arrendatario tiene dos (2) obligaciones principales: 1).- Debe servirse de la cosa arrendada como buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias; y 2).- Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.-
Dicho lo anterior, de la revisión del contrato de arrendamiento se desprenden claramente las obligaciones pactadas y aceptadas por ambas partes contratantes, con lo cual queda evidenciada la naturaleza bilateral del mismo, vale decir, por una parte el arrendador da en calidad de alquiler un vehículo de su propiedad distinguido con las características siguientes: Marca: Renault, Placas: GH125T, Año: 2008, Modelo: Symbol 1.6/Taxi, Color: Blanco, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Transporte Público, Serial Carrocería: 9FBLB1R0D8M002022, Serial de Motor: P743Q083652, Nº de autorización: 620RTF586412. Y el arrendatario se comprometió a destinar el vehículo al servicio de taxi y a cancelar por concepto de pensión arrendaticia la cantidad de MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.575,00), en forma semanal todos los lunes. Razón por la cual, el primero de los requisitos de la acción resolutoria se encuentra configurado. Y así se decide.-
Para la verificación del segundo de los requisitos, referido al incumplimiento de una de las partes, es menester traer a colación los hechos afirmados tanto por el demandante como el demandado en abono a sus respectivas defensas, en tal sentido, señaló el actor que el demandado incumplió el contrato al dejar de cancelar puntualmente el monto acordado, al no renovar la póliza de seguros de responsabilidad civil y al deshabilitar partes hidráulicas del vehículo para que funcionara de forma mecánica por no hacerle el mantenimiento adecuado; y el demandado por su parte negó, rechazó y contradijo los hecho afirmando que el vehículo si se encontraba asegurado pero por una empresa de seguros distinta, alegando además que siempre le realizó el mantenimiento adecuado al vehículo y nunca reemplazo parte hidráulicas. Aunado a ello, adujo que las partes que le faltaban al vehículo se debieron a un robo del cual fue objeto. Asimismo, se citan las cláusulas décima, décima primera y décima tercera del referido negocio jurídico: “DECIMA: Cualquier desperfecto, rotura o daño que suceda a el vehículo durante la vigencia de este contrato, deberá ser reparado o repuesto por EL ARRENDATARIO. DECIMA PRIMERA: EL ARRENDATARIO se hace responsable por las infracciones de transito, accidentes y choques que cometiera y por los daños a personas y/ o cosas que pueda ocasionar a terceros por el uso del vehículo objeto del presente contrato, así como por la reparación del mismo. (…) DECIMA TERCERA: EL ARRENDADOR se reserva el derecho de resolver el presente contrato por el incumplimiento de alguna de las cláusulas anteriores por parte de EL ARRENDATARIO, así mismo, EL ARRENDATARIO podrá dar por terminado el presente contrato durante cualquier momento de su vigencia. En cualquier caso EL ARRENDATARIO queda obligado a devolver el vehículo en las mismas condiciones en que lo recibió, de acuerdo con lo indicado en la cláusula OCTAVA.” Visto lo argüido por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación, así como las cláusulas que integran el contrato, infiere esta alzada que del texto del referido instrumento se desprende cada una de las obligaciones contraídas por los contratantes, entre ellas, el monto acordado como renta a razón de UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.575,00), pagaderos semanalmente (todos los lunes). A tal efecto, el demandado acompañó a su escrito de contestación legado de copias fotostáticas de depósitos bancarios y comprobantes de transferencias bancarias, valoradas oportunamente por esta alzada, en virtud de la falta de impugnación de la parte contraria, vislumbrándose a meridiana claridad el pago consecutivo de de la renta fijada, por tanto, a criterio de esta alzada no se configura el incumplimiento en el pago alegado por el demandante. Y así se decide.-
En torno, a la falta de mantenimiento del vehículo y a la deshabilitación de partes hidráulicas para su funcionamiento mecánico alegada por el actor, observa este sentenciador que el accionado acompañó su contestación de copias fotostáticas de facturas y recibos de pagos de repuestos automotrices, que fueron apreciadas igualmente en todo su valor probatorio, aunado a testimonio rendido por el ciudadano Juan Carlos Martínez Delgado, inserto al folio ciento setenta y cuatro (174) donde manifestó que le prestó servicios de mantenimiento mecánico al vehículo de marras cada veintiún (21) días y que al mismo no se le han realizado modificaciones en las partes hidráulicas, deposición ésta que le mereció valor de prueba a esta alzada.-
A mayor abundamiento, se evidencia que el demandante arguyo el mal funcionamiento del vehículo por la falta de mantenimiento y el reemplazo de partes sin su autorización, observándose además que promovió la prueba de inspección judicial y experticia que no se materializó por su falta de comparecencia (Folio 153), no quedando establecido claramente cuales son los desperfectos que presenta el vehículo objeto de litigio; no obstante el demandado si aportó a los autos suficientes elementos probatorios que permiten comprobar la compra de repuestos y los servicios de mantenimiento a los fines de mantener el vehículo en óptimas condiciones y que posteriormente de haberse perpetrado el robo del bien automotor reemplazo las piezas sustraídas. Todo lo cual hacen que el incumplimiento imputado no prospere en derecho. Y así se decide.-
Por último y en relación a la falta de renovación de la póliza de seguros, de autos se vislumbra que si bien, el vehículo no fue asegurado por la empresa MAPFRE como lo venia haciendo el demandante, el objeto del contrato de marras, nunca dejó de estar asegurado, toda vez que el demandado contrató póliza de responsabilidad civil con otra empresa de seguros a saber GENERAL INTERNACIONAL DE SEGURIDAD, pólizas éstas que corren insertas del folio ciento dieciocho (118) al ciento veinte (120). Por tanto, si bien no se aseguró en la empresa indicada por el actor, si fue por ante otra empresa, siendo que de la revisión minuciosa del contrato no se desprende que debía contratarse con una empresa determinada, por tanto, tampoco considera esta superioridad la configuración del incumplimiento aducido por el demandante. Y así se decide.-
Así las cosas, no habiéndose configurado el segundo de los requisitos de procedencia de la acción resolutoria, vale decir, el incumplimiento de la parte demandada respecto de sus obligaciones, siendo concurrentes, este tribunal considera que la presente acción no debe prosperar así como el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.-
Aclarados todos y cada uno de los puntos controvertidos y no habiéndose comprobado los extremos de procedencia de la acción resolutoria, esta superioridad considera que el recurso de apelación no ha de prosperar, quedando de esta manera confirmada la decisión recurrida. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de julio de 2017, por el abogado EDGAR JOSÉ MENDOZA APARICIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia, SE CONFIRMA la decisión recurrida, todo ello en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE VEHÍCULO incoado por el ciudadano JESÚS RAFAEL BLONDELL RAMOS en contra del ciudadano LUIS ALBERTO SALAZAR CABELLO.-
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Maturín, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018).-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MAGLENI RUÍZ.-
En esta misma fecha siendo las 03:15 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MAGLENI RUÍZ.-
PJF/MR/%%%%
Exp. Nº 012596
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