REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 1 DE FEBRERO DEL AÑO 2.018.-

207° y 158°
Exp: 34.142

PARTES:

• DEMANDANTE: CARLOS JOSUE ALCANTARA MOQUETE, Dominicano, mayor de edad, domiciliado actualmente domiciliado en España, titular de la cédula de identidad y Electoral N° 224-0008468-1, con pasaporte Dominicano N° MD0357310, tipo regular.-

• APODERADO JUDICIAL: JESUS NATERA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.373.584, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.915 y de este domicilio.-

• DEMANDADOS: CARLOS ANDRES PEREZ y OSKARINA NADALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos.12.791.586 y 17.546.900 y de este domicilio.-

• MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.-

NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento a través de demanda interpuesta por el ciudadano JESUS NATERA VELASQUEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: CARLOS JOSUE ALCANTARA MOQUETE, debidamente identificados, en la cual expuso lo siguiente:
“… Que su poderdante estando trabajando en Venezuela, conoció a la ciudadana OSKARINA NADALES, a los catorce (14) años de edad con quien mantuvo una relación de noviazgo de la cual quedo embarazada pero ella lo mantuvo oculto sin enterarlo. Luego, por cuestiones de trabajo el cual siempre le ha exigido viajar a diferentes partes del mundo, mi poderdante tuvo que irse de Venezuela. Con el tiempo, al paso de varios años se entero que OSKARINA NADALES, había quedado embarazada de él y que había tenido un niño varón de nombre EDUAR OSCAR por lo que inmediatamente trato de establecer contacto con ella o algún familiar suyo en el país. Al establecer por fin contacto pudo conversar con OSKARINA NADALES y ella le comunico que luego de que él se fue del país lo espero por cuatro años en casa de su madre y que después de ese tiempo conoció a un ciudadano de nombre CARLOS ANDRES PEREZ, con el cual comenzó una relación de noviazgo que se prolongo por cinco años y en vista de la estupenda relación y cariño que se profesaban y la no aparición o regreso de mi poderdante decidieron darle un apellido de padre al niño y el ciudadano CARLOS ANDRES PEREZ estuvo de acuerdo de reconocerlo como su hijo aun cuando no era su padre biológico. Eso ocurrió el 16-06-2005, mediante acta N°445, carpeta 13 del año 2005, según se evidencia de nota marginal del acta de nacimiento Nro. 1095 de fecha 21 de octubre de 1997, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas...hasta los actuales momentos los ciudadanos CARLOS ANDRES PEREZ Y OSKARINA NADALES siguen y viven juntos en unión familiar. Después de tres años de ese reconocimiento mi poderdante regresa al país, se pone bien al tanto de la situación y debido a la buena comunicación y concordia ellos le dejaron ( además era su derecho) entablar relación con su legitimo hijo biológico EDUAR OSCAR con el cual pudo convenir en el corto tiempo que estuvo en el país, pues vino especialmente a verlo y enterarse exactamente del asunto. Debo aclarar que en ese entonces mi poderdante no pudo reconocer a su hijo por que se presentaba el inconveniente técnico jurídico de que ya estaba reconocido y presentado como hijo de OSKARINA NADALES y CARLOS ANDRES PEREZ, pero desde ese entonces y aun a distancia siguió manteniendo relaciones de padre e hijo con EDUAR OSCAR, comunicándose en todo momento y colaborando en su manutención y otras necesidades hasta el día de hoy... También debo aclarar que entre el joven EDUAR OSCAR y mi poderdante, se produjo un gran sentimiento de afecto y establecieron una relación de empatía entre ambos, que se incremento a través de estos tiempos, al punto de que nunca ha dejado de procurar o colaborar por lo que Por tal motivo procedió a demandar a los ciudadanos CARLOS ANDRES PEREZ y OSKARINA NADALES, por Impugnación del reconocimiento de su hijo. Fundamento su demanda en el artículo 221 del Código Civil…”

Admitida la demanda por auto de fecha 18/1/2017, se libró boleta de citación al ciudadano CARLOS ANDRES PEREZ y OSKARINA NADALES, supra-identificado, y se libro boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Publico correspondiente.
En fecha 20 de Enero de 2.017, el apoderado judicial de la parte demandante consigna los emolumentos para practicar la citación de los demandados.
En fecha 25 de Enero del 2017, el alguacil de este Tribunal informo consigna boleta de citación debidamente firmados por la parte demandada (Folio 19-20).
En fecha 24 de Febrero de 2.017, se recibió boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Publico y agregada en fecha 1 de Marzo de 2.017. (Folio 22).
Mediante escrito de fecha 09 de Marzo del 2017, comparece el ciudadano CARLOS ANDRES PEREZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 184.060, donde contesto en los siguientes términos "...Yo siempre he actuado de buena fe y jamás quise usurpar la paternidad de nadie, pues lo que me motivo a darle mi apellido al ciudadano EDUAR OSCAR, fue el sentimiento que tenía su madre y el tiempo relacionado con él. Es cierto que el demandante conoció a OSKARINA NADALES con quien mantuvo una relación en la cual quedo embarazada y que esta lo mantuvo oculto sin enterarlo. Luego, por cuestiones laborales CARLOS JOSUE ALCANTARA MOQUETE tuvo que viajar fuera e irse de Venezuela. Con el tiempo se entero que oskarina había quedado embarazada de él y que había tenido un niño varón de nombre EDUAR OSCAR por lo que inmediatamente estableció relación directa con nosotros..."
En esa misma fecha la ciudadana OSKARINA DEL VALLE NADALES, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.690, da contestación de la demanda, en los siguientes términos: Es cierto que el padre biológico de mi hijo EDUAR OSCAR quien fue reconocido por el ciudadano CARLOS ANDRES PEREZ CI: 12.791.586, es el demandante CARLOS JOSUE ALCANTARA MOQUETE, ya que fue producto de la relación que tuve con el mismo, tal como se explica en el escrito libelar, siendo cierto que mi hijo lo asiste el derecho de saber quién es su padre biológico, con quien lo une para los actuales momentos un lazo de afecto empatía y solidaridad, ya que las circunstancias de su reconocimiento fueron tal como se narran en el escrito de impugnación..."
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para promover pruebas la parte demandante promovió las siguientes 1) Las testimoniales de los ciudadanos: YELIS COROMOTO NADALES, MARIA ALEJANDRA GUATARASMA ROJAS, CARLOS ENRIQUE NADALES, AURORA MODESTA RODRIGUEZ y LETICIA DE LA TRINIDAD GUATRASMA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.278.090, V-10.307.309, V-10.309.806, V-13.589.515, y V-11.344.695. 2) Experticia o prueba de heredero biológica, las cuales fueron agregadas en fecha 3/5/2017 y admitidas en fecha 10/05/2.015.
En fecha 05 de Junio de 2.017, rindieron declaración los ciudadanos: YELIS COROMOTO NADALES, MARIA ALEJANDRA GUATARASMA ROJAS, CARLOS ENRIQUE NADALES, AURORA MODESTA RODRIGUEZ y LETICIA DE LA TRINIDAD GUATRASMA ROJAS, quienes fueren contestes en afirmar que el ciudadano CARLOS JOSUE ALCANTARA MOQUETE, estando en Venezuela sostuvo una relación sentimental con la ciudadana OSKARINA NADALES y de esa relación tuvieron un hijo, el cual tiene por nombre EDUAR OSCAR PEREZ NADALES, y no fue reconocido por su padre biológico, porque él se entera de su existencia mucho tiempo después..."
En fecha 18/07/2017, el ciudadano EDUAR OSCAR PEREZ NADALES, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANDRES MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.967, quien expuso: Es cierto que mantengo una relación con mi padre biológico ciudadano CARLOS JOSUE ALCANTARA MOQUETE, con el cual conviví en el corto tiempo que estuvo en el país, pues vino especialmente a verme, a conocerme personalmente y desde ese entonces y aun a distancia seguimos manteniendo relaciones de padre e hijo, comunicándonos en todo momento y el colabora con mi manutención y otras necesidades hasta el día de hoy... Pero no es menos cierto que tengo derechos a tener el apellido de mi padre biológico, razón por la cual acepto el reconocimiento de mi padre biológico CARLOS JOSUE ALCANTARA MOQUETE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose este Tribunal en la oportunidad legal para decidir lo hace en base a las siguientes consideraciones:

La acción de impugnación de paternidad tiene como objeto desvirtuar la prueba de la filiación paterna, en razón de su partida de nacimiento, del reconocimiento hecho de forma expresa y solemne, o de su posesión de estado.
Respecto a la impugnación del reconocimiento, la misma se refiere al caso de que dicho acto jurídico no se ajuste a la realidad, es decir, cuando la persona reconocida no es en realidad hijo de la persona que lo ha reconocido como tal, esta acción puede ser incoada, bien sea por el hijo reconocido, la madre, el padre que ha reconocido (sólo en los casos de que alegue que dicho reconocimiento fue arrancado con dolo o violencia), y los herederos del que reconoció, una vez que se abra la sucesión, ya que se considera que los mismos tienen interés actual en impugnar dicho reconocimiento, a los fines de impedir que el hijo reconocido pretenda derechos hereditarios.

Para que dicha impugnación sea procedente, es requisito esencial que se cumplan las siguientes condiciones: 1) Que el reconocimiento objeto de impugnación sea válido, es decir, que haya sido hecho en forma expresa y solemne. 2) Que se pruebe fehacientemente que no existe la paternidad que se pretende atribuir, debiendo la parte actora demostrar en el curso del proceso que existe una disconformidad entre el reconocimiento hecho y la realidad, a los efectos de establecer que el padre que reconoció a esa persona no es el verdadero padre, para lo cual dicha parte, puede utilizar todo tipo de pruebas salvo las limitaciones establecidas en el Código Civil. Ambos extremos deben ser demostrados por la parte actora, ya que son concurrentes, por lo que la falta de comprobación de cualquiera de ellos conllevaría a declarar improcedente la presente acción.
En este sentido, disponen los siguientes artículos lo siguiente:
Artículo 221 del Código Civil:
“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.

Artículo 230 del Código Civil:
“Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento.
Y aun cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil y la posesión de estado, se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.”

Artículo 233 del Código Civil:

Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 56.-
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”

Además de ello, constan en autos escritos mediante los cuales ambas partes, en lugar de contestar la demanda, procedieron a convenir en todos los alegatos formulados por la actora. Por lo tanto, al haber confesado los accionados que son ciertas todas y cada una de las aseveraciones hechas por la parte actora, se tienen como aceptados y demostrados todos los hechos alegados, lo cual fue debidamente ratificado por las declaración de los testigos promovidos.
Seguidamente compareciendo el ciudadano EDUAR OSCAR PEREZ NADALES, quien manifestó que su padre biológico es el ciudadano CARLOS JOSUE ALCANTARA MOQUETE, y por tal motivo acepta el reconocimiento hecho por su padre biológico y en virtud de que lo que se pretende con la demanda no es contrario a ninguna disposición expresa de la ley, resulta forzoso concluir que el ciudadano CARLOS ANDRES PEREZ no es el padre biológico del ciudadano EDUAR OSCAR PEREZ NADALES, su padre biológico es CARLOS JOSUE ALCANTARA MOQUETE. Y así se declara.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en los artículos 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12 de Código de Procedimiento Civil y 231 del Código Civil, en consecuencia se declara:

• PRIMERO: Declara CON LUGAR la presente demanda por IMPUGNACION DE PATERNIDAD, en consecuencia se DECLARA que el ciudadano CARLOS ANDRES PEREZ, no es el padre biológico del ciudadano EDUAR OSCAR PEREZ NADALES, DECLARANDO como padre biológico al ciudadano CARLOS JOSUE ALCANTARA MOQUETE.

• SEGUNDO: Por cuanto la sentencia fue dictada fuera del lapso legal correspondiente notifíquese las partes y una vez definitivamente firme se ordena Librar Oficios a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Estado Monagas, al Registro Civil y Registro Principal del Estado Monagas y al Consejo Nacional Electoral del Estado Monagas.-

• TERCERO: No hay imposición al pago de costas debido a la naturaleza del fallo.

• CUARTO: Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada en el archivo del tribunal.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 01 de Febrero de 2.018.


Abg. MARY VIVENES
LA JUEZA PROVISORIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. ANGELICA CAMPOS
En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria
ABG. ANGELICA CAMPOS

Exp: 34.142
MV/amca*