REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTIUNO DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.
207° y 159°
Vista la diligencia suscrita por la profesional del derecho ciudadana HILDA BEATRIZ FRANCIS NAVARRO, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.744, donde expone:
“… Visto que el segundo acto conciliatorio se efectuó fuera del lapso legal solicito al tribunal haga el computo de los días transcurrido desde el 1er acto conciliatorio, hasta la fecha en que se realizo el mismo y en consecuencia ordene la reposición de la causa al estado de que tenga lugar el 2do acto conciliatorio en la presente causa…”
De la revisión minuciosa y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, se pudo observar en el primer acto conciliatorio se realizo en fecha 22 de noviembre del año próximo pasado, siendo las 10:30 a.m., y transcurrieron los siguientes días 23, 24, 25, 26,27,28, 29, 30 de noviembre del 2017; 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 diciembre del 2017; 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, de enero del 2018, sin incluir el día 25 de enero del 2018, fecha en la cual el ciudadano LUIS FARIAS, se avoco al conocimiento de la presente causa, ya que fue designado juez suplente de este Juzgado, concediéndoseles tres días de despacho siguiente al día 25 de enero del 2018, para que manifiesten su voluntad de recusar al juez, los cuales no se computa para el segundo acto conciliatorio, ya que estaba computándosele los tres (3) días de despachos cuales fueron 26, 29 y 30 de enero del 2018, sin incluir sábado 27 y domingo 28 de enero del 2018, para realizase el segundo acto conciliatorio el día 31 de enero del 2018, a las 10:30 a.m., y pasado como fueron los cuarenta y cinco días continuo, como lo establece el precepto 757 de la ley adjetiva vigente, se realizo el segundo acto conciliatorio ,
Ahora bien, por cuanto La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de l.999, resalta que nuestro país se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y Justicia. Y como Estado de Justicia, se tiende a garantizar ésta por encima de la legalidad formal; regulando en forma expresa la Carta Magna, los principios garantistas como son la Tutela Judicial Efectiva, acceso a la justicia y el debido proceso.
En el Texto Fundamental encontramos ubicados en dos planos diferentes al derecho y a la justicia, instancias que sin duda constituyen prácticamente el mundo jurídico: la primera referida a la Ley, en el sentido de que el derecho es sólo norma positiva, y la segunda a los valores, finalidades sociales y morales que el derecho persigue.
Dentro de este contexto, el articulo 257 de la Carta Magna estatuye el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia; destacándose nuevamente como función Jurisdiccional vital, no el mero acatamiento y aplicación de la ley por parte de los operadores de justicia, sino algo mas importante, la consecución de la justicia.
Artículo 26 “…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivo o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles…” e igualmente el articulo 257 “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales…” Por lo mismo debe considerarse valido el primero y segundo acto conciliatorio realizado en la presente causa, así como también la contestación de la demanda efectuada en fecha 15 de febrero del presente año. En cuanto que “…las normas procesales cumplen también una función social; que ellas, aunque permitan interpretaciones diversas con mayor o menor amplitud influyen en la aplicación del derecho sustantivo, beneficiando a alguien, y se proyectan, por tanto, socialmente; de manera que no podemos seguir pensando que los jueces están limitados sólo a dirimir conflictos de intereses individuales…” (Molina Galicia, René. “Reflexiones sobre una visión constitucional del proceso y su tendencia jurisprudencial. ¿Hacia un gobierno Judicial? Caracas, Ediciones Paredes, 2002, p 123. Por las razones anteriormente expuestas es por lo que este Tribunal NIEGA tal reposición. Y Así se decide.
Abg. MARY ROSA VIVENES VIVENES,
LA JUEZA, LA SECRETARIA
En esta misma fecha siendo las 3:25 p.m., se dicto y publico la anterior sentencia. Conste.
La Stria,
Exp. N° 34.241
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