REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, (26) DE FEBRERO DE 2018

207° y 158°
Exp: 33.888

PARTES:
• DEMANDANTE: MIRAIDA JOSEFINA PADRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.370.300; y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES: ALCIDES GUATARASMA LÓPEZ, ANTONIO CALATRAVA y ALCIDES GUATARASMA ZARAGOZA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 47.018, 14.519 y 115.719 respectivamente y de este domicilio.

• DEMANDADO: ALEXIS RAFAEL SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 7.170.496, y de este domicilio.

• DEFENSORA JUDICIAL: ISABELLA URBANI RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 587.177 y de este domicilio

• MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO, previsto en el artículo 185 causal Segunda (2da) del Código Civil.

-I-

En fecha 11 de Noviembre del 2.015, se recibió por distribución, demanda incoada por la Ciudadana MIRAIDA JOSEFINA PADRINO, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ALCIDES GUATARASMA LÓPEZ, mediante la cual procedió a demandar al Ciudadano ALEXIS RAFAEL SILVA, fundamentado en la causal Segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, en los términos que a continuación se sintetizan:

(...) Contraje Matrimonio Civil con el ciudadano ALEXIS RAFAEL SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.170.496, y de este domicilio, por ante el Municipio Foráneo Chaguaramal, del Distrito Piar del Estado Monagas, lo cual consta en la copia certificada de la correspondiente acta N° 198, el Libro de registro de Matrimonio que lleva ese despacho, correspondiente al año 1.982…

Al contraer nuestro matrimonio y durante la presencia en nuestra vida en común constituimos nuestro hogar o domicilio conyugal en la calle ocho, N° 44, de la urbanización “Las Cocuizas” jurisdicción de la parroquia “Las Cocuizas” de esta ciudad de Maturín, Estado monagas…

En principio en nuestro vinculo conyugal hubo cariño, respeto comprensión y afecto, ocupándose cada quien de manera efectiva y amorosa de sus deberes nupciales; en mi caso, tejiendo sueños e ilusiones con la esperanza de vivir hasta el final de mis días en compañía de mi esposo, procurando un futuro digno y merecido.

Esta “luna de miel” fue relativamente corta y comenzaron a desmejorar nuestras relaciones y el día 11 de junio del año 1.990, sin mediar discusión o desavenencia alguna, sin dar yo ningún motivo para ello, sin razón alguna, mi legitimo conyugue de manera libre, injustificada, deliberada y voluntaria, sorpresivamente se marchó del hogar sin señalarme siquiera su paradero que desconozco hasta la fecha, ya que ni siquiera se ha comunicado conmigo por ninguna vía y me he enterado por amigos comunes que dicho ciudadano les manifestó su voluntad de abandonarme en forma definitiva, aludiendo que quería rehacer su vida de nuevo, supuestamente con otra pareja..

Naturalmente después de mas de veinte años de abandono y desamparo sin saber siquiera el estado y paradero de mi conyugue se ha perdido toda esperanza, afecto y cariño; y no puedo estar relacionada eternamente y por el resto de mis días, con una persona a través de un vinculo, que de hecho, no existe, por lo que lo razonable es solicitar por esta vía jurisdiccional la disolución de ese emparejamiento, que no es real.

En nuestra unión conyugal no procreamos descendencia alguna, ni fomentamos ningún patrimonio conyugal que liquidar.

Fundamento mi pretensión, en el contenido de las siguientes normas jurídicas:
De los deberes y derechos de los conyugues:
Artículo 137, del Código Civil: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los conyugues de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”. (..)
(..), que respetuosamente acudo a su competente autoridad para demandar en Divorcio, como en efecto formalmente demando a mi legitimo esposo, ciudadano ALEXIS RAFAEL SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.170.496, y de este domicilio, fundamentando dicha acción en la causal de ABANDONO VOLUNTARIO, identificada en el ordinal segundo (2), del articulo 185 del Código Civil…
Solicito respetuosamente al Tribunal que la presente solicitud sea tramitada conforme a derecho y declarada con Lugar, con todos los pronunciamientos de Ley.


En fecha 16 de Noviembre del año 2.015, se admite la presente demanda y se acuerda la citación de la parte demandada, Ciudadano ALEXIS RAFAEL SILVA, ya identificado; así como también la notificación a la Fiscal 8va del Ministerio Público para la celebración de los actos conciliatorios. Se libró despacho de citación.

Al folio catorce (14) del presente expediente, riela auto donde el ciudadano Alguacil REINALDO JAVIER SANCHEZ, consignó una compulsa de citación que le fuera entregada para citar al ciudadano ALEXIS RAFAEL SILVA, el cual no encontró ni fue posible localizar en la dirección: Calle B, N° 44, de la urbanización las Cocuizas, de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas.
Posterior a ello, en fecha 11 de Febrero del 2016, se acuerda emplazar a la parte demandada ciudadano ALEXIS RAFAEL SILVA, plenamente identificado, mediante Cartel de conformidad con el artículo 223, del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, una vez cumplidas con todas las formalidades de ley, que exige el articulo 223 del Código en comento, en fecha 09 de Diciembre del 2016, se designa a la parte demandada ALEXIS RAFAEL SILVA, defensor judicial el abogado MAXIMO BURGUILLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.129, y de este domicilio, y visto que el mismo no se encontró ni fue posible localizar. En fecha 09 de Diciembre de ese mismo año, se designo nuevo defensor judicial a la parte demandada, la abogada en ejercicio ISABELLA URBANI RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 587.177 y de este domicilio.
Ahora bien, una vez notificada, citada y aceptado el cargo del cual fue designada la defensora judicial; en fecha 03 de Abril del 2017, hora fijada para efectuarse el Primer Acto Conciliatorio, se hizo presente la ciudadana MIRAIDA JOSEFINA PADRINO, debidamente representado por su apoderado judicial ALCIDES GUTARASMA LOPEZ, y no habiendo concurrido la parte demandada, no se logró reconciliación alguna, insistiendo la accionante en proseguir con la prosecución de la presente litis, el Tribunal vista la asistencia de la parte demandante, de conformidad con el articulo 757 del Código de Procedimiento Civil, fija fecha y hora, pasados que sean cuarenta y cinco días, a fin de que tenga lugar el Segundo Acto Conciliatorio en la presente causa.
Transcurrido el lapso correspondiente, en fecha 18 de Mayo del 2017, hora fijada para efectuarse el Segundo Acto Conciliatorio, se hizo presente la ciudadana MIRAIDA JOSEFINA PADRINO, debidamente representado por su apoderado judicial ALCIDES GUTARASMA LOPEZ, y la ciudadana ISABELLA URBANI RAMIREZ en su condición de Defensora Judicial de la parte demandada. vista la insistencia de la parte actora en continuar con el presente proceso, el Tribunal fija fecha y hora para el acto de contestación de la demanda, al quinto día de despacho siguiente, el cual efectivamente se realizó en fecha 25 de Mayo del 2.017, estando presentes la parte accionante debidamente representada por su apoderado judicial ALCIDES GUTARASMA LOPEZ y la defensora judicial de la parte demandada, la abogada en ejercicio ISABELLA URBANI RAMIREZ, seguidamente la defensora judicial Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos, como en el derecho lo alegado por el demandante en el libelo de la demanda y consigna escrito de contestación de la demanda. No teniendo ninguna objeción a la continuación del juicio, se da por contradicha la demanda e insiste en la continuación del mismo. Se hizo de igual manera presente la Fiscal 8va del Ministerio Público. Y no habiendo ninguna objeción a la continuación del presente juicio, quedó abierto a pruebas.
Dentro del lapso probatorio la parte demandante, promovió lo siguiente:
• El merito favorable
• La contestación de la demanda
• Copia certificada del acta de matrimonio
• Y la declaración de los ciudadanos HECTOR ALMIN CAMPOS; JUANA DEL CARMEN GONZALEZ; NELLYS DEL VALLE ROJAS AZOCAR, venezolanos, mayores de edad, respectivamente, cuya evacuación fue realizada ante este Tribunal.-

En fecha 30 de Junio de 2.017, es admitida en todas y cada una de sus partes los escritos de pruebas consignados por la parte demandante y por la Defensora Judicial de la parte demandada.-
Seguidamente, el 24 de Octubre del 2.017, el Tribunal dijo VISTOS y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.
-II-
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente Juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.
Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin de garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.
El Matrimonio, institución de naturaleza muy especial, fuente y origen de innumerables situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes, para obtener su normal desarrollo, la convivencia, la orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio; el mantenimiento del respeto mutuo y recíproco cariño es indispensable para la formación y consolidación de la familia.-
El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala:
“Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.-
Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra Legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal, debe subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:
Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuadas las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, en virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante.
-III-
Al folio cuatro (04) del presente expediente corre inserta Acta de Matrimonio, el cual fue celebrado en fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 1.982, por ante El Registro Civil del Municipio Foráneo Chaguaramal, del Distrito Piar del Estado Monagas, entre los ciudadanos ALEXIS RAFAEL SILVA Y MIRAIDA JOSEFINA PADRINO, el cual se pretende disolver mediante la presente acción de divorcio, al cual se le da pleno valor probatorio por ser un documento Público.
Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente en especial el estudio de las declaraciones de los testigos ciudadanos: HECTOR ALMIN CAMPOS; JUANA DEL CARMEN GONZALEZ; NELLYS DEL VALLE ROJAS AZOCAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 9.900.581, 10.308.907 y 9.902.876, respectivamente, las cuales fueron claras y contestes, respondiendo a cada una de las interrogantes que le fueron realizadas de manera objetiva, imparcial y no contradictorias, por el contrario, concordantes entre sí observando quien aquí decide que en efecto los mismos afirman conocer a las partes intervinientes en la presente acción, siendo ésta clara y conteste, en cuanto a la afirmación del conocimiento cierto de que el ciudadano ALEXIS RAFAEL SILVA, abandono el hogar común desde aproximadamente el mes de junio del año 1.990, por lo que deben valorarse como medio de prueba por llevar a la convicción de este Tribunal que lo declarado prueba la mayoría de los hechos indicados en la demanda, razón por la cual quién aquí decide les da pleno valor probatorio y por cuanto establece el Artículo 185 del Código Civil. Son causales únicas de divorcio… 2° “El Abandono Voluntario”, se hace procedente la causal de abandono voluntario. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos ALEXIS RAFAEL SILVA Y MIRAIDA JOSEFINA PADRINO, previamente identificados, según se evidencia de acta de matrimonio celebrado en fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 1.982, por ante Registro Civil del Municipio Foráneo Chaguaramal, del Distrito Piar del Estado Monagas. Tal como se desprende del acta de matrimonio cursante en el folio 04 del presente expediente.-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes en virtud de haberse dictado la sentencia fuera del lapso legal. Líbrese boleta.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, Veintiséis (26) de Febrero del año dos mil Dieciocho. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-

ABG. MARY VIVENES VIVENES
LA JUEZA PROVISORIA
LA SECRETARIA
ABOG. ANGELICA CAMPOS
En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Exp: 33.888
Eleczo…