REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 26 DE FEBRERO DE 2.018.
207º y 159º

EXPEDIENTE: Nº 34291
PARTE DEMANDANTE: ZOBEIDI JOSE BRITO LA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.554.278.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE RAMON MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.302. (Poder Apud-Acta folio 18).

PARTE DEMANDADA:ASOCIACION COOPERATIVA EPICA RED SEGURA, R.S, R.I.F. J-30917151-8.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:RONALD SIMON HURTADO NICHOLSON, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 106.761.

JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SINTESIS
Alega la parte actora en su libelo lo siguiente:

“…En fecha 30/02/2016, efectué un contrato de seguro "EPICA AUTOMOVILES", con la ASOCIACION COOPERATIVA EPICA RED SEGURA, R.S. R.I.F: J-30917151-8; cuya póliza está identificada con el N° 16-10-00-000027218, número de Recibo 44391, con fecha de emisión 30/09/2016, cuya suma asegurada fue por la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.500.000,00), cobertura amplia; mas una indemnización diaria por Robo (Bs.2.0000), con una suma asegurada de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), las características del vehículo asegurado son las siguientes: MARCA: HYUNDAI; AÑO: 2010; COLOR: AZUL; CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, OCUPANTES: 5, CARGA (KG) 387,00, SERIAL DE CARROCERIA: 8X2BU51BPAB600568; SERIAL DEL CHASIS: 8X2BU51BPAB600568, SERIAL DEL MOTOR: G4ED9383103, MODELO: GETZ, VERSION: GLS, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, anexo Póliza de Seguro marcada con la letra "A".


En fecha 28/01/2017, aproximadamente a las 8: 30 a.m., mi esposo GUALBERTO JOSE ROMERO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° 15.243.322, conduciendo el vehículo de mi propiedad, cuando estaba estacionándose frente del Banco activo, ubicado en el Centro Comercial Petroriente, en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo de esta Ciudad de Maturín, del Estado Monagas, un sujeto desconocido , portando un arma de fuego, lo intercepto bajándolo del vehículo y se lo llevo, inmediatamente el mismo día 28/01/2017, mi Esposo formulo la denuncia en el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Maturín Estado Monagas, la cual quedo identificada con el N° k-17-0074-00844 de la cual anexo copia marcada con la letra "B".

El 30 de Enero del 2017, mi esposo GUALBERTO JOSE ROMERO GARCIA, Reporto el Siniestro al Seguro, narrando lo sucedido, siendo recibido por Épica de Seguro, colocándose el sello recibido; anexo copia del reporte, marcado con la letra "C".

En fecha 06 de Febrero del 2017, denuncie ante el cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, Dirección Nacional de Tránsito Terrestre, División de Investigaciones de la Unidad 22 del Estado Monagas, a los fines legales de que el vehículo esta solicitado por el C.I.C.P.C anexo copia de la denuncia, marcada con la letra "D".

Ahora ciudadano Juez, después de haber cumplido con los requisitos exigidos por la empresa aseguradora y haberle solicitado en múltiples oportunidades, información sobre la indemnización por el Robo de mi vehículo, no he recibido respuesta alguna por el seguro, habiendo transcurrido hasta la presente fecha (19-07-2017) CIENTO SETENTA y DOS (172 DIAS) de haberse reportado el siniestro y la ASOCIACION COOPERATIVA EPICA RED SEGURA, R.S, no ha cumplido con lo establecido en el artículo 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora.

Ante tal situación y por lo anteriormente expuesto; con sujeción en la fundamentación legal indicada, habiéndose agotado la vía conciliatoria y extrajudicial; es por lo que ocurro ante su competente Autoridad, para demandar, como en efecto demando por medio del presente escrito, a la ASOCIACION COOPERATIVA EPICA RED SEGURA, R.S; R.I.F: J-30917151-8., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE POLIZA DE SEGURO Y LOS DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS, PRODUCTO DE TAL INCUMPLIMIENTO; para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: Cumplir con el Contrato de Póliza de Seguro, celebrado en fecha en fecha 30/09/2016, entre mi persona, con la Empresa ASOCIACION COOPERATIVA EPICA RED SEGURA, RS; signada con el N° 16-10-00000027218, Recibo N° 44391, con vigencia hasta el 30/09/2017, totalmente pagada cancelando la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.500.000,00) por concepto de cobertura Amplia, estipulado en la Póliza suscrita. SEGUNDO: Pagarme, la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 344.000,00), por concepto de Indemnización diaria por Robo (2.000 diario); según lo estipulado en la Póliza suscrita; calculados hasta el 19/07/2017. TERCERA: Pagarme, la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.3.456.000,00), por concepto de los daños y perjuicios ocasionados, por el incumplimiento, de no indemnizarme oportunamente, dentro de los treinta (30) días continuos, que señala la Ley de la Actividad Aseguradora (Articulo 130). CUARTA: Solicito al Tribunal, que en su decisión, acuerde la correspondiente INDEXACION O CORRECION MONETARIA, sobre el monto condenado a cancelar, en virtud de la creciente pérdida del valor adquisitivo de nuestro monetario, producto del alto índice de INFLACION; en atención al criterio de la Sala de Casación Civil del T.S.J, según sentencias Nros 461 del 13 de Julio del 2016 y 450 del 03 de Julio del 2017. QUINTA: A pagar las costas y Costos del presente Juicio, prudencialmente calculado por el Tribunal.


Acompañó a su escrito:

Marcado “A”, Contrato de Seguro "Épica Automóviles". (Folio 4.)

Certificado de Registro de Vehículo. (Folio 08).

Marcado “B”, Copia simples Denuncia. (Folio 9).

Marcado “C”, Copia simple Reporte de Accidentes Épica "Automóviles" (Folio 10.)

Marcado “D”, Copia simple Denuncia (Folio 11.)

En fecha 19-07-2017, se realizo sorteo de Distribución por ante este Tribunal, correspondiendo la misma a este Juzgado conocer la demanda.

En fecha 25/07/2017 fue admitida la presente demanda y se libró el emplazamiento. (Folio 14 y 15)

En fecha 11/08/2017, la Alguacil titular de este Juzgado suscribe diligencia consignando el emplazamiento librado al demandado de autos, quien la firmó conforme (Folios 21-22).

En la oportunidad legal correspondiente para que la ciudadana AREANNY FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.091.293, en su carácter de Gerente General de la Asociación Cooperativa EPICA RED, R.S, diere contestación de la demanda, no se hizo presente a hacer uso de tal derecho ni por si ni por medio de apoderados Judiciales.

Siendo la oportunidad correspondiente para la promoción de pruebas, solo la parte demandante hizo uso de este derecho.

MOTIVA

El Tribunal en la oportunidad para decidir, hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.

En este mismo orden de ideas establece el artículo 506 del Código del Procedimiento Civil que las partes deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 27 de marzo de 2001, reiterada en fecha 29/08/2003, en la cual ratifica lo señalado anteriormente en lo siguiente:

“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda, se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para no tenerlo como confeso, lo que se declara con el fallo definitivo, como una garantía al derecho a la defensa, se le permite al demandado probar algo que le favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige plena prueba contra la presunción en su contra (…) El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consolide los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso…”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia 337, de fecha 002/11/2001, señalo con relación a la confesión ficta, lo siguiente:

...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)…”

En este sentido, la Confesión ficta es una institución de extremo rigor que sanciona al demandado que citado válidamente, vale decir, que conste en autos tal citación, y este no acude por sí o por medio de representante, a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y que durante la secuela probatoria nada demostrare que le favorezca, no siendo contrarias a derecho dichas pretensiones, y su efecto se extiende a que se tenga por admitidos los hechos que se le imputan en el libelo.

Ahora bien, para que opere la confesión ficta, debe cumplirse con tres requisitos, a saber: 1) Que no comparezca, dentro del plazo que la Ley otorga para ello, a dar su contestación; 2) Que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca, y 3) Que la pretensión del demandante no se contraria a derecho.

En el caso de autos visto que el demandado no dio contestación a la presente demanda, en el lapso legal correspondiente, ni promovió prueba alguna, donde demostrara algún hecho que le favoreciera o que enervara lo pretendido por la querellante, más aún si el día 11/08/2.017, la alguacil la citó del presente juicio, tal como consta en diligencia cursante al folio (21), garantizándosele así su derecho a la defensa y al debido proceso, tal y como lo establece nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 49 y 257, por cuanto tuvo conocimiento de la acción que existe en su contra, teniendo la posibilidad de revisar el presente expediente y negar los hechos narrados por la parte demandante en su escrito libelar en la oportunidad procesal correspondiente, no acudiendo a esgrimir defensa alguna a su favor, tal es así, que en fecha 16/10/2017, presento escrito el apoderado judicial de la parte demandada donde opone cuestiones previas, las cuales fueron declaradas con lugar y fueron subsanas posteriormente por la parte actora, tal como consta de decisión de fecha 13/12/2017, cursante desde el folio (50 al 53) del presente expediente, donde se emplazo para que diera contestación a la demanda dentro de los (5) días de despacho siguientes y no lo hizo.

Es por todo lo antes señalado que esta Juzgadora adopta el criterio expuesto por la Sala Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido, que la parte demandada al no dar contestación de forma oportuna, y al no traer elemento probatorio eficaz, incurre en confesión. Por lo tanto, no siendo la presente demanda contraria al orden público ni a las buenas costumbres, es por lo que es concluyente para esta Juzgadora, que en virtud que fueron verificados cada uno de los extremos que establece el artículo 362 ejusdem, para que proceda la CONFESIÓN FICTA en la presente demanda intentada por ZOBEIDI JOSE BRITO LA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.554.278, la cual debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, sigue verificar si la pretensión de la actora no es contraria a derecho, para lo cual, tenemos que la parte actora en la relación de hechos de su escrito Libelar, alegó que pretende el Cumplimiento del Contrato de Póliza de Seguro de un vehículo de su propiedad, documento esté que se acompaño en como instrumento fundamental de la acción, marcado con la letra "A", cursante al folio 4, del presente expediente, el cual al no ser impugnado, desconocido, ni tachado de falso, se le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.364 del Código Civil, para demostrar el vinculo jurídico que enlaza a las partes en este proceso, ahora bien confeso como ha quedado la parte demandada se puede señalar que la parte demandada, incumplió con el contrato suscrito y así se decide.

Ahora bien, por cuanto el demandado en autos no ejerció ningún derecho de defensa y quedando demostrado el incumplimiento del contrato suscrito, encontrándose verificados los tres (3) elementos para la confesión ficta, por lo resulta forzoso para esta Sentenciadora, declarar como en efecto declara la CONFESION FICTA de la parte demandada y por lo tanto debe prosperan en derecho. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En mérito de la anterior exposición este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA CONFESIÓN FICTA del demandado y CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por ZOBEIDIJOSE BRITO LA ROSA contra ASOCIACION COOPERATIVA EPICA RED SEGURA, R.S, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión. En consecuencia se ordena a la parte demandada ASOCIACION COOPERATIVA EPICA RED SEGURA, R.S, PRIMERO: Cumplir con el Contrato de Póliza de Seguro, celebrado en fecha en fecha 30/09/2016, entre la ciudadana ZOBEIDI JOSE BRITO LA ROSA, con la Empresa ASOCIACION COOPERATIVA EPICA RED SEGURA, RS; signada con el N° 16-10-00000027218, Recibo N° 44391, con vigencia hasta el 30/09/2017, debiendo cancelar la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.500.000,00) por concepto de cobertura Amplia, estipulado en la Póliza suscrita. SEGUNDO: Pagarle a la ciudadana ZOBEIDI JOSE BRITO LA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.554.278, la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 344.000,00), por concepto de Indemnización diaria por Robo (2.000 diario); según lo estipulado en la Póliza suscrita; calculados hasta el 19/07/2017. TERCERO: Pagarle a la ciudadana ZOBEIDI JOSE BRITO LA ROSA, la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.3.456.000,00), por concepto de los daños y perjuicios ocasionados, por el incumplimiento, de no indemnizarme oportunamente, dentro de los treinta (30) días continuos, que señala la Ley de la Actividad Aseguradora (Articulo 130). CUARTO: Se acuerda la INDEXACION O CORRECION MONETARIA, sobre el monto condenado a cancelar. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: No se ordena la notificación de las partes, por cuanto la sentencia se dicto dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los 26 días del mes de Febrero de 2.018.

La Jueza Provisoria,

Abg. Mary Vivenes
La Secretaria,

Abg. Angelica Campos

En la misma fecha, siendo las (03:20 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Angelica Campos
EXP/34291
MV/amca*