REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTISIETE DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.

Exp. N° 33,821
PARTES:
DEMANDANTE: MARIO DANIEL DI NUNZIO CARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.696.568, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: NEUBEK HANNA, AQUILES FERNANDEZ, MARIA MILAGROS BERTUCCI R., ANGEL RAFAEL SILVA ACUÑA, JESUS MARIA VEGAS, MARCO ANTONIO HANNA L., MARYSABEL OSUNA Y LUIS ENRIQUE SIMONPIETRI RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los números 55.778, 53.379, 36.404, 53.499, 46.025, 126.974, 153.971 Y 15.419, respectivamente de este domicilio.
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTURA ARZA C.A, debidamente registrada en el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 46, tomo 479-A, de fecha 20 de abril de 1.992, siendo la ultima reforma del documento constitutivo estatutario, inscrita en la oficina del Registro Mercantil en fecha 15 de julio del 2014, bajo el N° 48, tomo 85-A, con domicilio en la calle 17 de diciembre, edificio Sin numero La Victoria Estado Aragua, rif. J-30002370-2.

APODERADO JUDICIAL: ciudadano FRANNEL ALEXANDER VELASQUEZ HERNANDEZ, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.765, de este domicilio.

ASUNTO: DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES TRANSITO.

Vista la diligencia suscrita en fecha 31 de enero del 2018, suscrita por MARYSABEL OSUNA, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 153.971, actuando en este acto con el carácter acreditado en autos, donde ratifica el contenido del escrito que cursa a los folios 116 al 119 del presente expediente.
Visto el escrito constante de cuatro folios útiles, suscrita por el ciudadano MARIO DANIEL DI NUNZIO CARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.696.568, asistido en este acto por la profesional del derecho ciudadana MARYSABEL OSUNA, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 153.971, de este domicilio, en el cual solicita la confesión ficta, este Tribunal observa lo siguiente: 1°) Efectivamente que el ciudadano FRANNEL ALEXANDER VELASQUEZ HERNANDEZ, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.765, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada de consigna diligencia solicitando copia simple en fecha 16 de febrero del 2016, dándose por citado, tal como cnsta en el folio 97 del presente expediente y su carácter consta en poder debidamente notariado en fecha 13 de enero del 2016, folio (68 y 69).-
MOTIVA

UNICA

Este juzgador considera necesario analizar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y el cual dispone:

Artículo 362.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

En este sentido, la sentencia Nº 202, expediente 99-458 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:

“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso ya que pueden en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba de los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar las contrapruebas de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por lo tanto, las pruebas aceptadas para ser incoadas por el demandado, son limitadas…” (Vid. RAMIREZ & GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2000, P.722).


De acuerdo con la norma transcrita y la jurisprudencia antes citada, para que ocurra la confesión del demandado se requiere tres requisitos concurrentes, a saber:

1) Que el demandado no conteste la demanda: Este requisito se refiere a la ausencia de la contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. La consecuencia inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda, la señala el Profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los términos siguientes: “Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tienen la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía, tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según lo plantea el ordinal tercero del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil; perdió la oportunidad de tachar y desconocer los documentos privados producido en el libelo; perdió la oportunidad de desconocer las copias fotostáticas, o fotográficas de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor (artículo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió la oportunidad de oponer las cuestiones previas” (Cfr. CABRERA ROMERO, J.E.: La confesión ficta. Revista del Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31).

2) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: “El alcance de la locución nada probare que lo favorece”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que entienda a enervar o paralizar la acción intentada; hacer contrapuesta de los hechos alegados por el actor demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.

3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: En este sentido, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p.132 nos refiere lo siguiente:

“Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues al cuanto el merito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos concepto giran en torna a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.

La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presentada como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda”.


Por su parte el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando opera la confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraría a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a sumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno.


En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de la República. Así en sentencia Nº 027, Expediente Nº 0040, de fecha 22-02.2001, dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido:

“… que no sea contraria, a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no esta prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (…) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “es contraría de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo”. (Vid. PIERRE TAPIA. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, Nº 2, pp.613-615).

Analizando el caso a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, El Tribunal observa:
1) En cuanto al primero de los requisitos, que el demandado no contesta la demanda:
En el presente caso, admitida como fue la demanda y ordenado el emplazamiento de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ARZA C.A., en la persona del ciudadano DAVID ARNAUDA LOPEZ, supra identificado, se evidencia que el apoderado judicial ciudadano FRANNEL ALEXANDER VELASQUEZ HERNANDEZ, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.765, de la parte demandada consigno diligencia solicitado copia simple del expediente desde ese momento se dio por citado en el presente proceso el cual cursa al folio (97) del expediente.
2) De la promoción de pruebas.
3) La petición del demandante no sea contraria a derecho.


En este sentido, la Confesión ficta es una institución de extremo rigor que sanciona al demandado que citado válidamente, vale decir, que conste en autos tal citación, y este no acude por sí o por medio de representante, a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y que durante la secuela probatoria nada demostrare que le favorezca, no siendo contrarias a derecho dichas pretensiones, y su efecto se extiende a que se tenga por admitidos los hechos que se le imputan en el libelo.

Ahora bien, para que opere la confesión ficta, debe cumplirse con tres requisitos, a saber: 1) Que no comparezca, dentro del plazo que la Ley otorga para ello, a dar su contestación; 2) Que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca, y 3) Que la pretensión del demandante no se contraria a derecho.

En el caso de autos visto que el demandado no dio contestación a la presente demanda, en el lapso legal correspondiente, ni promovió prueba alguna, donde demostrara algún hecho que le favoreciera o que enervara lo pretendido por la demandante más aún si el día 16 de febrero del 2016, el apoderado judicial solicito copia fotostáticas simple, tal como consta en diligencia cursante al folio (97), garantizándosele así su derecho a la defensa y al debido proceso, tal y como lo establece nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 49 y 257, por cuanto tuvo conocimiento de la acción que existe en su contra, teniendo la posibilidad de revisar el presente expediente y negar los hechos narrados por la parte demandante en su escrito libelar en la oportunidad procesal correspondiente.
Es por todo lo antes señalado que esta Juzgadora adopta el criterio expuesto por la Sala Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido, que la parte demandada al no dar contestación de forma oportuna, y al no traer elemento probatorio eficaz, incurre en confesión. Por lo tanto, no siendo la presente demanda contraria al orden público ni a las buenas costumbres, es por lo que es concluyente para esta Juzgadora, que en virtud que fueron verificados cada uno de los extremos que establece el artículo 362 ejusdem, para que proceda la CONFESIÓN FICTA en la presente demanda intentada por el ciudadano MARIO DANIEL DI NUNZIO CARRERA, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ARZA C.A., la cual debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, sigue verificar si la pretensión de la actora no es contraria a derecho, para lo cual, tenemos que la parte actora en la relación de hechos de su escrito Libelar, alegó que pretende los daños y perjuicio y materiales transito, de un vehículo de su propiedad, documento esté que se acompaño en como instrumento fundamental de la acción, marcado con la letra "B", cursante al folio 12, del presente expediente, el cual al no ser impugnado, desconocido, ni tachado de falso, se le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.364 del Código Civil, para demostrar el vinculo jurídico que enlaza a las partes en este proceso, ahora bien confeso como ha quedado la parte demandada se puede señalar que la parte demandada es responsable de todos los daños causados. Y así se decide.

Ahora bien, por cuanto el demandado en autos no ejerció ningún derecho de defensa y quedando demostrado causo los daños y perjuicio y materiales encontrándose verificados los tres (3) elementos para la confesión ficta, por lo resulta forzoso para esta Sentenciadora, declarar como en efecto declara la CONFESION FICTA de la parte demandada y por lo tanto debe prosperan en derecho. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En mérito de la anterior exposición este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA CONFESIÓN FICTA en la presente acción. En consecuencia se condena a la parte demandada SOCIEDAD MECANTIL CONSTRUCTORA ARZA C.A. PRIMERO: La suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL CIEN BOLIVARES (BS. 2.350.100,oo); SEGUNDA: Se acuerda la INDEXACION O CORRECION MONETARIA, sobre el monto condenado a cancelar; TERCERA Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; CUARTA: En virtud de haberse dictado el presente fallo fuera del lapso legal establecido se ordena la notificación de las partes. Líbrese Boleta
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintisiete días del mes de Febrero de 2.018.




Abg. MARY ROSA VIVENES VIVENES,
LA JUEZA, .
LA SECRETARIA, Acc


En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-

LA STRIA.

Exp. 33.821
Ojs.