REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 15 de febrero 2018
207° y 158º
Parte demandante: Jesús Manuel Jiménez, Yobanny José Jiménez y Luís Alfredo Jiménez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.344.798, V-14.011.697 y V-11.344.796 respectivamente, de este domicilio.
Apoderados judiciales: Nelson Suniaga y Cesar Cabello Gil, INPREABOGADO números 43.287 y 37.325 respectivamente, de este domicilio, según consta de instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de maturín, estado Monagas, en fecha 22-05-2014, bajo el Nº 24, tomo 218, que corre inserto a los folios 04 y 05 del presente expediente.
Parte demandada: Visitación Rodríguez y Hollman Leonardo Cárdenas Vásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.438.338 y V-12.518.130 respectivamente, de este domicilio.
Apoderado judicial: Ana Mercedes Fermín Tillero, INPREABOGADO Nº 84.714, de este domicilio, según consta de poder apud acta cursante a los folios 56 y 68 de las actas que conforman la presente causa.
Motivo: Nulidad de título supletorio y consecuencialmente nulidad de venta.
Expediente Nº 15.582
NARRATIVA
La presente causa se inició por escrito de demanda presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, y recibida por este Juzgado en fecha 08 de mayo 2015, admitiéndose la misma en fecha 13 de ese mismo mes y año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de los demandados.
Agotada como fue la citación de los demandados y transcurrido el lapso para darse por citados, la parte demandante solicita se les designe un defensor judicial en fecha 25-01-2016.
Presentándose en fecha 21 de enero 2016, el ciudadano Hollman Leonardo Cárdenas Vásquez, en su condición de codemandado en la presente causa y confiere poder apud acta a la abogado Ana Mercedes Fermín Tillero, INPREABOGADO Nº 84.714, asimismo consigna escrito de contestación a la demanda.
En fecha 07 de julio 2016, comparece por ante este Juzgado la ciudadana Visitación Rodríguez, en su condición de codemandada en la presente causa y confiere poder apud acta a la abogado Ana Mercedes Fermín Tillero, INPREABOGADO Nº 84.714.
Pasada la oportunidad para dar contestación a la demanda se abrió la causa a pruebas. En fecha 14 de diciembre 2016, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Hollman Leonardo Cárdenas Vásquez, en su condición de codemandado en el presente procedimiento y consigna escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva en fecha 11 de octubre 2016 y evacuadas como fueron el Tribunal en fecha 17 de febrero 2017 fija el decimoquinto día de despacho a fin de que las partes presenten sus respectivos informes para lo cual se ordenó su notificación.
En fecha 31 de marzo 2017, comparece por ante este Despacho, la apodera judicial de la parte demanda y solicita al Tribunal dictar auto de mejor proveer de conformidad con el artículo 514, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacer comparecer a la ciudadana Visitación Rodríguez, en virtud de que no consta el testimonio de ésta en las pruebas aportadas, siendo así que su testimonio es primordial por ser parte en la presente causa. Posteriormente el Tribunal niega lo solicitado por cuanto aún no ha empezado a computarse el lapso de informes por cuanto no consta en auto la notificación de todas las partes involucradas en el proceso y en atención a lo señalado por este Tribunal, la apoderada judicial de los demandados solicita la notificación de los demandantes, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 ejusdem, a lo que éste Tribunal acuerda de conformidad en fecha 25 de mayo 2017.
En fecha 01 de junio 2017, comparece por ante éste Despacho el ciudadano Argenis Malavé, en su condición de alguacil del mismo y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogado Ana Fermín, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada; asimismo la suscrita secretaria de este Tribunal, dejó constancia que en esta misma fecha fijo el cartel de notificación a la parte demandante en las puertas del este Juzgado. Posteriormente en fecha 09 de junio 2017 fue agregado a los autos el ejemplar del diario “El Periódico” donde fue publicado el cartel de notificación dictado por este Despacho.
Vencido el lapso para la presentación de informes, el Tribunal dictó auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 514, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacer comparecer a la ciudadana Visitación Rodríguez, plenamente identificada en autos y para ello, para la evacuación de esta prueba se fijó un lapso de ocho días de despacho; oyéndose el testimonio de la mencionada ciudadana en fecha 19 de julio 2017.
En fecha 27 de julio 2017, este Tribunal dice “Visto” y se reserva el lapso para decidir.
MOTIVA
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte demandante que sus representados son hijos legítimos del ciudadano Jesús Eulalio Brito, titular de la cédula de identidad Nº V-582.955, quien falleció en 17-05-2006, tal como consta de acta de defunción que acompaña marcada “B”, que el mencionado ciudadano desde el año 1967 es propietario de unas bienhechurías enclavadas en un área de terreno de 5.350 m2, propiedad del Instituto Agrario Nacional (IAN) hoy Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en el Caserío El Bajo Guarapiche, municipio San Simón, hoy municipio Maturín, estado Monagas constante de una casa, piso de tierra, paredes de bloques y bahareque, techo de zinc, dos puertas de madera, letrina, recibo, baño, comedor, cocina y cinco habitaciones y alinderada: Norte: fondo de Simón Castillo. Sur: casa de José Morón. Este: Carretera Maturín-La Alcabala. Oeste: fundo cultivados de naranja propiedad de Idelfonzo, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del distrito Maturín, estado Monagas, en fecha 07-03-1974, bajo el Nº 191, protocolo primero, tomo 2 adicional primer trimestre, marcado con la letra “C”. Que el 20-03-1974, el referido ciudadano vendió las bienhechurías antes descritas al ciudadano Rafael Silva Zapata, titular de la cédula de identidad V-559.303, bienhechurías que están fomentadas en un área de 2.675 m2 de terreno propiedad del IAN hoy INTI, cuyos linderos son: Norte: casa y bienhechurías frutales de Jesús Brito. Sur: casa de José Morón. Este: carretera Maturín-La Alcabala. Oeste: fundo cultivado de naranjas por Idelfonzo Guzmán; registrado por ante la Oficina Subalterna del distrito Maturín, estado Monagas, en fecha 21-06-1978, bajo el Nº 01, folios 247 al 249, tomo 2do. Del segundo trimestre 1978, marcado con la letra “D”. Quedando una extensión de terreno de 2.675 m2, restante producto de la venta y que el padre fallecido de sus representados Jesús Eulalio Brito ya identificado, siguió ejerciendo sus actos posesorios, en cuanto a los linderos de dicha área de terreno son de vieja data del documento de propiedad del padre de sus representados. Que a mediados de agosto 2013, es cuando sus representados tienen conocimiento de que el área de terreno restante de 2.675 m2 se encuentra alinderado de la siguiente manera. Norte: fondo de Simón Castillo. Sur: bienhechurías de Rafael Silva Zapata. Este: carretera Maturín-La Alcabala. Oeste: fundo cultivado de naranjas de Idelfonzo Guzmán y a cuya área de terreno la ciudadana Visitación Rodríguez supra identificada y de manera inconsulta le evacua título supletorio, por ante el Juzgado el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el 19-09-1990, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del entonces denominado distrito Maturín del estado Monagas, bajo el Nº 5, protocolo primero, tomo 24, tercer trimestre del año 1990 y del cual se solicita su nulidad así como también de la venta que la mencionada ciudadana antes mencionada le hiciera al ciudadano Hollman Leonardo Cárdenas Vásquez y cuyo documento quedó registrado por ante por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito en fecha 15-05-2013 bajo el Nº 2013.1537, asiento registral 1, inmueble matriculado con el Nº 387.14.7.7.8142, folio real 2013.
Por otro lado la parte demandante en su contestación a la demanda: rechazó, negó y contradijo, todos los argumentos contemplados en dicha demanda, asimismo promovió la cuestión previa contenida en el en el artículo 346, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que los actores consigna marcado “B” certificado de defunción del ciudadano Jesús Eulalio Brito y no se evidencia el derecho aducido por los demandantes ya que no se precisa en forma clara la filiación directa sobre el derecho que se reclama. Hizo oposición por violación de la norma contemplada en el artículo 328, ordinal 1º, 342 y 344 de la Ley Adjetiva ya que las partes debía ser citadas por separado, debido a que no tienen comunicación directa con la otra, siendo lo correcto una compulsa, tantas copias cuantas partes aparezcan. En cuanto a la nulidad del título supletorio, niega, rechaza y contradice la solicitud de la actora y consigna copia simple de documento de compra venta a favor del ciudadano Hollman Leonardo Cadenas antes identificado, sobre una parcela de terreno de origen ejidal que tiene una superficie de 2.675 m2, ubicada en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, sector Bajo Guarapiche por parte de la Alcaldía del municipio Maturín, estado Monagas, de igual forma consignó en copia simple el título supletorio de fechado el 23-10-2013, del cual se pretende la nulidad, así como también certificación de gravamen, que cubre los últimos diez años sobre el inmueble ubicado en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, casa s/n, piso 2, donde fabrican gomas, Maturín, estado Monagas; y, documento aclaratoria sobre el plano de coordenadas correctas donde se evidencia que quedan vigentes en todas sus partes las estipulaciones contenidas en el documento protocolizado el 15-05-2013.
Ahora bien, establecido lo anterior, pasa de seguidas este Órgano Judicial a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas por las partes. Haciendo la salvedad, quien aquí decide que la parte actora que en el lapso probatorio no ratificó ni promovió pruebas en el presente proceso. No obstante, este juzgador pasa a analizar y emitir juicio sobre los documentos consignados.
Se acompañó con el escrito de demanda:
Primero. Marcada con letra “B”, copia certificada de acta de defunción Nº 448, expedida por Registro Civil del municipio Maturín del estado Monagas perteneciente al ciudadano Jesús Eulalio Brito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-582.955; siendo que con la misma se demuestra el fallecimiento del ciudadano antes mencionado en la fecha, lugar y modos allí señalados, así como también de sus causahabientes, en consecuencia este Tribual le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 y así se declara.
Segundo: Marcada “C”, cursante a los folios 08 al 14, copia certificada de título supletorio a nombre del ciudadano Jesús Eulalio Brito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-582.955, expedida por la Oficina Pública del Primer Circuito de Registro Público del municipio Maturín, estado Monagas, inserta bajo el Nº 191, primer trimestre, tomo 2 adicional, de fecha 07-03-1974, primer trimestre de 1974. La valoración del justificativo de perpetua memoria está ajustada a los dichos de los testigos que participaron en su formación, por lo que para que el mismo tenga valor probatorio, debe exponerse al contradictorio, mediante la ratificación de los dichos de los testigos. En este orden de ideas, de acuerdo con la doctrina, el título supletorio arroja cierta certeza y como tal es un justificativo de la posesión legitima, que al ser registrado hace del conocimiento de todos que el inmueble esta siendo poseído por el interesado, dicha presunción de conocimiento tiene efecto a partir de su registro. Pero que una vez controvertido en juicio contencioso puede ser vinculante para los terceros intervinientes. En el caso de autos, si bien es cierto que la parte actora no insistió en la validez del mismo a través de la ratificación, y siendo que éstos no fueron llamadas a ratificar sus dichos este tribunal no les otorga el valor probatorio y así se declara.
Tercero: Marcada “D”, cursante a los folios 16 y 17, copia simple de venta de las bienhechurías por parte del ciudadano Jesús Eulalio Brito supra identificado al ciudadano Rafael Silva Zapata, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-559.303, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna Registro Público del Distrito Maturín, estado Monagas, bajo el Nº 01, folios 247 al 249, tomo 2do del segundo trimestre; y con ello se demuestra que el ciudadano Jesús Eulalio Brito, vende las bienhechurías fomentadas en un área de terreno 2.675 m2, propiedad del Instituto Agrario Nacional (IAN) hoy Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en el Caserío El Bajo Guarapiche, municipio San Simón, hoy municipio Maturín, estado Monagas constante de una casa, piso de tierra, paredes de bloques y bahareque, techo de zinc, dos puertas de madera, letrina, recibo, baño, comedor, cocina y cinco habitaciones, alinderada: Norte: casa y bienhechurías frutales de Jesús Brito. Sur: casa de José Morón. Este: Carretera Nacional Maturín-La Alcabala. Oeste. Fundo cultivo de naranja de Idelfonzo Guzmán. Quedando un extensión de terreno de 2.675 m2 en posesión del ciudadano Jesús Eulalio Brito ya identificado. Se trata de documentos públicos, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones; por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, en consecuencia al no haber sido impugnados en juicio se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Cuarto: Marcada “E”, cursante a los folios 18 al 24, copia simple, título supletorio, cuya nulidad se pretende a nombre de la ciudadana Visitación Rodríguez, evacuado por ante el Juzgado el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el 19-09-1990, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del entonces denominado distrito Maturín del estado Monagas, bajo el Nº 5, protocolo primero, tomo 24, tercer trimestre del año 1990, sobre un lote de terreno ejidos municipales que mide 25 m de frente o ancho por 107 m de fondo o de largo y unas bienhechurías ubicadas en la Av. Alirio Ugarte Pelayo, sector Bajo Guarapiche, Maturín, estado Monagas, alinderada: Norte: bienhechurías de la ciudadana Luisa Marcano. Sur: bienhechurías de los ciudadanos Joaquín Robalo Baptista y Michele Giannino. Este: su frente con la Av. Alirio Ugarte Pelayo. Oeste: su fondo correspondiente que linda con bienhechurías que son o fueron de Idelfonzo Guzmán; sobre el cual se pronuncia este sentenciador en las motivaciones del fallo, por entrañar el mérito de la controversia.
Quinto: Marcada “F”, cursante a los folios 25 al 33, copia certificada de documento de venta de las bienhechurías tantas veces mencionadas efectuada por la ciudadana Visitación Rodríguez al ciudadano Hollman Leonardo Cárdenas Vásquez, supra identificados, debidamente registrado por ante por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito en fecha 15-05-2013 bajo el Nº 2013.1537, asiento registral 1, inmueble matriculado con el Nº 387.14.7.7.8142, folio real 2013 y que por ser motivo de la controversia quien aquí dicta sentencia se pronunciará en las motivaciones del fallo.
Pruebas promovidas por el co-demandado Hollman Cárdenas.
Primero: Reprodujo el mérito favorable de los autos. Se acoge al principio de la comunidad de la prueba.
Segundo: Cursante a los folios 78 al 83, copia simple de documento de compra venta a favor del ciudadano Hollman Leonardo Cárdenas Vasquez, sobre una superficie de terreno ejidal de 2.675 m2, ubicado en la Av. Alirio Ugarte Pelayo, sector Bajo Guarapiche, Maturín, estado Monagas, por parte de la Alcaldía del municipio Maturín, estado Monagas, en fecha 05-06-2008, el cual quedó debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro Público, municipio Maturín, estado Monagas, bajo el Nº 41, protocolo 1º, tomo 32, así como también cursa a los folios 90 al 96 certificación de gravamen con el objeto de demostrar aclaratoria sobre el plano de coordenadas correctas, del referido inmueble cuyos linderos son: Norte: en 32 m con bienhechurías de la ciudadana Marisabel Rodríguez y en 75 m con bienhechurías de Luís Marcano. Sur: con bienhechurías de los ciudadanos Joaquín Robalo Batista y Michele Giannini. Este: Av. Alirio Ugarte Pelayo. Oeste: con su fondo correspondiente que colinda con bienhechurías que son o fueron del ciudadano Idelfonzo Guzmán, el cual le pertenece al ciudadano Hollman Leonardo Cárdenas Vásquez; en consecuencia al no haber sido impugnados en juicio se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara
Tercero: Cursante a los folios 97 al 118, copia certificada de inspección judicial practicada por ante el Juzgado Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, signada con el Nº 641 de fecha 24-11-2015; con respecto a este instrumento debe señalarse que el artículo 1.429 del Código Civil establece la posibilidad de que los interesados puedan promover inspección judicial extra litem, en los casos que pudiere sobrevenir algún perjuicio por retardo y para ser constar el estado o circunstancia que pueda desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Sin embargo sobre la validez de esta prueba ha sido pacifico y reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de considerar valida y eficaz dicha prueba solo cuando se haya dado cumplimiento a lo exigido en el articulo 1.429 del Código Civil, es decir, cuando se ha acreditado ante el Juez que haya de practicarse la inspección judicial extra litem, la necesidad practica por el peligro que desaparezca o se modifiquen los hechos sobre los que se quiera dejar constancia. En virtud de ello y de la de la minuciosa lectura de la inspección judicial promovida por la parte demandada se observa que ésta no alegó ni probó la necesidad de evacuar la prueba anticipada por riesgo de que pudiere desaparecer o modificarse los hechos que se pretendían demostrar y por consiguiente la misma se desecha en el proceso y así se declara.
Ahora bien, la acción que ha sido ejercida en el presente caso, persigue la nulidad de título supletorio y consecuentemente la venta realizada con base en éstos y los asientos de protocolización respectivos, títulos que versan sobre un inmueble que, según, se explana en el escrito de demanda, pertenecía al ciudadano Jesús Eulalio Brito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-582.955, fallecido en fecha 17-05-2066.
También se hace evidente que, los co-demandantes, ciudadanos Jesús Manuel Jiménez, Yobanny José Jiménez y Luís Alfredo Jiménez supra identificados, que éstos fundamentan su pretensión en su supuesto carácter de herederos del ciudadano Jesús Eulalio Brito, supra identificado, advirtiendo quien aquí decide que esta circunstancia amerita el siguiente pronunciamiento: Para que dichos ciudadanos pudieran reclamar cualquier tipo de derechos relacionados con la herencia dejada por el mencionado ciudadano, era necesario que aceptaran ésta, pues, sólo así pasarían a ser titulares de los derechos causados y podrían defenderlos estando debidamente legitimados, siempre que lo hicieran dentro del lapso legalmente fijado.
De forma tal que, si los accionantes no han demostrado de forma clara y precisa la filiación el causante ciudadano Jesús Eulalio Brito tantas veces mencionado y de quien deducen sus pretendidos derechos, habrá de entenderse, se debe considerar que los co-demandantes nunca tuvieron tal condición.
Así las cosas, la cualidad se determina demostrando que existe identidad entre la persona que se presenta ejercitando un derecho y a quien la ley le ha reconocido éste, o entre la persona contra quien se ejercita o contra quien legalmente se concede y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto.
De manera que, considerando que por tal falta de aceptación dichos sucesores deben ser considerados como nunca llamados a suceder, pues, los efectos de esa renuncia se retrotraen hasta el mismo momento de la apertura de la sucesión, es concluyente que nunca tuvieron la condición de herederos.
En conclusión, no teniendo la condición de herederos los señalados co-demandantes, es concluyente que no adquirieron nunca la condición de herederos del señalado causante ni la de titulares de los derechos comprendidos dentro de lo que fue su patrimonio, en razón de que, a todo evento, debe entenderse que los rechazaron en forma tácita. De aquí, que deba también concluirse que no existe identidad lógica entre los citados accionantes y la persona a quien la ley le ha reconocido el derecho a accionar con la condición de heredero, todo lo cual determina la falta de cualidad alegada, y así se declara.
En mérito de las anteriores consideraciones, es procedente en derecho; en consecuencia, se declara improcedente la demanda interpuesta por los ciudadanos Jesús Manuel Jiménez, Yobanny José Jiménez y Luís Alfredo Jiménez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.344.798, V-14.011.697 y V-11.344.796 respectivamente, de este domicilio y así se declara.
De la nulidad de título supletorio:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
Ahora bien la Jurisprudencia patria establece:
“Los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos. “En primer término ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie, en razón de disposición expresa de la Ley que declara que quedan a salvo en todo caso los derechos de terceros’ (art. 937 del Código de Procedimiento Civil).
En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que los ‘los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales y que, por lo tanto, no pueden ser invocados como ‘título inmediato de adquisición’ respecto a esa clase de bienes”. (Corte Suprema de Justicia. Sala Político-Administrativa. Ponente: Dra. Josefina Calcaño de Temeltas. Exp. Nº 9.767. Sentencia del 27-06-1996).”
Ahora bien en la obra JURISPRUENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, del autor Oscar R. Pierre Tapia, Tomo 4, Año II, de Julio 2001 establece la valoración del Titulo Supletorio de la siguiente manera:
“…Precisamente, lo que alega el formalizante es que la recurrida al valorar el referido justificativo de perpetua memoria, y deducir él la propiedad de la casa objeto de la acción de reivindicación, infringió el artículo 1.359 del Código Civil, al darle el mismo carácter probatorio que los documentos públicos.
Sobre la valoración probatorio del título supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de Julio de 1987, caso Irma Orta de Guilarte contra Pedro Romero, estableció la siguiente doctrina:
“El Titulo Supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho titulo se pretende hacer valer ante el ´tercero en sentido técnico´, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
“Las justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso.”
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformacion extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos (sic) testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba…
…por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así (sic), en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político-Administrativa estableció:
“…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho titulo a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en el juicio…”
Sentencia de la Sala de Casación Civil del 27 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de Carmen Lina Provenzali Yustri y otra, en el expediente N° 00278, sentencia N° RC-0100.
Así las cosas como se pudo apreciar a lo largo de la presente causa, que corre inserto a los autos copia simple, título supletorio, cuya nulidad se pretende a nombre de la ciudadana Visitación Rodríguez, evacuado por ante el Juzgado el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el 19-09-1990, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del entonces denominado distrito Maturín del estado Monagas, bajo el Nº 5, protocolo primero, tomo 24, tercer trimestre del año 1990, sobre un lote de terreno ejidos municipales que mide 25 m de frente o ancho por 107 m de fondo o de largo y unas bienhechurías ubicadas en la Av. Alirio Ugarte Pelayo, sector Bajo Guarapiche, Maturín, estado Monagas, alinderada: Norte: bienhechurías de la ciudadana Luisa Marcano. Sur: bienhechurías de los ciudadanos Joaquín Robalo Baptista y Michele Giannino. Este: su frente con la Av. Alirio Ugarte Pelayo. Oeste: su fondo correspondiente que linda con bienhechurías que son o fueron de Idelfonzo Guzmán.
Ahora bien con las citas doctrinarias y jurisprudenciales antes transcritas, quedó de relieve que el título supletorio lo constituyen las diligencias que inquieren una declaratoria de una autoridad judicial y una vez obtenida, se constituyen en elementos probatorio, que por consiguiente deben estar sometidos al control de la prueba.
En el caso de marras, observa este operador de justicia, que no fueron traídos al proceso los testigos que participaron en su conformación, y en virtud de ello no podría asimilarse dicho título a un documento público (artículo 1359 del Código Civil), pues en un caso como el de autos, que resultó contrario a lo exigido, el tribunal no le otorga valor probatorio, resultando forzoso para quien aquí dicta sentencia que dicha acción por nulidad de título supletorio y consecuencialmente venta de las bienhechurías tantas veces mencionadas efectuada por la ciudadana Visitación Rodríguez al ciudadano Hollman Leonardo Cárdenas Vásquez, supra identificados, debidamente registrado por ante por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito en fecha 15-05-2013 bajo el Nº 2013.1537, asiento registral 1, inmueble matriculado con el Nº 387.14.7.7.8142, folio real 2013 no debe prosperar, asimismo, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 16 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara sin lugar la demanda de nulidad de título supletorio y consecuentemente sin lugar la nulidad de compra venta, incoada por los ciudadanos Jesús Manuel Jiménez, Yobanny José Jiménez y Luís Alfredo Jiménez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.344.798, V-14.011.697 y V-11.344.796 respectivamente; contra los ciudadanos Visitación Rodríguez y Hollman Leonardo Cárdenas Vásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.438.338 y V-12.518.130 respectivamente.
Se condena en costa a la parte demandante.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, 15 de febrero 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, siendo 9:30 a. m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
Expediente Nº 15.582
Abg. GP/Tatiana C.
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