REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 20 de febrero 2018
207º y 158º

Demandante: Jesús José Valdez Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.818.79 y de este domicilio.

Apoderado judicial: Félix Antonio Morabito Gómez, INPREABOGADO Nº 27.486, según consta de instrumento poder debidamente autenticada y que riela a los folios que van del 06 al 09 de las actas que conforman el presente expediente.

Demandados: Carlos González Diago, Marcos Alberto Granados, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.818.779, V-14.507.192, Emilio Desmoineaux Ribaldo, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.206.754, Pedro Rafael Padrón Díaz (+) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.248.121

Defensor judicial: Joel Andarcia, INPREABOGADO Nº Nº 12.659, de este domicilio.

Demandada: Neris María Bolívar Aponte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.574.697, de este domicilio.

Motivo: Acción reivindicatoria

Expediente Nº: 15.951

La presente causa se inició por escrito de demanda ante el Tribunal Distribuidor de los Juzgado de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, y recibida por este Tribunal en fecha 12 de julio 2016, admitiéndose la misma en fecha 15 de ese mismo mes y año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada.

UNICA

Observa quien aquí decide, que la parte actora demanda la reivindicación de un inmueble enclavado sobre una parcela de terreno de aproximadamente 143 m2, alinderada: Norte: linea recta de 6,50 m con calle Chama. Sur: linea recta de 6,50 m, con parcela 90. Este: linea recta de 22 m., con parcela 120. Oeste: linea recta de 22 m, parcela 118, con un área de construcción de 54 m2, identificada con 119, ubicada en el Conjunto Residencial “Rio Claro”, sector Palma Real, Maturín, estado Monagas, como resultado de la sentencia definitivamente firme, dictada por éste Juzgado en fecha 24-10-2011, declarada sin lugar, por demanda de resolución de contrato de opción de compra venta, incoada en su contra por el ciudadano Carlos González Diago, supra identificado, la cual está debidamente registrada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maturín, estado Monagas en fecha 26-11-2012, bajo el Nº 19, folio 80, tomo 42, protocolo de transcripción del año 2012. Ahora bien encontrándose la presente causa en el lapso de evacuación de pruebas comparece en fecha 08-02-2018, la ciudadana Cecilia Natalia Canales Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.508.723, debidamente asistida por la Defensora Pública Primera de Protección del Niño, Niña y del Adolescente; abogado Verónica Gutiérrez, INPREABOGADO Nº 57.457; en representación de sus menores hijos habidos de la unión con el ciudadano Pedro Rafael Padrón Canales, quien es parte demandada en el presente juicio y que falleció ab-intestato el 08-06-2012, tal y como consta en el acta de defunción, actas de nacimiento, declaración de únicos y universales herederos y declaración sucesoral que corren insertos a los folios que van desde el Nº 234 al Nº 245 de las actas que conforman el presente expediente. En virtud de ello y en este punto permite colegir que se encuentran involucrados dos niños, hijos de uno de los sujetos procesales que intervienen en la presente controversia, lo cual significa que los derechos e intereses de éstos pudieran estar afectados.

En tal sentido, tenemos que la incompetencia por la materia se declara aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, según lo expone el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, pues es de orden público y garantiza el conocimiento de la causa por el juez natural, es decir, por el idóneo y especialista en las áreas de su competencia, de acuerdo con esta garantía contemplada en el artículo 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con relación a la atribución competencial de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes, el artículo 177 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes publicada en la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela N° 5.859 Extraordinario de fecha 10 de diciembre de 2007, reformada parcialmente el 8 de junio de 2015, publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.185, prevé lo siguiente: Artículo 177: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”.

En este sentido, en sentencia N° 34 de fecha 7 de junio de 2012, expediente N° 2010-000138, en el caso de Alexandra Carreño Hernández contra el ciudadano Nelson Luís González Medina, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado con respecto al deber que tiene el Estado de garantizar que todas aquellas controversias donde se vean inmersos los intereses de niños, niñas y adolescentes, sean conocidas por órganos jurisdiccionales especializados, al señalar lo que continuación se expone:

“…Si bien es cierto que en atención a lo estatuido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no es menos cierto que, tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia, pues la excepción al aludido dispositivo legal, en el marco de la integralidad del ordenamiento jurídico positivo, no se presenta como una colisión, sino antes bien, como una complementariedad que obedece y responde a la expresa voluntad del constituyente patrio cuando en el artículo 78 de la Carta Magna contempló que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, el Poder Judicial, en tanto rama del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas le corresponde contribuir con la realización de los fines del Estado, lo cual, en el caso del tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, inexorablemente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes…”

Mas reciente aún en sentencia de fecha 05 de mayo 2017, expediente 2016-000694 en el caso juicio de reivindicación interpuesto por los ciudadanos Carlos Eduardo González Méndez y Nelly Margarita Méndez Peñaloza contra la ciudadana Fabiola Cristina Villalobos Rosales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, casa de oficio y sin reenvío la sentencia dictada el 15-06-2016, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, inadmisible la demanda en la jurisdicción ordinaria, nulo todo lo actuado y competente a los tribunales de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la citada Circunscripción Judicial, reponiendo la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se pronuncie sobre la admisión.

Por las razones antes expuestas y en razón de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el que las personas naturales o jurídicas sean juzgadas por sus jueces naturales, resulta obligatorio para quien aquí se pronuncia actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar su incompetencia en razón de la materia para conocer de la presente causa y en consecuencia declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del estado Monagas, para que conozca del presente asunto. Déjese transcurrir íntegramente el lapso señalado en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil; a fin de que las partes ejerzan los recursos correspondientes y una vez vencido remítase en original al Juzgado antes indicado y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, a los veinte (20) días de febrero 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,


Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha siendo las 9:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste,

La Secretaria,


Abg. Milagro Palma









Expediente Nº 15.951
Abg. GPV/Tatiana C.