REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 22 de febrero del año 2017

207º y 159º

PARTES
DEMANDANTE: YOLY NINOSKA CHACIN DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.558.949, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: SIN APODERADO JUDICIAL DEBIDAMENTE CONSTITUIDO.

DEMANDADA: HECTOR LUIS MARIN ROMERO y CARMEN FELICIA LAREZ DE MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.045.593 y V-3.697.883, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: FRAMBERT SANCHEZ GAMBOA y CESAR RAFAEL MAGO, venezolanos, mayores de edad, solteros, INPREABOGADOS Nos. 61.549 y 37.490.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION COMPRA - VENTA

Expediente Nº 15.026

La presente causa se inició por escrito de demanda presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, y recibida por este Juzgado en fecha 07 de agosto del año 2013, admitiéndose la misma en fecha 12 de ese mismo mes y año. La cual fue presentada en los siguientes términos:

“ en este acto procedo a demandar, como en efecto demando, por cumplimiento de contrato a los ciudadanos HECTOR LUIS MARIN ROMERO y CARMEN FELICIA LAREZ DE MARIN, venezolanos, mayores de edad, casados y titulares de las cedulas de identidad personal número V-3.045.593 y V-3.697.883, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maturín y residenciados en la cale 03, casa N° 218 del Sector La Floresta de la referida ciudad. Ciudadano Juez, los hechos son los siguientes: en fecha 08 de Marzo del 2013, yo y los demandados, suscribimos un contrato de compraventa, el cual fue autenticado en la notaría Pública Segunda de la ciudad de Maturín, y quedó anotado bajo el N° 42, Tomo 41, folios 149 al 152 de los libros de autenticación llevados por esa notaria, en cuyo texto se evidencia taxativamente la naturaleza del negocio jurídico de compra-venta, el cual consiste en que los demandados, son propietarios de un bien inmueble el cual conceden en opción a compra venta a mi favor. Este bien esta constituido por un apartamento distinguido con el N° 2-D y las cosas comunes que le pertenecen del Edificio denominado “RESIDENCIAS YOANNA”, piso. 2, situado en la Urbanización Las Avenidas, carrera 9-A (Av. Luís del Valle García) de la mencionada ciudad de Maturín, y cuyos linderos y medidas están discriminadas en la cláusula primera del referido documento de opción a compraventa y que aquí la damos por reproducida íntegramente. El Pago del negocio jurídico quedo establecido en la cláusula segunda del documento in comento de la siguiente forma: “El precio estipulado y convenido por ambas partes para esta venta es la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 325.000,00) que la compradora optante se compromete a pagar de manera siguiente: 1) VEINTIDOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 22.000,00) que entrega en dinero efectivo a cabal satisfacción de “LOS VENDEDORES”, en un tiempo no mayor a noventa (90), más treinta días de prorroga el restante o remanente, siendo la cantidad de TRESCIENTOS TRES MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 303.000,00). Ahora bien ciudadano Juez, hasta ahora yo he pagado a los vendedores 1-VEINTIDOS MIL BOLIVARES (BS. 22.000,00) en efectivo tal como consta en documento autentico de opción a compraventa. 2- CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 50.000,00) en cheque de gerencia del Banco Provincial de fecha 13 de Marzo del 2013. 3- están en el Banco de Venezuela dos cheques a favor de “LOS VENDEDORES” por los montos de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (169.500,00) y CIENTO TREINTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 130.500,00), respectivamente, por montos aprobados como crédito y subsidio, respectivamente, para u total de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (300.000,00) y cuyo recibo de aprobación es emitido por el Banco de Venezuela en oficina Maturín, de fecha 13 de Junio del 2013. por consiguiente ciudadano Juez, es evidente que La Promisoria ha cumplido fielmente con la oferta de pago y como la contraparte no da señales de cumplir con el otorgamiento protocolar de la tradición, es por lo que procedo a demandar...”

En fecha 23 de octubre del año 2013, comparece por ante este Tribunal el ciudadano ANASTASIO ROJAS, en su carácter de abogado asistente de la parte demandante consignando escrito solicitando a este Tribunal fije fecha y hora para el que el ciudadano ALGUACIL de este Tribunal practique la citación personal de los demandados.

En fecha 20 de noviembre del 2013, el Tribunal mediante sentencia interlocutoria ordenó reponer la causa al estado de admitirla por el procedimiento ordinario.

En fecha 25 de noviembre de 2013, comparece ante este juzgado el abogado ANASTASIO ROJAS, consignando escrito solicitando que este Tribunal fije fecha y hora para la citación de la parte demandada; en fecha 27 del mismo mes y año, el tribunal fijó la citación para el día 16 de diciembre del mismo año.

En fecha 19 de marzo del año 2014, comparece por ante este Juzgado la parte accionante solicitando a este Tribunal la citación por cartel de la parte demandada: y este Tribunal el 24 del mismo mes ordenó librar cartel de citación.

En fecha 22 de mayo del 2014, comparece ante este juzgado la parte demandante consignando ejemplares de los carteles publicados en los diarios "EL PERIODICO" y "LA PRENSA DE MONAGAS"; así mismo solicitando que se le fije fecha y hora para que la Secretaria se traslade al domicilio de la parte demandante; Este Tribunal en fecha 26 del mismo mes y año fija el día 04 de junio del mismo año.

En fecha 13 de junio del 2014, comparece ante este Tribunal la suscrita Secretaria de este juzgado Abogada MILAGRO PALMA, dejando expresa constancia que el día 12 de junio del mismo año se trasladó a fijar el cartel.

En fecha 02 de diciembre del 2014, comparece ante este juzgado el ciudadano ARGENIS MALAVE, en su carácter de alguacil designado de este Tribunal, dejando constancia que le defensora judicial MILENA COROMOTO MARTINEZ FIGUERA designada por este juzgado, firmó boleta de notificación; así mismo en fecha 04 del mismo mes y año, comparece la defensora judicial designada aceptando su cargo.

En fecha 14 de julio del 2015, comparece ante este Tribunal la parte accionante en el presente juicio consignando escrito donde solicita que se le designe nuevo defensor judicial a la parte demandada, ya que la anterior defensora judicial designada MILENA COROMOTO MARTINEZ FIGUERA, renunció a su cargo en fecha 10 de enero del 2015; así mismo en fecha 14 de octubre del mismo año, este Tribunal designa a TAMARIS COROMOTO DIAZ AGUILERA INPREABOGADO N°185.077 como defensora judicial de la parte demandada.

En fecha 22 de octubre del 2015, comparece ante este Tribunal la defensora judicial designada TAMARIS COROMOTO DIAZ AGUILERA INPREABOGADO N°185.077, aceptando el cargo designado; así mismo en fecha 04 de julio del año 2016 comparece ante este Tribunal la parte demandante solicitando que se designe nuevo defensor judicial para darle celeridad procesal al juicio; este Tribunal en fecha 08 de julio del 2016 ordenó auto designando a la ciudadana abogada AURA DEL JESUS LANDAETA como defensora judicial de la parte demandada; así mismo en fecha 03 de agosto del 2016 la defensora judicial AURA DE JESUS LANDAETA consigno escrito de aceptación del cargo designado.

En fecha 18 de noviembre del 2016, comparece ante este Tribunal la parte demandante solicitando que se cite a la defensora judicial designada de la parte demandante; así mismo en fecha 23 de noviembre del mismo año este Tribunal ordena la citación de la ciudadana AURA DEL JESUS LANDAETA INPREABOGADO N°185.077.

En fecha 27 de enero del 2017, comparece ante este Tribunal los apoderados judiciales de la parte demandada, FRANBERT J. SANCHEZ GAMBOA y CESAR RAFAEL MAGO INPREABOGADO Nos. 61.549 y 37.490, consignando escrito de contestación y reconvención de la demanda; así mismo este Tribunal admitió la reconvención propuesta por no ser contraria a derecho. La cual hizo en los siguientes términos:

“Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la demandante actora, niego que la demandante pueda solicitar en este acto el cumplimiento del contrato que anexa al libelo de demanda, en virtud de que el referido contrato ya estaba resuelto por voluntad de la compradora, en efecto de conformidad con lo dispuesto en la cláusula segunda del contrato firmado, que establece textualmente así: Cláusula Segunda: El precio estipulado y convenido por las partes para esta venta es por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (325.000,00) que La Compradora Optante, se compromete a pagar de la siguiente manera: VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,00), que entrega en dinero efectivo a cabal satisfacción de LOS VENDEDORES, y en el lapso no mayor de Noventa (90) días, más Treinta (30) días de prorroga el restante, el remanente siendo la cantidad de TRESCIENTOS TRES MIL BOLIVARES (303.000,00)…

…Mis representados los ciudadanos HECTO LUIS MARIN ROMERO Y CARMEN FELICIA LAREZ DE MARIN, no celebraron un contrato de Opción a Compra-Venta, sino dos (02) contrato de Opción de Compra-Venta, con la ciudadana actora YOLY NINOSKA CHACIN DELGADO, plenamente identificada en autos. El primero de dichos contratos autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas en fecha 05 de Septiembre del año 2012, anotado bajo el N° 27, Tomo 136, folios 92 al 94, de los Libros respectivos; incumpliendo la demandante lo establecido en la cláusula segunda del contrato de Opción de Compra-Venta, pero de común acuerdo decidieron hacer un segundo contrato de Opción a Compra-Venta, autenticado ante la Notaría Pública de Maturín del Estado Monagas, en fecha 08 de Marzo del año 2013, anotado bajo el N° 42, Tomo 41, folios 149 al 152, de los libros respectivos…

….ahora bien ciudadano Juez, una vez firmado el Primer Contrato de Compra-Venta la ciudadana YOLY NINOSKA CHACIN DELGADO, no realizó los trámites para pagar el dinero restante, por lo que mis mandantes decidieron darle una nueva oportunidad y es cuando se firma el Segundo Contrato de Opción a Compra-Venta…a partir de esta última firma la ciudadana YOLY NINOSKA CHACIN DELGADO, solo procedió a pagar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) según cheque de Gerencia N° 24922 del Banco Provincial de fecha 13 de Marzo del 2013…

De la reconvención:

“…mis representados son propietarios de un inmueble apartamento, distinguido con el N° 2-D, ubicado en la Urbanización Las Avenidas, Carrera 9-A (Av. Luís del Valle García), edificio, residencias YOANNA, piso 02, jurisdicción del municipio Maturín del Estado Monagas. El mencionado inmueble esta constituido por un apartamento y las cosas comunes el cual posee aproximadamente de Noventa y Cinco Metros Cuadrados (95 mts2). Y consta de las siguientes dependencia: sala-comedor, tres 03) dormitorios principales con closet, dos (02 baños, cocina, lavandero, y se encuentra alinderado de las siguientes maneras: NORTE: con la fachada posterior del edificio que da hacia el estacionamiento. SUR: con área de circulación y vacío que da hacia el lindero sur del apartamento 2-B. ESTE: con fachada del edificio. OESTE: con el apartamento 2-C, y le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes de Cinco enteros con cincuenta y seis centésimos (5.56). El descrito inmueble le pertenece a mis presentados según consta del documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del Municipio Maturín del estado Monagas de fecha 27 de Marzo del 1979, anotado bajo el N° 141, Protocolo Primero, Tomo 1, Adc. Primer Trimestre…
…ahora bien ciudadano Juez, una vez firmado el primer contrato de Opción a Compra-Venta, la ciudadano YOLY NINOSKA CHACIN DELGADO no logró conseguir el dinero restante alegando que a su pareja no le habían pagado un dinero que le debían, por lo que mis mandantes, los ciudadanos HECTOR LUIS MARIN ROMERO Y MARIA FELICIA LAREZ DE MARIN, decidieron darle una nueva oportunidad y es cuando firman el segundo contrato de Opción a Compra-Venta... a partir de esa segunda opción a compra-venta la ciudadana YOLY NINOSKA CHACIN DELGADO, solo procedió a pagar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES /(Bs. 50.000,00), según cheque de Gerencia N° 24922…
…pero es el caso ciudadano juez, en el primero ni en el segundo en ninguna de las cláusulas está establecido que: PRIMERO: LA COMPRADORA OPTANTE se comprometía a pagarles a misma mandantes, por parte, como lo hizo entregándoles a mis mandantes un cheque por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), según cheque de gerencia N° 24922, de fecha 13 de Marzo del 2013. SEGUNDO: las partes tampoco acordaron que la COMPRADORA, haría uso del Régimen Prestacional de Vivienda y Habita, por medio del Banco Nacional de la Vivienda (BANAVIH), por la cantidad restante es decir la cantidad de TRESCIENTOS TRES MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 303.000,00) y no pago la mencionada cantidad restante. TERCERO: también alega LA COMPRADOA, en el libelo de la demanda la ciudadana YOLY NINOSKA CAHCIN DELGADO, que en el primer contrato de opción de compra-venta, le entregó a mis mandantes los ciudadanos HECTOR LIZ MARIN ROMERO Y CARMEN FELICIA LAREZ DE MARIN, la cantidad de 1) VEINTIDOS MIL BOLIVARES SIN SCENTIMOS (Bs. 22.000,00) como consta en documento de Opción a compra-venta autentico. 2) CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 50.000,00), en cheque de gerencia del Banco Provincial de fecha 13 de Marzo del 2013. 3) que están en el Banco de Venezuela dos (02) cheques a favor de los vendedores por los montos de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (169.5000,00) y CIENTO TREINTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 130.000,00), respectivamente por los montos aprobados como crédito y subsidio respectivamente para un total de TRESCIENTO MIL BOLIVARES EXACTOS (300.000,00), ahora ciudadano Juez, la suma de esas cuatro cantidades da un total de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 372.000,00), esa cantidad de dinero no fue lo que se convino en el contrato de Opción de Compra-Venta, como se estableció textualmente en la CLAUSULA SEGUNDA…
…con fuerza en los hechos narrados y fundamento en los documentos acompañados en las normas legales invocadas incluyo de conformidad con el articulo 365 y 361 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que comparezco en nombre de mis representados los ciudadanos HECTOR LUIS MARIN ROMERO y CARMEN FELICIA LAREZ DE MARIN y formalmente reconvengo en este acto a la ciudadana YOLY NINOSKA CHACIN DELGADO, ampliamente identificada, para que convenga voluntariamente, o en su defecto de ello sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: que mediante sentencia se declare RESUELTO CONTRATO DE OPCION A COMPRA-VENTA, autenticado por la Notaría Pública Segunda de Maturín en fecha 08 de Agosto del 2013. SEGUNDO que se ordene suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar y la medida de ocupación provisional decretada por este Juzgado. TERCERO: que la demandante reconvenida sea condenada al pago de las costas procesales…”

En fecha 24 de febrero del 2017, comparece ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandada consignando escrito de pruebas; así mismo este Tribunal en fecha 14 de marzo del mismo año las admite.

PRUEBAS

PRIMERO: promueve confesión ficta en que incurrió la demandante reconvenida, al no dar contestación a la reconvención, la cual fue admitida en fecha 02/02/2017, y se fijó el lapso de 5 días para dar contestación a la misma y no lo hizo, teniendo oportunidad para hacerlo hasta el 09/02/2017.
Valoración: de una revisión exhaustiva de las actas se constata que no consta en la misma escrito de contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada y debidamente admitida por este Juzgado, así mismo no consta en las actas procesales escrito de promoción de pruebas por parte de la demandante y siendo que la pretensión deducida de la reconvención la cual es RESOLUCIÓN DE CONTRATO, no es contraria a derecho. Queda plenamente probada la confesión ficta promovida por la parte demandada reconviniente.

SEGUNDO: promueve el mérito favorable de los autos.
Valoración: este juzgado quiere significarle a la parte que el mérito favorable de los auto en si mismo no constituye un medio de prueba valido en juicio.

TERCERO: promueve el contrato de opción a compra-venta el cual riela a los folio 4 al 8.
Valoración: se trata de documental constante a los autos de fecha 08/03/2013, autenticada por ante la Notaria Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotada bajo el N° 42, Tomo 4, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. En la cual los ciudadanos HECTOR LUIS MARIN ROMERO Y CARMEN FELICIA LAREZ DE MARIN, dan en opción a compra-venta un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento ubicado en la segunda planta del Edifico “YOANNA”, ubicado en la Urbanización Las Avenidas, (Av. Luís del Valle García), la mencionada opción, es por el monto de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (325.000,00), los cuales se compromete la compradora optante a pagar en dos partes primero la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 22.000,00) al momento de la autenticación del presente documento y la cantidad restante de TRESCIENTOS TRES MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 303.000,00) en un lapso de 90 días prorrogables por un lapso de 30 días. A la misma se le otorga pleno valor probatorio.

CUARTO: promueve documento de propiedad del inmueble, el cual riela a los folios 102 al 107.
Valoración: se trata de documento constante a los autos, en el cual se observa titulo de propiedad sobre un apartamento ubicado en la segunda planta del Edifico “YOANNA”, ubicado en la Urbanización Las Avenidas, (Av. Luís del Valle García), a favor del ciudadano HECTOR LUIS MARIN ROMERO. El mismo fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas en fecha 24 de Octubre del 1986, registrado bajo el N° 31, Protocolo 1°, Tomo 1, de los libros llevados por esa oficina. Al mismo se le otorga pleno valor probatorio.

QUINTO: promueve el segundo contrato de opción a compra-venta, de fecha 08 de Marzo del 2013.
Valoración: se trata de documental constante a los autos de fecha 08/03/2013, autenticada por ante la Notaria Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotada bajo el N° 42, Tomo 4, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, la cual se encuentra previamente valorada en el punto TERCERO, por lo tanto se le otorga el mismo valor probatorio.

SEXTO: promueve el primer contrato de opción a compra-venta, el cual riela a los folios 113 al 118 de la presente causa.
Valoración: se trata de documental constante a los autos de fecha 05/09/2012, autenticada por ante la Notaria Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotada bajo el N° 27, Tomo 136, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. En la cual los ciudadanos HECTOR LUIS MARIN ROMERO Y CARMEN FELICIA LAREZ DE MARIN, dan en opción a compra-venta un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento ubicado en la segunda planta del Edifico “YOANNA”, ubicado en la Urbanización Las Avenidas, (Av. Luís del Valle García), la mencionada opción, es por el monto de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (325.000,00), los cuales se compromete la compradora optante a pagar en dos partes primero la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 22.000,00) al momento de la autenticación del presente documento y la cantidad restante de TRESCIENTOS TRES MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 303.000,00) en un lapso de 90 días prorrogables por un lapso de 30 días. A la misma se le otorga pleno valor probatorio.


SEPTIMO: promueve oferta real, admitida por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual riela a los folios 119 al 120.
Valoración: se trata de documental constante a los autos en copia simple marcada “D”, en la cual los ciudadanos HECTOR LUIS MARIN ROMERO Y CARMEN FELICIA LAREZ DE MARIN, dan en oferta real a la ciudadana YOLY NINOSKA CHACIN DELGADO la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 72.000,00) los cuales recibieron por las opciones a compra-venta que tenían con la mencionada ciudadana y las cuales expiraron. La misma no fue tachada ni desconocida en el presente proceso por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio.

En fecha 02 de junio del año 2017, vencido el lapso para la presentación de informes, sin haber sido presentado por las partes, este Tribunal dice “Visto” y se reserva el lapso para decidir.

MOTIVA

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Asimismo consagra en su artículo 26, que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de este, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, como anteriormente se expresó, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante y le da pleno valor probatorio a las pruebas documentales consignadas por esta, sobre todo la del instrumento de opción Compra-Venta del inmueble constituido por un inmueble apartamento, distinguido con el N° 2-D, ubicado en la Urbanización Las Avenidas, Carrera 9-A (Av. Luís del Valle García), edificio, residencias YOANNA, piso 02, jurisdicción del municipio Maturín del Estado Monagas. El mencionado inmueble esta constituido por un apartamento y las cosas comunes el cual posee aproximadamente de Noventa y Cinco Metros Cuadrados (95 mts2). Y consta de las siguientes dependencia: sala-comedor, tres 03) dormitorios principales con closet, dos (02 baños, cocina, lavandero, y se encuentra alinderado de las siguientes maneras: NORTE: con la fachada posterior del edificio que da hacia el estacionamiento. SUR: con área de circulación y vacío que da hacia el lindero sur del apartamento 2-B. ESTE: con fachada del edificio. OESTE: con el apartamento 2-C, y le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes de Cinco enteros con cincuenta y seis centésimos (5.56), tal Opción de Compra-Venta, fue autenticada ante la Notaría Pública de Maturín del Estado Monagas, en fecha 08 de Marzo del año 2013, anotado bajo el N° 42, Tomo 41, folios 149 al 152, de los libros respectivos, dicho documento fue reconocido por la parte demandada, aunado a ello alego la parte demandada que no fue uno sino dos las opciones a compra venta dadas a la demandante de autos, ahora reconvenida y que el primero de estos contratos es de fecha 05/09/2012, autenticada por ante la Notaria Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotada bajo el N° 27, Tomo 136, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, por ende este Tribunal le da pleno valor probatorio; resultó plenamente comprobado el incumplimiento de la parte demandante en proceder a materializar la venta ya que no cumplió su obligación de paga el precio pactado para la venta definitiva del inmueble de marras y no en una sino en dos ocasiones, aunado al hecho de no haber dado contestación a la reconvención debidamente admitida por este Juzgado, igualmente no promovió prueba alguna en la presente causa y siendo así este Juzgador toma todas las actas que conforman la presente causa y las examina y valora una por una, llegando a la conclusión que efectivamente el incumpliendo del contrato de opción a compra venta tuvo lugar por la parte demandante reconvenida, lo que hace concluir a este sentenciador que la presente acción debe no prosperar. Y que la acción de reconvención en resolución de contrato debe prosperar. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos y de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 26 de nuestra Constitución Bolivariana, este tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara “SIN LUGAR” la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA incoada por la Ciudadana YOLY NINOSKA CHACIN DELGADO contra los Ciudadanos HECTOR LUIS MARIN ROMERO y CARMEN FELICIA LÁREZ DE MARIN. Y “CON LUGAR” la reconvención por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por los ciudadanos HECTOR LUIS MARIN ROMERO y CARMEN FELICIA LÁREZ DE MARIN, en contra de la ciudadana YOLY NINOSKA CHACIN DELGADO, en consecuencia.

PRIMERO: se mantiene el inmueble apartamento, distinguido con el N° 2-D, ubicado en la Urbanización Las Avenidas, Carrera 9-A (Av. Luís del Valle García), edificio, residencias YOANNA, piso 02, jurisdicción del municipio Maturín del Estado Monagas. El mencionado inmueble esta constituido por un apartamento y las cosas comunes el cual posee aproximadamente de Noventa y Cinco Metros Cuadrados (95 mts2). Y consta de las siguientes dependencia: sala-comedor, tres 03) dormitorios principales con closet, dos (02 baños, cocina, lavandero, y se encuentra alinderado de las siguientes maneras: NORTE: con la fachada posterior del edificio que da hacia el estacionamiento. SUR: con área de circulación y vacío que da hacia el lindero sur del apartamento 2-B. ESTE: con fachada del edificio. OESTE: con el apartamento 2-C, en propiedad de los ciudadanos HECTOR LUIS MARIN ROMERO y CARMEN FELICIA LÁREZ DE MARIN.

SEGUNDO: se declara resuelto el contrato de Opción de Compra-Venta celebrado entre las partes en fecha 08 de Marzo del 2013 autenticado por ante la Notaría Pública segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el N° 42, Tomo 41, folios 149 al 152 de los libros de autenticación llevados por esa Notaría.

TERCERO: se ordena la devolución de la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (72.000,00) dados por la ciudadana YOLY NINOSKA CHACIN DELGADO a los Ciudadanos HECTOR LUIS MARIN ROMERO y CARMEN FELICIA LÁREZ DE MARIN.

CUARTO: Se Condena en Costas procesales a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil .-

Por cuanto esta decisión se dictó fuera del lapso legal correspondiente, debido al volumen de causas que maneja, este Tribunal ordena notificar a las partes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los 22 días del mes de Febrero de dos mil Dieciocho. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.



El Juez,

Abg. Gustavo Posada La Secretaria,

Abg. Milagro Palma


En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abg. Milagro Palma.








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 22 de febrero del año 2017

207º y 159º

PARTES
DEMANDANTE: YOLY NINOSKA CHACIN DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.558.949, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: SIN APODERADO JUDICIAL DEBIDAMENTE CONSTITUIDO.

DEMANDADA: HECTOR LUIS MARIN ROMERO y CARMEN FELICIA LAREZ DE MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.045.593 y V-3.697.883, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: FRAMBERT SANCHEZ GAMBOA y CESAR RAFAEL MAGO, venezolanos, mayores de edad, solteros, INPREABOGADOS Nos. 61.549 y 37.490.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION COMPRA - VENTA

Expediente Nº 15.026

La presente causa se inició por escrito de demanda presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, y recibida por este Juzgado en fecha 07 de agosto del año 2013, admitiéndose la misma en fecha 12 de ese mismo mes y año. La cual fue presentada en los siguientes términos:

“ en este acto procedo a demandar, como en efecto demando, por cumplimiento de contrato a los ciudadanos HECTOR LUIS MARIN ROMERO y CARMEN FELICIA LAREZ DE MARIN, venezolanos, mayores de edad, casados y titulares de las cedulas de identidad personal número V-3.045.593 y V-3.697.883, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maturín y residenciados en la cale 03, casa N° 218 del Sector La Floresta de la referida ciudad. Ciudadano Juez, los hechos son los siguientes: en fecha 08 de Marzo del 2013, yo y los demandados, suscribimos un contrato de compraventa, el cual fue autenticado en la notaría Pública Segunda de la ciudad de Maturín, y quedó anotado bajo el N° 42, Tomo 41, folios 149 al 152 de los libros de autenticación llevados por esa notaria, en cuyo texto se evidencia taxativamente la naturaleza del negocio jurídico de compra-venta, el cual consiste en que los demandados, son propietarios de un bien inmueble el cual conceden en opción a compra venta a mi favor. Este bien esta constituido por un apartamento distinguido con el N° 2-D y las cosas comunes que le pertenecen del Edificio denominado “RESIDENCIAS YOANNA”, piso. 2, situado en la Urbanización Las Avenidas, carrera 9-A (Av. Luís del Valle García) de la mencionada ciudad de Maturín, y cuyos linderos y medidas están discriminadas en la cláusula primera del referido documento de opción a compraventa y que aquí la damos por reproducida íntegramente. El Pago del negocio jurídico quedo establecido en la cláusula segunda del documento in comento de la siguiente forma: “El precio estipulado y convenido por ambas partes para esta venta es la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 325.000,00) que la compradora optante se compromete a pagar de manera siguiente: 1) VEINTIDOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 22.000,00) que entrega en dinero efectivo a cabal satisfacción de “LOS VENDEDORES”, en un tiempo no mayor a noventa (90), más treinta días de prorroga el restante o remanente, siendo la cantidad de TRESCIENTOS TRES MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 303.000,00). Ahora bien ciudadano Juez, hasta ahora yo he pagado a los vendedores 1-VEINTIDOS MIL BOLIVARES (BS. 22.000,00) en efectivo tal como consta en documento autentico de opción a compraventa. 2- CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 50.000,00) en cheque de gerencia del Banco Provincial de fecha 13 de Marzo del 2013. 3- están en el Banco de Venezuela dos cheques a favor de “LOS VENDEDORES” por los montos de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (169.500,00) y CIENTO TREINTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 130.500,00), respectivamente, por montos aprobados como crédito y subsidio, respectivamente, para u total de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (300.000,00) y cuyo recibo de aprobación es emitido por el Banco de Venezuela en oficina Maturín, de fecha 13 de Junio del 2013. por consiguiente ciudadano Juez, es evidente que La Promisoria ha cumplido fielmente con la oferta de pago y como la contraparte no da señales de cumplir con el otorgamiento protocolar de la tradición, es por lo que procedo a demandar...”

En fecha 23 de octubre del año 2013, comparece por ante este Tribunal el ciudadano ANASTASIO ROJAS, en su carácter de abogado asistente de la parte demandante consignando escrito solicitando a este Tribunal fije fecha y hora para el que el ciudadano ALGUACIL de este Tribunal practique la citación personal de los demandados.

En fecha 20 de noviembre del 2013, el Tribunal mediante sentencia interlocutoria ordenó reponer la causa al estado de admitirla por el procedimiento ordinario.

En fecha 25 de noviembre de 2013, comparece ante este juzgado el abogado ANASTASIO ROJAS, consignando escrito solicitando que este Tribunal fije fecha y hora para la citación de la parte demandada; en fecha 27 del mismo mes y año, el tribunal fijó la citación para el día 16 de diciembre del mismo año.

En fecha 19 de marzo del año 2014, comparece por ante este Juzgado la parte accionante solicitando a este Tribunal la citación por cartel de la parte demandada: y este Tribunal el 24 del mismo mes ordenó librar cartel de citación.

En fecha 22 de mayo del 2014, comparece ante este juzgado la parte demandante consignando ejemplares de los carteles publicados en los diarios "EL PERIODICO" y "LA PRENSA DE MONAGAS"; así mismo solicitando que se le fije fecha y hora para que la Secretaria se traslade al domicilio de la parte demandante; Este Tribunal en fecha 26 del mismo mes y año fija el día 04 de junio del mismo año.

En fecha 13 de junio del 2014, comparece ante este Tribunal la suscrita Secretaria de este juzgado Abogada MILAGRO PALMA, dejando expresa constancia que el día 12 de junio del mismo año se trasladó a fijar el cartel.

En fecha 02 de diciembre del 2014, comparece ante este juzgado el ciudadano ARGENIS MALAVE, en su carácter de alguacil designado de este Tribunal, dejando constancia que le defensora judicial MILENA COROMOTO MARTINEZ FIGUERA designada por este juzgado, firmó boleta de notificación; así mismo en fecha 04 del mismo mes y año, comparece la defensora judicial designada aceptando su cargo.

En fecha 14 de julio del 2015, comparece ante este Tribunal la parte accionante en el presente juicio consignando escrito donde solicita que se le designe nuevo defensor judicial a la parte demandada, ya que la anterior defensora judicial designada MILENA COROMOTO MARTINEZ FIGUERA, renunció a su cargo en fecha 10 de enero del 2015; así mismo en fecha 14 de octubre del mismo año, este Tribunal designa a TAMARIS COROMOTO DIAZ AGUILERA INPREABOGADO N°185.077 como defensora judicial de la parte demandada.

En fecha 22 de octubre del 2015, comparece ante este Tribunal la defensora judicial designada TAMARIS COROMOTO DIAZ AGUILERA INPREABOGADO N°185.077, aceptando el cargo designado; así mismo en fecha 04 de julio del año 2016 comparece ante este Tribunal la parte demandante solicitando que se designe nuevo defensor judicial para darle celeridad procesal al juicio; este Tribunal en fecha 08 de julio del 2016 ordenó auto designando a la ciudadana abogada AURA DEL JESUS LANDAETA como defensora judicial de la parte demandada; así mismo en fecha 03 de agosto del 2016 la defensora judicial AURA DE JESUS LANDAETA consigno escrito de aceptación del cargo designado.

En fecha 18 de noviembre del 2016, comparece ante este Tribunal la parte demandante solicitando que se cite a la defensora judicial designada de la parte demandante; así mismo en fecha 23 de noviembre del mismo año este Tribunal ordena la citación de la ciudadana AURA DEL JESUS LANDAETA INPREABOGADO N°185.077.

En fecha 27 de enero del 2017, comparece ante este Tribunal los apoderados judiciales de la parte demandada, FRANBERT J. SANCHEZ GAMBOA y CESAR RAFAEL MAGO INPREABOGADO Nos. 61.549 y 37.490, consignando escrito de contestación y reconvención de la demanda; así mismo este Tribunal admitió la reconvención propuesta por no ser contraria a derecho. La cual hizo en los siguientes términos:

“Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la demandante actora, niego que la demandante pueda solicitar en este acto el cumplimiento del contrato que anexa al libelo de demanda, en virtud de que el referido contrato ya estaba resuelto por voluntad de la compradora, en efecto de conformidad con lo dispuesto en la cláusula segunda del contrato firmado, que establece textualmente así: Cláusula Segunda: El precio estipulado y convenido por las partes para esta venta es por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (325.000,00) que La Compradora Optante, se compromete a pagar de la siguiente manera: VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,00), que entrega en dinero efectivo a cabal satisfacción de LOS VENDEDORES, y en el lapso no mayor de Noventa (90) días, más Treinta (30) días de prorroga el restante, el remanente siendo la cantidad de TRESCIENTOS TRES MIL BOLIVARES (303.000,00)…

…Mis representados los ciudadanos HECTO LUIS MARIN ROMERO Y CARMEN FELICIA LAREZ DE MARIN, no celebraron un contrato de Opción a Compra-Venta, sino dos (02) contrato de Opción de Compra-Venta, con la ciudadana actora YOLY NINOSKA CHACIN DELGADO, plenamente identificada en autos. El primero de dichos contratos autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas en fecha 05 de Septiembre del año 2012, anotado bajo el N° 27, Tomo 136, folios 92 al 94, de los Libros respectivos; incumpliendo la demandante lo establecido en la cláusula segunda del contrato de Opción de Compra-Venta, pero de común acuerdo decidieron hacer un segundo contrato de Opción a Compra-Venta, autenticado ante la Notaría Pública de Maturín del Estado Monagas, en fecha 08 de Marzo del año 2013, anotado bajo el N° 42, Tomo 41, folios 149 al 152, de los libros respectivos…

….ahora bien ciudadano Juez, una vez firmado el Primer Contrato de Compra-Venta la ciudadana YOLY NINOSKA CHACIN DELGADO, no realizó los trámites para pagar el dinero restante, por lo que mis mandantes decidieron darle una nueva oportunidad y es cuando se firma el Segundo Contrato de Opción a Compra-Venta…a partir de esta última firma la ciudadana YOLY NINOSKA CHACIN DELGADO, solo procedió a pagar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) según cheque de Gerencia N° 24922 del Banco Provincial de fecha 13 de Marzo del 2013…

De la reconvención:

“…mis representados son propietarios de un inmueble apartamento, distinguido con el N° 2-D, ubicado en la Urbanización Las Avenidas, Carrera 9-A (Av. Luís del Valle García), edificio, residencias YOANNA, piso 02, jurisdicción del municipio Maturín del Estado Monagas. El mencionado inmueble esta constituido por un apartamento y las cosas comunes el cual posee aproximadamente de Noventa y Cinco Metros Cuadrados (95 mts2). Y consta de las siguientes dependencia: sala-comedor, tres 03) dormitorios principales con closet, dos (02 baños, cocina, lavandero, y se encuentra alinderado de las siguientes maneras: NORTE: con la fachada posterior del edificio que da hacia el estacionamiento. SUR: con área de circulación y vacío que da hacia el lindero sur del apartamento 2-B. ESTE: con fachada del edificio. OESTE: con el apartamento 2-C, y le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes de Cinco enteros con cincuenta y seis centésimos (5.56). El descrito inmueble le pertenece a mis presentados según consta del documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del Municipio Maturín del estado Monagas de fecha 27 de Marzo del 1979, anotado bajo el N° 141, Protocolo Primero, Tomo 1, Adc. Primer Trimestre…
…ahora bien ciudadano Juez, una vez firmado el primer contrato de Opción a Compra-Venta, la ciudadano YOLY NINOSKA CHACIN DELGADO no logró conseguir el dinero restante alegando que a su pareja no le habían pagado un dinero que le debían, por lo que mis mandantes, los ciudadanos HECTOR LUIS MARIN ROMERO Y MARIA FELICIA LAREZ DE MARIN, decidieron darle una nueva oportunidad y es cuando firman el segundo contrato de Opción a Compra-Venta... a partir de esa segunda opción a compra-venta la ciudadana YOLY NINOSKA CHACIN DELGADO, solo procedió a pagar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES /(Bs. 50.000,00), según cheque de Gerencia N° 24922…
…pero es el caso ciudadano juez, en el primero ni en el segundo en ninguna de las cláusulas está establecido que: PRIMERO: LA COMPRADORA OPTANTE se comprometía a pagarles a misma mandantes, por parte, como lo hizo entregándoles a mis mandantes un cheque por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), según cheque de gerencia N° 24922, de fecha 13 de Marzo del 2013. SEGUNDO: las partes tampoco acordaron que la COMPRADORA, haría uso del Régimen Prestacional de Vivienda y Habita, por medio del Banco Nacional de la Vivienda (BANAVIH), por la cantidad restante es decir la cantidad de TRESCIENTOS TRES MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 303.000,00) y no pago la mencionada cantidad restante. TERCERO: también alega LA COMPRADOA, en el libelo de la demanda la ciudadana YOLY NINOSKA CAHCIN DELGADO, que en el primer contrato de opción de compra-venta, le entregó a mis mandantes los ciudadanos HECTOR LIZ MARIN ROMERO Y CARMEN FELICIA LAREZ DE MARIN, la cantidad de 1) VEINTIDOS MIL BOLIVARES SIN SCENTIMOS (Bs. 22.000,00) como consta en documento de Opción a compra-venta autentico. 2) CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 50.000,00), en cheque de gerencia del Banco Provincial de fecha 13 de Marzo del 2013. 3) que están en el Banco de Venezuela dos (02) cheques a favor de los vendedores por los montos de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (169.5000,00) y CIENTO TREINTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 130.000,00), respectivamente por los montos aprobados como crédito y subsidio respectivamente para un total de TRESCIENTO MIL BOLIVARES EXACTOS (300.000,00), ahora ciudadano Juez, la suma de esas cuatro cantidades da un total de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 372.000,00), esa cantidad de dinero no fue lo que se convino en el contrato de Opción de Compra-Venta, como se estableció textualmente en la CLAUSULA SEGUNDA…
…con fuerza en los hechos narrados y fundamento en los documentos acompañados en las normas legales invocadas incluyo de conformidad con el articulo 365 y 361 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que comparezco en nombre de mis representados los ciudadanos HECTOR LUIS MARIN ROMERO y CARMEN FELICIA LAREZ DE MARIN y formalmente reconvengo en este acto a la ciudadana YOLY NINOSKA CHACIN DELGADO, ampliamente identificada, para que convenga voluntariamente, o en su defecto de ello sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: que mediante sentencia se declare RESUELTO CONTRATO DE OPCION A COMPRA-VENTA, autenticado por la Notaría Pública Segunda de Maturín en fecha 08 de Agosto del 2013. SEGUNDO que se ordene suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar y la medida de ocupación provisional decretada por este Juzgado. TERCERO: que la demandante reconvenida sea condenada al pago de las costas procesales…”

En fecha 24 de febrero del 2017, comparece ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandada consignando escrito de pruebas; así mismo este Tribunal en fecha 14 de marzo del mismo año las admite.

PRUEBAS

PRIMERO: promueve confesión ficta en que incurrió la demandante reconvenida, al no dar contestación a la reconvención, la cual fue admitida en fecha 02/02/2017, y se fijó el lapso de 5 días para dar contestación a la misma y no lo hizo, teniendo oportunidad para hacerlo hasta el 09/02/2017.
Valoración: de una revisión exhaustiva de las actas se constata que no consta en la misma escrito de contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada y debidamente admitida por este Juzgado, así mismo no consta en las actas procesales escrito de promoción de pruebas por parte de la demandante y siendo que la pretensión deducida de la reconvención la cual es RESOLUCIÓN DE CONTRATO, no es contraria a derecho. Queda plenamente probada la confesión ficta promovida por la parte demandada reconviniente.

SEGUNDO: promueve el mérito favorable de los autos.
Valoración: este juzgado quiere significarle a la parte que el mérito favorable de los auto en si mismo no constituye un medio de prueba valido en juicio.

TERCERO: promueve el contrato de opción a compra-venta el cual riela a los folio 4 al 8.
Valoración: se trata de documental constante a los autos de fecha 08/03/2013, autenticada por ante la Notaria Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotada bajo el N° 42, Tomo 4, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. En la cual los ciudadanos HECTOR LUIS MARIN ROMERO Y CARMEN FELICIA LAREZ DE MARIN, dan en opción a compra-venta un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento ubicado en la segunda planta del Edifico “YOANNA”, ubicado en la Urbanización Las Avenidas, (Av. Luís del Valle García), la mencionada opción, es por el monto de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (325.000,00), los cuales se compromete la compradora optante a pagar en dos partes primero la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 22.000,00) al momento de la autenticación del presente documento y la cantidad restante de TRESCIENTOS TRES MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 303.000,00) en un lapso de 90 días prorrogables por un lapso de 30 días. A la misma se le otorga pleno valor probatorio.

CUARTO: promueve documento de propiedad del inmueble, el cual riela a los folios 102 al 107.
Valoración: se trata de documento constante a los autos, en el cual se observa titulo de propiedad sobre un apartamento ubicado en la segunda planta del Edifico “YOANNA”, ubicado en la Urbanización Las Avenidas, (Av. Luís del Valle García), a favor del ciudadano HECTOR LUIS MARIN ROMERO. El mismo fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas en fecha 24 de Octubre del 1986, registrado bajo el N° 31, Protocolo 1°, Tomo 1, de los libros llevados por esa oficina. Al mismo se le otorga pleno valor probatorio.

QUINTO: promueve el segundo contrato de opción a compra-venta, de fecha 08 de Marzo del 2013.
Valoración: se trata de documental constante a los autos de fecha 08/03/2013, autenticada por ante la Notaria Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotada bajo el N° 42, Tomo 4, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, la cual se encuentra previamente valorada en el punto TERCERO, por lo tanto se le otorga el mismo valor probatorio.

SEXTO: promueve el primer contrato de opción a compra-venta, el cual riela a los folios 113 al 118 de la presente causa.
Valoración: se trata de documental constante a los autos de fecha 05/09/2012, autenticada por ante la Notaria Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotada bajo el N° 27, Tomo 136, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. En la cual los ciudadanos HECTOR LUIS MARIN ROMERO Y CARMEN FELICIA LAREZ DE MARIN, dan en opción a compra-venta un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento ubicado en la segunda planta del Edifico “YOANNA”, ubicado en la Urbanización Las Avenidas, (Av. Luís del Valle García), la mencionada opción, es por el monto de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (325.000,00), los cuales se compromete la compradora optante a pagar en dos partes primero la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 22.000,00) al momento de la autenticación del presente documento y la cantidad restante de TRESCIENTOS TRES MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 303.000,00) en un lapso de 90 días prorrogables por un lapso de 30 días. A la misma se le otorga pleno valor probatorio.


SEPTIMO: promueve oferta real, admitida por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual riela a los folios 119 al 120.
Valoración: se trata de documental constante a los autos en copia simple marcada “D”, en la cual los ciudadanos HECTOR LUIS MARIN ROMERO Y CARMEN FELICIA LAREZ DE MARIN, dan en oferta real a la ciudadana YOLY NINOSKA CHACIN DELGADO la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 72.000,00) los cuales recibieron por las opciones a compra-venta que tenían con la mencionada ciudadana y las cuales expiraron. La misma no fue tachada ni desconocida en el presente proceso por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio.

En fecha 02 de junio del año 2017, vencido el lapso para la presentación de informes, sin haber sido presentado por las partes, este Tribunal dice “Visto” y se reserva el lapso para decidir.

MOTIVA

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Asimismo consagra en su artículo 26, que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de este, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, como anteriormente se expresó, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante y le da pleno valor probatorio a las pruebas documentales consignadas por esta, sobre todo la del instrumento de opción Compra-Venta del inmueble constituido por un inmueble apartamento, distinguido con el N° 2-D, ubicado en la Urbanización Las Avenidas, Carrera 9-A (Av. Luís del Valle García), edificio, residencias YOANNA, piso 02, jurisdicción del municipio Maturín del Estado Monagas. El mencionado inmueble esta constituido por un apartamento y las cosas comunes el cual posee aproximadamente de Noventa y Cinco Metros Cuadrados (95 mts2). Y consta de las siguientes dependencia: sala-comedor, tres 03) dormitorios principales con closet, dos (02 baños, cocina, lavandero, y se encuentra alinderado de las siguientes maneras: NORTE: con la fachada posterior del edificio que da hacia el estacionamiento. SUR: con área de circulación y vacío que da hacia el lindero sur del apartamento 2-B. ESTE: con fachada del edificio. OESTE: con el apartamento 2-C, y le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes de Cinco enteros con cincuenta y seis centésimos (5.56), tal Opción de Compra-Venta, fue autenticada ante la Notaría Pública de Maturín del Estado Monagas, en fecha 08 de Marzo del año 2013, anotado bajo el N° 42, Tomo 41, folios 149 al 152, de los libros respectivos, dicho documento fue reconocido por la parte demandada, aunado a ello alego la parte demandada que no fue uno sino dos las opciones a compra venta dadas a la demandante de autos, ahora reconvenida y que el primero de estos contratos es de fecha 05/09/2012, autenticada por ante la Notaria Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotada bajo el N° 27, Tomo 136, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, por ende este Tribunal le da pleno valor probatorio; resultó plenamente comprobado el incumplimiento de la parte demandante en proceder a materializar la venta ya que no cumplió su obligación de paga el precio pactado para la venta definitiva del inmueble de marras y no en una sino en dos ocasiones, aunado al hecho de no haber dado contestación a la reconvención debidamente admitida por este Juzgado, igualmente no promovió prueba alguna en la presente causa y siendo así este Juzgador toma todas las actas que conforman la presente causa y las examina y valora una por una, llegando a la conclusión que efectivamente el incumpliendo del contrato de opción a compra venta tuvo lugar por la parte demandante reconvenida, lo que hace concluir a este sentenciador que la presente acción debe no prosperar. Y que la acción de reconvención en resolución de contrato debe prosperar. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos y de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 26 de nuestra Constitución Bolivariana, este tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara “SIN LUGAR” la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA incoada por la Ciudadana YOLY NINOSKA CHACIN DELGADO contra los Ciudadanos HECTOR LUIS MARIN ROMERO y CARMEN FELICIA LÁREZ DE MARIN. Y “CON LUGAR” la reconvención por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por los ciudadanos HECTOR LUIS MARIN ROMERO y CARMEN FELICIA LÁREZ DE MARIN, en contra de la ciudadana YOLY NINOSKA CHACIN DELGADO, en consecuencia.

PRIMERO: se mantiene el inmueble apartamento, distinguido con el N° 2-D, ubicado en la Urbanización Las Avenidas, Carrera 9-A (Av. Luís del Valle García), edificio, residencias YOANNA, piso 02, jurisdicción del municipio Maturín del Estado Monagas. El mencionado inmueble esta constituido por un apartamento y las cosas comunes el cual posee aproximadamente de Noventa y Cinco Metros Cuadrados (95 mts2). Y consta de las siguientes dependencia: sala-comedor, tres 03) dormitorios principales con closet, dos (02 baños, cocina, lavandero, y se encuentra alinderado de las siguientes maneras: NORTE: con la fachada posterior del edificio que da hacia el estacionamiento. SUR: con área de circulación y vacío que da hacia el lindero sur del apartamento 2-B. ESTE: con fachada del edificio. OESTE: con el apartamento 2-C, en propiedad de los ciudadanos HECTOR LUIS MARIN ROMERO y CARMEN FELICIA LÁREZ DE MARIN.

SEGUNDO: se declara resuelto el contrato de Opción de Compra-Venta celebrado entre las partes en fecha 08 de Marzo del 2013 autenticado por ante la Notaría Pública segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el N° 42, Tomo 41, folios 149 al 152 de los libros de autenticación llevados por esa Notaría.

TERCERO: se ordena la devolución de la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (72.000,00) dados por la ciudadana YOLY NINOSKA CHACIN DELGADO a los Ciudadanos HECTOR LUIS MARIN ROMERO y CARMEN FELICIA LÁREZ DE MARIN.

CUARTO: Se Condena en Costas procesales a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil .-

Por cuanto esta decisión se dictó fuera del lapso legal correspondiente, debido al volumen de causas que maneja, este Tribunal ordena notificar a las partes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los 22 días del mes de Febrero de dos mil Dieciocho. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.



El Juez,

Abg. Gustavo Posada La Secretaria,

Abg. Milagro Palma


En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abg. Milagro Palma.