REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 26 de febrero de 2018.
207º y 159º
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.548.363, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.252.
APODEADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ELEAZAR DE JESUS PEREZ, LUISA ISABEL PEREZ RODRIGUEZ y ELEAZAR DE JESUS PEREZ RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.428, 57.437 y 200.207 respectivamente.
DEMANDADO: RAUL HERNAN OTERO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.094.635.
APODERADAS JUDIICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARFRE CAROLINA LEZAMA VELASQUEZ y ELVIA AMARILIS AGUILERA RODRIGUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 124.809 y 17.988 respectivamente.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORAROS PROFESIONALES
EXP: 16.348
La presente demanda fue admitida por este Tribunal por auto de fecha 04/12/2017, en el cual se ordenó la intimación del ciudadano RAUL HERNAN BOTERO ALVAREZ, a los fines de que compareciera por ante este juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a dar contestación a la demanda, impugnar el cobro o ejercer el derecho de retasa.
En fecha 13/12/2017, el abogado CESAR AUGUSTO PEREZ RODRIGUEZ presenta escrito de cuatro folios, solicitando copias certificadas.
En fecha 15/12/2017, el abogado CESAR AUGUSTO PEREZ RODRIGUEZ presenta escrito de cinco folios, colocando a disposición del alguacil los medios necesarios para lograr la intimación del ciudadano RAUL HERNAN OTERO ALVAREZ, lo cual fue acordado por auto de fecha 18/12/2017.
Mediante diligencia de fecha 17/01/2018, el alguacil del tribunal consigna boleta de intimación debidamente firmada por el ciudadano RAUL HERNAN BOTERO ALVAREZ. Quien en fecha 26/01/2018, otorga poder apud acta a las abogadas MARFRE CAROLINA LEZAMA VELASQUEZ y ELVIA AMARILIS AGUILERA RODRIGUEZ.
En fecha 29/01/2018, se recibió escrito de contestación en seis folios, presentado por las abogadas MARFRE CAROLINA LEZAMA VELASQUEZ y ELVIA AMARILIS AGUILERA RODRIGUEZ.
Mediante diligencia constante de cinco folios, en fecha 30/01/2018, el abogado CESAR AUGUSTO PEREZ RODRIGUEZ, confiere poder apud acta a los abogados ELEAZAR DE JESUS PEREZ, LUISA ISABEL PEREZ RODRIGUEZ y ELEAZAR DE JESUS PEREZ RODRIGUEZ.
En fecha 30/01/2018, el tribunal ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho días de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06/12/2018, la representación judicial del ciudadano CESAR AUGUSTO PEREZ RODRIGUEZ presenta escrito de diez folios, a través del cual: ratifica la demanda de intimación; impugna el poder conferido por el demandado; impugna el escrito de contestación a la demanda; impugna el auto emitido por este tribunal en fecha 30/01/2018, con el cual se apertura la articulación probatoria; solicita se declare la nulidad del poder conferido por el demandado y del escrito de contestación; y por último la reposición de la causa.
En fecha 09/02/2018, comparece el ciudadano RAUL HERNAN BOTERO ALVAREZ, y ratifica tanto el poder conferido inserto a los folios 23 y 24, como las demás actuaciones realizadas en su nombre por la abogada MARFRE C. LEZAMA. Y en esa misma fecha presenta escrito de pruebas.
Por su parte el actor, en esa misma fecha, consigna escrito con el cual ratifica el consignado en fecha 06/02/2018; solicita el computo de los días de despacho transcurridos desde el 18/01/2018 hasta el 31/01/2018; y solicita copia certificada de varias actuaciones.
En fecha 14/02/2018, el abogado CESAR AUGUSTO PEREZ RODRIGUEZ presenta nuevamente escrito, constante de nueve folios, a través del cual: se opone e impugna la diligencia mediante la cual el demandado ratifica el poder otorgado; se opone e impugna el escrito de pruebas presentado por el accionado; se opone e impugna los testigos por éste promovidos.
En esa misma fecha 14/02/2018, consigna escrito de promoción de pruebas constante de seis folios, mediante el cual reproduce las pruebas consignadas con el libelo de la demanda; solicita que la contraparte exhiba la partida de nacimiento de los testigos presentados; y promueve la testimonial del ciudadano LUIS ALEJANDRO RAMIREZ NUÑEZ.
Por auto de esa misma fecha 14/02/2018, dada la naturaleza y brevedad de este tipo de juicios, el tribunal agrega y admite las pruebas presentadas por ambas partes, indicando que las documentales serían apreciadas en el fallo respetivo, y fijando el segundo día de despacho siguiente, para la evacuación de los testigos promovidos por el demandado.
Llegada la oportunidad fijada, en fecha 16/02/2018, se procedió a la evacuación de los testigos, declarándose desierto en cuanto al ciudadano JORGE ALEXANDER CHAIDA GORDON, en virtud de que el mismo no compareció.
En fecha 20/02/2018, comparece la apoderada judicial de la parte demandante, abogada LUISA PEREZ, y mediante diligencia solicita el computo de los días de despacho transcurridos desde el 14/02/2018 hasta el 20/02/2018; ratifica los escritos cursantes a los folios 37 al 46, 60 al 63 y 74 al 79; impugna el ato de declaración de testigos por considerar que el mismo fue realizado de manera extemporánea, por haber expirado el lapso de la articulación probatoria; solicitó copias certificadas.
En un segundo escrito de esa misma fecha, la parte actora indica que al momento de admitirse las pruebas el tribunal no se pronunció respecto al testigo por ella promovido; que los testigos de la parte demandada fueron evacuados fuera del lapso de la articulación probatoria ordenada, lo cual es violatorio del debido proceso y que no hubo pronunciamiento respecto a la inhabilidad de los mismos para atestiguar. En razón de ello, apeló del auto de fecha 14/02/2018, a través del cual el tribunal admite y agrega las pruebas presentadas.
- Así pues, de lo anteriormente expuesto y del análisis realizado a las actas, se observa que por error involuntario pero subsanable, tal como lo señala la parte atora, el tribunal no se pronunció respecto al único testigo promovido por dicha parte. En tal virtud, siendo el Juez el director del proceso, facultado por el Estado mediante el Poder Judicial, para la mejor tutela de la Justicia, con el compromiso de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso que propugna nuestra Carta Magna, la cual expresa que el mismo constituye el medio idóneo para que prevalezca la Justicia, considera procedente la solicitud de reposición de la causa al estado de que sea evacuada la aprueba testimonial de la parte demandante. Y así se declara.
- En cuanto a la impugnación del poder apud acta otorgado por el demandado RAUL HERNAN BOTERO ALVAREZ, a las abogadas MARFRE CAROLINA LEZAMA VELASQUEZ y ELVIA AMARILIS AGUILERA RODRIGUEZ, el mismo se tiene como presentado por contar con la asistencia física del otorgante y la apoderada al momento de su otorgamiento, y además por haber sido ratificado en todas y cada una de las actuaciones. Teniéndose igualmente realizada cada una de las ellas, incluyendo la contestación de la demandada. Así se declara.
- En cuanto a la pertinencia o inhabilidad de los testigos promovidos por la parte demandada, este tribunal emitirá opinión al momento de dictarse el fallo respectivo.
- En cuanto a la impugnación de la prueba de testigo por considerarla extemporánea por tardía, si bien como lo señala la parte fue evacuada fuera del lapso de la articulación probatoria, la misma al igual que la del actor, fue promovida el último día de promoción, por lo que el tribunal al considerarla necesaria a los fines de la búsqueda de la verdad, y estando facultado para ello, acordó su evacuación respecto a la cual estaba a derecho igualmente la parte actora, pudiendo ejercer a todo evento el control de la prueba, sin que pueda considerarse que hubo violación alguna al derecho a la defensa.
- En cuanto a la exhibición solicitada, se niega la misma por ser contraria a derecho, al contravenir lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
- En cuanto a la solicitud de cómputo de los días de despacho, se acuerda expedir el mismo por auto separado. Se acuerda expedir igualmente las copias certificadas requeridas por el accionante.
Ahora bien con ocasión a los diferentes escritos presentados por la parte actora, considera necesario quien suscribe, instarla a los fines de que en la medida de lo posible oriente dichos escritos y peticiones de forma mas clara y precisa pues se tornan muy voluminosos, extensos y repetitivos en comparación a lo que realmente solicita. Así mismo debe utilizar los recursos dispuestos por la norma para atacar cada auto o resolución con la cual no está de acuerdo. De manera que su actuación no sea en demasía repetitiva, y en consecuencia pueda ser sustanciado el expediente en la oportunidad correspondiente. Por último debe evitar dirigirse a la contraparte de manera irrespetuosa o con palabras que refieran términos alusivos a conductas que no pueda demostrar, todo conforme al Código de Ética que lo regula como profesional del derecho.
Por los razonamientos antes expuestos, este tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de evacuarse la prueba de testigo promovida por la parte demandante, fijándose para ello las 10:00 am, del segundo día de despacho siguiente a la última notificación que de las partes se haga, la cual puede verificarse igualmente en la persona de sus apoderados judiciales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, veintiséis (26) de febrero de 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, siendo las 02:30 pm, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
GP/mjm
Exp. Nº 16.348
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