REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 05 de febrero de 2018
207° y 158°
PARTE DEMANDANTE: JAIRO LUIS GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.010.226, domiciliado en la Urbanización Villas Tipuro, casa N° A-6 del Conjunto Residencial Palma Real del Sector Tipuro de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE ABRAHAN CESIN LEON, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.439 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CARMEN MARYLYS VELASQUEZ BRAZON y MIRNA JOSEFINA SILVIO GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.305.693 y 9.284.423 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA CARMEN MARYLYS VELASQUEZ BRAZON: JESUS MARIA VEGAS LEON, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 46.025.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CIUDADANA MIRNA JOSEFINA SILVIO GONZALEZ: YULIMAR SIFONTES, AQUILES LOPEZ y GUSTAVO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.184, 100.688 y 15.041 respectivamente.
MOTIVO: PREFERENCIA OFERTIVA (Cuestiones Previas)
EXP. 16.166
ANTECEDENTES:
Visto el contenido del escrito cursante del folio 87 al folio 91, suscrito por la abogada YULIMAR SIFONTES, en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada MIRNA JOSEFINA SILVIO GONZALEZ, mediante el cual procedió a oponer cuestiones previas, alegar la prescripción de la acción como defensa de fondo, dar contestación a la demanda y promover pruebas; este sentenciador pasa a pronunciarse respecto a las cuestiones previas opuestas en base a las siguientes consideraciones:
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda; las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del mismo código, están referidas a la pretensión del actor; y los ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
De las establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone las siguientes:
La contenida en el ordinal 10º referida a la caducidad de la acción, señalando que desde la fecha de autenticación del instrumento contentivo de la Opción de Compra Venta (19/12/2014), el cual reconoce, hasta la presentación de la demanda (15/02/2017), y su admisión (20/02/2017; transcurrieron dos años y dos meses. Por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, el derecho de retracto debe ser ejercido dentro del plazo de 180 días hábiles contados a partir de la fecha de la notificación cierta que de la negociación debe hacer el adquiriente. Y que en el caso bajo estudio no hubo notificación alguna en virtud de que el demandante no era inquilino del inmueble del que dice ser arrendatario, por lo que el lapso ha de empezar a contarse desde la fecha del instrumento contentivo del contrato de opción de compra venta.
La contenida en el ordinal 8º, indicando que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el expediente N° 33.650, demanda por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta celebrado entre las partes, la cual fue declarada con lugar a su favor, mediante sentencia de fecha 24/05/2016, cuya copia acompañó marcada “A”, siendo confirmada con sentencia de fecha 05/12/2016, dictada por el Juzgado Superior respectivo; y se encuentra en espera del fallo en casación, por haber ejercido la contraparte dicho recurso.
Por su parte, el actor consignó escrito contradiciendo las cuestiones opuestas de la siguiente manera:
- Negó, rechazó y contradijo que exista la caducidad de la acción, por cuanto al no haberse cumplido con la notificación establecida en el artículo 139 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el lapso de caducidad no se ha activado. Que no se le informó en forma personal mediante documento auténtico la voluntad de vender el inmueble, para que se produzca el tiempo establecido en la ley y se pierda el derecho para el ejercicio de la acción jurisdiccional. Que no es cierto que el lapso de caducidad deba empezar a contarse desde la fecha del contrato de opción compra venta.
- Negó, rechazó y contradijo la cuestión de prejudicialidad ya que la acción por él intentada está regulada en el artículo 131 Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que establece la Preferencia Ofertiva Arrendaticia como un derecho privilegiado que tiene el inquilino. Por lo que no podría guardar relación alguna con una demanda por cumplimiento de contrato.
Siendo la oportunidad procesal respectiva, tanto la parte actora como la co-demandada MIRNA JOSEFINA SILVIO GONZALEZ, presentaron escritos de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas.
Ahora bien, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, este Tribunal lo hace de la manera que sigue:
En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida expresamente a la caducidad de la acción establecida en la ley, fundamentando la parte su oposición conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda que dispone:
“El derecho de retracto a que se refiere el artículo anterior, debe ser ejercido por los arrendatarios o arrendatarias dentro del plazo de ciento ochenta días hábiles, contados a partir de la fecha de la notificación cierta, que de la negociación celebrada deberá hacerles el adquiriente mediante documento público…”
Resultando necesario establecer primeramente si estamos ante un lapso de caducidad o de prescripción, en virtud de la duda presentada por la oponente, quien alegó ambas figuras, al señalar que la Ley no lo determina.
Así tenemos que la caducidad es el “Lapso que produce la pérdida o extinción de una cosa o de un derecho. Efecto que en el vigor de una norma legal o consuetudinaria produce el transcurso del tiempo sin aplicarlas, equiparable en cierto modo a una derogación tácita…”
Según Mélich Orsini (2006), la caducidad es la pérdida de una situación subjetiva (derecho, en sentido lato) que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma para la conservación de tal situación cuando ya se goza de ella o, en caso contrario si no se la tenía, para la adquisición de tal situación.
En cuanto a su origen se debe señalar que la caducidad puede resultar de una disposición legal, de un procedimiento judicial o administrativo, o de un negocio jurídico (contrato, testamento u otro acto unilateral entre vivos.)
Siendo que la prescripción debe ser invocada por el interesado en la oportunidad de dar su contestación a la demanda, sin que le esté permitido al Juez suplir dicha defensa, a tenor de lo establecido en el artículo 1.956 del Código Civil.
Lo anteriormente expuesto lleva a la convicción de quien decide, de que en el presente caso se trata de un lapso de caducidad.
En este sentido y por requerimiento de la propia Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, no consta en autos la notificación a que se refiere el artículo 139, por lo tanto resulta imposible determinar con certeza la fecha en que la parte actora tuvo real conocimiento de la venta cuya nulidad demanda. Por lo que en consecuencia se debe tener como notificada desde el 06/07/2016, por ser esa la fecha de la actuación (en sede administrativa), de más vieja data, que consta en los autos, fue realizada por la demandante y desde la cual puede presumirse notificada de manera tácita.
Así pues, al tenerse por notificada en fecha 06/07/2016, hasta el día 15/02/2017, fecha en la cual fue recibida la presente demanda, no habían transcurrido los 180 días hábiles que dispone la norma tantas veces señalada, como límite para la pérdida del ejercicio de la acción. Razones suficientes para declarar que en el caso bajo estudio no operó la caducidad. Y así se establece.
En cuanto a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige:
a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventila dicha pretensión.
c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la pretensión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.
En este sentido, de acuerdo a las pruebas aportadas, constata quien decide que efectivamente cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, causa signada con el N° 33.650, la cual se encuentra pendiente por decisión de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal, y en la que la hoy demandada accionó contra la ciudadana CARMEN VELASQUEZ por Cumplimiento De Contrato De Opción Compra Venta, cuyo objeto es el mismo bien inmueble. Considerando quien suscribe que lo debatido en dicho juicio guarda estrecha relación con la presente causa, es decir, que existe una cuestión vinculada con la materia de esta pretensión, que puede influir de forma determinante en la decisión final que pudiera dictarse en este proceso. Por lo que a los fines de evitar obtener fallos que se excluyan entre sí, se concluye que esta cuestión previa debe prosperar. Y así se decide.
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la cuestión previa contenida el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la co-demandada ciudadana MIRNA JOSEFINA SILVIO GONZALEZ. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, el presente juicio deberá continuar su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que sea resuelta la cuestión prejudicial discutida en el expediente signado con el N° 33.650. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, el acto de contestación a la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a que conste en autos la última notificación que de las partes se haga. Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en esta incidencia.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los cinco (05) días del mes de febrero del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, siendo las 02:30 pm se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
Exp. 16.166
GP/mjm.
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