REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 07/02/2018.
207° y 158°

I
PARTES:
DEMANDANTE: GRETA FABIOLA ZORRILLA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.375.997.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CESAR CABELLO GIL y GRICELDYS CARAMELO BARROW CASTELLIN, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.325 y 59.420 respectivamente.
DEMANDADOS: ROSSI YELIBETH ZORRILLA BOLIVAR, BENITO LENNIN ZORRILLA RAMIREZ, ANGEL DEL JESUS ZORRILLA BOLIVAR y JIMENA FABIANA ZORRILLA BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.807.289, 5.614.951, 19.447.840 y 22.621.275 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA ROSSI YELIBETH ZORRILLA BOLIVAR: MARYSABEL OSUNA y LUIS ENRIQUE SIMONPIETRI, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 153.971 y 15.419 respectivamente.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN (CUESTIONES PREVIAS).
EXP/16.263
II
ANTECEDENTES
Visto el escrito cursante a los folios 37 y 38, presentado por la co-demandada ROSSI YELIBETH ZORRILLA BOLIVAR, asistida por la Abogada MARYSABEL OSUNA, mediante el cual en vez de dar contestación a la demanda procedió a promover cuestión previa, este Tribunal a los fines de pronunciarse respecto del mismo, tiene las siguientes consideraciones:
De las establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la contenida en el ordinal 11, señalando que es deducible del petitorio de la demanda, que la acción intentada tiene como finalidad obtener de parte de los demandados, la devolución, restitución y entrega del inmueble a quien se dice su propietario, y que tal pretensión conlleva la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal. Que el inmueble lo ha habitado toda su vida junto a su grupo familiar, conforme consta en Certificación de Permanencia expedida por el Consejo Comunal, por lo que para intentar la admisión de la presente acción y mas para intentarla, era necesario que la parte demandante agotara el procedimiento previo establecido en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda; existiendo una prohibición expresa de la Ley de acudir a la vía judicial sin el agotamiento del respectivo procedimiento lo cual queda demostrado con su falta de presentación junto a la demanda.
Los codemandados BENITO LENNIN ZORRILLA RAMIREZ y ANGEL DEL JESUS ZORRILLA BOLIVAR, presentaron escritos de contestación conviniendo en todas y cada una de las partes de la demanda.
Por su parte la actora a través de escrito de fecha 18/12/2017, contradijo la cuestión opuesta manifestando que la demandada no demostró en autos haber registrado dicha vivienda como principal; indicando además que la Sala Constitucional en fecha 03/08/2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció entre otras cosas respecto a la ley de desalojo y desocupación arbitraria de vivienda “…tampoco deben extenderse los efectos de esta ley a otras acciones judiciales como los interdictos posesorios o acciones reivindicatorias…”
Sólo la ciudadana ROSSI YELIBETH ZORRILLA BOLIVAR, presentó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de la cuestión previa opuesta, observa este Tribunal que el fundamento de oposición de la misma deviene de lo dispuesto en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Así pues, disponen los artículos 1, 4, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo siguiente:
Artículo 1: “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.”

Artículo 4: “A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley…”
Artículo 5: “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes…”

Artículo 12: “Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) hábiles ni mayor de ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos”

De las normas antes transcritas, se evidencia que el fin de las mismas es garantizar la protección de arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y ocupantes tanto en el ejercicio de los derechos derivados de la posesión de un bien inmueble destinado a vivienda, como ante desalojos forzosos, que impliquen el potencial menoscabo del derecho a la vivienda. En este sentido debe indicarse que dicha protección supone que el ocupante de este tipo de inmuebles, no puede ser desalojado sin que previamente se hubieren realizado todas las actuaciones administrativas tendentes a su reubicación temporal en refugios o soluciones habitacionales provistas por el Estado.
En este orden de ideas, ha referido en reiteradas decisiones nuestro máximo tribunal, que si bien es cierto las normas anteriormente transcritas, tienen un amplio carácter protector dirigido a impedir el desalojo coactivo y violento; en ningún momento niegan la posibilidad de ejercer las acciones judiciales correspondientes a fin de lograr el cese en la posesión de un bien inmueble, sino que por el contrario, tienden a ampliar la posibilidad de solucionar el conflicto que pudiera generarse tras la ejecución (voluntaria o forzosa) de una sentencia de desalojo. Que en principio, dicho decreto establece dos formas de proceder ante la pretensión de desalojo y desocupación de inmuebles. En primer lugar se encuentra el “procedimiento previo a las demandas” en el cual se prevé la posibilidad de llevar a cabo un procedimiento de carácter conciliatorio anterior al ejercicio de cualquier acción judicial, en armonía con lo establecido en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con el cual se procura, a través de métodos alternativos de resolución de conflictos, aminorar los daños que pudiera ocasionar un desalojo forzoso. En segundo término, el “procedimiento previo a la ejecución del desalojo” en el cual se prevé la suspensión de cualquier actuación judicial en fase de ejecución que implique el desalojo del inmueble destinado al uso de vivienda, hasta tanto se lleve a cabo el procedimiento administrativo a través del cual se gestione un refugio temporal a los afectados por la desocupación. Y el artículo 4, párrafo segundo del mencionado Decreto Ley, prevé un tercer supuesto aplicable a los procesos judiciales o administrativos que se encuentran en curso al momento de la entrada en vigencia del mismo, ello es, la suspensión del proceso o procedimiento “independientemente de su estado o grado”. Este tercer supuesto implicaría la suspensión del juicio aun cuando se encuentre en etapa cognitiva, hasta tanto se verifique el procedimiento que conciliatorio dispuesto en el artículo 7 eiusdem.
Ha precisado igualmente el Tribunal Supremo de justicia, en Sala Político Administrativa, que la obligación de llevar a cabo un procedimiento administrativo, no supone el desconocimiento de la jurisdicción que corresponde a los órganos de administración de justicia para decidir el fondo de la causa, por cuanto tal competencia se encuentra expresamente atribuida a estos. Implica tan solo, la suspensión de su actuación hasta tanto se agoten las diligencias administrativas pertinentes a fin de lograr aminorar los efectos de un desalojo violento, con lo cual no se presenta un conflicto de jurisdicción entre el poder judicial y los órganos administrativos, sino la existencia de un procedimiento administrativo necesario dentro de un proceso judicial y que detiene el cumplimiento de una de sus fases -la ejecución-.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, concluye quien decide que la posible suspensión de la causa con fundamento en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, o en virtud del inicio de un procedimiento administrativo previo a la ejecución de la sentencia, que pudiera materializarse en un desalojo o desocupación injusta o arbitraria del inmueble objeto de la demanda, no se opone a la jurisdicción que sigue manteniendo el Juez de la causa, pues dicha suspensión sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, y en el presente caso estamos en presencia de una acción de Reivindicación, donde se discute la propiedad, por lo tanto debe continuarse el trámite de la misma.

III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, de conformidad con las normas legales antes citadas, y en atención a lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por una de las demandadas, tipificada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Continúese con la tramitación de la causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los Siete (07) días del mes de febrero de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada La Secretaria,

Abg. Milagro Palma


En la misma fecha indicada, siendo las 02:30 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.


La Secretaria,


Abg. Milagro Palma



Exp. 16.263
GP/ mjm-