REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORRDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2017-000561
PARTE DEMANDANTE: INES MARIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.353.710, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE Abg. SARA CRISTINA DIAZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 202.990.
PARTE DEMANDADA: SERENOS MONAGAS, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Visto el anterior libelo de la demanda presentado por el Ciudadano INES MARIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.353.710, y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada SARA CRISTINA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 80.321; por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual fue recibido en este Juzgado el día 18 de octubre de 2017, al respecto este Tribunal observa que:

Revisado como fue el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece textualmente:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique”. (Subrayado del Tribunal)

En el caso en referencia, en la oportunidad que se recibió la demanda se evidenció la necesidad de corregir el libelo, por lo que en consecuencia según auto de fecha 19 de octubre de 2017, se ordenó corregir la demanda; y como consecuencia de ello se libraron los correspondientes Carteles de Notificación a la accionante, quien no pudo ser notificada en la dirección suministrada, tal y como se evidencia de la diligencia estampada por el alguacil, que cursa al folio veinticuatro (24) del expediente, motivo por el que se ordenó practicar la notificación en referencia en la cartelera del Tribunal con apercibimiento de perención.

En fecha seis (06) de febrero de 2018 el alguacil adscrito a la Coordinación del Trabajo consignó los carteles de notificación en la cartelera del Tribunal, por lo que a partir del día a quo comenzó a computarse el lapso de dos (02) días de despacho, para que demandante corrigiera el libelo de demanda, dicho lapso transcurrió sin que se verificara la corrección ordenada.

Ahora bien, habiéndose verificado tal situación y habiendo sido notificada la demandante a través de la cartelera del Tribunal y habiendo transcurrido el lapso de dos días de despacho previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que la accionante haya corregido la demanda, dicho lapso precluyó el día 08 de febrero de 2018, se hace necesario la aplicación de la segunda parte del citado artículo124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la orden de notificación de los accionantes con apercibimiento de perención de la Instancia, todo ello en concordancia con la sentencia N° R.C. N° AA60-S-2008-000399, de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009, emanada de la Sala Social, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la que se estableció lo siguiente.

“….Para decidir, se observa:
(…omisis)

Ahora bien, el referido artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente:

Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

(…omisis)

De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.

En el caso bajo estudio, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede…..(omisis)

Una vez revisada la demanda conforme al artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y llegada la oportunidad para su admisión o no, el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 01 de noviembre del año 2007, se abstuvo de admitirla, ordenando la corrección del libelo dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, todo ello a los fines de que indicara los salarios devengados mensualmente por los trabajadores para así determinar la antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En fecha 19 de noviembre del mismo año, la representación judicial de los accionantes presentó oportunamente su escrito de subsanación.

(…omisis)

Por su parte, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conociendo en apelación de la anterior decisión, declaró sin lugar el recurso … (omisis) “

“Por lo tanto, al declarar el Juzgado Superior del Trabajo la inadmisibilidad de la demanda, por no cumplir la representación judicial de los accionantes en el escrito de subsanación de la demanda –presentado oportunamente- con los parámetros solicitados por la Juez de la causa, no incurrió en la violación del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, como antes se indicó, el apercibimiento de perención al que se refiere dicha norma, es para el supuesto de incumplimiento oportuno de la carga procesal del demandante de subsanar la demanda, pues mal pudiera el Juez declarar inadmisible una demanda que no ha sido subsanada. (sub-rayado del Tribunal) ….”

Por todo lo ante expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERENCION DE LA INSTANCIA, y con ello las consecuencia jurídicas que de esta figura procesal se derivan. Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha. En Maturín a los veinte (20) días del mes de febrero de 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,



ABOG. MILADYS SIFONTES DE NESSI



SECRETARIO (A)




En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.



SECRETARIO (A)