REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Monagas

Maturín, miércoles Veintiuno (21) de febrero de Dos Mil Dieciocho (2018)

207° y 159°

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2016-000116.
PARTE DEMANDANTE: VIRGINIA PLASENCIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V- 11.446.214.
APODERADO JUDICIAL: Meyckerd José Abad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.693.
PARTE DEMANDADA: MULTISERVICIOS NIVEL UNO, C.A., GRUPO SAJTA DE VENEZUELA, C.A., y a la persona natural Ciudadano JESÚS PALACIOS ARISTIMUÑO.
APODERADO JUDICIAL: No se constituyó apoderado judicial.
MOTIVO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


Por cuanto fui designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Suplente, según consta de oficio signado con Nº CJ-16-1972, de fecha veintiséis (26) de Julio de 2016, y convocado por la Coordinación del Trabajo para ejercer suplencia en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en consecuencia, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.

En este sentido y a los fines del pronunciamiento respectivo observa este Tribunal que el presente asunto inició en fecha 16 de febrero del año 2016, mediante demanda que por motivo de Cobro de de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, intentare la Ciudadana VIRGINIA PLASCENCIO, titular de la cédula de Identidad Nº V- 11.446.214, quien estuviere debidamente asistida por el Ciudadano Meyckerd José Abad, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.963, contra las entidades de trabajo MULTISERVICIOS NIVEL UNO, C.A., GRUPO SAJTA DE VENEZUELA, C.A., y contra la persona natural Ciudadano JESÚS PALACIOS ARISTIMUÑO, la cual una vez distribuida, correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual por auto de fecha 18 de febrero de 2016, se abstuvo de admitir la demanda ello en virtud a que la misma no llenaba los extremos exigidos en el numeral 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se observa igualmente que en fecha 19 de febrero de 2016, se libró cartel de notificación a la parte demandante a fin de la subsanación del escrito libelar.

Que en fecha 08 de marzo del año 2016, la parte accionada Ciudadana Virginia Plasencio, debidamente asistida del abogado Meycker Abad, consignó instrumento Poder Apud Acta; y que en fecha 09 de marzo del mismo año, el Ciudadano Meyckerd José Abad, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ocurre ante la Unidad de Recepción Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación del Trabajo y procede a la subsanación de la demanda en los términos indicados por este Tribunal. (f. 12 y vlto.).

Así en cuanto a la admisión de la demanda se tiene que ésta fue admitida, en fecha 10 de marzo del año 2016 y como consecuencia de ello se ordenó librar el cartel de notificación correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley adjetiva laboral.

De igual manera se evidencia que en fecha 31 de marzo de 2016, se dejó constancia al expediente por parte de la secretaría del Tribunal, que la notificación ordenada no fue posible realizarse en virtud de no corresponderse la dirección suministrada con los demandados de autos Multiservicios Nivel Uno, C.A., Grupo Sajta de Venezuela, C.A. y la persona natural Ciudadano José Jesús Palacios Aristimuño, tal como se indica a los folios 21, 25 y 29 del expediente.

También se evidencia que este Juzgado mediante auto de fecha 1° de abril de 2016, instó a la parte accionada a que consignara la dirección correcta o en su defecto nueva dirección a los fines de poder practicar la notificación correspondiente como así dispone el artículo 126 de la norma ya mencionada.
Ahora bien, es importante señalar que desde el día 1° de abril de 2016, no cursa en el expediente diligencia alguna suscrita por el accionante en la que conste o exista el deseo de impulsar el proceso, siendo esta una actitud negativa para lograr el fin de la justicia; ya que no ha habido impulso procesal de ninguna naturaleza desde esa fecha.

Con base a lo precedentemente expuesto, se hace necesario para este Juzgado hacer uso de la figura procesal de la perención; mediante la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso. Entendiéndose, que cuando se activa la jurisdicción, la parte actora ha de tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional, y considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, y es por ello que se ha consagrado tal figura (perención), en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declararla en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

En el presente caso si bien se evidencia, que la última actuación que cursa agregada al expediente, es diligencia de fecha 12 de abril del año 2016, donde el Alguacil Ciudadano Carlos Reyes, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC), de esta Coordinación del Trabajo del estado Monagas, informa la Tribunal que le resulta infructuoso trasladarse al domicilio de la accionante en virtud de encontrarse esta notificada de acuerdo a diligencia que fuere consignada en fecha 08 de marzo de 2016. (f.12 y vlto), no es menos cierto que la única actuación patente al expediente es la realizada por este Tribunal de fecha 1° de abril del año 2016, requiriendo de la parte demandante, se señale la correcta o nueva dirección de la entidad de trabajo demandada, en consecuencia al constatarse que ha transcurrido más de un (01) año sin actividad procesal en el presente expediente, se denota en el mismo la falta de interés y por tanto de impulso procesal de parte del Ciudadana VIRGINIA PLASECENCIO, y por lo tanto es por lo que procede la Perención de la Instancia, tal como lo prevé el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO. Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín a los Veintiún (21) días del mes de febrero de Dos Mil Dieciocho (2018). Año 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Suplente,


Abg. Edgar Casimiro Ávila.

El Secretario (a),


ECA/eca.-