REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Monagas
Maturín, viernes Veintitrés (23) de febrero de 2018
207° y 159°
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2016-000054.
PARTE DEMANDANTE: LUIS RAMÓN MACUARE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V- 4.625.872.
APODERADO JUDICIAL: MILAGROS DEL JESÚS NARVÁEZ URBINA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 116.852.
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA MI LLANURA, C.A.
APODERADO JUDICIAL: No se constituyó apoderado judicial.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Por cuanto fui designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Suplente, según consta de oficio signado con Nº CJ-16-1972, de fecha veintiséis (26) de Julio de 2016, y convocado por la Coordinación del Trabajo para ejercer suplencia en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en consecuencia, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
En consecuencia a fin del pronunciamiento respectivo pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
El presente asunto inició en fecha 26 de enero del año 2016, mediante demanda que por motivo de Cobro de de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, intentare la Procuradora de los Trabajadores Abg. Milagros del Jesús Narváez Urbina, en su condición de apoderada judicial del Ciudadano LUÍS RAMÓN MACUARE, titular de la cédula de Identidad Nº V- 4.625.872, contra la entidad de trabajo AGROPECUARIA MI LLANURA, C.A., la cual una vez distribuida, correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo ésta admitida, en fecha 03 de febrero del año 2016 y como consecuencia de ello se ordenó librar el cartel de notificación correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley adjetiva laboral.
De igual manera se observa que en fecha 14 de marzo de 2016, se dejó constancia al expediente por parte de la secretaría del Tribunal, que la notificación ordenada no fue posible realizarse en virtud de no corresponderse la dirección suministrada con la entidad de trabajo demandada AGROPECUARIA MI LLANURA, C.A. (folio 18).
También se evidencia que este Juzgado mediante auto de fecha 07 de marzo de igual año, instó a la parte accionada a que consignara la dirección correcta o en su defecto nueva dirección a los fines de poder practicar la notificación tal como lo dispone el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, es importante señalar que desde el día 06 de abril de 2016, no cursa al expediente diligencia alguna suscrita por el accionante en la que conste o exista el deseo de impulsar el proceso, siendo esta una actitud negativa para lograr el fin de la justicia, ya que no ha habido impulso procesal de ninguna naturaleza desde esa fecha.
En este sentido el primer aparte del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.” En tanto que el artículo 202 de igual normativa laboral prevé que: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”
Con base a lo anterior, se hace necesario para este Juzgado hacer uso de la figura procesal de la perención, mediante la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso. Entendiéndose, que cuando se activa la jurisdicción, la parte actora ha de tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional, y considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, y es por ello que se ha consagrado tal figura (perención), en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declararla en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En el presente caso se evidencia, que la última actuación que cursa agregada al expediente, es el auto del Tribunal de fecha 06 de abril de 2016, el cual niega solicitud realizada por el accionante.
En consecuencia al constatarse que ha transcurrido más de un (01) año sin actividad procesal en el presente expediente, se denota en el mismo la falta de interés procesal del Ciudadano LUIS RAMON MACUARE, operando de esta manera la figura procesal de la Perención de la Instancia, tal como lo prevé el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO. Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín a los Veintitrés (23) días del mes de febrero de Dos Mil Dieciocho (2018). Año 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Suplente,
Abg. Edgar Casimiro Ávila.
El Secretario (a),
ECA/eca.-
|