REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, veinte (20) de Febrero de dos Mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: NP11-L-2016-000853.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: LUIS ALFREDO SALAYA RONDON Y JOSE ALEJANDRO SALAYA RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.6.810.038, y 6.810.043, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: EFREN GUAIPO GUEVARA, LUIS REYES Y LUIS RIVAS MOROCOIMAabogados en ejercicio e inscrito en los Inpreabogados bajo los N° 23.783,205.886 y 28.740
DEMANDADA: CONSTRUCTORA TERMINI, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 07 Abril de 1972 , posteriormente trasladado su domicilio a la ciudad de Cabimas, bajo el N° 35, Tomo I
APODERADOS JUDICIALES: PAOLA POGGIO PATTE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado : 76.152
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES.
Se inicia la presente causa en fecha dieciocho (18) de Octubre de 2016, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por los ciudadanos
LUIS ALFREDO SALAYA RONDON Y JOSE ALEJANDRO SALAYA RONDON supra identificado, debidamente asistido por los abogados en ejercicio EFREN GUAIPO GUEVARA, LUIS REYES Y LUIS RIVAS MOROCOIMAabogados, igualmente identificado, por Cobro de Prestaciones Sociales, que incoara en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA TERMINI, S.A ,previamente identificada. En fecha trece (13) de Mayo de 2015, es recibida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, correspondiéndole conocer previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Monagas, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio siete (07) del presente expediente.
En el presente caso, alegan los ciudadanos LUIS ALFREDO SALAYA RONDON que en fecha 14 de enero de del año 2000, comenzó a prestar servicios como vigilante u Oficial de seguridad para la entidad de Trabajo CONSTRUCTORA TERMINI, S.A, la cual se dedica a la rama de actividad económica de la industria de la construcción, hasta el 31 de mayo de 2015 fecha esta en el cual fue despedido de dicho trabajo, todo locuaz se bebió a un ardic de la empresa CONSTRUCTORA TERMINI , C.A , junto a su dueño para que tanto el como su hermano JOSE ALEJANDRO SALAYA RONDON, no siguieran trabajando y tratar con esto de arreglarlos sencillo, dado que tenían bastante tiempo trabajando con ellos, por lo que fraguaron a través de un supuesto hurto, del cual se determinó que así lo señalan que no tuvieron ni culpa ni responsabilidad alguna en ello, hecho este que ocurrió exactamente el día 31 de mayo del año 2015; donde en la noche del jueves 28 de mayo del año 2015 hurtaron un pedazo de cable , y los vigilantes que estaban de turno, les informaron lo ocurrido del cuales ellos informaron a los jefes inmediato sobre esta situación, siendo los respectivos ciudadanos citados ante el C.I.C.P.C de Maturín el cual acudieron y rindieron las respectivas declaraciones. En lo sucesivo aseguran que les pusieron a firmar un papel por la abogada Erikarelis Alcalá que según lo alegado era una suspensión y producto del nerviosismo ellos firmaron sin leer, pero si notaron que tenia el membrete de la empresa CONSTRUTORA TERMINI, C.A. posteriormente a ello el día 04 de junio del año 2015, cuando fueron al sitio de trabajo para desempeñar sus labores les informaron que estaban fuera de la empresa porque habían renunciado a ella, cosa que jamás habían hecho. Por todo lo antes expuesto, alega que trabajó por tiempo ininterrumpido de 15 años cuatro meses y 17 días el cual cumplían un horario de trabajo de de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., y los viernes de 7:00 a 100 p.m., siempre en las instalaciones de dicha entidad de Trabajo y donde la relación de trabajo estuvo amparada por la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, devengando un salario básico de 255,61 diario, un salario promedio de Bs. 380,00 diarios, una incidencia de bono vacacional de Bs. 66,50 diarios una Incidencia de Utilidades de Bs. 105,55 diarios y ello un salario integral diario de bs. 552,05. de igual forma el ciudadano el ciudadano JOSE ALEJANDRO SALAYA RONDON, ya identificado comenzó a prestar su serviciasen fecha 07 de febrero de 2008 en las mismas condiciones de trabajo su hermano hasta el 31 de mayo de 2015, fecha esta en la cual fue despedido de dicho trabajo ya que era el otro vigilante era el otro vigilante que estaba con su hermano y fue victima del mismo ardic, cumplían un horario de trabajo de de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., y los viernes de 7:00 a 1:00 p.m., y donde la relación de trabajo estuvo amparada por la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, devengando un salario básico de 255,61 diario, un salario promedio de Bs. 274,46 diarios, una incidencia de bono vacacional de Bs. 48,03 diarios una Incidencia de Utilidades de Bs. 76,84diarios y con ello un salario integral diario de Bs. 399,33. Razón por la cual ocurren a demandar los montos que a continuación se discriminan:
A favor del ciudadano LUIS ALFREDO SALAYA RONDON
ANTIGUEEDAD LEGAL: Bs. 612.775,50. INDEMNIZACION POR DESPIDO. INJUSTIFICADO: Bs. 612.775,50. UTILIDADES FRACCIONADAS Bs. 23.002,08. VACACIONES FRACCIONADAS: Bs.8.519,48. DOTACION: Bs.240.000, 00. PAGO DE CESTATIKET: Bs.8.519, 48. BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA: Bs.4.600, 98. TOTAL CONCEPTOS: Bs.1.514. 973,30
A favor del ciudadano JOSE ALEJANDRO SALAYA RONDON
ANTIGUEEDAD LEGAL: Bs. 210.846,24. INDEMNIZACION POR DESPIDO. INJUSTIFICADO: Bs. 210.846,24. UTILIDADES FRACCIONADAS Bs. 16.638,75. VACACIONES FRACCIONADAS: Bs.6.816, 27. DOTACION: Bs.240.000, 00. PAGO DE CESTATIKET: Bs.13.300, 00. BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA: Bs.4.600, 98. TOTAL CONCEPTOS: Bs.703.048, 48.
La demanda es recibida en fecha dieciocho (18) de octubre de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes; siendo admitida la demanda en fecha diecinueve (19) de octubre de 2016. Luego en fecha 08 de noviembre del presente año la parte demandante consigna escrito de reforma de la demanda, siendo admitida en fecha 09 de diciembre de 2016, ordenándose la notificación de la entidad de trabajo demandada.
En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha catorce (14) de diciembre de 2016, el Tribunal dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, ambas partes consignan sus escritos de pruebas. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha diecisiete (17) de abril de 2017, siendo la última celebrada, no obstante que la jueza personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se da por concluida la fase de mediación, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas a los fines de su admisión y evacuación por el Tribunal de juicio que corresponda y, se ordenó la apertura del lapso de cinco (05) días de despacho para que la parte demandada incorpore al expediente la contestación a la demanda y una vez concluido este lapso, el expediente sea remitido al juzgado de juicio que corresponda, Dejándose constancia en auto que la parte promovente no dio contestación de la demanda , ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.
Luego en fecha veintiséis (26) de abril de 2017, el expediente es recibido por éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo y Transitorio de esta Circunscripción Judicial, y en fecha veintiocho (28) de abril de 2017, pasó esta Juzgadora de Instancia a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando librar lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
Luego en fecha 06de junio de 2017 tuvo lugar la audiencia’ de juicio en la presente causa, una vez verificada la comparecencia de los ciudadanos LUIS SALAYA RONDON Y JOSE SALAYA RONDON, junto a su apoderado judicial, Abg. LUIS RIVAS. Así mismo en representación de la parte accionada comparece el Abg. JOSE SOSA, una vez constituido el tribunal y reglamentada la audiencia se procedió a evacuar las pruebas promovidas, comenzando por las testimoniales, los cuales fueron sólo por la parte promovente e interrogado por la Jueza sólo el primero de ellos, Luego se evacuaron las, haciendo luego la parte accionante las observaciones a dicha prueba, en relación a los testigos demás testigos, los mismos son declarados desiertos vista su incomparecencia. Seguidamente se prosiguió con la evacuación de la Prueba Documental de la parte demandante, la Prueba de Exhibición, siendo agregado los documentos, en este estado se procedió a prolongar la presente audiencia.
Posteriormente en fecha 12 de julio 2017, se dio continuidad a la audiencia de juicio, una vez verificada la comparecencia de las partes, se constituyo el tribunal y se reglamentó la audiencia de juicio, se procedió con la evacuación de las documentales consignadas por la parte accionada en la audiencia inicial, relacionadas con la prueba de exhibición solicitada por la parte accionante; ambas representaciones hicieron las observaciones a las referidas documentales; en relación a las documentales marcadas “A” y ”B”, que rielan a los folios 259 y 260, referentes a cartas de renuncia, la parte actora impugna dichas documentales, desconociendo su contenido y firma, admitiendo este tribunal las pruebas de cotejo solicitadas. Por último, se evacuó la Prueba de Exhibición promovida igualmente por la demandada, realizándose igualmente las observaciones pertinentes, por otra parte evacuado todo el cúmulo probatorio de ambas partes se prolongó la presente audiencia.
Luego en fecha 01 de noviembre de 2017 este Tribunal reprograma la continuación de la audiencia de juicio, en fecha 29 de noviembre de 2017 las parte solicitan la suspensión de la causa por 15 días de despacho, en lo sucesivo vencido el lapso de suspensión se fija la continuación de la audiencia de juicio para el día 20 de febrero de 2018 a las 9:15 a.m.
En fecha 20 de febrero de 2018 se dio la continuidad a la audiencia de juicio, una vez constituido nuevamente el Tribunal y reglamentada la audiencia de juicio se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada abogado José Armando Sosa y de la incomparecencia de la demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. En este estado vista la incomparecencia de la parte demandante, este juzgado que aplicó las consecuencias jurídicas establecidas en la ley, por lo que en este mismo acto procedió a Dictar el Dispositivo del Fallo, procediendo a declarar, DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, intentado por los ciudadanos: LUIS SALAYA RONDON y JOSE SALAYA RONDON, contra la Entidad de Trabajo CONSTRUCTORA TERMINI, C.A..
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal se permite precisar lo siguiente:
En todo proceso oral, se requiere de la comparecencia de las partes a la audiencia, la cual se fija señalando expresamente el día y la hora de su celebración. Ahora bien, si alguna de las partes no comparece a la audiencia, se producen los efectos jurídicos previstos en la ley, entiéndase admisión de los hechos o bien desistimiento del procedimiento.
En el caso in comento se trata de la audiencia de juicio fijada a los fines de que las partes expongan al Tribunal en forma oral sus alegatos y defensas para proceder con la evacuación de las pruebas aportadas al juicio durante la Audiencia Preliminar, para así determinar la procedencia de la reclamación efectuada por la parte actora. Sin embargo, éste Tribunal en virtud de la no comparecencia de la parte recurrente a la audiencia fijada, conforme a las consecuencias jurídicas establecidas en los artículos anteriormente señalados, considera desistida la acción intentada; ello motivado al deber del juez en su aplicación, es decir, que resulta clara la obligatoriedad de la celebración de dicha audiencia y además constituye una carga procesal su comparecencia, lo cual conlleva a que la inasistencia al acto se constituya en el desistimiento, y así está establecido a todo lo largo de la normativa procesal.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1184/2009, estableció lo siguiente sobre el desistimiento procesal, de la siguiente forma:
“Que el desistimiento en el ámbito procesal implica el “abandono, deserción o apartamiento de la acción, demanda, querella, apelación o recurso”, en fin, implica la renuncia o abandono de algunas de ellas, y que específicamente, el desistimiento de la acción implica la abdicación o abandono de ésta, con la consiguiente imposibilidad de volver a intentarla en razón de la cosa juzgada que ella genera y, consiguientemente, del principio general non bis in ide, y que ese desistimiento de la acción puede ocurrir en virtud de una manifestación expresa de voluntad del actor en tal sentido, o en virtud de cualquier otra conducta del mismo que la Ley considere como un acto de desistimiento, tal como ocurre en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues en efecto, el referido artículo establece que si la parte demandante no comparece a la audiencia de juicio, se entenderá que desiste de la acción, institución que extingue el proceso pendiente, que compone la litis y, en fin, que pone fin al juicio, y que tal conducta implica la abdicación o renuncia de la acción y no precisamente la renuncia al derecho pretendido en ella, y mucho menos la renuncia aislada y general de un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico, y que no debe confundirse la acción con el derecho alegado que sustenta la pretensión, esto es, la acción per se puede apreciarse como un derecho, pero en ningún momento debe confundirse ese derecho a la acción, con el supuesto derecho o derechos contenidos en la pretensión que sustenta la acción, por lo cual, no debe confundirse la acción a que se refiere el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, con él o los derechos materiales pretendidos que se alegan a través de ella, de allí que, una cosa es el desistimiento de la acción, otra, la renuncia del derecho material pretendido, y otra muy distinta, la renuncia general de un derecho reconocido por el orden jurídico.”
Señala la Sala Constitucional que al establecerse el desistimiento por parte del actor debido a su incomparecencia a la audiencia de Juicio, no puede tenerse en cuenta, como la renuncia a sus derechos laborales constitucionalmente protegidos (Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), implica en si, a la renuncia a sus pretensiones o sus acciones, que se debaten dentro del proceso para hacer valer sus derechos que considera vulnerados por la contraparte, la renuncia de la acción a la cual hace referencia la anterior decisión parcialmente transcrita, se establece en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la forma siguiente “…Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…”, la norma es clara al establecer la obligatoriedad que tiene la parte actora de comparecer a la audiencia de juicio, por cuanto es esta la que impulsa el proceso y consigo la activación de todo el aparato judicial, para la resolución del conflicto planteado, la no comparecencia acarrea consecuencias jurídicas como una forma de castigar la falta de algunas de las partes al llamado de la audiencia dentro del proceso, en el caso de la parte demandante, acarrea el desistimiento de la acción, es decir la terminación del proceso la cual impulsa con su acción, mas sin embargo con ello no pretende hacer referencia a la terminación de sus derechos laborales, por cuanto son derechos propios inherentes a la persona.
Por lo antes expuesto, valorado como ha sido el caso concreto y al quedar demostrado la INCOMPARECENCIA DE LA PARTE ACTORA, de los ciudadanos LUIS ALFREDO SALAYA RONDON Y JOSE ALEJANDRO SALAYA RONDON plenamente identificados, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia oral y pública de juicio celebrada el día veinte (20) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), se declaró el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO intentado, en contra de la ENTIDAD DE TRABAJO CONSTRUCTORA TERMINI, C.A..
DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO intentado por los ciudadano LUIS SALAYA RONDON y JOSE SALAYA RONDON, contra la ENTIDAD DE TRABAJO CONSTRUCTORA TERMINI, C.A.. Identificados en autos.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Luisa González R. Secretario (a),
En esta misma fecha siendo las 03:20 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
Secretario (a),
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