REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, veintiséis de febrero de dos mil dieciocho
207º y 159º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: NP11-L-2017-000307.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES:
GEYCLY ALEXANDER LOPEZ CARO Y ROY ASUNCION ROSALES CABELLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad 12.724.631 y 16.940.743
APODERADOS JUDICIALES: JESUS ALIXEIS DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.554
DEMANDADA: CELADORES DEL FUTURO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 22 de Abril de 2008, bajo el Nº 10, Tomo A-4
APODERADOS JUDICIALES: HERICOR SILVA MAITA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Numero.: 208.548, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONEAS SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se inicia la presente causa en fecha diez (10) de mayo de 2017, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por los ciudadanos
GEYCLY ALEXANDER LOPEZ CARO Y ROY ASUNCION ROSALES CABELLO, ya identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JESUS ALIXEIS DIAZ, igualmente identificado, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que incoaran en contra en contra de la entidad de trabajo CELADORES DEL FUTURO, C.A.antes identificada. En fecha 06 de junio es recibida por el Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de Monagas.
En el presente caso, alegan los demandantes en su escrito libelar los siguientes hechos:
En fecha 15 de junio del año 2007 y 23 de octubre del año 2015, iniciaron a prestar servicios en el desempeñando el cargo de vigilantes Privados por contrato indeterminado, para la Sociedad mercantil, CELADOPRES DEL FUTURO, C.A., con un horario de trabajo de 24 horas de trabajo por 24 horas de trabajo por 24 horas libre, de lunes a domingo de 7:00 a.m. a 7.00 a.m. del siguiente día, es decir comenzaban a trabajar el día lunes a la 7:00 a.m. y salían el día martes a las 7:00a.m, para luego trabajar el día miércoles a la 7:00 a.m. para salir a las 7:00 a.m del día jueves, para luego trabajar el día viernes a las 7. a.m. y salir el día sábado a la 7:00 a.m , para luego regresar a trabajar el día domingo a las 7.00 a.m. y salir el día lunes a las 7:00 a.m.,así mismo alegan que con esta aclaratoria dejan claro que laboraban todos los días de la semana con esta jornada de 24 horas de trabajo por 254 horas, ya que adelantaban la guardia cada uno respectivamente. Señalan luego que se desempeñaban como una actividad laboral de vigilancia y custodia en del cual el primero prestó servicios en la Zona industrial dentro las instalaciones de la empresa calven de Oriente C.A y Leimar C.A Maturín Estado Monagas y el segundo prestó servicios en la Zona Industrial dentro de las Instalaciones de la Empresa LEIMARCA, Maturín Estado Monagas y la Urbanización la arboleda, Maturín Estado Monagas como también en la urbanización la arboleda frente Preka, parroquia Boquerón maturín. Aseguran que terminaron que para la fecha 30 de octubre de 2016 el ciudadano GEYCLY ALEXANDER LOPEZ terminó la relación laboral con un tiempo de 09 años 04 meses y 15 días por despido injustificado e igualmente el ciudadano termino la relación de trabajo el 30 de noviembre del año 2016, con un tiempo de servicio de 01 año un mes y 07 días, también en las mismas condiciones, agregan que aun siendo contratados por tiempo indeterminado; como contraprestación de sus servicios devengaban un último salario Promedio diario de 936 bolívares.
Partiendo de lo anteriormente señalado es la razón por la cual los antes mencionados ciudadanos acuden a demandar a la entidad de trabajo, los conceptos y montos que a continuación se discriminan:
A favor del Ciudadano GEYCLY ALEXANDER LOPEZ:
ANTIGÜEDAD. De conformidad con los artículos 122 y 142 literal “A” Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 190.348,00. ANTIGÜEDAD de conformidad con el artículo 142 literal “C” Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 304.500,00. ANTIGÜEDAD de conformidad con el artículo 142 literal “D” Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 304.500,00. INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO de conformidad con el artículo 92 literal “D” Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 304.500,00. VACACIONES Y BONO VACACIONAL PENDIENTE, de conformidad con el artículo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 159.432,00. BENEFICIO DE ALIMENTACION DEJADO DE PERCIBIR: Bs. 126.000,00. UTILIDADES PENDIENTES de conformidad con el artículo 132 Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 17.496,00. DESCANSO COMPENSATORIO: Bs. 213.216,00. SALARIO ADEUDADO: Bs. 34.993,00. DEL BENEFICIO DEL TICKET DE ALIMENTACION: Bs. 63.000,00. TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 1.343.558,00
A favor del Ciudadano ROY ASUNCION ROSALES CABELLO:
ANTIGÜEDAD. De conformidad con los artículos 122 y 142 literal “A” Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 51.175,00. ANTIGÜEDAD de conformidad con el artículo 142 literal “C” Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 44.100,00. ANTIGÜEDAD de conformidad con el artículo 142 literal “D” Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 51.175,00. INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO de conformidad con el artículo 92 literal “D” Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 51.175,00. VACACIONES Y BONO VACACIONAL PENDIENTE, de conformidad con el artículo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 42.588,00. BENEFICIO DE ALIMENTACION DEJADO DE PERCIBIR: Bs. 31.500,00. UTILIDADES PENDIENTES de conformidad con el artículo 132 Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 30.836,00. DESCANSO COMPENSATORIO: Bs. 108.800,00. SALARIO ADEUDADO: Bs. 65.520,00. DEL BENEFICIO DEL TICKET DE ALIMENTACION: Bs. 63.000,00. TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 504.933,00
La referida demanda fue recibida por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual en fecha 12 de mayo de 2017 se abstiene de admitir la presente demanda y ordena despacho saneador, y en tal sentido solicita que los demandantes determinen cuales fueron las incidencias que se tomadas en cuentas para determinar el salario promedio diario, así sucesivamente determinar el salario normal y posteriormente el salario integral, los cuales no fueron explicados en el libelo de la demanda, destacando que en caso del demandante GEYCLY ALEXANDER LOPEZ CARO, no se especificó la formula aritmética para determinar el salario integral, los cálculos de la antigüedad correspondiente desde 2007 en adelante, en lo sucesivo cuales fueron los días de la semana, meses, fecha calendarios que generaron los días de descansos que reclama en vacaciones y bono vacacional pendiente y cual eran el salario mensual de cada uno de los demandantes.
Posteriormente en fecha 22 de mayo de 2017 el apoderado judicial de la parte demandante Abogado en ejercicio JESUS ALIXEIS DIAZ consignó escrito de corrección de la demanda en los términos siguientes: En cuanto la incidencia del Salario Promedio Diario que fueron tomados son los siguientes, Salario Básico, horas extraordinaria, bono nocturno, domingos feriados laborados y días de descansos Laborados. En cuanto al Salario Integral: surgen la incidencia del Bono Vacacional, más la incidencia de las utilidades el cual se le suma el salario Promedio diario. En relación a la formula aritmética para determinar el salario diario integral del calculo de antigüedad del año 2007 en adelante. Fue de la siguiente manera: Se tomó el salario promedio diario para la época era de 26,00, mas la incidencia del bono vacacional y incidencia de utilidades, que son 15 días de bono vacacional mas 30 días de utilidad, hace un total de 45 días, esto se podría o dividir entre 360 días del año. Año 2007 al 2008: Bs. 1.350,00. Año 2008 al 2009: Bs. 2.700,00. Año 2009 al 2010: Bs. 2.700,00. Año 2010 al 2011: Bs. 6.720,00. Año 2011 al 2012: Bs. 6.720,00. Año 2012 al 2013: Bs. 23.450,00. Año 2013 al 2014: Bs. 41.544,00. Año 2014 al 2015: Bs. 42.698,00. Año 2015 al 2016: Bs. 95.760,00. Total antigüedad: Bs. 190.348,00. En el periodo de vacaciones 2012-2013, le corresponden al demandante 15 días de Cestaticket correspondiente a los días 15 al 29 del mes de junio de 2013. En el periodo de vacaciones 2013-2014, le corresponden al demandante 16 días de Cestaticket correspondiente a los días 15 al 30 del mes de junio de 2013. En el periodo de vacaciones 2014-2015, le corresponden al demandante 16 días de Cestaticket correspondiente a los días 15 al 30 del mes de junio de 2015. En el periodo de vacaciones 2015-2016, le corresponden al demandante 16 días de Cestaticket correspondiente a los días 15 al 30 del mes de junio de 2016, 02 y 02 del mes de julio del 2013. Por ultimo, en lo relacionado en el artículo 142 literal C de la Ley orgánica del trabajo de Trabajadoras y Trabajadores, el trabajador tenia 09 años se multiplica 30 días por cada año, obteniendo 270dias de antigüedad, multiplicado por ultimo salario integral de Bs. 1.260,00, esto da igual a Bs. 340.200,00
En fecha 23 de mayo de 2017 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, una vez visto la corrección del libelo de la demanda procedió a los trámites de notificación. Agotados dichos trámites de notificación correspondientes se da inicio a la fase de mediación con la celebración de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 15 de junio de 2017. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha dieciséis (16) de Octubre de 2017, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y la no comparecencia de la parte demandada CELADORES DEL FUTUIRO, C.A, en consecuencia este Juzgado ordena la incorporación de las pruebas promovidas a los fines de su admisión y evacuación por el Tribunal de juicio que corresponda, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.
Luego de recibido el expediente en fecha 26 de octubre de 2017, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, se pronunció mediante auto de fecha 30 de marzo de 2017, sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, y fijó fecha y hora a los fines de la celebración de la audiencia de juicio.
Posteriormente en fecha 04 de diciembre de 2017 las partes solicitaron un acto conciliatorio mediante el cual concurrieron el ciudadano GEICLY ALEXANDER LOPEZ CARO y su apoderado judicial abogado Jesús Díaz y por la otra el abogado Ronald José Salazar, en cual informaron al tribunal que habían llegado a un acuerdo, el cual fue plasmado en el acta levantada, procediendo el tribunal a HOMOLOGAR el Acuerdo de las Partes dándose efecto de cosa Juzgada.
En otro orden de ideas visto que solo el ciudadano GEICLY ALEXANDER LOPEZ CARO, homologó en la presente causa, este Juzgado procedió a fijar el inicio de la ausencia de juicio para el día jueves 08 de febrero de 2018 a las 9:15 de la mañana, solo en lo que respecta a la demanda a los reclamos formulados por el ciudadano ROY ASUNCIÓN ROSALES en su escrito libelar y su respectiva corrección de demanda.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
Luego en fecha 08 de febrero de 2018, se dio el inicio de la audiencia de juicio en la presente causa, una vez verificada la comparecencia de la parte demandante ciudadano ROY ASUNCIÓN ROSALES y su apoderado judicial Abogado JESÚS DÍAZ, antes identificados, de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Una constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia de juicio, en este sentido vista la incomparecencia de la parte demandada y en virtud de la complejidad de los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, y por cuanto deben ser analizada las pruebas aportadas por ambas partes para el día lunes diecinueve (19) de febrero de 2018 a las once de la mañana (11:00 a.m.). Fecha en la cual constituido nuevamente el tribunal procedió Declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano, ROY ASUNCIÓN ROSALES, contra la Entidad de Trabajo CELADORES DEL FUTURO, C.A.
MOTIVOS DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Al operar la confesión de conformidad con lo pautado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tendrán por admitidos los hechos que sustentan la pretensión, es decir, al quedar confeso el accionado, éste admite los elementos fácticos que sirven de base a la demanda, y por consiguiente, el Juez deberá sentenciar en consideración a que éstos hechos constitutivos de la acción son ciertos, y al no comparecer el demandado al inicio de la audiencia de juicio no hubo el control de la prueba, la cual consiste, en la oportunidad que deben tener las partes para concurrir a los actos de evacuación de los medios probatorios, a fin de realizar las actividades asignadas a ellas por la ley, según su posición procesal, e igualmente para hacer las observaciones y reclamos que consideren necesarios.
Por consiguiente vista la confesión recaída sobre los hechos planteados por los demandantes en su líbelo de demanda, corresponde a quien decide verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados, en tal sentido, pasa hacerlo tomando en consideración los siguientes puntos:
De la Prestación del Servicio.-
Debe señalar esta Juzgadora que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la audiencia de juicio, se tendrá por confeso a la entidad de trabajo CELADORES DEL FUTURO, C.A,, en relación a los hechos planteados por el accionante, por tal motivo, éste Juzgado tiene como cierto que el ciudadano Roy Asunción Rosales Cabello, ingreso a prestar servicios como vigilante privado el 23 de octubre de 2015 siendo despedido injustificadamente el día 30 de noviembre de 2016, por lo que tuvo un tiempo de servicio efectivo de 1 año 1 mes y 7 días, que tenía una jornada de trabajo de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso, de 7:00 a.m. a 7:00 a.m.; devengando un último salario promedio diario de Bs. 1.120. Así se decide.
De la Procedencia en Derecho de los Conceptos Reclamados.-
Este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a los conceptos reclamados, lo cual realiza en los siguientes términos:
Reclama el accionante el pago correspondiente al concepto de antigüedad al respecto debe señalar este tribunal que vista la confesión recaída en la presente causa se tiene como cierto que al demandante se le adeuda el concepto antes señalado, debiendo hacer la salvedad que de conformidad con lo establecido en nuestra Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras este juzgado realizara los cálculos correspondientes y condenara el que más le favorezca al trabajador ello de conformidad con lo establecido en el literal de “d” del artículo 142 de la antes mencionada ley. Y así se decide.
En cuanto a la indemnización por despido injustificado reclamada este tribunal acuerda la procedencia en derecho del referido concepto ello en virtud a la confesión recaída en la presente causa. Y así se resuelve.
Así mismo reclama el demandante el pago de los conceptos de vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades correspondientes al tiempo de servicio de los años 2015 y 2016, salario adeudado concerniente al periodo comprendido del 01 de octubre de 2016 hasta el 30 de noviembre de 2016, y el beneficio del ticket de alimentación correspondiente al periodo laborado del 01 de octubre de 2016 hasta el 30 de noviembre de 2016, este juzgado acuerda la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, por cuanto los hechos narrados por el actor en su escrito libelar fueron tomados como ciertos vista la confesión recaída en la presente causa. Así se dispone.
Por último en cuanto al concepto reclamado concerniente a los días de descansos compensatorios, este juzgado no acuerda la procedencia en derecho del mismo, ello en virtud, a lo expuesto por el actor en escrito libelar en el cual reconoce y admite que tenía una jornada de trabajo de 24x24 es decir, 24 horas trabajadas y 24 horas de descanso, debiendo hacer la salvedad que el cargo desempeñado por el accionante era de vigilante el cual se encuentra dentro de las excepciones establecidas en la Ley del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras correspondientes a la jornada de trabajo, debiendo hacer la salvedad que es un hecho cierto que el trabajador disfrutaba de su descanso una vez prestaba el servicio. Y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto este Juzgado pasa a efectuar los cálculos correspondientes:
A favor del Ciudadano ROY ASUNCION ROSALES CABELLO:
Tiempo de servicio: 1 año 1 mes y 7 días
Motivo de terminación: Despido injustificado
Salario promedio diario: Bs.1.120
Salario Normal Diario: Bs.1.166,66
Salario Integral Diario: Bs. 1.260
Antigüedad: 65 días= Bs.51.175
Indemnización por Despido Injustificado: Bs.51.175
Vacaciones Vencidas: 15 días X Bs. 1.166,66= Bs.17.499,90
Bono Vacacional Vencido: 15 días X Bs. 1.166,66= Bs.17.499,90
Vacaciones fraccionadas: 1,33 X Bs. 1.166,66= Bs.1.551,65
Bono Vacacional Fraccionado: 1,33 X Bs. 1.166,66= Bs.1.551,65
Utilidades 2015: 5 días X Bs. 1.166,66= Bs. 5.833,30
Utilidades 2016: 25 días X Bs. 1.166,66= Bs. 29.166,50
Salario adeudado: 60 días X Bs. 1029= Bs. 65.520
Cesta Ticket: 60 días = Bs. 126.000
Total a Cancelar: Bs. 366.972,90
TOTAL A CANCELAR: La cantidad de Trescientos Sesenta y Seis Mil Novecientos Setenta y Dos Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 366.972,90).
Conteste con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto condenados, debiendo calcularse dichos intereses desde la fecha de terminación del vínculo laboral 30 de noviembre de 2016 hasta la fecha del pago efectivo por parte de la demandada; dicho cálculo se efectuará considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.
Igualmente, se ordena la corrección monetaria de los conceptos condenados a excepción del beneficio de alimentación, desde la notificación de la demanda el día 25 de mayo de 2017 (folio 29), hasta la fecha en que la accionada efectúe el pago efectivo de las cantidades aquí condenadas, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Asimismo, el experto contable debe tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
Adicionalmente, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal deberá, mediante experticia complementaria del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se decide
DECISIÓN.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Parcialmente Con lugar la demanda incoada por el ciudadano ROY ASUNCION ROSALES, contra la empresa CELADORES DEL FUTURO, C.A, en consecuencia, se acuerda la cancelación de la cantidad de Trescientos Sesenta y Seis Mil Novecientos Setenta y Dos Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 366.972,90), por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las 11:30 a. m. Conste.-
Secretario (a),
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