REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, cinco (05) de Febrero de dos mil dieciocho (2018).
207º y 158º

ASUNTO: NP11-L-2017-000392

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: NELSON ALEXANDER ROCCA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-13.054.140, y de éste domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ANTONIO RAFAEL ZAPATA y JOSÉ GREGORIO BEJARANO RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en los I.P.SA., bajo los Nros.: 129.714 y 180.804, en su orden respectivamente, y de éste domicilio, según consta en Poder Apud-Acta que riela al folio 16 del presente asunto.
DEMANDADA: BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Abril del año 1999, anotada bajo el Nº 22, Tomo 4-A RM2DOETG, y sus modificaciones.
APODERADOS JUDICIALES: FERNANDO ANTONIO CHACIN ORTIZ y NATHALY RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 76.783 y 87.814, en su orden respectivamente y de éste domicilio, según consta en instrumento Poder Notariado que riela a los folios 19 al 22 del presente asunto.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES.

Se inicia la presente causa en fecha veintinueve (29) de Junio de 2017, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada siendo presentada y consignada por el ciudadano NELSON ALEXANDER ROCCA, supra identificado al inicio de la presente sentencia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANTONIO RAFAEL ZAPATA, igualmente identificado, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, que incoara en contra de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., antes identificada. En la misma fecha es recibida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, correspondiéndole conocer previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Monagas, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio once (11) del presente expediente.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

En el presente caso, alega el demandante en su escrito libelar los siguientes hechos:
Que prestó servicios mediante un contrato por obra determinada, para la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, C.A., desde el día dos (02) de Junio de 2014, desempeñando el cargo de Asistente de Operaciones II, con las funciones de planificar y ejecutar la operación de cementación de pozos de manera segura y eficiente, cumpliendo con los requerimientos precisos establecidos por ésta entidad de trabajo, actividad relacionada única y exclusivamente con la industria petrolera, cumpliendo jornadas en un horario de doce (12) horas de trabajo por turnos de rotación entre dos (02) guardias en actividades continuas con pernocta, aplicado a la industria petrolera, en éste caso 21 días de trabajo por 7 días de descanso (sistema 21x7). Todo esto en franca violación del horario de trabajo pactado en el contrato de trabajo que estableció un sistema de trabajo por turnos rotativos bajo el sistema de guardia 5x2, vale decir, cinco (05) días de trabajo, por dos (02) días de descanso.
Aduce que como la actividad que realizaba consistía en proporcionar un sello hidráulico en los pozos petroleros, que establece el aislamiento zonal, lo que impide la comunicación de los fluidos entre las zonas productivas del pozo, y bloquea el escape de los fluidos hacia la superficie, éste trabajo se realizaba cada cierto tiempo a medida que la operación de extracción del crudo se va desarrollando, de manera que, al estar disponible las 24 horas era normal y frecuente que en cualquier momento del día, incluyendo la noche, tuviese que realizar esta operación, lo cual obligaba a pernoctar en los puestos de trabajo.
Señaló que durante la prestación del servicio, generó los siguientes conceptos:
- Días trabajados a salario básico decretado por el Ejecutivo Nacional.
- Días de descanso a salario básico pagaderos mensualmente.
- Bono denominado “Bono de campo” pagaderos mensualmente.
- Bono por evaluación, pagaderos mensualmente.
- Días libres trabajados a 1,50 del salario básico.
- Días de descanso compensatorios (los cuales no fueron pagados).
- Hora de descanso trabajada (las cuales no fueron pagadas).
- Hora duodécima trabajada (las cuales no fueron pagadas).
- Tiempo de viaje los cuales no fueron pagados.
- Días domingos los cuales no fueron pagados.

Continúa señalando que durante cada período de trabajo generó tiempos de viaje, con un promedio de seis (06) horas desde la sede de la empresa, hasta el puesto de trabajo, y seis (06) horas en el regreso, tomando en consideración que las actividades se realizaban en la faja petrolífera del Orinoco en el Estado Anzoátegui y Estado Monagas. Debiendo hacer el señalamiento que el concepto de bono de campo, se pagaba para disfrazar el exceso de horas extras que laboraba en cada período, de allí la variación del monto del mismo. La relación de trabajo se desenvolvía con normalidad hasta que, llegado el día dos (02) de Marzo de 2017, decidió Renunciar al cargo que venía desempeñando, motivado a que la entidad de trabajo le prohibió ir a los taladros y se limitó a mantenerse en la sede de la empresa como medida de presión par que renunciara. Al momento del pago de prestaciones sociales, estas le fueron pagadas de manera incompleta, tal como lo demostrará en su oportunidad.

Fundamenta su reclamación de diferencia de prestaciones sociales que se le adeudan, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, 89, 90 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también los artículos 3, 18, 19, 22, 39, 53, 61, 104, 122, 131, 141 y 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, (LOTTTT), además todo aquel aplicable al proceso Oral y Contradictorio; y toda disposición Constitucional, legal y contractual que lo ampare, en virtud de la máxima “El Juez conoce el derecho”.

En razón de estos hechos demandan formalmente a la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., el Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, y demás conceptos laborales, conforme al régimen laboral contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), por lo que se le adeudan diferentes conceptos tales como:

Cargo: Asistente de Operaciones II.
Fecha de Ingreso: 02/06/2014
Fecha de Egreso: 02/03/2017
Tiempo de Servicio: dos (02) años, nueve (09) meses y un (01) día.
Salario Básico: Bs. 1.421,30
Salario Normal: Bs. 6.434,81
Salario Integral: Bs. 9.562,63

Conceptos Adeudados:
 Prestaciones Sociales: Reclama por éste concepto la cantidad de Bs. 524.156,39.
 Intereses sobre Prestaciones Sociales: Le adeudan la cantidad de Bs. 253.262,92.
 Vacaciones: Reclama por éste concepto la cantidad de Bs. 449.878,22.
 Bono Vacacional: Le adeudan la cantidad de Bs. 632.085,66.
 Utilidades: Le adeudan la cantidad de Bs. 710.500,33.
 Incidencia de Vacaciones y Bono Vacacional en Utilidades: Le adeudan la cantidad de Bs. 276.792,63.
 Diferencia en el pago de los días de descanso: Reclama por éste concepto la cantidad de Bs. 705.006,68.
 Diferencia en el pago del bono de campo: Le adeudan la cantidad de Bs. 63.000,00.
 Diferencia en el pago del bono de evaluación: Le adeudan la cantidad de Bs. 12.700,00.
 Días domingos trabajados y no pagados: Le adeudan la cantidad de Bs. 166.827,78.
 Diferencia en el pago de días feriados trabajados: Le adeudan la cantidad de Bs. 72.330,97.
 Diferencia en el pago de días libres trabajados: Le adeudan la cantidad de Bs. 320.555,66.
 Días de descansos compensatorios no pagados: Reclama por éste concepto la cantidad de Bs. 253.115,66.
 Bono nocturno no pagado: Le adeudan la cantidad de Bs. 384.498,41.
 Tiempo de viaje no pagado: Le adeudan la cantidad de Bs. 160.130,42.
 Beneficio de Alimentación por exceso de jornada: Reclama por éste concepto la cantidad de Bs. 1.342.800,00.
Total Adeudado: Bs. 7.272.342,72, menos la cantidad pagada de prestaciones y demás conceptos de Bs. 944.700,99; total diferencia demandada la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.327.641,73). Adicionalmente solicita sea condenada la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, C.A., a pagar la corrección monetaria e intereses moratorios sobre las cantidades acordadas y la indexación de las cantidades condenadas.

DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO:

Recibido el expediente en fecha veintinueve (29) de Junio de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, quién procede conforme a la Ley a realizar todos los trámites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Asimismo, se observa que la presente acción se admitió en fecha treinta (30) de Junio de 2017, notificándose a la demandada en fecha siete (07) de Julio de 2017, (folio 15), y comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración del inicio de la audiencia preliminar.

En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha veintiuno (21) de Julio de 2017, el Tribunal dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, ambas partes consignan sus escritos de promoción de pruebas. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2017, siendo la última celebrada, no obstante que el juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se da por concluida la fase de mediación, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas, a los fines de su admisión y evacuación por el Tribunal de juicio que corresponda. En la oportunidad procesal correspondiente la abogada en ejercicio NATHALY RODRÍGUEZ, actuando en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., consignó escrito de contestación de la demanda, inserto a los folios 90 al 92, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.


DE LA REMISIÓN A LOS JUZGADOS DE JUICIO:

En fecha siete (07) de Diciembre de 2017, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de ésta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole el conocimiento a éste Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo recibido en fecha doce (12) de Diciembre de 2017, y en fecha quince (15) de Diciembre de 2017, pasó esta Juzgadora de Instancia a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 75 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando librar lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, tal como consta de autos al folio 98 del presente asunto, cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 150 eiusdem.
Igualmente, se fijó acto conciliatorio, el cual tuvo lugar el día veinticinco (25) de Enero de 2018, dejándose constancia en el acta levantada, de la asistencia de la parte actora por intermedio de su apoderado Judicial abogado ANTONIO ZAPATA, y por la demandada BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., compareció la abogada NATHALY RODRÍGUEZ, en su condición de apoderada judicial; quienes procedieron a manifestar que existe una propuesta en curso la cual está bajo estudio por ambas partes; en tal sentido visto tal señalamiento, ambas partes solicitan se de continuidad a la audiencia de juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha diecisiete (17) de Julio de 2017 siendo diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana, día y hora fijada para la celebración del inicio de la audiencia Oral y Publica de Juicio, luego de constituido el Tribunal, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, así mismo se verificó la comparecencia de la representación judicial de la demandada, por intermedio de su apoderada judicial abogada NATHALY RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.814; posteriormente dicha incomparecencia a la audiencia de juicio fue certificada por la Secretaria de Sala. En éste estado se declaró constituido el Tribunal, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora, acto seguido la Jueza que preside el Juzgado, señaló que en virtud de la incomparecencia de la parte demandante, se procede a dictar el Dispositivo del Fallo en los términos siguientes, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO de demanda que por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, tiene incoado el ciudadano NELSON ALEXANDER ROCCA, en contra de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., señalándose que la sentencia será publicada dentro del lapso legal correspondiente.

Ahora bien encontrándose éste Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-

Es importante resaltar, que el sistema de audiencias sobre el cual se estructura el proceso laboral venezolano exige la asistencia de las partes a todos sus actos, pues cada uno de ellos entraña un acto único y preclusivo; máxime, tratándose de la audiencia de juicio, debido a que ella es la oportunidad de exponer ante el Juez o jueza que decidirá el fondo de la controversia, los hechos en los cuales se fundamentan cada una de las defensas, además que en dicho acto, se traba válidamente el debate probatorio y se realiza el control de las pruebas evacuadas.

En éste sentido, se hace necesario hacer referencia al artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se establece lo siguiente:

“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. (Subrayado y negritas del Tribunal).
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo”.

Al efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1184, de fecha 22 de septiembre de 2009, estableció:

“Asimismo, hay que señalar que ese desistimiento de la acción puede ocurrir en virtud de una manifestación expresa de voluntad del actor en tal sentido, o en virtud de cualquier otra conducta del mismo que la Ley considere como un acto de desistimiento, tal como ocurre en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, el referido artículo establece que si la parte demandante no comparece a la audiencia de juicio, se entenderá que desiste de la acción, institución que extingue el proceso pendiente, que compone la litis y, en fin, que pone fin al juicio.

Como se afirmó ut supra, tal conducta implica la abdicación o renuncia de la acción (p. ej. “renuncio al derecho de acudir a la jurisdicción para hacer valer mi pretendido derecho a la propiedad”), y no precisamente la renuncia al derecho pretendido en ella (p. ej. “renuncio al derecho a la propiedad que pretendía hacer valer en este juicio”), y mucho menos la renuncia aislada y general de un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico (p. ej. “renuncio para siempre a mi derecho a la propiedad en general”).
En palabras de Celso: “nihil aliud est actio quam ius persequendi in indicio quod sibi debetur” (“la acción no es sino el derecho a perseguir en juicio lo que se nos debe”).
Generalmente, sin pretender ahondar en el tema, la acción se concibe como el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión, generalmente, la pretensión de que se tiene un derecho válido.
(…Omissis…)

En tal sentido, ante todo, no debe confundirse la acción a que se refiere el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, con él o los derechos materiales pretendidos que se alegan a través de ella.
(…omissis…)
De allí que, una cosa es el desistimiento de la acción, otra, la renuncia del derecho material pretendido, y otra muy distinta, la renuncia general de un derecho reconocido por el orden jurídico.
En todo caso, el derecho pretendido por el accionante (p. ej. “tengo derecho a la propiedad sobre este inmueble”), es simplemente eso, un derecho alegado, un derecho supuesto que no se reconoce hasta que así lo haga el órgano jurisdiccional encargado de resolver la litis; no es entonces, una facultad material per se, no es efectivamente, por ende, un derecho, y, en fin, no es un derecho material al que se pueda renunciar.
Así pues, la pretensión del trabajador no se traduce en si misma en un derecho (otra cosa es el derecho a la acción, vid. ut supra), es sólo la pretensión de un supuesto derecho, de un “derecho” alegado, concepto que excede los términos y la finalidad del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de nuestra Carta Magna. Se renuncia de lo que se tiene, si no se tiene un efectivo derecho material, no se puede renunciar a él (mucho menos luego de iniciada la litis, en la que simplemente se discute un derecho pretendido).
No es igual acordar con el patrono la renuncia de un derecho laboral al inicio o en el curso de una relación de trabajo, a que el trabajador se quede sin acción frente a una pretensión, como consecuencia impuesta por el ordenamiento jurídico en virtud de una conducta injustificada de su parte, dentro del proceso que él mismo ha activado.
…omissis…”
De otra parte, una cosa son los derechos del trabajador y otra la sanción de la cual se hace acreedor cuando incumple con el deber de comparecer a la audiencia de juicio, la cual se convocó en virtud de la acción que él mismo interpuso. Una cosa es el derecho a la acción y otra la consecuencia jurídica resultante del inadecuado comportamiento procesal de quien ha ejercido ese derecho, situación que no debe entenderse como la renuncia, por parte del trabajador, a sus derechos laborales.
Si el demandante trabajador no concurre a la audiencia de juicio, la Ley le suprime su derecho a la acción respectiva, lo cual no implica la renuncia por parte del mismo a sus derechos laborales, al menos en los términos del artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio.”

En éste mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0009 del veinte (20) de enero de 2012, estableció:

“De otra parte, si en salvaguarda del derecho a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación, el efecto de la incomparecencia del trabajador a la audiencia de juicio se traduce en un desistimiento del proceso; y, no de la acción, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional parcialmente transcrita, menos podría declararse el desistimiento de la acción por incomparecencia de la actora a la audiencia para dictar el dispositivo del fallo, que no requiere la presencia de las partes, por cuanto el debate oral ha concluido y lo único que falta es la actuación del Juzgador quien debe dictar su decisión, no siendo el caso de autos, en el que la demandante tiene representación judicial acreditada con anterioridad a la audiencia. (Sentencia). (Destacado del Tribunal).

De tal manera, que analizado el contenido del artículo 151 ejusdem y de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcrito, se puede colegir, que el proceso laboral venezolano, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración del inicio de la audiencia de juicio; en tal sentido, frente a la incomparecencia de la parte actora, y dada la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras; considera ésta Juzgadora, conforme a las consecuencias jurídicas establecidas en la norma anteriormente señalada, que procede el Desistimiento del Procedimiento intentado por la parte accionante, el ciudadano NELSON ALEXANDER ROCCA, por cuanto resulta clara la obligatoriedad de la celebración de dicha audiencia y, además constituye una carga procesal su comparecencia, lo cual conlleva a que la inasistencia al acto se constituya en el desistimiento, y así está establecido a todo lo largo de la normativa procesal. Así se establece.
DECISIÓN.
Por lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, intentado por el ciudadano NELSON ALEXANDER ROCCA, contra la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., ambas partes plenamente identificados en autos. Conforme a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en atención a la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión, Nº 1184.

Se advierte a las partes que podrán ejercer los recursos que consideren pertinentes dentro de los cincos días hábiles siguientes, a la publicación de la presente decisión.


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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los cinco (05) días del mes de Febrero del año dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. JENNIFER GIL LEDEZMA.-

SECRETARIO (A),
ABG.

En ésta misma fecha siendo las 03:38 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

SECRETARIO (A),
ABG.











JGL/nr.-