REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 16 de febrero de 2018
207° y 158°
CAUSA N° 1Aa-13.576-17.
PONENTE: ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
IMPUTADO: YORMAN ALEXANDER SOLARTE HERRERA
DEFENSOR PÚBLICO: ABOGADO RAFAEL BASTIDAS SANTAELLA
FISCALIA MUNICIPAL TERCERA (3°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA
DELITO: HURTO CALIFICADO
PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR
MATERIA: PENAL
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
DECISIÓN: “...PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por el Profesional del Derecho: Abogado RAFAEL BASTIDAS SANTAELLA, en su condición de Defensor Público del ciudadano YORMAN ALEXANDER SOLARTE HERRERA. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en el Municipio Libertador, en fecha 10 de octubre de 2017, en la causa signada bajo el Nº DP07-P-2017-000247, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó en contra del imputado de autos: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en prohibición de acercarse al lugar de los hechos y estar pendiente del caso, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal...”
Nº 048
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en el Municipio Libertador, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado RAFAEL BASTIDAS SANTAELLA, Defensor Público del ciudadano YORMAN ALEXANDER SOLARTE HERRERA, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2017, por el Juzgado antes mencionado, en la causa DP07-P-2017-000247, mediante la cual se decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en el numeral 5 y 9 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado YORMAN ALEXANDER SOLARTE HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.533.301, incurso en la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal.
Esta Corte observa y considera:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:
El ciudadano abogado RAFAEL BASTIDAS SANTAELLA, Defensor Público del ciudadano YORMAN ALEXANDER SOLARTE HERRERA, en escrito cursante a los folios veintiuno (21) al veintitrés (23) del Cuaderno Separado de apelación, apeló de la decisión dictada por el Juzgado a quo, de fecha 10 de octubre de 2017, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“...Quien suscribe, Abg. RAFAEL BASTIDAS SANTAELLA, Defensor Público, adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua, con el carácter de defensor del imputado: YORMAN ALEXANDER SOLARTE HERRERA, ampliamente identificados en la causa N° DP07-P-2017-000247, acudo muy respetuosamente, siendo la oportunidad legal, a fin de interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el articulo 447, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en Función de Control municipal con sede en Palo Negro Edo. Aragua, en fecha 10 de octubre de 2017, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 242.5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de mi representado por la presunta comisión del Hurto Agravado, consagrado en el articulo 453 del Código Penal.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
En fecha 10 de octubre del presente año, oportunidad en la cual tuvo lugar la Audiencia para la presentación del Aprehendido como establece el articulo 373, por ante este Circuito Judicial Penal, donde se decidió ordenar la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves. Así como, el decreto de la medida cautelar sustitutiva de libertad a mí representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 242. 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, toda tez que no se estimó llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del código tu supra mencionado.
Es el caso ciudadanos Magistrado de la Corte de Apelaciones, que de la revisión exhaustiva "realizada a las presentes actuaciones esta defensa pudo constatar que mi representado fue aprehendido en fecha sábado 07 de octubre del año 2017 a las 3:30 horas de la tarde, según actas policiales. En fecha 09 de octubre del año 2017, las actuaciones fueron recibidas por el fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de octubre del año 2017, el ciudadano Yorman Alexander Solarte Herrera, fue esto a la orden del Tribunal de Control Municipal de Palo Negro con sede en Palo Negro, Estado Aragua, a las 12:00 horas de mediodía, habiéndose vencido el lapso de las 48 horas legales exigidas por nuestra constitución para tal presentación de imputado el día 09 de octubre del presente año a la 3:00 pm.
“...Articulo 44. ° La libertad personal es inviolable; en consecuencia; 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno...".
Tal acción tan negligente de parte de los órganos operadores de justicia violó flagrantemente a mi representado los derechos a la igualdad ante la ley, a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la libertad personal y a la defensa consagrados en los artículos 21, 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
El artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la constitución de la Republica Bolivariana de (...) Republica; y en este Código y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones"
En este sentido, la fase preparatoria, como lo expresa Roxin, constituye la parte esencial del proceso penal, cuya finalidad es la de instaurar el juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y se cierra cuando la causa está tan aclarada que el Fiscal puede decidir si se debe promover o no la acción. (Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2000, Pags. 326 y 335); la cual está a cargo del Ministerio Público en nombre del Estado y sometida al control judicial, tal como lo expresa Bello; ya que los Jueces deben velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República, en los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República y en el Código Orgánico Procesal Penal; así como, por la práctica de pruebas anticipadas, la resolución de excepciones, entre otras facultades. (Código Orgánico Procesal Penal, McGraw-Hill, UCAB-UCV,Caracas, 1998, P.56)
Debe destacarse que al Juez de Control le corresponde controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en el Código Penal, Ley Adjetiva Penal, en la Constitución de la República, en los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República y, en el ejercicio de ese Control debe velar por el la correcta aplicación de la norma y por que se le respeten a cada ciudadano sus derechos y deberes constitucionales.
En el presente caso ciudadanos Magistrados de la corte de apelaciones, la Juez de Control Municipal actuó fuera de lo establecido en la Constitución patria, violando las garantías y derechos institucionales de mi patrocinado, avalando la actuación irresponsable del Fiscal del Ministerio Público al presentar de forma extemporánea las actuaciones correspondientes, y no hacer mención de lo ocurrido ni en la audiencia ni en la fundamentación de la decisión.
En sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que la motivación de los fallos en el marco del Estado de Derecho, Social, Democrático y de Justicia, es un principio constitucional, inmerso en los referidos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso (artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); cuya manifestación esencial es el derecho a obtener la resolución del conflicto social planteado con base al derecho y a la justicia; que permita conocer cuáles fueron los fundamentos fácticos y jurídicos en los que se basó (12 de agosto de 2002; N° 241 25 de abril de 2000 y N° 293 del 20 de febrero de 2003).
De conformidad con lo establecido en el artículo 232 de la obligación de fundamentar la decisión dictada en la Audiencia de Presentación del Aprehendido, si bien es cierto, se dio cumplimiento “formal” a tal imperativo, no es menos cierto que existe una omisión sustantiva, en cuanto al debido análisis del delito que admitió, el cual fue Hurto Agravado tipificado en el articulo 453 Código Penal Venezolano, ya que no existen elementos objetivos ni subjetivos para su configuración y como consecuencia mal podría admitirse esta calificación jurídica que erróneamente acogio; e caso que la calificación jurídica aportada no encuadra con la conducta presuntamente desplegada.
Ahora bien, a juicio de esta defensa, en la presente causa no existen los elementos suficientes que puedan vincular a mis defendidos con la comisión del hecho imputado al no encontrarse acreditado el supuesto exigido por el artículo 236.2 del Código Orgánico Procesal Penal para tenerlos como autores o partícipes en el referido hecho.
Finalmente, cabe traer a colación que la libertad individual como derecho humano fundamental es uno de los bienes mas preciados del ser humano, pues a traves de ella es posible la realización física y mental de la persona y nos permita el goce y ejercicio de otro derechos de naturaleza fundamental así como otros de menor jerarquía, es por ello que dentro del articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la libertad se rige como uno de los valores de su ordenamiento jurídico y actuación con el objeto de constituirse como un estado Democrático y social de Derecho y de Justicia, cuyos fines previstos en el articulo 3 ejusdem en cuanto al desarrollo (...) principios fundamentales que propugna nuestra Norma Suprema, a la cual estamos sujetos todas las personas y órganos que ejercen el Poder Público. Así, sobre la base del derecho a la libertad personal previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, desarrolla como principio general el Estado de Libertad a favor de aquellas personas a quienes se les impute la participación de un hecho punible, razón por la que excepcionalmente se impondrá la privación de libertad cuando las otras medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso.
En este orden de ideas, las medidas de coerción personal constituyen excepciones al estado de libertad y tienen un fin preventivo, ya que con ellas se pretende asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y así evitar que el justiciable se aparte de su deber de someterse a la prosecución penal con una conducta contumaz, para así hacer efectiva la garantía fundamental a un juicio dentro de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, pero tales medidas deben imponerse sin afectar a los justiciables mas allá de lo debido y conforme a los requerimientos legalmente previstos.
La defensa pretende con la interposición del presente recurso lograr que a mi defendido se le restituya la situación jurídica infringida, se le reestablezcan sus derechos constitucionales y procesales los cuales fueron infringidos, se decrete la nulidad absoluta de la audiencia de presentación, por cuanto fue realizada fuera del lapso establecido por la Constitución Patria en su articulo 44, asimismo solicito se le decrete a mi patrocinado la libertad plena y sin restricciones, y se revoque la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242. 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
PETITORIO
En consecuencia, sobre la base de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a los Jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer de la presente causa y luego del análisis de las actas que deberán ser remitidas conjuntamente con el presente escrito, DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación, a los fines de desestimar la decisión emitida por el Juzgado Cuarto (4°) en Función de Control Municipal con sede en Palo negro, Estado Aragua, el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de mi defendido y en su lugar se Decrete libertad plena a mis representado y se anule la presentación del mismo....”
Observado el recurso de apelación, advierte este Tribunal de Alzada que yerra el recurrente en fundamentar el recurso de apelación conforme al artículo 447 numeral 4°, cuyo recurso procede es conforme al articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los supuestos de la apelación de autos están previstos en el artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal Vigente.
Dentro de este contexto, es necesario señalar lo estipulado en el artículo 439 en su numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 439. Decisiones Recurribles Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. (Subrayado y negrita de esta Alzada).
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Consta en el folio veinticuatro (24) de las presentes actuaciones, que el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en el Municipio Libertador, dictó auto acordando notificar a las partes, verificándose a los folios veintiocho (28) al treinta y uno (31) del presente cuaderno separado, que la fiscalía dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público en los siguientes términos:
“...Quien suscribe, ABG. MARIA ALEJANDRA YUSTI MELENDEZ actuando en este acto, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interina ante la Fiscalía Municipal Tercera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 31 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ante usted con el debido respeto ocurro para exponer y solicitar:
Ésta Representación Fiscal del Ministerio Público, recibió Boleta de Notificación procedente del Honorable Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal con sede en el Municipio Libertador, de fecha 18-10-2017, y visada como recibida en fecha: 19/10/2017 en señal de habernos dado por notificados, donde informan que ha sido presentado Recurso de Apelación, por parte de la Defensa Pública Abg. RAFAEL BASTIDAS SANTAELLA, en fecha: 16/10/17 en la causa N° MP-456379-2017 (Nomenclatura de esta Representación Fiscal) y asunto N° DP07-P-2017-000247 (Nomenclatura del Tribunal), seguida en contra del ciudadano: YORMAN ALEXANDER SOLARTE HERRERA, Titular de la Cédula de Identidad N°V-15.533.301, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 de nuestro Código Penal Vigente; donde se emplaza al Ministerio Público para que dentro de los Tres (03) días siguientes a partir de su notificación dé contestación a dicho recurso, en su caso promuevas pruebas; en virtud de encontrarme dentro del lapso legal para contestar el recurso interpuesto por la Defensa Pública, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) a ello me dispongo y lo hago en los siguientes términos:
La defensa en el Inicio de la Apelación señala que interpone el correspondiente recurso de apelación y lo hace en los siguientes términos:
...(SIC)siendo la oportunidad legal, afín de Interponer formalmente RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 447, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en Función de Control Municipal con sede en Palo Negro Edo. Aragua, en fecha 10 de octubre de 2017 mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 242. 5y 9 del Código Orgánico Procesal Penal,, en contra de mi representado por la presunta comisión del HURTO CALIFICADO, consagrado en el artículo 453 del código penal.(...)”
En cuanto a este punto considera quien aquí suscribe que, las normas adjetivas supra señaladas por la defensa no se corresponden a la normativa que da pié al recurso de apelación de auto, toda vez que el mismo se fundamenta en el artículo 447 numeral 4°, incurriendo en error material, en virtud que, en nuestro Código Orgánico Procesal Penal Vigente, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 de fecha 15-06-2012, los supuestos de la apelación de Autos están previstos en el artículo 439.
Ahora bien Ciudadanos Magistrados para mejor apreciación de ustedes paso a describir como fue presentado el escrito de Apelación interpuesto por el defensor del ciudadano imputado YORMAN ALEXANDER SOLARTE HERRERA, el cual es de la siguiente manera:
Capitulo II Fundamento del Recurso: En este capítulo es donde se espera que los abogados representantes del imputado señalen de manera clara y precisa cuales son sus Denuncias por las que Apelan del Auto dictado por el Tribunal de Control siendo que dicho capitulo es del siguiente tenor:
“(SIC) Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de apelaciones, que de la revisión exhaustiva realizada a las presentes actuaciones ésta defensa pudo constatar que mi representado fue aprendido en lecha sábado 07 de octubre del año 2017 a las 3:30 horas de la tarde, según actas policiales. En fecha 09 de octubre del año 2017, las actuaciones fueron recibidas por el fiscal del Ministerio Público. En fecha 10 de octubre del año 2017, el ciudadano Yorman Alexander Solarte Herrera, fue puesto a la orden del tribunal de Control Municipal de Palo Negro con sede en Palo Negro, Estado Aragua, a las 12:00 horas de mediodía, habiéndose vencido el lapso de las 48 horas legales exigidas por nuestra constitución para tal presentación de imputado el día 09 de octubre del presente año a las 03:00 pm. (...) tal acción tan negligente de parte de los órganos operadores de justicia violó flagrantemente a mi representado los derechos a la igualdad ante la ley, a la tutela judicial eficaz, al debido proceso , a la libertad personal y a la defensa, consagrados en los artículos 21, 26, 44 y 49 de la Constitución (...) ahora bien a juicio de ésta defensa en la presente causa no existen los elementos suficientes que puedan vincular a mis defendidos con la comisión del hecho imputado al no encontrarse acreditado el supuesto exigido por el artículo 236.2 del código orgánico procesal penal para tenerlos como autores o partícipes en el referido hecho (...) La defensa pretende con tal interposición del presente recurso lograr que a mi defendido se le restituya la situación jurídica Infringida, se le restablezcan sus derechos constitucionales y procesales los cuales fueron infringidos, se decrete la nulidad absoluta de la audiencia de presentación por cuanto fue realizada fuera del lapso establecido por la Constitución Patria en su artículo 44, asimismo solicito se le decrete a mi patrocinado la libertad plena y sin restricciones, y se revoque la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en audiencia, de conformidad con lo dispuesta en el artículo 242. 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal."
En este punto esta Representación fiscal quiere destacar dos elementos fundamentales que se deben tomar en consideración al momento de ejercer el Recurso de Apelación a los fines de que no se entienda dicha apelación como un ardid de la defensa a los fines de retardar, dilatar el proceso y más aún desvirtuar el desarrollo del mismo con apelaciones temerarias, esto lo manifiesto ya que la Defensa no señala como he venido reiterando el motivo fehaciente y primordial por el cual apela, simplemente indica de una manera genérica lo siguiente: "interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en Función de Control Municipal", sin embargo ha debido ahondar más en sus denuncias y fundamentar bien sus alegatos en tanto que el Recurso de Apelación debe ir necesariamente bien argumentado y la Defensa o la parte recurrente no debe escatimar esfuerzos en su análisis que servirá para ilustrar a la parte contraria y al Tribunal de alzada sobre su pretensión efectiva, tal y como lo ha señalado la Sala de casación Penal del Máximo Tribuna! de la Patria en Sentencia N° 552, de fecha 12/08/05, Exp: 05-140, Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, la cual establece entre otras cosas lo siguiente:
“Para poder ejercer recurso de apelación, es impretermltible su Interposición mediante escrito debidamente FUNDADO (...)” y (Subrayado y negrillas nuestras)
Y en este caso falta y faltó fundamentación por parte de la Defensa publica para poder ejercer el mismo y que dicho recurso se pudiera entender en cuanto a los defectos e inexactitudes u omisiones que pudieron generar un gravamen al imputado.
En torno a esa disposición normativa, la Sala Constitucional en sentencia N° 2.608 DEL 25/09/2003 estableció:
"el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado." (negrillas nuestras).
Ahora bien Ciudadanos Magistrados señala la Defensa además en su escrito, pudo constatar que el ciudadano YORMAN ALEXANDER SOLARTE HERRERA, fue aprendido en fecha sábado 07 de octubre del año 2017 a las 3:30 horas de la tarde, según actas policiales. En fecha 09 de octubre del año 2017, las actuaciones fueron recibidas por el fiscal del Ministerio Público. En fecha 10 de octubre del año 2017, fue puesto a la orden del tribunal de Control Municipal de Palo Negro con sede en Palo Negro, Estado Aragua, a las 12:00 horas de mediodía, señalando que el lapso de las 48 horas legales estaba vencido.
A tales efectos me permito hacer la siguiente consideración:
Dicha investigación se inicia con ocasión de la Denuncia Formal que interpusiera la Víctima YLARRAZA MIERE KEMBERLIN NELLIBE, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-22.287.441, ante la Estación Policial La Pica de la Policía del Estado Aragua, el día sábado 07-10-2017, indicando que en esa misma fecha, el hoy imputado supra identificado, penetró en su vivienda mientras ella no se encontraba, hurtando varios objetos de su propiedad, entre ellos un (01) CPU de computador de materia! metálico de color negro, con frontal de materia sintético de color gris, por lo que se dirigió al mencionado órgano policial a interponer la denuncia correspondiente,
(...)
Claro esta Ciudadanos magistrados en estos casos la defensa busca cualquier subterfugio legal a los fines de lograr la impunidad de los hechos que se valoraron en la fase preparatoria.
En efecto, el mencionado texto Penal adjetivo establece, en su articulo 439 lo siguiente:
“...Articulo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas in impugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertada condicional o denlegue la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señalas expresamente por la ley.
Es decir la propia ley establece este abanico de condiciones de las cuales debe inexorablemente acogerse el recurrente para ejercer el Recurso de apelación de Autos, cosa que debe señalar en su escrito fundado a fin de que se le garantice a la contraparte el derecho a la defensa y se sepa con exactitud cuales son los daños sufridos por el recurrente en el proceso esto es lo que se entiende como IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, en este sentido ha señalado la Sala de Casación Penal en sentencia N° 573, expediente 2005-0339, de fecha 25 de septiembre del 2005, magistrado Ponente Héctor Coronado Flores, entre otras cosas lo siguiente:
"...Las condiciones objetivas para la Impugnación, son el conjunto de los requisitos genéricos que la ley establece para su admisibilidad, sin vincularlas particularmente a un sujeto procesal determinado, señalando expresamente las resoluciones que Pueden ser objeto de recurso y el medio de Impugnación procedente (...)”, (Subrayado y negrillas nuestras).
De manera tal que Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua que el recurso debe declararse INADMISIBLE por las razones antes expuestas, que dicho en resumen seria: la defensa no indica cual son las circunstancias objetivas que impugna por causarle a su defendido posibles violaciones procesales contradiciendo así el principio de la Impugnabilidad Objetiva.
Sin embargo, en el supuesto ya negado que el recurso de apelación en cuestión, no fuera declarado INADMISIBLE, el citado recurso debe declararse SIN LUGAR, por cuanto el mismo es infundado, el recurrente no señala cual son las circunstancias objetivas que impugna por causarle a su defendido posibles violaciones procesales, no señala con precisión cual es el agravio causado y en caso contrario señala de manera táctica ciertas condiciones que fueron totalmente valoradas por el Tribunal Aquo so pena de revisión por parte de esa alzada.
En tal sentido, como lo señalé anteriormente el recurso interpuesto por la Defensa debe declararse INADMISIBLE y de no ser así SIN LUGAR por infundado, en virtud de los razonamientos ya expresados...”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
Riela a los folios dieciséis (16) al veinte (20) de la presente causa, copia certificada del auto fundado de la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2017, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en el Municipio Libertador, la cual es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación, el cual establece entre otras cosas:
“...Visto el escrito presentado por el ABG. ARANA LEON CARMEN LISBETH, Fiscal Provisorio Municipal Tercera (3°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra del ciudadano SOLARTE HERRERA YORMAN ALEXANDER Este Tribunal para decidir observa:
En su derecho de palabra la ABG. ARANA LEON CARMEN LISBETH, Fiscal Provisorio Municipal Tercera (3°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, entre otras cosas expuso: “...Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Provisorio Municipal Tercera (3°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, presento ante este Tribunal al ciudadano SOLARTE HERRERA YORMAN ALEXANDER, según Acta de Procedimiento Policial de fecha 07 de octubre del 2.017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y orden Publico Centro de Estación Policial la Pica Municipio Libertador del Estado Aragua (...) En esta misma fecha, siendo aproximadamente las cuatro (04:00 pm) horas de la tarde comparece por ante este despacho el funcionario, Supervisor (PBA) TORRES CESAR, titular de la cedula de identidad número: V-14.577.653, coordinador de la estación policial La pica del Centro de Coordinación policial Libertador del Instituto de la policía Bolivariana del estado Aragua; quien de conformidad n lo establecido en los artículos 113,114,115,116,153,266 y 267, del Código del Servicio de policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la diligencia policial practicada y en consecuencia encontrándome en la estación policial en compañía del funcionario SUPERVISOR (PBA) ESCALONA ALFREDO, titular de la cedula de identidad numero: V-15.139.221, cuando se presento una ciudadana quien se identifico: PBA-1- YLARRAZA MKN: ( Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales) quien se pronuncio como victima de un hurto dentro de su residencia por parte de un ciudadano vecino quien dijo la victima ser y llamarse: EL ALEXANDER: quien presuntamente se metió en su residencia saltando por las paredes detrás de la casa; y manifestando que es un azote de la comunidad que se mete a las viviendas y hurta lo que este a su paso, por lo que me traslade en compañía del funcionario SUPERVISOR (PBA) ESCALONA ALFREDO, titular de la cedula de identidad numero V-15.139.221, conductor de la unidad de servicio URP-218D; a la dirección proporcionada; una vez estando en la calle atamaica logramos observar un ciudadano de contextura delgada, estatura mediana, piel oscura quien vestía franelilla de color azul y bermudas de color azul marino a quien notablemente llevaba entre sus manos cargado un CPU de computador, el ciudadano al notar la presencia policial trato de acelera su caminata por lo que dimos alcance interceptándolos e identificándolos como lo establece el articulo 119 del C.O.P.P, vigente; quien dijo ser y llamarse como escrito: SOLARTE HERRERA; YORMAN ALEXANDER de (38) años de edad; quien no justifico el computador; por lo que lo trasladamos al comando donde se encontraba la ciudadana victima quien al verlo lo señalo directamente como la persona que se metió dentro de su vivienda y se llevo varias cosas; de igual manera reconociendo como de su propiedad Un (01) CPU de computador de material metálico de color negro, con frontal de material sintético de color gris sin marca; ni serial visible.- En vista de lo antes expuestos de su garantías y derechos fundamentales inherentes previstos en nuestra Carta Magna y en articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, procediendo a su aprehensión sin menos cabo de condición de ciudadanos, quedando identificado de la manera siguiente: SALARTE HERRERA YORMAN ALEXANDER de 38 años de edad, natural de: Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 25/11/1978, de profesión u oficio: ninguna, residenciado en la: pica, calle Atamaica n° 02 municipio libertador, estado Aragua. Titular de la cedula de identidad n° v-15.533.301, objeto incautado: un (01) CPU de computador de material metalico de color negro, con frontal de material sintetico de color gris sin marca ni serial visible. Acto seguido se procede a notificar al ciudadano gomez Jonathan, fiscal auxiliar trigesimo segundo del ministerio publico del estado Aragua, quien indico que una vez culminadas las actuaciones respectivas los ciudadanos aprehendidos fuesen trasladados a la oficina de reseña y posteriormente al palacio de justicia del Estado Aragua, quien indico que una vez culminadas las actuaciones respectivas los ciudadanos aprehendidos fuesen trasladados a la oficina de reseña y posteriormente al palacio de justicia del estado Aragua. es todo. Se termino, se leyó y estando conforme firman. /(...). “Esta representación fiscal procede en este acto a solicitar se lleve el presente caso por via del procedimiento especial establecido en el articulo 354 y 356 del código orgánico procesal penal, se encuentra prescrito el lapso desde las 03:00 de la tarde invoco la Jurisprudencia N° 457 de la Sala de Casación Pernal de fecha 26 de mayo del año 2009 con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES en tal sentido solicito se judicialice la presentación del ciudadano SOLARTE HERRERA YORMAN ALEXANDER se observa te no existe un lapso muy distante hasta el momento en el cual se coloca a disposición del Tribunal competente con lo cual cesa la violación del derecho en cuanto al estado de libertad del ciudadano visto lo antes señalado invoco la jurisprudencia 259 de fecha 08 de junio del 2010 con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, emanada de la Sala Constitucional, ratificando el criterio de la sentencia emanada de la sala de Casación Penal, seguidamente pasa calificar el delito del ciudadano SOLARTE HERRERA YORMAN ALEXANDER de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 6° del Código Penal, así mismo solicito imponer al imputado de la medidas de coerción personal prevista en el articulo 242 numeral 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en prohibición de acercarse al lugar de los hechos y estar pendiente del caso”
Seguidamente, se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano SOLARTE HERRERA YORMAN ALEXANDER y que lo exime de declarar en causa propia y si así lo hicieren lo harán sin juramento, de igual forma podrán abstenerse de rendir declaración sin que su silencio le perjudique, asimismo, se les indicó que podían abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podían comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podria hacer en el momento de su declaración, así como de los hechos que le atribuye la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, se le impuso del contenido de los artículos 132, 133 y 134 eiusdem, los cuales disponen: que la declaración es un medio para la defensa, en consecuencia, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan y solicitar al Ministerio Publico las practicas de las diligencias que considere necesarias, de conformidad con lo previsto en numeral 5 del articulo 127 ibidem.
Seguidamente, se le informa a las partes sobre las Formulas alternativas a la prosecución del Proceso las cuales son: el Principio de Oportunidad, establecido en los artículos 38 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios contenido en los artículos 41 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Explicando claramente y de manera sencilla el contenido de las mismas, así como cual de ellas era procedente en el presente caso, igualmente, se le pregunto al ciudadano SOLARTE HERRERA YORMAN ALEXANDER si deseaba acogerse a algunas de ellas y si iba a rendir declaración, quien manifestó: “... "le cedo el derecho de palabra a la defensa”. Se le concedio el derecho a la defensor Privado representado por el abogado ABG. RAFAEL BASTIDAS SANTAELLA, en representación del ciudadano SOLARTE HERREA YORMAN ALEXANDER. “Esta defensa Solicita de la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia específicamente en el acta de aprehensión Adulto y en el acta de Procedimiento Policial, que el lugar y fecha de la aprehensión fue el día sábado 07-10-2017 a las 03:30 horas de la tarde, habiendo transcurrido mas de las 48 horas que establece el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice que dentro de las 48 horas siguientes a su aprehensión el imputado o imputada será conducido ante el juez o jueza para la audiencia de Presentación por esta razón esta defensa solicita la nulidad de las actuaciones por violación al debido proceso y se le acuerde a mi defendido SOLARTE HERRERA YORMAN ALEXANDER la Libertad Plena sin restricciones desde esta sala y solicito copia del acta, es todo.
Ahora bien, vistas las actuaciones exposiciones este Tribunal observa que en principio, es deber verificar si la detención del ciudadano SOLARTE HERRERA YORMAN ALEXANDER con cedula de identidad N° V-15.533.301, se produce conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que la libertad personal es inviolable, de la siguiente manera: “...Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”, (subrayado y negrillas nuestras), del cual se colige que el Legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción de dos supuestos: 1.-Que la persona este solicitado a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.-Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.
De la revisión del presente caso con relación a la presunta violación al debido proceso, la nulidad de las actuaciones solicitada por el defensor Publico ABG. RAFAEL BASTIDAS SANTAELLA, la misma se derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y que adicionalmente, la supuesta, lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta y ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la Audiencia de Presentación ante el tribunal de control, de igual manera el artículo 44.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas cesó, por cuanto el propósito de la presentación es entre otros aspectos, determinar si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en el Acta de Procedimiento Policial de fecha 07 de octubre del año 2.017, el mismo fue aprendido aproximadamente a las 04:00 p.m del 07 de octubre del año 2.017 y presentado por el Ministerio Publico a las 12:40 p.m. del día 10 de octubre del 2.017, transcurriendo mas de las 48 horas prevista en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se realizo el acto de presentación al ciudadano SOLARTE HERRERA YORMAN ALEXANDER, se le garantizaron todos sus derechos, puesto que contó con su abogado defensor Público, quien esgrimió todos los argumentos pertinentes para su defensa siendo escuchados y analizados, debidamente, en este orden de ideas a los fines del sano equilibrio de las partes orientada a la realización de la Justicia, para esta Juzgadora es necesario comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad, establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes, individualizar al autor, verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado, (antecedentes que indica la Planilla de reseña y verificación del CICPC, del ciudadano SOLARTE HERRERA YORMAN ALEXANDER, el mismo presenta conducta pre delictual, registra antecedente policial por ante el Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas CICPC, Sub Delegación Nariño, del año 2.014, por el delito de Hurto), así como su condición psicológica en la Audiencia oral de presentación y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y así comprobar la extensión del daño causado por el injusto, dirigido a una víctima la misma denunciante a la cual se le deben garantizar de igual modo, derechos Constitucionales por medio del proceso, Instrumento fundamental para la realización de la justicia, el cual se materializa con el inicio de este proceso judicial preservando de esta manera la tutela judicial efectiva, al imputado de autos, se le garantizaron y preservaron sus derechos constitucionales, por tanto, no resulta procedente la nulidad de las actuaciones por violación al debido proceso solicitada por el defensor Público, así como tampoco la petición de libertad plena sin restricciones planteada por la defensa a favor del imputado de autos, el cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas cesó, por cuanto el propósito de la presentación es entre otros aspectos, determinar si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
En ese sentido, si analizamos el caso que se presenta, observamos que la detención del ciudadano SOLARTE HERRERA YORMAN ALEXANDER, se produce flagrantemente, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que presuntamente fue aprehendido IN FRAGANTI cometiendo el hecho ilícito penal, tal y como se señala en el Acta de Procedimiento Policial de fecha 07 de octubre del 2.017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y orden Publico Centro de Estación Policial la Pica Municipio Libertador del Estado Aragua. Y ASÍ SE DECLARA.-
Así las cosas, cosas, conforme a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, aún y cuando se haya considerado que la detención del ciudadano SOLARTE HERRERA YORMAN ALEXANDER haya sido flagrante, sin embargo, considera que no se han incorporado a las actas todas las actuaciones de investigación necesarias para lograr el total esclarecimiento de los hechos, razón por la cual este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 262, 263 y 265 eiusdem, a los fines que prosiga con la investigación y se practiquen las diligencias tendientes para hacer constar la comisión del hecho delictual, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, debiendo constar el hecho y circunstancias que sirvan para fundamentar la inculpación y la exculpación del investigado. Y ASÍ SE DECLARA.-
Finalmente, a los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a las medidas cautelares solicitadas la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran el único aparte del artículo 229 y el encabezado del articulo 230, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y observando que el hecho punible que le Imputa al ciudadano SOLARTE HERRERA YORMAN ALEXANDER es el de ser el presunto autor responsable del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 6° del Código Penal.
De manera que a los fines de verificar que se encuentren llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia:
A.- En primer lugar, la acción penal que atribuye la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 6° del Código Penal, imputado por el Representante del Ministerio Publico, el cual impone pena corporal de prisión y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, debido a que se ha señalado que el hecho se perpetro el día 07 de octubre del año 2.017.
B.- En segundo lugar, se observa que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que el imputado puede haber participado en la comisión del hecho que se le atribuye, como lo son aquellos consignados por el Fiscal conjuntamente con la solicitud, tales como:
B.1.- ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL de fecha 07-10-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y orden Público Centro de Estación Policial la Pica Municipio Libertador, Palo Negro, del estado Aragua, SUPERVISOR (PBA) TORRES CESAR con cédula de identidad N° V- 14.577.653, Coordinador de la Estación Policial la Pica, SUPERVISOR (PBA) ESCALONA ALFREDO, con cedula de identidad N° V-15.139.221 en la cual se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano SOLARTE HEERRERA YORMAN ALEXANDER y inserta en el folio 03.
B-2- ACTA DE APREHENSIÓN ADULTO de fecha 07-10-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Libertador, los Hornos Palo Negro, del Estado Aragua, SUPERVISOR (PBA) TORRES CESAR con cédula de identidad N° V-14.577.653, Coordinador de la Estación Policial la Pica y SUPERVISOR (PBA) ESCALONA ALFREDO, con cédula de identidad N° V- 15.139.221, en la cual se señalan el Organismo Aprehensor, el Lugar hora y fecha de la Aprehensión, el tipo de aprehensión, identificación de los aprehensores, inserta en el folio 04.
B-3.-ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS AL IMPUTADO ADULTO al ciudadano SOLARTE HERRERA YORMAN ALEXANDER, de fecha 07 de octubre del 2.017, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Libertador, los Hornos Palo Negro, del Estado Aragua, inserta en el folio 05.
B-4.- DENUNCIA de fecha 07 de octubre del año 2.017, realizada por la ciudadana YLARRAZA MKN (Identidad Protegida) ley de protección de victimas testigos y demás sujetos procesales, inserta en el folio 06.
B-5- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 07-10-2017, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y orden Público Centro de Estación Policial la Pica Municipio Libertador, Palo Negro, del Estado Aragua, SUPERVISOR (PBA) TORRES CESAR con cédula de identidad N° V- 14.577.653, Coordinador de la Estación Policial la Pica, Municipio Libertador Palo Negro, Estado Aragua, un CPU de computadora de material metálico de color negro, con frontal de material sintético de color gris, sin marca ni serial visible, inserto en el folio 07.
B-6- PLANILLA DE RESEÑA Y VERIFICACION de fecha 08-10-2017, al ciudadano SOLARTE HERRERA YORMAN ALEXANDER, en donde aparece registro policial de fecha 2.014, (Hurto) ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas CICPC, Sub Delegación Mariño, oficina central de reseña modulo SIIPOL, inserto en el folio (08).
C- En tercer lugar, considerando que la privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá, cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, y en el "presente caso, estos supuestos pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa, por estas razones, lo procedente y ajustado a derecho es imponer al ciudadano SOLARTE HERRERA YORMAN ALEXANDER de una de las medidas coercitivas que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de llevar a cabo el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, no obstante, los supuestos pueden ser satisfechos, razonablemente, por una medida menos gravosa para el imputado, en consecuencia, este Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial Penal de Estado Aragua con sede en el Municipio Libertador, visto que el imputado SOLARTE HERRERA YORMAN ALEXANDER presenta conducta Pre Delictual Registros policiales, según la PLANILLA DE RESEÑA Y VERIFICACION de fecha 2.014, al ciudadano SOLARTE HERRERA YORMAN ALEXANDER, por el delito de Hurto ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas CICPC, Sub Delegación Marino, oficina central de reseña modulo SIIPOL, inserto en el folio (08), este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a Derecho, a los fines de garantizar el debido proceso como instrumento fundamental para hallar la Justicia, es IMPONER al imputado, SOLARTE HERRERA YORMAN ALEXANDER, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en el numeral 5 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir la siguiente obligación: numeral 5° consistente en prohibición de acercarse al lugar de los hechos y numeral 9° estar pendiente del caso, hasta culminar la investigación.
De acuerdo a lo anterior, se declara CON LUGAR, la solicitud del Representante del Ministerio Público con relación a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en el numeral 5 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal impuesta al ciudadano SOLARTE HERRERA YORMAN ALEXANDER. Y ASÍ SE DECLARA.-
Así mismo, se acuerda librar la correspondiente Boleta de Libertad, al Cuerpo de Seguridad y orden Publico Centro de Estación Policial la Pica Municipio Libertador, Palo Negro, del Estado Aragua, Y ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial Penal de Estado Aragua con sede en el Municipio Libertador. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. ACUERDA:
PRIMERO: En razón que la Detención del Ciudadano SOLARTE HERRERA YORMAN ALEXANDER con cedula de identidad N° V-15.533.301, se produce FLAGRANTEMENTE, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con lo dispuesto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6° del Código Penal.
SEGUNDO: Este Tribunal acuerda seguir la causa por procedimiento Especial para el Juzgamiento para los Delitos menos Graves, conforme a lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 262, 263 y 265, eiusdem.
TERCERO: Se estima que los hechos ocurridos en fecha 07-10-2017, se subsumen en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6° del Código Penal, en consecuencia, SE ADMITE la calificación realizada por el Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano SOLARTE HERRERA YORMAN ALEXANDER con cédula de identidad N° V-15.533.301.
CUARTO: SE DECRETA en contra del imputado SOLARTE HERRERA YORMAN ALEXANDER con cédula de identidad N° V- 15.533.301, por ser el presunto autor responsable en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6° del Código Penal, precalificación dada por la Fiscal del Ministerio Público y acogida por este Tribunal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en el numeral 5° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir la siguiente obligación: numeral 5° consistente en prohibición de acercarse al lugar de los hechos, numeral 9° estar pendiente del caso. En consecuencia, se ordena librar la respectiva boleta de libertad al órgano aprehensor.
QUINTO: El representante del Ministerio Publico deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente, dentro del lapso de sesenta (60) días continuos, contados a partir desde la individuación del imputado, de conformidad con el artículo 363 del Código Orgánico Procesal penal.
SEPTIMO: Se dicta auto fundado por separado de la presente decisión en esta misma fecha. De conformidad con lo establecido en el artículo 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificadas las partes de la presente decisión....
ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR OBSERVA:
De la revisión de las actas que conforman las presentes actuaciones, observa esta Alzada que en fecha 10 de octubre de 2017 el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en el Municipio Libertador, acordó entre otros pronunciamientos en audiencia de presentación de imputados, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, contenida en los numerales 5 y 9 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado YORMAN ALEXANDER SOLARTE HERRERA, consistentes en la prohibición de acercarse al lugar de los hechos, y estar pendiente del caso; en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en artículo 453 numeral 6 del Código Penal.
Como consecuencia de lo anterior, el abogado RAFAEL BASTIDAS SANTAELLA, Defensor Público, adscrito a la Defensa Pública del estado Aragua, actuando con el carácter de defensor del ciudadano YORMAN ALEXANDER SOLARTE HERRERA, interpone recurso de apelación en contra de la decisión ut supra señalada, y formuló las siguientes denuncias: “...el ciudadano Yorman Alexander Solarte Herrera, fue puesto a la orden del Tribunal (...), a las 12:00 horas de mediodía, habiéndose vencido el lapso de las 48 horas legales exigidas por nuestra constitución para tal presentación de imputado el día 09 de octubre del presente año a la 3:00 pm(...)Tal acción tan negligente de parte de los órganos operadores de justicia violó flagrantemente a mi representado los derechos a la igualdad ante la ley, a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la libertad personal y a la defensa consagrados en los artículos 21, 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”, es por lo que en atención a todo lo señalado, el referido Defensor solicita a esta Alzada: “...DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación, a los fines de desestimar la decisión emitida por el Juzgado Cuarto (4°) en Función de Control Municipal con sede en Palo negro, Estado Aragua, el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de mi defendido y en su lugar se Decrete libertad plena a mis representado y se anule la presentación del mismo.”
Ahora bien, corresponde a este Tribunal de Alzada, dar respuesta a los planteamientos esgrimidos por la Defensa en su escrito de apelación, alegando el abogado recurrente la violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto señala que el ciudadano YORMAN ALEXANDER SOLARTE HERRERA fue presentado ante el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en el Municipio Libertador, luego de pasada las cuarenta y ocho (48) horas de haber sido aprehendido, por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones la libertad plena para su defendido.
El artículo 242 en sus numerales 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
(...)
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
(...)
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria...” (Subrayado y negrita de esta Alzada).
Dentro de este contexto, es necesario señalar lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o jueza en cada caso…”
Sobre esta base, podemos concebir que cuando una persona en aprehendida, es un deber obligatorio (por ser además, de índole constitucional) presentarla dentro de las cuarenta y ocho (48) horas ante la autoridad judicial, más sin embargo, puede suceder el caso, tal y como se evidencia de las actas procesales de la presente causa, que el detenido es puesto a la orden del Tribunal de Control vencido este plazo, lo que ineludiblemente es una violación del debido proceso, así como al derecho a la libertad, pero ciertamente la violación que se le pudo originar cesa cuando está a disposición del Juzgado de Control, así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán de fecha 09 de febrero de 2007, expediente Nº 06-0044, en donde se estableció:
“…Se desprende entonces del referido contenido normativo que ese lapso de cuarenta y ocho horas previsto en el texto fundamental tiene como finalidad la presentación del aprehendido ante un Tribunal, para que el respectivo órgano jurisdiccional determine se cumplieron los supuestos de flagrancia establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica un control posterior por parte de los órganos judiciales, se debe presentar al imputado igualmente dentro de las cuarenta y ocho horas, por aplicación de los tratados internacionales y el artículo 259 eiusdem (vid. Sent. Del 24 de septiembre de 2002, caso Dianota Josefina Noblot de Castro).
Por lo tanto, al haberse presentado el accionante ante el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la lesión que se le pudo originar por haber transcurrido el lapso de las cuarenta y ocho horas sin estar presente ante un órgano judicial, cesó, lo que igualmente acarrea que tal circunstancia se subsuma en el supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la ley que rige la materia.
Finalmente, no debe esta Sala pasar por alto el hecho de que, presuntamente el ciudadano (…) estuvo detenido setenta y dos (72) horas sin habérsele puesto a la orden de un Tribunal de Control, tal conducta, a juicio de esta Sala, puede configurar la comisión de un delito contra la libertad individual, previsto en nuestro Código Penal, por lo que este Máximo Tribunal, de acuerdo al numeral 2 del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la obligatoriedad que tiene los funcionarios públicos de denunciar el hecho punible de acción pública que advirtieren en el desempeño de su empleo, considera pertinente ordenar a la Secretaría de esta Sala para que remita copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía General de la República, para que, en ejercicio de sus facultades, verifique si lo ocurrido en el presente caso amerita el inicio de la correspondiente investigación. Así se decide…” (Subrayado y negrita de esta Alzada).
De conformidad con lo antes citado, se evidencia que la regla general es que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, y para el caso que nos ocupa analizar, el ciudadano YORMAN ALEXANDER SOLARTE HERRERA, fue presuntamente puesto a la orden del Juzgado de Control, fuera de este lapso, originándose para él una violación del derecho a la libertad personal, pero si tomamos en cuenta la decisión transcrita anteriormente, dictada por la Sala Constitucional, esta violación cesó en el momento en que fue puesto a la orden del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en el Municipio Libertador.
Igual orden de ideas, señala el abogado recurrente que a su defendido se le violó flagrantemente los derechos a la igualdad ante la ley, a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la libertad personal y a la defensa; respecto a tal señalamiento, esta Sala ha de advertir que la decisión recurrida es una interlocutoria dictada por un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, que afecta de manera temporal la libertad personal del imputado de autos; cuya validez formal depende de que se encuentren acreditadas las exigencias, dispuestas taxativamente en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los requisitos que impone la precitada norma, aplican a toda medida de naturaleza cautelar, conocidos por la doctrina como fumus bonis iuris, o apariencia de buen derecho, que se identifica con las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del instrumento adjetivo penal, y por otra parte, el denominado periculum in mora, que se contrae al peligro de fuga u obstaculización, previsto en el numeral 3 del mismo artículo por el legislador, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma, se desprende del contenido de las actuaciones principales, suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado YORMAN ALEXANDER SOLARTE HERRERA, se encuentra incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal vigente; entre los cuales se destacan:
“...B.1.- ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL de fecha 07-10-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y orden Público Centro de Estación Policial la Pica Municipio Libertador, Palo Negro, del estado Aragua, SUPERVISOR (PBA) TORRES CESAR con cédula de identidad N° V- 14.577.653, Coordinador de la Estación Policial la Pica, SUPERVISOR (PBA) ESCALONA ALFREDO, con cedula de identidad N° V-15.139.221 en la cual se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano SOLARTE HEERRERA YORMAN ALEXANDER y inserta en el folio 03.
B-2- ACTA DE APREHENSIÓN ADULTO de fecha 07-10-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Libertador, los Hornos Palo Negro, del Estado Aragua, SUPERVISOR (PBA) TORRES CESAR con cédula de identidad N° V-14.577.653, Coordinador de la Estación Policial la Pica y SUPERVISOR (PBA) ESCALONA ALFREDO, con cédula de identidad N° V- 15.139.221, en la cual se señalan el Organismo Aprehensor, el Lugar hora y fecha de la Aprehensión, el tipo de aprehensión, identificación de los aprehensores, inserta en el folio 04.
B-3.-ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS AL IMPUTADO ADULTO al ciudadano SOLARTE HERRERA YORMAN ALEXANDER, de fecha 07 de octubre del 2.017, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Libertador, los Hornos Palo Negro, del Estado Aragua, inserta en el folio 05.
B-4.- DENUNCIA de fecha 07 de octubre del año 2.017, realizada por la ciudadana YLARRAZA MKN (Identidad Protegida) ley de protección de victimas testigos y demás sujetos procesales, inserta en el folio 06.
B-5- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 07-10-2017, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y orden Público Centro de Estación Policial la Pica Municipio Libertador, Palo Negro, del Estado Aragua, SUPERVISOR (PBA) TORRES CESAR con cédula de identidad N° V- 14.577.653, Coordinador de la Estación Policial la Pica, Municipio Libertador Palo Negro, Estado Aragua, un CPU de computadora de material metálico de color negro, con frontal de material sintético de color gris, sin marca ni serial visible, inserto en el folio 07.
B-6- PLANILLA DE RESEÑA Y VERIFICACION de fecha 08-10-2017, al ciudadano SOLARTE HERRERA YORMAN ALEXANDER, en donde aparece registro policial de fecha 2.014, (Hurto) ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas CICPC, Sub Delegación Mariño, oficina central de reseña modulo SIIPOL, inserto en el folio (08)...”
Al respecto, luego de la revisión de las actas que conforman las presentes actuaciones, se verifica la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir que el ciudadano YORMAN ALEXANDER SOLARTE HERRERA, se encuentra incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal vigente considerando esta Alzada que estuvo ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en el Municipio Libertador, mediante la cual acordara medida cautelar sustitutiva de libertad al citado imputado de conformidad con el articulo 242 numerales 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, esta Sala hace referencia a la reiterada jurisprudencia, emitida por la Sala Constitucional en fecha 18 de febrero de 2003, Caso: Saúl Darío García Silva, en la que se señalo:
“…Como es bien sabido, a las distintas medidas cautelares en el proceso penal tiene por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado de Juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso especifico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.
Sin embargo el interés no es solo de la victima, sino del todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un limite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad del fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de su resultas.” (Negrillas de esta Corte)
Con basamento en el señalamiento Jurisprudencial ut supra citado, hay que añadir que las medidas cautelares impuestas por los jueces, tienen la finalidad de asegurar que los imputados no evadan en primer lugar, la finalidad del proceso, y en segundo término, que no obstaculicen la búsqueda de la verdad de los hechos; al respecto refiere el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.
Conforme a los fundamentos expuestos, esta Sala de Alzada considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado RAFAEL BASTIDAS SANTAELLA, actuando con el carácter de Defensor Público del ciudadano YORMAN ALEXANDER SOLARTE HERRERA, contra la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2017 por el Cuarto (4°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en el Municipio Libertador, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano YORMAN ALEXANDER SOLARTE HERRERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en prohibición de acercarse al lugar de los hechos y estar pendiente del caso, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal, en consecuencia se confirma la decisión recurrida y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por el Profesional del Derecho: Abogado RAFAEL BASTIDAS SANTAELLA, en su condición de Defensor Público del ciudadano YORMAN ALEXANDER SOLARTE HERRERA. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en el Municipio Libertador, en fecha 10 de octubre de 2017, en la causa signada bajo el Nº DP07-P-2017-000247, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó en contra del imputado de autos: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en prohibición de acercarse al lugar de los hechos y estar pendiente del caso, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-
LOS JUECES DE LA CORTE,
CINTHIA MARÍA MEZA CEDEÑO
Jueza Presidenta
ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez Ponente
OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior
ABG. MARIANGEL SANCHEZ.
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.
ABG. MARIANGEL SANCHEZ.
La Secretaria
CAUSA 1Aa-13.576-17.
CMMC/EJLV/ORF/F.ROLON-*