REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Maracay, 16 de Febrero del 2018
208º y 159º
CAUSA 1Aa-796-18.
JUEZ PONENTE: abogado OSWALDO RAFAEL FLORES
ACUSADO: adolescente JESUS ALBERTO MORALES BARAZARTE
JUEZA INHIBIDA: abogada MARIA EUGENIA BORGES PEREZ, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Función de Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
DECISIÓN: “PRIMERO: ADMITE y DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada MARIA EUGENIA BORGES PEREZ, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Función de Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el asunto asignado bajo la nomenclatura alfanumérica 1JA-1166-17, seguida al ciudadano JESUS ALBERTO MORALES BARAZARTE; conforme a lo previsto en el articulo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: que la causa sea pasada a otro juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.”
Nº 018.
Corresponde a esta Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, en virtud de la inhibición que con fundamento en el artículo 89 numerales 7 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la abogada MARIA EUGENIA BORGES PEREZ, en su condición de Juez de Primera Instancia en Función de Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el asunto asignado bajo la nomenclatura alfanumérica 1JA-1166-17, seguida al ciudadano JESUS ALBERTO MORALES BARAZARTE; estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LA INHIBICIÓN
En acta de fecha 09 de Enero de 2018, la abogada MARIA EUGENIA BORGES PEREZ, en su carácter antes señalado expuso:
“En horas de despacho del día de hoy, martes 09 de Enero de 2018, estando presente la Juez de este Tribunal Primero de Juicio la Abogada MARIA EUGENIA BORGES PEREZ, y la secretaria del Tribunal la Abogada NELY MEJIAS, la suscrita Juez, actuando conforme a lo previsto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal procede a dejar constancia de lo siguiente: En fecha 08 de Enero de 2018 tome posesión del Tribunal Primero de Juicio de esta Sección de Responsabilidad Penal Adolescente, en virtud de la convocatoria realizada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, según oficio Nº 001-18 de fecha 08-01-2018, para suplir la falta temporal de a ABG. YELITZA DEL AMPARO MAITA, en su carácter de Juez Provisoria, toda vez que la misma se encuentra de vacaciones y siendo que de la revisión efectuada a la causa No. 1JA-1166-17, seguida a al adolescente JESUS ALBERTO MORALES BARAZARTE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 29.931.064, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo Penal, y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para e Desarme y Control de Municiones, se observa que en fecha 26 de Mayo del 2017, se celebró Audiencia Presentación la cual fue conocida por mi persona actuando en ese momento como JUEZ EN FUNCION DE CONTROL de esta Sección de Responsabilidad Penal Adolescente, en AUDIENCIA ESPECIAL de PRESENTACION, en fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2017, acordando el procedimiento Ordinario, se decreto la Detención Preventiva de conformidad con lo previsto en los Articulos 559 y 628 de la Ley Organica para la Proteccion del Niño Niña y Adolescente. A MORALES BARAZARTE JESUS ALFREDO y precalificando los hechos por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto en el Artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las causales de INHIBICION, aplicable por disposición supletoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, me encuentro incursa en causal de inhibición, al intervenir en la causa como Juez de Control, asimismo señala en el artículo 87 ejusdem, la inhibición es obligatoria, para los funcionarios a quienes le sean aplicables cualquiera de las causales de inhibición, sin esperar que se les recuse. Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que ME INHIBO, como en efecto lo hago, de conocer la presente causa, notificándoles de ella a la CORTEE LA SECCION DE ADOLESCENTES del CIRCITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines legales consiguientes, remitiéndole la COPIA CERTIFICADA por cuaderno separado. Remítase a la Oficina de Alguacilazgo, causa principal, a fin de que sea distribuida al Tribunal de Juicio que corresponda. Notifíquese a la partes.” Es todo Terminó, se leyó y conformes firman.”
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD
A los fines de determinar la competencia de esta Sala para conocer de la presente incidencia es necesario señalar lo preceptuado en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales establecen:
Artículo 98: “Conocerá la recusación el funcionaria o funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.
Artículo 48: “La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición. Así se declara.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
Antes de decidir, esta Sala hace las siguientes consideraciones:
La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:
“En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.
Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.
Estatuye el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:
“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes…7. “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de los casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza ”. (Negrillas de la Corte)
De igual forma tenemos que el artículo 90 ejusdem, estatuye lo siguiente:
“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
De las actuaciones recibidas y analizada como ha sido la presente incidencia, adminiculada a los documentos probatorios acompañados por la Jueza Inhibida, observa esta Sala de la Corte de Apelaciones que la abogada MARIA EUGENIA BORGES PEREZ, manifestó que se inhibe de conocer el asunto principal 1JA-1166-17, seguida al ciudadano JESUS ALBERTO MORALES BARAZARTE; de conformidad con lo establecido en el numerales 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que cuando ejercía funciones como Jueza del Tribunal de Primero en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Estado Aragua, en fecha 26 de Mayo de 2017, celebró audiencia especial de presentación y dictó decisión, mediante la cual acordó la Detención Preventiva del adolescente JESUS ALBERTO MORALES BARAZARTE en el presente asunto.
En base a lo antes expuesto, esta Alzada considera que, la inhibición plateada por la Jueza de Primera Instancia en Función de Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogada MARIA EUGENIA BORGES PEREZ, se encuentra enmarcada en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, se hace admisible y procedente la inhibición propuesta, la cual debe ser declarada con lugar, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE y DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada MARIA EUGENIA BORGES PEREZ, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Función de Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el asunto asignado bajo la nomenclatura alfanumérica 1JA-1166-17, seguida al ciudadano JESUS ALBERTO MORALES BARAZARTE; conforme a lo previsto en el articulo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: que la causa sea pasada a otro juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Diarícese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente Cuaderno de Incidencias, al Juzgado de Primera Instancia en Función de Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Asimismo, se acuerda oficiar al Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud que la causa principal signada con el Nº 1JA-1166-17, se encuentra en ese Juzgado bajo la nomenclatura 2JA-1180-18, según información obtenida por el Sistema de Causas del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua (SICCA).
LOS JUECES DE LA SALA,
CINTHIA MARIA MEZA CEDEÑO
Jueza Presidenta
OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Ponente
ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ
Juez Superior
MARIANGEL SANCHEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
MARIANGEL SANCHEZ
Secretaria
Causa 1Aa-796-18
CMMC/ORF/EJLV/a.-mata.-