REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 19 de febrero de 2018
207° y 158°
CAUSA 1Aa-13.597-17
JUEZ PONENTE: ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ.
JUEZ INHIBIDO: Abogado JAVIER EDUARDO CORDOVA MEDINA, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
PENADOS: DAVID RENE SARMIENTO SANCHEZ, JOSE HERRERA PADRINO, OSCARINA DEL CARMEN HERRERA y MARCO ANTONIO MATA ARIAS.
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN CIRCUNSCRIPCIONAL.
MATERIA: PENAL.
DECISIÓN: “…PRIMERO: ADMITE y DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por el abogado JAVIER EDUARDO CORDOVA MEDINA, actuando como Juez Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa 1E-4542-17 (nomenclatura alfanumérica del Juzgado 1° de Ejecución Circunscripcional), seguida a los acusados DAVID RENE SARMIENTO SANCHEZ, JOSE HERRERA PADRINO, OSCARINA DEL CARMEN HERRERA y MARCO ANTONIO MATA ARIAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 4°, en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ORDENA que la causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial...”
N° 053
Vista la inhibición que con fundamento en el numeral 4 del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó el abogado JAVIER EDUARDO CORDOVA MEDINA, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el asunto 1E-4542-17, seguida a los ciudadanos DAVID RENE SARMIENTO SANCHEZ, JOSE HERRERA PADRINO, OSCARINA DEL CARMEN HERRERA y MARCO ANTONIO MATA ARIAS, estando dentro de la oportunidad de decidir, procede hacerlo en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LA INHIBICION
En acta de fecha 09 de noviembre de 2017, el abogado JAVIER EDUARDO CORDOVA MEDINA, en su carácter antes señalado expuso entre otras cosas:
“En Maracay, en el día de hoy. Jueves nueve de Noviembre de dos mil diecisiete (09-11-2017), quien suscribe Abg. JAVIER EDUARDO CORDOVA MEDINA, actuando en mi condición de Juez Temporal Primero en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ME INHIBO de conocer la causa signada con el N° 1E-4542-17, seguida a los ciudadanos DAVID RENE SARMIENTO SANCHEZ, JOSE HERRERA PADRINO y MARCO ANTONIO MATA ARIAS por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 de La Ley Orgánica De Drogas, ello en virtud de la situación ocurrida el en fecha Viernes 07-10-2016, cuando me desempeñaba como Juez Temporal Quinto en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° 5J-1578-14 en la cual aparecía como representante de la victima el Abogado MANUEL ALFONSO BIEL MORALES, quien en esa oportunidad en una actitud hostil hacia mi persona, emitió juicios sin fundamento, carentes de veracidad; lo cual ocasiona inadversion en contra del referido profesional del derecho en quien suscribe. Por tal motivo, considera este Juez que en éste momento lo más prudente para garantizar la idoneidad en la aplicación de la justicia en el presente caso, en virtud de que la circunstancia antes señalada pudiera afectar mi objetividad e imparcialidad del asunto a tratar, lo cual constituiría un hecho grave y atentatorio respecto a la recta administración de justicia. Por lo anteriormente expuesto es que procedo a INHIBIRME de conocer de la presente causa N°1E-4542-17 con fundamento al Artículo 89 Ordinal 4to de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal ha emitido decisión favorable a la inhibición planteada en la causa 5J-1578-14. Fórmese cuaderno separado y remítase a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Remítase la presente causa N°1E-4542-17, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina del Alguacilazgo a los fines que su distribución entre los Jueces en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase En Maracay, a los nueve días del mes de Noviembre del dos mil diecisiete (09-11-2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.”
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA Y LA ADMISIBILIDAD
A los fines de determinar la competencia para conocer de la presente incidencia observa esta Corte de Apelaciones lo preceptuado en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de resolver, esta Corte hace las siguientes consideraciones:
La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:
“En el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley, y al derecho y a la justicia. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.
Estatuye el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:
“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes… Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.” (Negrillas de la Corte).
De igual forma tenemos que el artículo 90 eiusdem, estatuye lo siguiente:
‘Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno’
Observa esta Corte de Apelaciones de las actuaciones recibidas, que efectivamente el abogado JAVIER EDUARDO CORDOVA MEDINA, aduce motivos que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión en la presente causa, en vista que la ciudadana OSCARINA DEL CARMEN HERRERA, está siendo asistida por el ciudadano abogado MANUEL ALFONSO BIEL MORALES Así mismo manifiesta el Juez inhibido lo siguiente: “…Abogado MANUEL ALFONSO BIEL MORALES, quien en esa oportunidad en una actitud hostil hacia mi persona, emitió juicios sin fundamento, carentes de veracidad; lo cual ocasiona inadversion en contra del referido profesional del derecho en quien suscribe(...) Por lo anteriormente expuesto es que procedo a INHIBIRME de conocer de la presente causa N°1E-4542-17…”; en tal sentido y en función de obtener una justicia idónea, imparcial y transparente, es por lo que esta Corte de Apelaciones verificado que los motivos esgrimidos por el Juez inhibido se subsumen dentro de los requerimientos de procedencia de la inhibición planteada, así mismo, es de señalar que esta Corte de Apelaciones ya ha decidido con lugar anteriores inhibiciones de este Juez por el mismo motivo, en tal sentido se procede a declarar CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez JAVIER EDUARDO CORDOVA MEDINA. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su Única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE y DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por el abogado JAVIER EDUARDO CORDOVA MEDINA, actuando como Juez Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa 1E-4542-17 (nomenclatura alfanumérica del Juzgado 1° de Ejecución Circunscripcional), seguida a los acusados DAVID RENE SARMIENTO SANCHEZ, JOSE HERRERA PADRINO, OSCARINA DEL CARMEN HERRERA y MARCO ANTONIO MATA ARIAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 4°, en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ORDENA que la causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese, déjese copia, diarícese y remítase la causa al Juzgado de origen.-
LOS JUECES DE LA CORTE,
CINTHIA MARIA MEZA CEDEÑO
Presidenta
ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ
Juez Ponente
OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior
ABG. MARIANGEL SANCHEZ
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARIANGEL SANCHEZ
La Secretaria
1Aa-13.597-17
CMMC/EJLV/ORF/F.ROLON