REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 22 de Febrero de 2018
208º y 159º
CAUSA 1Aa-13.686-18
Nº 064.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Cuarto de Control Nomenclatura 4C-29.298-17 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada IVONNE TORRES, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Tercera (E), adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, en su condición de defensora del ciudadano FRANKLIN ANTONIO AVILA CORDERO, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Noviembre de 2017, mediante la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con fundamento en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 del de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por auto de fecha 26 de Enero de 2018, se le da entrada a la presente causa.

Esta Corte observa y considera:

PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1.- IMPUTADO: FRANKLIN ANTONIO AVILA CORDERO, venezolano, natural de SAN MATEO ESTADO ARAGUA, de 20 años de edad, nacido en fecha 24-12-1996, titular de la cédula de identidad Nº V-25.364.713, de profesión u oficio MOTO TAXISTA, residenciado en: CALLE LAS BRISAS, SECTOR EL MIRADOR, CASA N° 5, LA CURIA SAN MATEO ESTADO ARAGUA.

2.- DEFENSA: Abogada IVONNE TORRES, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Tercera (E), adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua.

3.- FISCAL: Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

La recurrente Abogada IVONNE TORRES, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Tercera (E), adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, en su carácter de defensora del ciudadano FRANKLIN ANTONIO AVILA CORDERO, en su escrito cursante del folio 01 al 02 del presente cuaderno separado, señala entre otras cosas lo siguiente:

PETITORIO

“…En merito de lo expuesto en los capítulos anteriores, solicito de la Corte de Apelación que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva muy respetuosamente DECLARAR CON LUGAR la presente apelación..”


EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Se evidencia en las presentes actuaciones que el Juzgador a quo, emplazo a la Fiscalía Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Público del estado Aragua; según consta en la Boleta de Notificación 5991-17, evidenciando esta alzada que si dio contestación a la apelación interpuesta por la abogada IVONNE TORRES, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Tercera (E), adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua.

PETITORIO

“…Es en vista de todo lo antes expuestos y claros de que nuestro proceso penal se encuentra lleno de derechos y garantías para quienes se consideren presuntos autores de hechos punibles, proceso en el cual la Libertad es la regla y la privación judicial es la excepción, enmarcados en el principio de Afirmación de Libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la aplicación de este principio se condiciona a la pena que podría ser impuesta por la presunta comisión del hecho, es decir, que no es una regla absoluta, tomando en cuenta que l ciudadano Franklin Antonio Avila Cordero, se le precalifico la comisión de los delitos de Robo Agravado y Uso de Adolescente para Delinquir, definido esto como una precalificación jurídica, que tendrá la calificación final por los tipos penales correctos en el desarrollo de la investigación y será presentada en el acto conclusivo que bien se tenga a lugar a presentar, es por lo que quien aquí suscribe solicita sea ratificada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como bien lo decidiera el Tribunal Ad quo en aras de garantizar las resultas del presente proceso...”

TERCERO:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

Del folio 04 al 05 del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por el Juez Cuarto (9°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 16 de Noviembre de 2017, causa 4C-29.298-17, en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:

“…Por tales motivos, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta PRIMERO: Se acoge la precalificación presentada por el(la) Fiscal del Ministerio Público, como lo es el(los) delito(s) de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley para la Protección de niños, niñas y adolescentes. SEGUNDO: Se decreta la detención como FLAGRANTE, de conformidad artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. CUARTO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA A LA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SITIO DE RECLUSIÓN CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada y notificada en audiencia. Ofíciese lo conducente. Diaricese. Cúmplase…”

CUARTO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el juez a-quo, se observa lo siguiente:

El recurso de apelación ejercido, lo constituye en primer lugar, la inconformidad de la defensa con la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual impuso la medida privativa de libertad en contra del ciudadano FRANKLIN ANTONIO AVILA CORDERO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 del de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que a: “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 231 de fecha 10-03-05, al considerar:

“…el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardar el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.

De la decisión Apelada antes transcrita, se infiere que el Juzgador cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 del de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que había quedado evidenciado en las actas, la presunta comisión del hecho punible atribuido, que no se encuentra evidentemente prescrito y elementos de convicción producidos por la representación fiscal en la audiencia oral, que hicieron presumir la participación y responsabilidad del imputado FRANKLIN ANTONIO AVILA CORDERO, en tal hecho delictivo, a saber:

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ah sido autor o participe en la comisión de un hecho punible:

Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vinculan como autores del referido delito al imputado tal como consta en:

ACTA POLICIAL AP304-17
De fecha 11 de Noviembre del 2017, suscrita OFICIAL AGREGADO (PRM) WILLIAM ACHAN; adscritos a LA POLICIA MUNICIPAL DE RIBAS, quien entre otras cosa dejo constancia “ el dia de hoy 15 de noviembre del 2017; siendo aproximadamente la (11:40 am) once horas y cuarenta minutos de la mañana, me encontraba an las labores de patrullaje en el marco del OPERATIVO NAVIDADES FELICES; en la unidad Moto M- 04;en compañía del Oficial de la Policía: OFICIAL (PMR) YGINIO LUGO, a bordo de la unidad Moto M-05; cuando nos trasladábamos por la AVENIDA FRANCISCO LORETO, específicamente a la altura de la Plaza Campo Elías, un ciudadano(adolescente) nos hace seña y al acercarnos el mismo se identifica con el nombre de MOISES; de quien se resguardan datos filiatorios según la ley de victimas y demás sujetos procesales; indicándonos que la acababan de robar su teléfono celular por parte de dos sujetos a bordo de una moto de color negro y los mismos presentaban las siguientes características fisonómicas: 1) tez: MORENA, estatura: BAJA, contextura: DELGADA; ojos color: Marrones; cabello: NEGRO CORTO; y el mismo portaba una vestimenta: una franela de color ladrillo donde se puede leer en la parte frontal la palabra CONVERSE y una figura de zapato; una bermuda tipo playera con rayas verticales; con varios colores: NEGRA, GRIS y ROJO, y unos zapatos de color negro, una gorra tipo visera de color BLANCA con ANARANJADO donde se puede leer la palabra THUNDER en letras AZULES; quien iba de copiloto e la moto y fue quien se bajo y me apunto con un cuchillo y bajo amenaza de muerte me quito mi teléfono celular Marca: ZTE, color NEGRO; para luego montarse de nuevo en la moto y escapar; y otro: 2) de tez: TRIGEÑO; estatura: BAJA, contextura: DELGADA, ojos de color: MARRÓN; cabello: NEGRO CORTO; y el mismo portaba una vestimenta: franela manga larga de color: BLANCO con las mangas de color NEGRA; donde se puede leer la palabra TOMMY HILLFIGER; una bermuda tipo playera, con varios colores: BLANCAS con figuras de color: AZUL y unos zapatos de color: NEGRO; y una gorra de color: ANARANJADO donde se puede leer la palabra DUCK DYNASTY; quien era el que estaba manejando la moto; el robo fue por la calle Andrés Bello Sur en las Adyacencias del Anti Canceroso y ambos huyeron con sentido hacia la Avenida Francisco de Loreto; en el momento que el sujeto nos estaba relatando lo sucedido el mismo se altera y se pone nervioso indicando que los sujeto que lo acababan de robar estaban pasando poco a poco por frente a la farmacia SAAS; en una moto de color negro y nos señalaba al observar el señalamiento directo de la presunta victima procedimos con las precauciones del caso acercarnos a (02) sujetos los cuales coincidían con la descripción que nos fueron suministradas identificándonos como Ofíciales de Policía pertenecientes a la Policía Municipal de Ribas; y dándoles la voz de alto y los sujetos al ver la comisión tomaron una actitud nerviosa y evasiva pero al percatarse que no tenían ninguna opción de escape decidieron desistir de su actitud y colaborar con la comisión policial; inmediatamente le notificamos que le realizaríamos la inspección corporal rutinaria, basándonos en el articulo N°191 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándoles si tenían entre sus prendas de vestir algún elemento de interés criminalistico a los que ambos sujetos respondieron que si; inmediatamente le solicitamos que lo exhibieran; y el sujeto de franela de color ladrillo quien iba de copiloto en la moto saco de uno de los bolsillos del short un arma blanca: (01) UN ARMA BLANCA ESPECÍFICAMENTE UNA NHOJA DE ACERO INOXIDABLE DE COLORPLATEADO LA CUAL FINJE COMO CUCHILLO DONDE SE PUEDE LEER EN UNO DE SUS LADOS LA PALABRA SHEF; mientras que el sujeto que manejaba la moto y tenia una franela de color blanca con las mangas negras y gorra de color naranja; saco dentro de su short (01) un teléfono celular MARCA: ZTE V765M; de color NEGRO, serial AD043112B58; IMEI: 867482004006724, CON UNA BATERIA LI- ION; MARCA: ZTE DE COLOR NEGRA; en el momento en que estábamos realizando la inspección corporal se acerca el ciudadano (adolescente)que nos había manifestado ser victima del robo y al mostrarle los elementos de interés criminalistico el mismo reconoció el teléfono celular como suyo y manifestó que con ese cuchillo fue que le amenazaron para robarlo,

-.ACTA DE DENUNCIA, de fecha 15-11-2017, realizada por MOISÉS ABRAHAM RAVELO ESPAÑA, la cual corre inserta al folio (05) de la presente causa.-

-.ACTA DE APREHENSIÓN ADULTO, de fecha 15-11-2017, la cual corre inserto al folio (07) pieza única.-

-.REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA y EVIDENCIA FÍSICA, de fecha 16-11-2017, la cual corre inserto al folio (10 y 11) pieza única.

-.EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0240-0343, de fecha 15-11-2017, suscrita por DETECTIVE ANGELITO MONTAÑO, la cual corre inserto al folio (13) pieza única.-

A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obran en contra del imputado señalado los supuestos contenidos en los artículos 237 y 238, motivos estos que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.

Igualmente, valoró el peligro de fuga, señalando principalmente que el delito atribuido, amerita en conjunto una pena de prisión, asimismo, la Sala observa que en el caso de autos se trata de un delito pluriofensivo, que afecta no sólo el derecho a la propiedad, sino también la integridad física, psíquica y moral de las víctimas, y se cuenta con fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en el hecho punible que se le acredita y tales elementos de convicción fueron señalados expresamente al momento de la audiencia y rielan en las actuaciones lo cual hace presumir el peligro de fuga, establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Oportuno es recordar a la recurrente, que apenas en el presente proceso cuando fue elevado a éste Despacho se encontraba en fase de presentación de imputados, siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica de los delitos viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal. Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión de los delitos, de modo tal, de conducir a su posible participación al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008:

‘…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…’ (Subrayado de la Corte).

Analizadas las citas que preceden éste acápite, se determina que en modo alguno puede considerarse como gravamen irreparable la admisión de la precalificación fiscal en fase preparatoria; siendo que tal hecho, aún tiene reparo en esa primera instancia, llámese tales remedios procesales, la llegada a las eventuales fases subsiguientes del proceso, como lo sería la etapa preliminar, donde dicha adecuación típica o precalificación delictual está sujeta a variación, dependiendo del acto conclusivo fiscal, verbigracia; a lo sumo de ello, hasta en una ocasional fase de juicio oral y público, puede surgir aún un cambio de calificación jurídica.

De criterios antes señalados, resulta comprobado que el Juez a quo de manera acertada acordó dictar la Medida Judicial Privativa de Libertad en la causa penal seguida por comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 del de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a los requisitos para dictar la procedencia de la medida privativa, analizar el caso de manera concatenada con la normativa legal y constitucional, pues en el ejercicio de las funciones el juez de control, debe atender para garantizar el debido proceso la procedencia de la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, pues consideró el hecho imputado, los elementos existentes, y la pena para ese tipo de delito.

En efecto, en la audiencia de fecha 16 de Noviembre de 2017, el Tribunal realizó el análisis fáctico y jurídico, dejando acreditada la existencia por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 del de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Además, el hecho de que algún ciudadano (a) se encuentre sometido a causa penal, ello, menoscaba principios y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido. Sólo así, procedería el decreto de estas medidas restrictivas de derechos.

Con lo anterior, no se desvanece el estado de inocencia del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentren sometidos a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto señalado, ha sentado lo que sigue:

“…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización de los delitos y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”. (Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente Nº 01-0897).

En razón de lo cual, quienes aquí deciden luego del estudio realizado de las actas que conforman el presente cuaderno de apelación, constatan del acta levantada con motivo de la audiencia de presentación celebrada en fecha 16 de Noviembre de 2017, por ante el Juzgado Cuarto de Control Nomenclatura 4C-29.298-17 de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que el Tribunal previa imposición del precepto constitucional al imputado de autos le cedió el derecho de palabra tanto al mismo como a la defensa pública IVONNE TORRES, quien tuvo la oportunidad de expresar sus alegatos de defensa y solicitudes, materializándose debidamente el derecho a la defensa como garantía del debido proceso.

Cabe destacar que el hecho que el Juzgado de Control una vez escuchada las partes haya emitido pronunciamiento no favoreciendo alguna de las partes, no puede considerarse que la decisión dictada es violatoria del debido proceso y de la igualdad procesal, tal como lo aduce la recurrente, en razón de lo cual debe declararse sin lugar la presente denuncia.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, a los fines de garantizar las resultas del proceso y en virtud de que ha observado y revisado con detenimiento y no ha encontrado las violaciones alegadas por la recurrente en su apelación, arriba a la conclusión que debe confirmarse la decisión dictada y declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada IVONNE TORRES, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Tercera (E), adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, en su carácter de defensora del ciudadano FRANKLIN ANTONIO AVILA CORDERO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación de Detenido, celebrada en fecha 16 de Noviembre de 2017, por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, causa 4C-29.298-17, en la cual entre otros pronunciamientos acordó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano FRANKLIN ANTONIO AVILA CORDERO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 del de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE,

CINTHIA MARIA MEZA CEDEÑO
Presidente de la Sala


OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez - Ponente


ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez -Superior


MARIANGEL SÁNCHEZ
Secretaria


En la misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en el auto que antecede.


MARIANGEL SÁNCHEZ
Secretaria





Causa 1Aa-13.686-18. (Nomenclatura interna de la Corte).
CMMC/ORF/EJLV/Guerrero