REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 20 de febrero de 2018
CAUSA: 1Aa-13.600-17.
N° 055
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada EXCIMAR ALVARADO, en su condición de Defensora Pública del ciudadano ALBERTO ANTONIO RIVAS SOLANO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 18-10-17, en la causa signada bajo el Nº 4C-29.268-17, que entre otros pronunciamientos decretó la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD del ciudadano ALBERTO ANTONIO RIVAS SOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Asimismo en fecha 15-11-17, se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-13.600-17, siendo designado Ponente el Juez ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. A los fines de emitir pronunciamiento, avista esta Alzada:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 18-10-17, se llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación de Imputados, ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Cuarto de Control Circunscripcional, en la causa seguida en contra del ciudadano ALBERTO ANTONIO RIVAS SOLANO, en virtud de la cual el Juzgado a-quo, dictó los siguientes pronunciamientos:
“…Por tales motivos, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se acoge la precalificación presentada por el (la) Fiscal del Ministerio Público, como lo es el (los) delito (s) de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Se decreta la detención como FLAGRANTE, de conformidad artículo 234 del Código Orgánico. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. CUARTO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA A LA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sitio de reclusión INTERNADO JUDICIAL 26 DE JULIO UBICADO EN EL SAN JUAN DE LOS MORROS ESTADO GUARICO...” (Folio ocho (08) del presente cuaderno separado).
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 25-10-2017, la abogada EXCIMAR ALVARADO, en su condición de Defensora Pública del ciudadano ALBERTO ANTONIO RIVAS SOLANO, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Cuarto de Control Circunscripcional, en fecha 18-10-2017, en la causa signada bajo el Nº 4C-29.268-17, en el cual entre otras cosas denuncia lo siguiente:
“…Ahora bien, habiéndose celebrado la audiencia de imputación y producido el auto correspondiente, estando la defensa dentro del lapso legal previsto en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, APELO del auto supra mencionado de conformidad con lo establecido en el articulo 439 ordinal 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
(…)
Por todos los razonamientos y alegatos expuestos en el presente recurso y por considerarlos que los mismos se encuentra ajustados a derecho, solicito respetuosamente de la Corte de Apelaciones, específicamente de la sala que ha de conocer del recurso interpuesto, admita el presente Recurso de APELACIÓN DE AUTO y lo declare con lugar en la definitiva, se revoque la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, de este circuito judicial penal de medida Preventiva Privativa de Libertad, que pesa sobre mi asistido y se decrete la Libertad del ciudadano ALBERTO ANTONIO RIVAS SOLANO.” (Folio 01 del Cuaderno Separado).
TERCERO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 26-10-17, el Tribunal de Instancia dicto auto mediante el cual acordó entre otras cosas, abrir cuaderno separado y emplazar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio dos (02) del presente cuaderno separado, acordando notificar debidamente a la representación fiscal y a la victima, librándose boletas de notificación Nº 5474-17 y 5475-17 observando esta Alzada que tanto el Fiscal Primero del Ministerio Publico del Estado Aragua y la victima, no dieron contestación al recurso interpuesto por la recurrente abogada EXCIMAR ALVARADO, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Décima Segunda (12), adscrita a la Defensa Publica del Estado Aragua.
CUARTO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU
PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA
El punto único a ser revisado por esta Alzada, lo constituye la decisión dictada por el Tribunal a-quo en fecha 18-10-17, por medio de la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano ALBERTO ANTONIO RIVAS SOLANO, toda vez que la recurrente en su escrito de apelación formuló las siguientes denuncias: “...En el auto recurrido se causa un gravamen irreparable al ciudadano ALBERTO ANTONIO RIVAS SOLANO, debido al decreto de detención judicial en su contra, por cuanto es privado de su libertad sin justa causa, ya que es consideración de esta defensa que se decrete la referida medida debieron ser recurrentes los numerales contenidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
Observada como ha sido la denuncia planteada por la recurrente, podemos observar el contenido del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que a: “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Del precepto legal que antecede se desprende, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida excepcional, que debe decretarse únicamente cuando las circunstancias que rodean el caso se adecuen a los requisitos taxativamente establecidos por el Legislador en la norma, previsto en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.
En este sentido, se infiere que en el auto por medio del cual el Juez acuerda decretar una Medida de Coerción Personal, se debe dejar plasmado el análisis y razonamiento que demuestre el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 ibídem, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la Libertad Personal, que después del Derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 231, de fecha 10-03-05. De igual manera y con respecto a la Medida de Coerción otorgada al imputado de autos, cabe indicar la Jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, de fecha 12-07-07, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Exp. 07-0810.
Con basamento en los señalamientos Jurisprudenciales ut supra citados, se establece que para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben analizarse los requisitos que impone la precitada norma, conocidos por la doctrina como fumus bonis iuris, o apariencia de buen derecho, que se identifica con las exigencias de los numerales 1º y 2º del artículo 236 del instrumento adjetivo penal, y por otra parte, el denominado periculum in mora, que se contrae al peligro de fuga u obstaculización, previsto en el numeral 3º ibídem, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Continuando con este hilo argumentativo, corresponde ahora a este Tribunal Colegiado, determinar con basamento en la Ley y la Jurisprudencia, si se encuentran llenos o no los extremos exigidos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: ALBERTO ANTONIO RIVAS SOLANO, y para ello se observa lo establecido en el Texto Adjetivo Penal:
1.- LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA: ahora bien, en la causa objeto de revisión, el delito se configura en la precalificación efectuada por la vindicta pública, la cual fue acogida por el tribunal de control en esta etapa procesal, y esta es: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. De igual forma la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, según se evidencia de las actuaciones cursantes en autos. Ahora bien, las referidas precalificaciones acogida por el Tribunal de Control, se basa exclusivamente en los elementos de convicción que fueron presentados para la fecha de la Audiencia de Presentación de imputado, y como su nombre lo indica, los mismos están sujetos a una calificación final producto de las resultas de la investigación, por lo que son susceptibles de modificación, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de la adecuación típica, realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos.
2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR LA PARTICIPACIÓN O AUTORÍA DEL CIUDADANO: ALBERTO ANTONIO RIVAS SOLANO; entre los referidos elementos se destacan:
“1.-.ACTA POLICIAL de fecha 16-10-17, Suscrita por el funcionario: Supervisor Agregado (PBA) León José, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.620.063, adscrito al Centro de Coordinación Policial Maracay Sur, del Estado Aragua en fecha 16-10-2017, inserta en el folio (03) de su única pieza, dejando constancia de las siguientes diligencias practicada: “Siendo las 05:00pm horas de la tarde aprox. Encontrándose en labores del servicio de vigilancia y patrullaje a bordo de la unidad URP-176, en compañía del Oficial Agregado (PBA) Pérez Cesar, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.230.212, en el Marco del Operativo Aragua Segura, por la Av. Fuerza Aéreas a la altura de la calle el saman del barrio José Gregorio Hernández, aviste a un sujeto que venia en veloz carrera y un grupo de personas detrás del mismo; quienes alertaban que el sujeto vestido con pantalón tipo bermudas de color amarrillo y camisa tipo chemise de color gris y amarrillo, piel morena, estatura baja y contextura delgada, había robado a una ciudadana un bolso y un teléfono por lo que le di voz de alto, identificándome como funcionario de la policía de Aragua, logrando la detención de manera inmediata. Se le realizo la revisión corporal amparados en el artículo 191° del COPP, encontrándose en la cintura del pantalón bermudas un facsímil elaborado en material sintético color negro y plateado igualmente un bolso de color negro marca Victorinox, en su interior un teléfono marca YEZZ modelo BONITO YZ500B IMEI1: 355861049751460, IMEI2: 355861049751478, por lo que fueron trasladados a la sede del Centro de Coordinación Maracay Sur, en donde se le leyeron sus derechos constitucionales, quedando identificado de la siguiente manera: ALBERTO ANTONIO RIVAS SOLANO titular de la cedula de identidad Nº V- 20.988.768, acto seguido se presento la ciudadana:( se deja constancia que los datos filiatorios de los ciudadanos entrevistados consta en acta por separados de conformidad con lo previsto en la Ley de Protección de Victimas y Testigos). Ya identificado en actas todos los elementos se procedió a realizarse llamado vía telefónica al ciudadano fiscal 3° del MP de guardia para el momento, la Abg. Yeline Díaz, quien ordeno que se le realizara la respectiva RESEÑA Y EXPERTICIAS a los objetos incautados ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, y luego la presentación ante el palacio de Justicia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua…”
2- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 16-10-2017, la cual corre inserto al folio 02 pieza única, interpuesta por el ciudadano Acosta ORLANDO.
3- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16-10-2017, la cual corre inserto al folio (03) pieza única, rendida por la ciudadana LISBETH.
4- ACTA DE APREHENSIÓN DE ADULTO, de fecha 16-10-2017, la cual corre inserto al folio 06 pieza única.
5-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 16-10-2017, la cual corre inserto al folio 07 pieza única.
3.- EL TERCER REQUISITO ESTABLECIDO POR EL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 236 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL, ES RELATIVO A LA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD: en consecuencia, se observa que el artículo 458 del Código Penal, en el cual esta previsto el delito de ROBO AGRAVADO, establece una PENA DE PRISIÓN DE DIEZ (10) AÑOS A DIECISIETE (17) AÑOS y el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en el cual esta previsto el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE Fuego, establece una PENA DE PRISIÓN DE DOS (02) AÑOS A CUATRO (04) AÑOS Ahora bien, por lo anteriormente expuesto y siendo que los señalados delitos fueron admitidos por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación del Imputado como precalificación jurídica aplicable a los hechos, puede entonces estimarse la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por evidenciarse que se encuentran llenos los extremos de los numerales 2º y 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que guardan relación con la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse al imputado.
Visto lo anterior, esta Corte de Apelaciones previa revisión de las actas que conforman el expediente, así como de la decisión objeto de impugnación, observa que se cumplió cabalmente con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, verificándose así de forma conjunta la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la existencia de fundados elementos de convicción que señalan al imputado de autos como posible autor del ilícito penal y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, circunstancias estas que fueron tomadas en cuenta por el Tribunal de Instancia al momento de emitir pronunciamiento, encontrándose en consecuencia, el mismo debidamente fundado.
Finalmente, avista esta Alzada que la decisión del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: ALBERTO ANTONIO RIVAS SOLANO, no ocasiona un gravamen irreparable, toda vez que la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal, aunado a que, el acusado de auto (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso.
De todo lo anteriormente trascrito, se concluye que la decisión in comento fue dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, una vez que el referido consideró que la Medida de Coerción Personal es idónea para asegurar las resultas del proceso, se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable y por encontrarse llenos de manera concurrente los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 todos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Interpuesto por la recurrente. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la abogada EXCIMAR ALVARADO, en su condición de Defensora Pública del ciudadano: ALBERTO ANTONIO RIVAS SOLANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 18-10-17, en la causa signada bajo el Nº 4C-29.268-17, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó en contra del imputado ALBERTO ANTONIO RIVAS SOLANO, la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.-
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-
LOS JUECES DE LA CORTE,
CINTHIA MARÍA MEZA CEDEÑO
Jueza Presidenta
ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez Ponente
OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior
MARIANGEL SANCHEZ
Secretario
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.
MARIANGEL SANCHEZ
Secretario
CAUSA 1Aa-13.600-17
CMMC/EJLV/ORF/Nath.-.-