REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 20 de febrero de 2018
207° y 158°

CAUSA 1Aa-13.629-17
JUEZ PONENTE: ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ.
JUEZ INHIBIDO: Abogado DAVID GALLEGOS, en su condición de Juez Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
ACUSADO: GERMAN ABDON GARAICOA LÓPEZ
PROCEDENCIA: JUZGADO OCTAVO (8°) DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL.
MATERIA: PENAL.
DECISIÓN: “…PRIMERO: ADMITE y DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por el abogado DAVID GALLEGOS, actuando como Juez de Primera Instancia en Funciones de Octavo Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa 8C-23.542-17 (nomenclatura alfanumérica del Juzgado 8° de Control Circunscripcional), seguida al acusado GERMAN ABDON GARAICOA LOPEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 4°, en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ORDENA que la causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial...”
N° 058

Vista la inhibición que con fundamento en el numeral 4 del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó el abogado DAVID GALLEGOS, en su condición de Juez Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto 8C-23.542-17, seguida al acusado GERMAN ABDON GARAICOA LOPEZ, estando dentro de la oportunidad de decidir, procede hacerlo en los términos siguientes:

CAPITULO I
DE LA INHIBICION

En acta de fecha 24 de noviembre de 2017, el abogado DAVID GALLEGOS, en su carácter antes señalado expuso entre otras cosas:

“...En el día de hoy, QUINCE 15 de NOVIEMBRE del Año (2017), quien suscribe Abg. DAVID GALLEGO, actuando en mi carácter de Juez Octavo de Control Judicial Penal del Estado Aragua procedo a INHIBIRME de conocer la Causa, donde el Abg. Henry Caballero es el Abogado defensor de los ciudadanos GERMAN ABDÓN GARAICOA LÓPEZ, en virtud de que: en fecha 15-05-12 el Abg. Henry Caballero me recuso en la Causa 8C-19471-12 y en fecha 05-03-13 dicho abogado nuevamente procede a recusarme en la causa 8C-19976-13, así mismo dicho profesional del derecho consigna ante este tribunal escrito en fecha 11-03-13 en el cual solicita la inhibición de quien suscribe en las causas o asuntos en los cuales el mismo tenga participación como abogado defensor sin embargo es de indicar que la inhibición es un acto propio intuito persona, aunado al hecho de de haber presentado igualmente escrito ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal en el cual hace señalamientos en contra de este juzgador; dejando constancia que la honorable alzada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declaró sin lugar ambas recusaciones, sin embargo, considera quien aquí se inhibe, que los escritos de reacusación así como los escritos presentados ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal y ante este Tribunal fueron realizados en términos ofensivos ante la ética de este sentenciador por cuanto el mismo y a manera de ilustración ante la honorable Corte de Apelaciones, el mismo indicó:
“... es el caso ciudadano juez, que se hace difícil para guien aquí suscribe tener contacto con usted, ya que considero que no es un juez imparcial, así como tampoco lo considero autónomo, objetivo e independiente, eso se evidencia, en la actuación poco probo, manifiesta en la causa 8C-19.471-12 nomenclatura de ese despacho tribunalicio a su cargo, en primer termino, por ignorancia manifiesta, así como también por desconocimiento de la materia constitucional, razón por la cual considero que encuentra perfectamente en lo establecido en el artículo 86 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal..."
Considero que los fundamentos interpuestos por el Abg. Henry Caballero carece de fundamento. Asimismo dichas expresiones constituyen una falta de respeto hacia mi persona, creando de mi parte animadversion con respecto a dicho abogado, en consecuencia me INHIBO de conocer la presente causa donde interviene el Abg. HENRY CABALLERO. Por todo lo antes expuesto me INHIBO de entrar a conocer la Presente causa y me desprendo de la misma por considerar que se encuentra objetada mi imparcialidad, de conformidad a lo establecido en el Articulo 89 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 90 eiusdem. Es de acotar y propicia la ocasión indicar que todas la inhibiciones planteadas por quien aquí suscribe en relación al profesional del derecho Henry Caballero, han sido declaradas con lugar por esa honorable alzada.
En consecuencia se ordena formar CUADERNO/SEPARADO con las respectivas copias certificadas de lo actuado a los fines de enviar a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal para su conocimiento y decisión, asimismo se acuerda remitir Ia causa principal a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal para ser distribuida a otro Juzgado de Control DEL ESTADO ARAGUA...”

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA Y LA ADMISIBILIDAD

A los fines de determinar la competencia para conocer de la presente incidencia observa esta Corte de Apelaciones lo preceptuado en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de resolver, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:

“En el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley, y al derecho y a la justicia. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.

Estatuye el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:

“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes… Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.” (Negrillas de la Corte).

De igual forma tenemos que el artículo 90 eiusdem, estatuye lo siguiente:

‘Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno’

Observa esta Corte de Apelaciones de las actuaciones recibidas, que efectivamente el abogado DAVID GALLEGOS, aduce motivos que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión en la presente causa, en vista que el ciudadano GERMAN ABDON GARAICOA LOPEZ, está siendo asistido por el ciudadano abogado HERY PAUL CABALLERO. Así mismo manifiesta el Juez inhibido lo siguiente: “…me INHIBO de entrar a conocer la Presente causa y me desprendo de la misma por considerar que se encuentra objetada mi imparcialidad, de conformidad a lo establecido en el Articulo 89 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 90 eiusdem. Es de acotar y propicia la ocasión indicar que todas la inhibiciones planteadas por quien aquí suscribe en relación al profesional del derecho Henry Caballero, han sido declaradas con lugar por esa honorable alzada…”; en tal sentido y en función de obtener una justicia idónea, imparcial y transparente, es por lo que esta Corte de Apelaciones verificado que los motivos esgrimidos por el Juez inhibido se subsumen dentro de los requerimientos de procedencia de la inhibición planteada, así mismo, es de señalar que esta Corte de Apelaciones ya ha decidido con lugar anteriores inhibiciones de este Juez por el mismo motivo, en tal sentido se procede a declarar CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez DAVID GALLEGOS. Así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su Única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE y DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por el abogado DAVID GALLEGOS, actuando como Juez de Primera Instancia en Funciones de Octavo Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa 8C-23.542-17 (nomenclatura alfanumérica del Juzgado 8° de Control Circunscripcional), seguida al acusado GERMAN ABDON GARAICOA LOPEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 4°, en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ORDENA que la causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese, déjese copia, diarícese y remítase la causa al Juzgado de origen.-
LOS JUECES DE LA CORTE,


CINTHIA MARIA MEZA CEDEÑO
Presidenta
ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ
Juez Ponente
OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior

ABG. MARIANGEL SANCHEZ
La Secretaria


En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.


ABG. MARIANGEL SANCHEZ
La Secretaria


1Aa-13.629-17
CMMC/EJLV/ORF/F.ROLON