REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 22 de febrero de 2018
207° y 158°

CAUSA 1Aa-13.587-17
JUEZ PONENTE: ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ.
JUEZA INHIBIDA: ADRIANA VILLA HERNANDEZ, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
IMPUTADO: ALEXANDER MOISES GARBAN MONTILLA
PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO (3°) DE EJECUCIÓN CIRCUNSCRIPCIONAL.
MATERIA: PENAL.
DECISIÓN: “…PRIMERO: ADMITE y DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada ADRIANA VILLA HERNANDEZ, actuando como Jueza de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 3, de este Circuito Judicial Penal, en la causa 3E-4980-17(nomenclatura alfanumérica del Juzgado 3° de Ejecución Circunscripcional), seguida al acusado ALEXANDER MOISES GARBAN MONTILLA, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 8°, en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ORDENA que la causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial...”
N° 067

Vista la inhibición que con fundamento en el numeral 8 del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la abogada ADRIANA VILLA HERNANDEZ, en su condición de Jueza Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto 3E-4980-17, seguida al ciudadano ALEXANDER MOISES GARBAN MONTILLA, estando dentro de la oportunidad de decidir, procede hacerlo en los términos siguientes:

CAPITULO I
DE LA INHIBICION

En acta de fecha 20 de Junio de 2017, la abogada ADRIANA VILLA HERNANDEZ, en su carácter antes señalado expuso entre otras cosas:

“En el día de hoy, veinte (20) de Junio de Dos mil diecisiete (2017), siendo las 3: 30 horas de la tarde, estando presente en la sede de este Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la abogada ADRIANA VILLA HERNANDEZ, en su condición de jueza provisoria del Despacho, y en presencia de la secretaria ABG. ELIZABETH IZQUIEL, expuso: Me inhibo de conocer todas y cada una de las causas en las cuales figure como Defensora privada, o como parte en el proceso la ciudadana ODALYS ARTEAGA NORATO, titular de la cédula de identidad N° V- 8-823.714., inpreabogado número 122.923, en virtud que la suscrita se encuentra incursa en una causal de las establecidas en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; debido a los hechos acontecidos y plasmados en el acta suscrita por esta jueza y la secretaria ABG. ELIZABETH IZQUIEL, en los que se deja constancia que la referida ciudadana expone: "quien manifiesta que desde la época que la suscrita jueza de este tribunal ADRIANA VILLA, estuvo a cargo del tribunal tercero de juicio, todas mis sentencias han sido condenatorias, y siento que esta jueza me tiene paralizadas las causas que cursan por ente este tribunal y en las cuales figuro como defensora, por tales motivos le solicito su INHIBICION en todas las causas que cursan ante este tribunal y en las cuales figuro como defensora privada, es todo." Tales señalamientos afectan mi honor y cuestionan la actividad realizada como jueza de este Tribunal, haciéndome ver ante los presentes como una jueza parcializada, lo cual constituye una falta de respeto a la majestad de la justicia que representa dicho cargo, y que como jueza represento y así como mi dignidad como persona; y en virtud de que a partir de ese momento ha surgido en mi persona un sentimiento de incomodidad y tirantez hacia la referida ciudadana, lo cual ha constituido una situación que compromete mi capacidad subjetiva en el ejercicio de la administración de justicia, la cual estoy llamada a desempeñar con imparcialidad; lo que me hace inhibirme en esta y en cualquier otra donde actúe la ciudadana ODALYS ARTEAGA NORATO, titular de la cédula de identidad N° V- 8-823.714., bajo cualquier condición. Por lo antes expuesto, considero que lo correcto y procedente es la INHIBICIÓN de mi persona de conformidad con lo establecido en el artículo 89 cardinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de lo antes narrado invoco lo establecido en el artículo 90 ejusdem. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley orgánica del Poder Judicial, y del artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. Fórmese cuaderno separado; el cual se formará con las copias correspondientes de las causas conjuntamente con el acta levantada por la suscrita jueza y la secretaria y de la cual se desprende las causales por las cuales se inhibe quien suscribe; y envíese a la Corte de Apelaciones, así mismo remítase todas y cada una de las causas que reposan en este tribunal donde figure la ciudadana ODALYS ARTEAGA NORATO, como abogada o parte procesal, a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines que se distribuyan a otro juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de Estado Aragua.”

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA Y LA ADMISIBILIDAD

A los fines de determinar la competencia para conocer de la presente incidencia observa esta Corte de Apelaciones lo preceptuado en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de resolver, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:

“En el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley, y al derecho y a la justicia. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.

Estatuye el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:

“Articulo 89.- Causales de inhibición y Recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, experto o expertas e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: … 8.-Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad ” (Subrayado de este fallo)

De igual forma tenemos que el artículo 90 eiusdem, estatuye lo siguiente:

‘Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno’

Observa esta Corte de Apelaciones de las actuaciones recibidas, que efectivamente la abogada ADRIANA VILLA HERNANDEZ, aduce motivos que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión en la presente causa, en vista que el acusado de autos ciudadano ALEXANDER MOISES GARBAN MONTILLA, está siendo asistido por la ciudadana abogada ODALYS ARTEAGA. Así mismo manifiesta la Jueza inhibida lo siguiente: “…ha surgido en mi persona un sentimiento de incomodidad y tirantez hacia la referida ciudadana, lo cual ha constituido una situación que compromete mi capacidad subjetiva en el ejercicio de la administración de justicia, la cual estoy llamada a desempeñar con imparcialidad; lo que me hace inhibirme en esta y en cualquier otra donde actúe la ciudadana ODALYS ARTEAGA NORATO, titular de la cédula de identidad N° V- 8-823.714., bajo cualquier condición…”; en tal sentido y en función de obtener una justicia idónea, imparcial y transparente, es por lo que esta Corte de Apelaciones verificado que los motivos esgrimidos por la jueza inhibida se subsumen dentro de los requerimientos de procedencia de la inhibición planteada, así mismo, es de señalar que esta Corte de Apelaciones ya ha decidido con lugar anteriores inhibiciones de esta Jueza por el mismo motivo, en tal sentido se procede a declarar CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza ADRIANA VILLA HERNANDEZ. Así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su Única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: ADMITE y DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada ADRIANA VILLA HERNANDEZ, actuando como Jueza de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 3, de este Circuito Judicial Penal, en la causa 3E-4980-17(nomenclatura alfanumérica del Juzgado 3° de Ejecución Circunscripcional), seguida al acusado ALEXANDER MOISES GARBAN MONTILLA, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 8°, en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ORDENA que la causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese, déjese copia, diarícese y remítase la causa al Juzgado de origen.-
LOS JUECES DE LA CORTE,


CINTHIA MARIA MEZA CEDEÑO
Presidenta
ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ
Juez Ponente

OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior

ABG. MARIANGEL SANCHEZ
La Secretaria



En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.


ABG. MARIANGEL SANCHEZ
La Secretaria


1Aa-13.587-17
CMMC/EJLV/ORF/F.rolon