REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 22 de Febrero del 2018
208º y 159º
CAUSA 1Aa-13.673-18.
JUEZ PONENTE: Abogado OSWALDO RAFAEL FLORES.
RECUSADA: Abogada YRIS ARAUJO FRANCES.
RECUSANTE: Abogada ILIANA YUSMARY CARRILLO DE GOMEZ.
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.
DECISIÓN: “ÚNICO: INADMISIBLE la incidencia de recusación propuesta por la abogada ILIANA YUSMARY CARRILLO DE GOMEZ, en su condición de defensora privada del ciudadano ANGEL DANIEL SANCHEZ SANCHEZ, en contra de la Jueza del Tribunal Segundo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ciudadana abogada Yris Araujo Frances. Todo lo anterior se resuelve en seguimiento a lo expuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.”
N° 062.
En fecha 15 de Enero de 2018, se le dio entrada por ante esta Alzada cuaderno separado de la causa 2J-2710-16, signándole el Nº 1Aa-13.673-18, contentivo de escrito de recusación interpuesto por la abogada ILIANA YUSMARY CARRILLO DE GOMEZ, en su condición de defensora privada del ciudadano ANGEL DANIEL SANCHEZ SANCHEZ, en contra de la Jueza del Tribunal Segundo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ciudadana abogada YRIS ARAUJO FRANCES, frente a tal situación y de acuerdo con la Ley pasa esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a pronunciarse sobre la admisibilidad de la incidencia de recusación propuesta por la recusante en los términos siguientes:
La recusante sostiene en su pretensión lo siguiente:
“Quien suscribe, ILIANA YUSMARY CARRILLO DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-18.232.591, abogada de libre ejercicio debidamente inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 167.843, con domicilio procesal ubicado, En Barrio Alayon, Calle Principal De Alayon Numero 31, Maracay Estado Aragua, teléfono (0412) 972-96-53, actuando en este acto con carácter de DEFNSORA privada del ciudadano: SANCHEZ SANCHEZ ANGEL DANIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-26.280.019, quien cursa causa ante su digno despacho signada con la nomenclatura, 2J-2710-16, me dirijo a usted de la mejor forma como procede en derecho, para interponer, como en efecto interpongo, RECUSACSION E INHIBICIÓN, en contra de la ciudadana YRIS ARAUJO, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Maracay del Estado Aragua, de profesión abogado, y en condición de Juez Titular (igualmente en lo consecutivo: la Juez), del nombrado JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, la cual incurrió de forma alevosa en la causal octava del artículo 89 del código orgánico procesal penal.
DE LOS HECHOS
Es el caso honorables magistrados que en fecha 21 de julio del presente año se efectuó la apertura del debate oral y público en la presente causa; dándole continuidad al mismo, hasta que se fijó en fecha 13 de noviembre del año en curso para la continuación al debate oral y público seguido en contra de mi patrocinado en la causa signada con la nomenclatura 2J-2710-16, fecha esta que fue colocada de forma alevosa e impropia fuera del lapso procesal establecido por la norma adjetiva penal, en virtud de que el mismo se vencía en fecha (10) de noviembre del año en curso y no en fecha (13) de noviembre fecha está fijada por el tribunal segundo de juicio fuera del lapso procesal establecido, ahora bien en fecha 13 de noviembre del 2017 la honorable jueza YRIS ARAUJO Interrumpe el juicio, fijando nuevamente la fecha fuera del lapso procesal establecido, para el 8 de enero del año 2018.
En razón de tal acción por parte de la juzgadora esta defensa considera que la honorable juez está incursa en una causal de RECUSACIÓN, pues se denota que su imparcialidad está totalmente afectada, pues no existía razón alguna para hacer de manera impropia la acción realizada por dicha juzgadora, acción que dicho sea de paso viola el principio de presunción de inocencia de mi patrocinado pues al interrumpirlo de manera abrupta y forzosa lo obliga a cumplir una pena de banquillo pues lo remonta de nuevo al inicio el juicio oral y público; Así las cosas ello implica que la juzgadora no es imparcial pues conociendo lo preceptuado en el artículo 318 de la norma adjetiva penal lo vulnero de forma alevosa e impropia no midiendo las consecuencias jurídicas que eso conlleva para la persona de mi patrocinado el cual es el débil jurídico en todo este proceso, obviando sus deberes como juez y colocándose a un lado del derecho por lo cual considero esta incursa en la causal que puede ser incluida en el ordinal octavo del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual la recuso y solicito proceda formalmente a inhibirse en la presente causa.
DEL DERECHO
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Artículo 49
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:
Artículo. Garantías Judiciales:
Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a la siguientes garantías mínimas:
CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Artículo 8°. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 10. Respeto a la dignidad humana. En el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan, y podrá exigir la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de un abogado de su confianza.
Artículo 12. Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán sin son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Artículo 93. Prohibición. El funcionario o funcionario que se inhibe no podrá ser compelido o compelida a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar.
LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL
Artículo 34. Los jueces están obligados a observar buena conducta, evitándola realización de cualesquiera actos que los hagan desmerecer en el concepto público o puedan comprometer el decoro de su ministerio.
Artículo 36. Los jueces deben abstenerse de expresar, y aun de insinuar privadamente, su opinión respecto de los negocios que por la ley son llamados a fallar.
Deben igualmente abstenerse de dar oído a todo alegato que las partes o terceras personas, a nombre o por influencia de ellas, intenten hacerle fuera del tribunal.
Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.
PETITORIO
Se admita conforme a derecho el presente recurso ya que tanto el ciudadano: SANCHEZ SANCHEZ ANGEL DANIEL, como la ciudadana ILIANA YUSMARY CARRILLO DE GOMEZ, tienen:
Legitimación activa como parte afectada de la decisión vulnerante de la garantía del debido proceso, en su vertiente al derecho de la defensa y la presunción de inocencia.
Interés personal y directo puesto que pretende la restitución o restablecimiento del derecho y garantías constitucionales violadas, actuando los suscritos en la condición de ser sus defensores, en defensa de sus intereses.
No ha transcurrido el plazo de caducidad para la interposición del recurso.
Declare con lugar la presente solicitud de RECUSACIÓN E INHIBICION, incoado en contra de la honorable juez abogada YRIS ARAUJO. Por considerar que la juzgadora actuó de mala fe y de forma parcializada al colocar la fecha de la continuación del juicio oral y público fuera del lapso procesal establecido en la norma adjetiva penal.
Se redistribuya la causa a fin que otro juez de juicio pueda conocer a la brevedad posible del proceso.
Es justicia la que esperamos en Maracay a la fecha de su presentación.”
Por su parte, en fecha 10 de Enero de 2017, la abogada YRIS ARAUJO FRANCES, quien se desempeña como Jueza del Tribunal Segundo de Juicio Circunscripcional, expone lo siguiente:
“Visto el escrito recibido en este despacho, en fecha martes 09 de enero de 2018, siendo las 10:54 horas de la mañana, consignado por la ciudadana ABG. ILIANA YUSMARY CARRILLO DE GOMEZ, actuando como defensor privado del ciudadano SANCHEZ SANCHEZ ANGEL DANIEL, plenamente identificado en la causa Nº 2J-2710-16 (Nomenclatura de este tribunal), quien formula recusación en mi contra, fundamentándose en el artículo 89 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, recusación esta que contestó a continuación:
En el escrito el recusante indica lo siguiente: “(…) Es el caso honorables magistrados que en fecha 21 de julio del presente año se efectuó la apertura del debate oral y público en la presente causa; dándole continuidad al mismo, hasta que se fijó en fecha 13 de noviembre del año en curso para la continuación al debate oral y público seguido en contra de mi patrocinado en la causa signada con la nomenclatura 2J-2710-16, fecha esta que fue colocada de forma alevosa e impropia fuera del lapso procesal establecido por la norma adjetiva penal, en virtud de que el mismo se vencía en fecha (10) de noviembre del año en curso y no en fecha 13 de noviembre fecha esta fijada por el tribunal segundote juicio fuera del lapso procesal establecido, ahora bien en fecha 13 de noviembre del 2017 la honorable jueza YRIS ARAUJO interrumpe el juicio fijando nuevamente la fecha fuera del lapso procesal establecido, para el 8 de enero del año 2018. En razón de tal acción por parte de la juzgadora esta defensa considera que la honorable juez está incursa en una causal de RECUSACIÓN, pues se denota que su imparcialidad está totalmente afectada, pues no existía razón alguna para hacer de manera impropia la acción realizada por dicha juzgadora, acción que dicho sea de paso viola el principio de presunción de inocencia de mi patrocinado pues al interrumpirlo de manera abrupta y forzosa lo obliga a cumplir una pena de banquillo pues lo remonta de nuevo al inicio el juicio oral y público; así las cosas ello implica que la juzgadora no es imparcial pues conociendo lo preceptuado en el artículo 318 de la norma adjetiva penal lo vulnero de forma alevosa e impropia no midiendo las consecuencias jurídicas que eso conlleva para la persona de mi patrocinado el cual es el débil jurídico en todo este proceso, obviando sus deberes como juez y colocándose a un lado del derecho por lo cual considero esta incursa en la causal que puede ser incluida en el ordinal octavo del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual la recuso y solicito proceda formalmente a inhibirse en la presente causa. (…)”.
De acuerdo a lo anteriormente señalado, esta juzgadora, considera que la presente recusación planteada en contra de mi persona no es más que la presencia de una táctica por parte del defensor a los fines de evitar que esta Juzgadora siga teniendo el conociendo de la presente causa, puesto que la misma no encuadra dentro de ninguna de las causales establecidas en el contenido del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en fecha Jueves 19 de Octubre de 2017, se acordó suspender la audiencia de conformidad con lo establecido en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y fijar para el dia Miércoles 01 de Noviembre de 2017, siendo que en la precitada fecha se acordó diferir el debate oral y publico por cuanto no compareció órgano de prueba, en consecuencia se fijo nueva oportunidad para el Lunes 13 de Noviembre de 2017, siendo que en la precitada fecha no comparece la defensa privada ILIANA CARRILLO, por lo que se declara interrumpido el debate de conformidad con lo establecido en el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acordó fijar la apertura de Juicio Oral y Publico para el dia lunes 08 de Enero de 2018, siendo que en la precitada fecha compareció el acusado Sanchez Sanchez Angel Daniel y el Fiscal 29° del Ministerio Publico, no haciendo acto de presencia la Defensa Privada.
Por las razones antes expuestas niego, rechazo y contradigo los argumentos invocados en el escrito de recusación, por ser falsos y temerarios, solicitando a los magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que han de conocer la presente incidencia, declare sin lugar la recusación planteada ya que los fundamentos invocados por el recusante, no constituyen fundadas razones que afecten mi imparcialidad, ni se encuentra fundamentada en causa legal, es decir, que no concurren en mi persona alguna o algunas circunstancias legales y justificadas que puedan ser objeto de sospecha de mi imparcialidad. Por las razones anteriormente expresadas solicito a los magistrados de la Corte de Apelaciones que deban conocer, que hagan una evaluación de toda la causa, a fin de evidenciar que no hubo violación del debido proceso por parte de mi persona.
De conformidad con lo establecido en e artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea redistribuida a otro tribunal de juicio de este mismo Circuito Judicial Penal; igualmente se ordena abrir cuaderno separado correspondiente y remitirlo a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, anexando original del escrito recusatorio e informo de contestación a la recusación interpuesta en mi contra, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 48 de la Ley Orgánico del Poder Judicial.”
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Al estudiar y analizar con detenimiento, la propuesta formulada por el recusante; es criterio de esta Corte de Apelaciones, que la Recusación presentada por la abogada ILIANA YUSMARY CARRILLO DE GOMEZ, en su condición de defensora privada del ciudadano ANGEL DANIEL SANCHEZ SANCHEZ; en contra de la Jueza del Tribunal Segundo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Aragua, ciudadana abogada YRIS ARAUJO FRANCES; consigue inexorablemente una declaratoria de Inadmisibilidad en la opinión que le merece a este Tribunal Colegiado, ello de acuerdo con los siguientes argumentos:
Al respecto es oportuno referir lo estatuido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Procedimiento: la recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior fijado para el debate”.
De manera que se colige de la norma supra transcrita, que el lapso para proponer la recusación, finaliza el día hábil anterior a la fecha fijada para el desarrollo del debate oral y público.
Al analizar el caso que nos ocupa se tiene que, la recusación fue interpuesta por la abogada ILIANA YUSMARY CARRILLO DE GOMEZ el día 22 de Diciembre de 2017, en contra de la abogada YRIS ARAUJO FRANCES, quien se desempeña como Jueza del Tribunal Segundo de Juicio Circunscripcional, asimismo se pudo observar en la causa 4J-2473-18 la cual guarda relación con la causa 2J-2710-16 que el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional en fecha 05-09-2016 le dio entrada a la causa fijando por primera vez la audiencia de apertura a juicio para el día 26-09-2016.
Ahora bien, reitera esta Corte de Apelaciones, que la oportunidad que tienen las partes para recusar al Juez o Jueza que habrá de presenciar el Juicio Oral y Público, tiene lugar hasta el día hábil anterior a aquel fijado para iniciar el debate, es decir, que en las sucesivas fijaciones que se deba hacer de un juicio, ya por inasistencia de alguna o todas las partes, por la suspensión prevista en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por la paralización que prevén los artículos 318 y 340 eiusdem o por los aplazamientos previstos en el último aparte del artículo 319 ibidem, no tienen las partes del proceso de que se trate, el derecho de hacer uso de la institución de la Recusación, pues el lapso para ello se les vence en la primera oportunidad en la que se ha fijado el acto procesal de Juicio Oral y Público.
Resulta importante traer a colación Sentencia dictada en el Expediente distinguido con el Nº 07-1635, el día 28 de febrero de 2008, por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, que textualmente establece:
“…La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral.
Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió darle el trámite correspondiente a la recusación sobrevenida y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma por considerar que la parte recusante no presentó oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud.
En este sentido, esta Sala advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no debió entrar a la decisión de fondo ya que la recusación intentada resultaba inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal… la misma era inadmisible, de manera que en definitiva la decisión de la prenombrada Corte de Apelaciones respecto de la impugnación era la desestimación de la misma por inadmisibilidad y no declararla sin lugar como erróneamente concluyó, toda vez que la referida norma es clara al respecto, por lo que se hace un llamado de atención a dicho órgano jurisdiccional para que en lo sucesivo no incurra en dicho error…”. Negrilla nuestra.
Por lo que la norma contenida en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta clara tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo antes parcialmente expuesto, al establecer que la recusación solo será admisible si se intentare hasta el día antes a la fijación del juicio oral y público.
En este mismo sentido establece el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 95. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal…”. (Subrayado de esta Sala)
Observa esta Sala, que la recusación fue interpuesta fuera del lapso legal para realizarlo, es decir, que no se cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal (…omississ…) Aunado a ello, se evidencia que estando en la etapa de Juicio Oral y Público, pretende crear nuevas situaciones jurídicas que no están vinculadas con el resultado directo de esta figura procesal, cuyo único objetivo es determinar que quien ha sido recusado, mantiene alguna vinculación subjetiva, ya sea con las partes o con el objeto del proceso, que impliquen que el operador de justicia se ha sustraído de la imparcialidad que debe caracterizarlo. Así mismo considera este Tribunal Colegiado, conveniente precisar, que la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa y no debe utilizarse este mecanismo de manera que pueda comprometer la recta administración de justicia y el fin del proceso.
En este mismo sentido, considera esta Sala que el recurrente, a los fines de lograr hacer efectivas sus pretensiones, yerra al escoger el sendero de la recusación, advirtiéndole que existen otros recursos como la apelación o el amparo constitucional, de los cuales puede hacerse si considera vulnerados sus derechos y garantías constitucionales.
Por lo tanto, al haber sido propuesta fuera del lapso legal previsto en la ley para intentarla, ello era suficiente para que quienes deciden declaren la inadmisibilidad de la recusación, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 96 del texto adjetivo penal, dado el incumplimiento de las exigencias formales y procedimentales establecidas en la ley para la prosecución del trámite recusatorio.
Fiel con lo expresado y explicado, la presente recusación deviene inexorablemente en una INADMISIBILIDAD a la luz del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Vista la decisión que antecede, la abogada YRIS ARAUJO FRANCES, Jueza del Tribunal Segundo en Función de Juicio Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, deberá seguir al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal; a menos que considere que existe alguna causal de inhibición de las previstas en el artículo 89 eiusdem, que pueda afectar su imparcialidad. Y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la incidencia de recusación propuesta por la abogada ILIANA YUSMARY CARRILLO DE GOMEZ, en su condición de defensora privada del ciudadano ANGEL DANIEL SANCHEZ SANCHEZ, en contra de la Jueza del Tribunal Segundo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ciudadana abogada Yris Araujo Frances. Todo lo anterior se resuelve en seguimiento a lo expuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente, cúmplase lo ordenado.
LOS JUECES DE LA CORTE
CINTHIA MARIA MEZA CEDEÑO
Jueza Presidenta
OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Ponente
ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ
Juez Superior
MARIANGEL SANCHEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.
MARIANGEL SANCHEZ
Secretaria
Causa 1Aa-13.673-18. (Nomenclatura alfanumérica interna de la Corte)
CMMC/ORF/EJLV/a.mata.-
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