REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Especial de Violencia Contra la Mujer

Maracay, 22 de Febrero de 2018
207° y 158°
ASUNTO PRINCIPAL: DP01-S-2014-001655
ASUNTO : DP01-R-2015-000023
CAUSA: 1As-342-15
JUEZ PONENTE: OSWALDO RAFAEL FLORES.
ACUSADO: ciudadano OSMAR ANTONIO JIMENEZ CANELO.
DEFENSA PRIVADA: abogados JOSE HELI GARCIA GONZALEZ e IRMA HERNANDEZ GARCIA.
FISCAL: Abogada MARIA ANTONIETA ZAPATA, Fiscal Décima Quinta (15°) Del Ministério Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
PROCEDENTE: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCION DE JUICIO ACCIDENTAL N° 64 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: Penal.
MOTIVO: Apelación contra Sentencia Condenatoria.
SENTENCIA: “ …PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados JOSE ELI GARCIA GONZALEZ e IRMA HERNANDEZ GARCIA, en su carácter de DEFENSORES PRIVADOS del Acusado OSMAR ANTONIO JIMENEZ CANELO, contra la decisión dictada en fecha 08 de Abril de 2015 y publicado el texto in extenso en fecha 17 de Abril de 2015, por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCION DE JUICIO ACCIDENTAL N° 64 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual CONDENÓ, al ciudadano OSMAR ANTONIO JIMENEZ CANELO, a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 08 de Abril de 2015 y publicado el texto in extenso en fecha 17 de Abril de 2015, por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCION DE JUICIO ACCIDENTAL N° 64 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. TERCERO: Se Acuerda fijar como sitio de reclusión para el Acusado OSMAR ANTONIO JIMENEZ CANELO, el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON ESTADO ARAGUA. Asimismo se le Ordena al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCION DE JUICIO ACCIDENTAL N° 64 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, realice los tramites correspondientes a los fines de que se materialice el traslado del acusado al referido Centro Penitenciario…”.

DECISIÓN N° 003

Le atañe a esta Sala Especial de Violencia Contra la Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer la presente causa, procedente del Juzgado de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta por los abogados JOSE HELI GARCIA GONZALEZ e IRMA HERNANDEZ GARCIA, en su condición de defensores privados del ciudadano OSMAR ANTONIO JIMENEZ CANELO, en contra la sentencia publicada en fecha 17 de Abril de 2015, por el mencionado Tribunal, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura DP01-S-2014-001655, mediante la cual condenó al ciudadano OSMAR ANTONIO JIMENEZ CANELO, a cumplir la pena de veintiún (21) años de prisión, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en consecuencia la condeno a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS DE PRISION. Asimismo lo ABSUELVE de la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 eiusdem.

Esta Corte para decidir considera:



PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: Ciudadano OSMAR ANTONIO JIMENEZ CANELO, Venezolano, natural de Valencia, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.060.404, estado civil Soltero, residenciado en Barrio Independencia, Calle J, N° 85, Maracay estado Aragua.

DEFENSA PRIVADA: abogados JOSE HELI GARCIA GONZALEZ e IRMA HERNANDEZ GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.920 y 107.974, con domicilio procesal en: Avenida 19 de Abril, Este, Edificio “Centro Múltiple Don Ángel”, piso 3, Oficina 3-1, Torre A, Maracay Estado Aragua.

VÍCTIMA: ciudadana XIOMARA COROMOTO REYES MELENDEZ, en su carácter de representante legal de la victima

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogada MILAGROS NAVAS, Fiscal Décima Quinta (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

Los abogados JOSE HELI GARCIA GONZALEZ e IRMA HERNANDEZ GARCIA, en su condición de defensores privados del ciudadano OSMAR ANTONIO JIMENEZ CANELO, mediante escrito cursante del folio uno (01) al folio (13) del Cuaderno Separado de Apelación, ejercieron recurso de apelación, en los siguientes términos:

“Nosotros JOSE HELI GARCIA GONZALEZ y IRMA HERNANDEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.222.878, V-7.231.141, correspondientemente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo los Nos. 43.920 y 107.974; y con domicilio procesal: Av. 19 de Abril, Este, Edificio "Centro Múltiple Don Ángel", piso 3, Oficina # 3-1, Torre "A", de Maracay Estado Aragua, correo electrónico: escritoriojuridicojhgg¬gmail.com y teléfonos móviles celulares No.02432456290/04124742012, procediendo en este acto en nuestra condición de DEFENSORES PRIVADOS del ciudadano OSMAR ANTONIO JIMENEZ CANELO, de las características personales e identificaciones legal que constan en los autos y actas que in extenso conforma la causa identificada con la alfanumérica DP01-S-2014-001655 (nomenclatura interna del Juzgado de mérito), al amparo de lo establecido en los artículos 2, 25, 26, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, así como en las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal Vigente que resultan supletoriamente aplicables al caso sub-lite, muy respetuosamente ocurrimos ante esta Honorable Alzada, encontrándonos dentro del lapso legal establecido en el artículo citado supra, en atenencia con el artículo 80 de la mencionada Ley adjetiva penal, con la finalidad de interponer, como en efecto interponemos en este acto RECURSO DE APELACIÓN, contra la Sentencia definitiva proferida por el JUZGADO DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 17 DE ABRIL DEL 2015, publicado el fallo in extenso en fecha 17 de abril del año 2015 y nos dimos por notificado personalmente en fecha 17 de abril del 2015, tal como se desprende indubitablemente de autos, mediante la cual en su parte dispositiva se emitieron los siguientes pronunciamientos: "PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal, CONDENA al ciudadano OSMAR ANTONIO JIMENEZ CANELO, de nacionalidad venezolano (sic), natural de Valencia, de 36 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. V-14.060.404. domiciliado en Barrio Independencia, Calle J, No. 85, Maracay Estado Aragua, Hijo de Miriam Canelo de Jiménez, (v), y Oscar Antonio Jiménez, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE, tipificado en el artículo 260 con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, a cumplir la pena de (21) años de prisión.
SEGUNDO: ALBSUELVE al ciudadano OSMAR ANTONIO JIMENEZ CANELO, de la imputación que atravesó de la acusación interpuesta por la representante del Ministerio Publico, Fiscal 15° del Estado Aragua le hiciera el Estado Venezolano, vale decir, de los cargos por considerarlo autor en el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 ordinal 5°°, 347, 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se exonera a las partes del pago de las costas del proceso atendiendo a lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional.
CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial preventiva de Libertad en contra del ciudadano OSMAR ANTONIO JIMENEZ CANELO; en consecuencia, el mismo quedara detenido preventivamente en el CENTRO DE ATENCION AL DETENIDO ALAYON, toda vez que el acusado OSMAR ANTONIO JIMENEZ CANELO, se encuentra detenido desde el 09-06-2014, se establece como fecha del cumplimiento de la pena el 09-06-2035, hasta tanto el Tribunal de Ejecución una decisión contraria.
QUINTO: Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad que fue dictada en su oportunidad dictadas por el Juzgado en Función de Control, Audiencia y Medidas a favor de la víctima...."; medio de impugnación objetiva éste, que interponemos de cara a las consideraciones y fundamentación que explanamos en capítulos separados en los términos siguientes:
CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El presente recurso de apelación contra Sentencia Definitiva, resulta ADMISIBLE, por cuanto el mismo no se encuentra afectado por ninguna de las causales de inadmisibilidad a las cuales se refiere expresamente el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto: a) La defensa técnica que lo interpone se encuentra debidamente legitimada para ello, tal como se evidencia de autos. B) Consta de actas que la sentencia objeto de impugnación por vía recursiva fue dictada en fecha 17 de abril del 2015, publicada in extenso en fecha 17 de Abril del año 2015 y por notificación personalmente por sus DEFENSORES PRIVADOS en fecha 17 de Abril de 2015, todo lo cual determina que el recurso está siendo ejercido tempestivamente, c) Que la sentencia o fallo definitivo proferida por el Tribunal de mérito contra la cual se recurre, no resulta INIMPUGNABLE por disposición expresa de la Ley.
En razón de lo expuesto antes, la defensa solicita, se declare como pronunciamiento preliminar la ADMISIBILIDAD DEL RECURSO interpuesto y en consecuencia se CONVOQUE a la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA a la cual se refiere los artículos 111,y112dela Ley Especial que rige la materia (Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia).
Esta defensa observa que el primer folio de la sentencia proferida aparece fecha 17 de abril de 2015 y en el folio 84 el Tribunal señala la fecha 15 de abril del 2015.
CAPÍTULO II
PUNTO PREVIO
Las razones que particularmente indujeron a la defensa a interponer el presente recurso, se encuentran cimentadas en la asertiva convicción jurídico procesal de que el fallo objeto de impugnación, a pesar de la impecable técnica redaccional desplegada por la honorable juzgadora de mérito, específicamente en la conformación de la parte NARRATIVA de la decisión emitida en fecha 17 de abril de 2015, publicada in extenso en fecha 17 de Abril de 2015 y notificado los DEFENSORES personalmente en fecha 17 de Abril de 2015, es la constatación en autos como VERDAD AXIOMÁTICA, que la misma (sin incurrir en una exacerbada postura subjetiva de la defensa), adolece de un evidente vicio de inmotivación, por cuanto si esta Honorable Alzada revisa pormenorizadamente, tanto la parte MOTIVA, como la DISPOSITIVA de la sentencia de mérito, mediante la cual se decide CONDENAR a nuestro defendido, podrá verificarse que tal fallo carece de una motivación suficiente "para satisfacer la explicación jurídica que se debe dar al momento de dictar una sentencia, sea ésta condenatoria o absolutoria "...(Vid: Sentencia No. 077 del 03 de Marzo de 2011, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Caso Rubén Darío González Rojas), particularmente en lo que respecta a la DUDA RAZONABLE que surge de autos en relación a la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del ciudadano OSMAR ANTONIO JIMENEZ CANELO, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE, cuya autoría material se atribuye a nuestro defendido, al no poder demostrar la representación fiscal en todo el debate oral, la RELACIÓN DE CAUSALIDAD.
Ciudadano Magistrado, de las actas procesales se observa que nunca se le realizo a nuestro defendido el examen y no obra en autos, evidencia probatoria alguna que permita evidenciar que al encausado se le haya practicado una PENESCOPIA o una BIOPSIA DE PENE, la cual haya arrojado un resultado POSITIVO, por consiguiente no pudo haber tenido acceso carnal con la víctima. Y tampoco consta en las actas procesales que se le haya practicado a la VICTIMA, en sus prendas íntimas o ropa que para ese momento portaba la prueba de FOFASTASA, para determinar si hay presencia de líquido seminal.
Llegado a este punto, la defensa se permite formular la siguiente interrogante: ¿Puede CONDENARSE a un encartado penal, con la sola declaración de la víctima?. En relación a esta interrogante formulada, resulta procesalmente saludable precisar lo siguiente: Si bien es cierto que tanto la doctrina y la jurisprudencia patria, al igual que la extranjera, al tratarse de delitos como el que aquí se examina, los cuales en su mayoría son cometidos en la "clandestinidad", acogen la postura de apreciar el solo dicho de la víctima, como "actividad mínima probatoria de cargos", para dictar una sentencia condenatoria en contra de un acusado, no es menos cierto, que esta peculiar modalidad de valoración probatoria, tal como lo ha adoptado el Ordenamiento Jurídico Español, cuyo sistema de valoración de prueba (al igual que el nuestro), descansa sobre la sana crítica, respecto al Thema decidendum, admite que:
"(SIC) La declaración sola de la víctima constituye un elemento probatorio idóneo para formar la convicción del juzgador, y apto por tanto para poder destruir la presunción luristantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única existente, atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo, al ser en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probarla realidad de la infracción...", no obstante ello, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español, en sentencia del 28 de Septiembre de 1998, estableció los parámetros que deben ser tomados en cuenta por el juzgador bajo el sistema de la sana critica, para estimar como valedero el dicho único de la víctima, señalando que tal declaración debe llenar una serie de requisitos (que como podrá advertirse en el caso de marras, no fueron advertidos por la juzgadora de mérito), expresados de la siguiente manera: I) Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado/víctima que pudieran conducir a un móvil de resentimiento o enemistad que privare al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre, en que la convicción judicial estriba esencialmente. II) Verosimilitud del testimonio de la víctima. III) Persistencia en la Incriminación. En el caso que nos ocupa, honorables Magistrados, dichos requisitos, tal como se evidencia de autos, no fueron observados por la recurrida al valorar la declaración de la víctima, como "mínima actividad probatoria de cargo", para proferir un fallo condenatorio, como el que se impugna en el caso sub-exánime. Veamos por qué?:
En relación al primer requisito, esto es Ausencia de Incredibilidad subjetiva, puede constatarse palmariamente de autos, tal como lo sostuvo esta defensa, tanto en el decurso del debate oral, como en sus conclusiones, que la víctima (identidad omitida), miente descaradamente, amén de que su deposición se advierte manipulada, pues incurre en evidentes contradicciones a! señalar que fue penetrada de manera anal, observándose que en ninguno de los exámenes médicos forense, se evidencia que haya sido abusada sexualmente por vía anal, puesto que según se denota del reconocimiento médico legal No. 354-14, de fecha 07-06-2014, suscrito por la Dr. Marcos Oyó, adscrito a la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que riela al folio 194 de la pieza No. 1, se desprende el siguiente resultado:
"(Omissis) adolescente femenina de 13 años de edad, fecha del suceso hace una semana, no tiene lesiones extemas que calificar…. Posición ginecológica himen anular bordes lisos, no hay lesiones para ni extragenitales; ano rectal borramiento de pliegues anales a nivel de la hora 6 y 7 de las esferas del reloj.
Esfínter anal hipotónico.
Himen mujer virgen desfloración negativa.
Ano rectal consigno de introducción de cuerpo extraño a repetición..."
Aunado a lo anterior, Honorables Magistrados, se advierte indubitablemente del INFORME PSICOLOGICO, suscrito por la Psiquiatra Joel León, que riela del folio 207 al 208 de la pieza No. 1, que la víctima espontáneamente relata lo siguiente:
"(Omissis). Que su papa le decía que lo acompañara a su casa cuando llegamos me dijo que se quitara la ropa yo le dije que no. Yo me subí el pantalón y el me lo bajaba me ponía a ver pornografía, me lanzaba a la cama que me quitara la pantaletica, mi sostén. Recomendación tratamiento psicológico, evaluación neurológica.... Efectividad signo de ansiedad, irritabilidad y nausea, diagnostico retraso mental leve..."
Por otra parte se observa del informe psicológico suscrito por la Lic. María Lucia Pedrá, que la víctima, durante la entrevista manifestó:
"(SIC) no quiero ver más a mi papa tampoco quiero que lo saquen de la cárcel".
Por otra parte se observa del informe psicológico suscrito por la Lic. Nayle Rangel, adscrito a la delegación de Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 30-05-2014, que la víctima, durante la entrevista manifestó:
"(SIC) No se evidencia consistencia en el relato del supuesto abuso sexual, evidenciándose discrepancia en el contenido del discurso".
De todo lo anterior, surge una verdad tan clara que no requiere ser demostrada. Ella es que la víctima, amén de las contradicciones en que incurre, miente descaradamente producto de la manipulación de que ha sido objeto por parte de su madre, circunstancias estas últimas, que nos llevan a la lógica y racional conclusión, que el dicho de la víctima adolece de credibilidad subjetiva, para ser apreciado dentro del contexto de la mínima actividad probatoria de cargo, como plena prueba de certeza jurídico procesal, para acreditar la culpabilidad de nuestro defendido en el delito por el cual se le acusa.
En cuanto al segundo requisito, esto es, la Verosimilitud del testimonio de la víctima, se evidencia de autos, los resultados de las declaraciones testimoniales de los ciudadanos(as): XIOMARA COROMOTO REYES MELENDEZ, (madre de la VICTIMA) y de la declaración de OSMAR ANTONIO JIMENEZ CANELO, en fecha 09-06-2014, al folio 21 pieza No. 1, de todo lo cual se evidencia, que en el dicho de la víctima, en el caso que nos ocupa no hay verosimilitud, vale decir, no se encuentra rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria, en relación a la autoría del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE, que se imputa al encausado.
En relación al tercer requisito, esto es, la Reiteración en el dicho o persistencia en la incriminación, debe observar esta defensa, que la víctima durante el decurso del proceso evidencia en sus deposiciones, una serie de ambigüedades, como las de expresar (según el testimonio rendido por la ciudadana BETSABE MARJORI JIMENEZ DE NIEVES, HERMANA DE EL ACUSADO en fecha que "que la NIÑA A ESTADO MANIPULADA, DE LO QUE ESTA ACUSANDO A SU HERMANO QUE PRESENCIO UNA LLAMADA TELEFONICA DE LAMAMA DE LA ADOLESCENTE DONDE LE DECIA QUE LA FUERA A BUSCAR QUE SI NO LA HERMANA MAYOR LA IVA A MATAR.
En conclusión, estima esta defensa, que al no cumplir la declaración de la víctima, con los requisitos antes señalados, su declaración no puede ser considerada actividad mínima probatoria de cargos, y por lo tanto, no es suficiente para dictar una sentencia condenatoria, como erradamente lo hace la recurrida en el caso de marras.
En el caso que nos ocupa, tales evaluaciones psicológicas practicadas a la víctima, en ningún momento producto de sus resultas, dan cuenta de que la adolescente (identidad omitida), complementada con las declaraciones de los testigos referenciales traídos al "crisol" del debate judicial, haya sufrido un daño emocional (psicológico), una disminución de su autoestima, capaz de perturbar su sano desarrollo.
En virtud de estos razonamientos, la defensa estima que no ha quedado desvirtuada, la presunción de inocencia del acusado en relación a los delitos por los cuales se le ha venido enjuiciando, toda vez que como se advierte de autos, el Ministerio Público hasta esta oportunidad procesal, tal como lo delata esta representación técnica, no pudo demostrar la autoría material de nuestro defendido en la comisión de los delitos por los cuales fue acusado, a lo cual se adiciona que en el presente caso, la decisión emitida por el Juzgado Accidental, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua OMITIÓ REALIZAR UNA LABOR DE ANÁLISIS DE TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBAS practicados durante el "iter procesal" y su comparación, con aquellos que EXCULPABAN al encausado, arrastrando un evidente ERROR IN JUDICANDO, que axiomáticamente devino en la inmotivación de la sentencia analizada.
Al hilo de lo anterior, debe recordarse, que la doctrina y jurisprudencia pacífica y diuturna de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido con carácter de obligación, "... que los jueces de juicio están en el deber de realizar el debido análisis y comparación de la declaración del acusado con las demás pruebas que hayan sido promovidas para el juicio, pues de no hacerlo, dicha omisión constituye un vicio de la sentencia que acarrea su inmotivación.... (Vid: Sentencia No. 077 del 03/03/2011- Sala de Casación Penal)..."
Siendo ello así, observándose que en el presente caso, al estar acreditada en la sentencia recurrida, la presencia de un ERROR IN JUDICANDO, que conlleva al vicio de falta de motivación en esta última, lo procedente y ajustado a la ley y al derecho, es DECLARAR LA NULIDAD IN TOTUM (nulidad total) del fallo recurrido, acordándose la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado, de que otro tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio (por la especialidad de la materia), vuelva a celebrar un nuevo juicio oral, y dicte nueva sentencia con prescindencia del vicio que se dio lugar a la denuncia que más adelante se explana en capítulo separado, toda vez que como podrá constatarlo esta Honorable Alzada, en el caso examinado, a pesar de la "longevidad de la sentencia proferida por la recurrida, hubo FALTA DE MOTIVACIÓN en la misma por SILENCIO DE PRUEBA, dada la transgresión de los artículos 364, cardinales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y 22 Ibidem. Así lo alegamos en este punto previo.
CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES DEL
CASO
Los hechos que dieron origen a la presente causa, fueron establecidos de manera "subjetivizada" por el Tribunal de la recurrida en los siguientes términos:
"Los hechos objetos del proceso tienen inicio en fecha 08/06/2010, cuando el imputado OSMAR ANTONIO JIMENEZ CANELO (sic)
En base a esos hechos (los cuales como podrá evidenciar esta ilustre alzada, no fueron suficientemente demostrados por el Ministerio Público), la recurrida mediante sentencia publicada en su texto íntegro del 17 de Abril de 2015 CONDENÓ al ciudadano OSMAR ANTONIO JIMENEZ CANELO, titular de la cédula de identidad No.14.060.404, a cumplir la pena de Veintiún ( 21 ) años de prisión, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE, tipificado en el artículo 260 con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente
CAPÍTULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Explanado lo anterior, la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa seguidamente a exponer los motivos o fundamentos que obligan a esta representación a IMPUGNAR la sentencia proferida por la recurrida en fecha 17 de abril del 2015, y publicado su texto integro en fecha 17 de abril del 2015, siendo estos, lo que por razones de orden metodológico procesal, se delatan a continuación:
MOTIVO PRIMERO
Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta defensa denuncia: LA FALTA MANIFIESTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA, habida consideración de las razones siguientes:
Ha sido criterio diutumo reiterado y pacífico de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, "que la decisión sobre la responsabilidad o nó del imputado exige, que la sentencia del Tribunal de la causa, deje claramente establecido los hechos que estima como probados, lo cual solo es posible realizar mediante el examen que individual y colectivamente, de manera objetiva, crítica y propia, realiza el Tribunal, conforme a las reglas de la lógica, sana crítica, máximas de experiencia y el conocimiento científico, previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal" (Vid: Sentencia No. 077 del 03/03/2011, ya citada antes),
En el caso que nos ocupa, como fácilmente podrá evidenciarlo esta Sala al analizar tanto el ACTA DE DEBATE ORAL Y PRIVADO, de la presente causa, como el fallo in extenso publicado en fecha 17-04-2015, la Jueza de mérito que profirió el fallo objeto de la apelación (pese a lo "copioso" de su parte narrativa y motiva), no dio cabal cumplimiento a la exigencia de claro perfil constitucional que se impone a todo juzgador de mérito, como lo es, la de explicitar de manera clara y convincente las razones de hecho y de derecho, en las cuales apoya el fallo emitido (motivación de la sentencia).
Así,..."uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada, que posibilite el control de los fundamentos de hecho y de derecho, y además que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y nomias del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable..." (Vid: Sentencia No. 933 del 10/06/2011, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquera López).
En sintonía con lo anterior, nuestra Sala de Casación Penal, refiriéndose a la ausencia de motivación, la cual puede comprender diversas modalidades a saber: i) Cuando el fallo emitido, omita la explicación clara y concisa del basamento del dispositivo ii) Cuando el fallo o sentencia proferida, no se relacione con los argumentos expuestos por las partes iii) Cuando la sentencia contenga contradicciones graves e irreconciliables iv) Cuando se emitan razonamientos vagos y generales sobre el criterio adoptado v) Cuando exista silencio de prueba. (Sentencia No. 389 del 19/08/2010), ha reflexionado así:
"...Ha sido criterio de la Sala, que la motivación de la sentencia.... No es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, ya que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado, conforme a lo probado por las partes para establecer una decisión, no han sido expresada..." (Sentencia No. 571 del 18/12/2006 -Sala de Casación Penal).
De cara a lo antes expuesto, esta defensa observa lo que la legitimada pasiva, (pese a lo "copioso" del fallo proferido), omitió analizar los alegatos de descargo aducidos por la defensa, la declaración del encausado durante el "iter" del debate oral, los resultados médicos forenses de los exámenes que le fueron practicados (todos los cuales generaron resultados negativos, NUNCA LE FUERON PRACTICADOS LOS EXAMENES CORRESPONDIENTES PARA PODER DETERMINAR ELEMENTOS QUE ESTABLECIERA SU CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD, a los fines de determinar que existían en los Genitales externos masculinos que aspecto y configuración normal para su edad. No se determinó la presencia de secreciones activas o pasivas por el glande, ni tampoco se le hicieron examen para determinar lesiones verrugosas de hipo-pigmentarias.
No se realizó un examen, medico qineco-obstetra quien evaluara a la adolescente víctima de su estado físico,
“…”. DAVIS JOSE MORENO BUSTAMANTE CUÁDO DEL ACUSADO, BETSABE MARJORI JIMENEZ DE NIEVES, TELESILA CARRASQUERO, WINDER ANTONIO NIEVES JIMENEZ, ELIZABETH DEL CARMEN GIL LINARES, ADRIAN SANTOS JIMENEZ, JONY ALEXANDER CALANCHE GONZALEZ, WENDY GARCIA OJEDA y XIOMARA LIVAIDE MIRANDA DE CALANCHE, entre otras declaraciones, las cuales estas últimas, prescindiendo la juzgadora de mérito de la labor de análisis y adminicularían con el resto del acervo probatorio a la cual estaba obligada, tomando en consideración la sola declaración de la víctima, la cual debió ser desestimada, dadas las "groseras" contradicciones en que ésta incurre, tal como lo declaramos en el punto previo del presente escrito, incurrió en un evidente error In judicando, que hace que el fallo adversado se encuentre inficionado por el vicio de inmotivación que se delata en este capítulo como PRIMER MOTIVO, pues como ha sido delatado antes, la jueza de la recurrida (pese a lo extenso del fallo emitido), NO REALIZÓ el debido análisis y comparación de la declaración del acusado, rendida en el debate oral en fecha, con las demás pruebas promovidas para el juicio, omisión ésta que fatalmente, un vicio de la sentencia que acarrea su inmotivación.
Acorde con lo expuesto antes, la Sala de Casación Penal, en decisión No. 209 de fecha 09/05/2007, estableció doctrina al respecto, señalando lo siguiente:
"(Omissis)... En relación a la declaración que pudiera rendir un acusado durante toda la etapa del juicio, considera la Sala que el Juez está en la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la misma con las demás pruebas que hayan sido promovidas para el juicio, y que de no hacerlo constituye un vicio de la sentencia, lo que traería como consecuencia, la inmotivación de la sentencia...".
Siendo ello así, estima esta defensa que en el presente caso, al estar debidamente acreditada la existencia de errores In judicando en el fallo objeto de la impugnación, que arrastran consigo el vicio de inmotivación en la sentencia de CONDENA dictada en contra del sentenciado OSMAR ANTONIO JIMENEZ CANELO, se hace imperativo para esta Honorable Corte de Apelaciones, que en un acto de recta administración y aplicación de justicia, se declare la NULIDAD TOTAL del fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio (Unipersonal) con competencia en delitos de violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y la REPOSICIÓN de la causa al estado de que otro Tribunal de Primera Instancia en funciones de juicio de la misma competencia especial, vuelva a celebrar un nuevo juicio oral, y dicte SENTENCIA con prescindencia del vicio, que diere lugar a la nulidad peticionada.
Como prueba específica de esta primera denuncia, promovemos a todo evento la sentencia adversada, publicada en su texto íntegro en fecha 17 de Abril de 2015, la cual corre inserta a en la última pieza del expediente, conjuntamente con el Acta del Debate Oral y Privado, del expediente respectivo.
Esta probanza Honorables Magistrados, resulta útil, pertinente y necesaria para demostrar que el Ministerio Público con el acervo probatorio traído a los autos (contrario a lo estimado por la recurrida en su "motivación), no logró acreditar con certeza jurídico-procesal la acción material constitutiva del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE, por los cuales condenó a nuestro defendido a cumplir la pena de Veintiún (21) años de prisión.
Basta con que esta superioridad colegiada examine el Capítulo IV "Determinación Precisa y Circunstanciada del hecho", valoración de la sentencia objeto de impugnación, para que pueda evidenciar que la recurrida en principio, solo se limita a transcribir el acervo probatorio cursante en autos que en su concepto hipotéticamente, podría servir para conjeturalmente "inculpar" al encausado, desechando u obviando sin explicación alguna, explicar las razones jurídicas, por las cuales no aprecia aquellas evidencias probatorias que permiten advertir la exculpación de nuestro defendido, centrándose en un constante circulo vicio de remisión, sin efectuar el más mínimo análisis del acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del juicio oral, con lo cual se teje un manto de incertidumbre y de ambigüedad procesal respecto de la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal de los delitos por los cuales se le condena en la presente causa, al confundir la recurrida la corporeidad del delito (cuerpo del delito en el vetusto y ya derogado Código de Enjuiciamiento Criminal) con la culpabilidad y eventual Responsabilidad Penal, que son dos elementos totalmente distintos, dentro de la concepción holística de la TEORÍA DEL HECHO PUNIBLE.
Obsérvese, Honorables Magistrados, como todo aquel acervo de descargo dentro de la actividad mínima probatoria cursante en autos, que pudiese favorecer al acusado, es tomado por la recurrida como una especie de formula sacramental "muerta" que no se basta en sí misma para crear ni siquiera una evidente "DUDA RAZONABLE" respecto a la culpabilidad del acusado, y de un simple "plumazo", sin efectuar un serio y racional análisis comparativo, DESESTIMA o no da valor comparativo alguno a todas aquellas evidencias, que pudieran servir a la exculpación del encausado.
De todo lo expuesto anteriormente, (lo cual puede fácilmente ser evidenciado por esta Honorable Corte de Apelaciones de la simple lectura de los capítulos II, III y IV de la sentencia recurrida), se infiere la falta de motivación del fallo proferido por la recurrida, particularmente en lo que respecta a las razones por las cuales la legitimada pasiva obtiene su convencimiento para determinar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado en los delitos, por los cuales fue condenado, toda vez que esta no logra explicar con certeza jurídico procesal, los motivos por los cuales no llegó a adminicular, dentro del acervo probatorio cursante en autos, todas aquellas evidencias que apreciadas racionalmente, permiten determinar o bien la exculpación de nuestro defendido en los hechos por los cuales fue acusado, o bien la DUDA RAZONABLE en relación a su participación con estos (hechos).
En consecuencia, esta defensa, a los efectos de que sea restituida por esta Alzada, la situación jurídica infringida, solicita que este PRIMER MOTIVO, sea declarado con lugar con todos los efectos procesales que de ello derive. Así lo solicitamos en justicia y en derecho.
MOTIVO SEGUNDO
VIOLACIÓN DE LEY POR INOBSERVANCIA DE
UNA NORMATIVA
Al amparo de lo establecido en los artículos 2, 25, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 22, 364, numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos como SEGUNDO MOTIVO del recurso ejercido, la Violación de Ley en la que incurre la recurrida por inobservancia del artículo 22 ibidem, relativo a la apreciación de las pruebas, el cual literalmente expresa:
(Sic) "Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia..." (Negritas añadidas).
Ahora bien, si esta Honorable Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, analiza de manera pormenorizada el "extenso" fallo emitido por la recurrida, podrá fácilmente evidenciar que la jueza a-quo, contrario a lo que ha venido sosteniendo la jurisprudencia diuturna y uniforme de la Sala de Casación Penal, en relación a la forma como debe dejarse plasmada en la sentencia, la estimación o desestimación de los medios de pruebas, tanto testimoniales, como documentales, no expresa en el fallo emitido con verdadera convicción, o certeza jurídico procesal, las razones de logicidad que tomó en consideración para justificar el rechazo de los medios de pruebas, que FAVORECEN o conllevan a la EXCULPACIÓN de nuestro defendido en los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público en la presente causa.
En efecto, si esta Honorable Alzada examina con "buena lupa jurídica" los Capítulos III "Desarrollo del Debate Oral y Privado - Hechos que esta instancia estima acreditados", Capítulo IV "Determinación precisa y circunstanciada del Hecho-Valoración, así como el Capítulo V, Fundamentos de Hecho y de Derecho; podrá fácilmente evidenciar lo siguiente:
Primero: Que ninguna de las pruebas traídas a los autos por la representación fiscal (testimoniales y documentales) dan por demostrado que nuestro defendido haya desplegado una conducta típica, antijurídica y culpable, que resulte perfecta, legal y adecuadamente SUBSUMIBLE en los delitos de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE, por los cuales la recurrida, sin tomar en cuenta la DUDA RAZONABLE, que emerge de autos, condena al encausado a sufrir la pena de Veintiún (21) años de prisión.
Por el contrario de las testimoniales antes señaladas y que no fueron evaluadas por el Tribunal, entre otras evidencias probatorias; conducen al silogismo conclusorio que los hechos por los cuales fue condenado nuestro patrocinado, no se encuentran procesalmente acreditados en autos.
No obstante ello, la Jueza de la recurrida conculcando los principios de presunción de inocencia, buena fe y objetividad, solo aprecia las evidencias probatorias que en su "criterio" generan circunstancias INCULPATORIAS para luego concluir, DESESTIMANDO aquellas que EXCULPAN al encausado en la comisión de los hechos, por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, con cuyo proceder, además de violar flagrantemente la endo-norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal delatada por la defensa fueron conculcados principios universales como: Presunción de Inocencia y e Indubio Pro Reo, los cuales imponen a esta superioridad, la declaratoria CON LUGAR de este Motivo Segundo, si ello resultare procedente en justicia y en derecho.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal, mediante decisión No. 656 de fecha 15/11/2005, en relación al punto examinado precisó:
"...La Sala Segunda Accidental de la Corte de Apelaciones, no analizó, ni comparó los elementos de prueba con los cuales estableció los hechos que configuran el cuerpo del delito y la culpabilidad o no de los imputados, es por ello que de lo expuesto en las denuncias por los recurrentes, se evidencia que la razón lo asiste cuando alega el vicio de inmotivación, porque dicho fallo no tiene la motivación suficiente para satisfacer la explicación jurídica que se debe dar al momento de dictar una sentencia, sea esta condenatoria o absolutoria..."
De lo antes señalado, Honorables Magistrados, esta defensa observa, que en el caso de marras, la Jueza de la recurrida arriba para dictar el fallo condenatorio impugnado, solo con base en determinadas pruebas (las que a su juicio contienen elementos incúlpatenos), sin analizar, comparar y valorar aquellas que cursan en autos (tal como se lo ordena el artículo 22 ibisdem), con cuya actuación se vulneró el deber que tiene todos juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito, con todos los elementos probatorios existentes en autos. Como prueba determinante, de la procedencia de esta denuncia, promovemos el cotejo de la sentencia impugnada que corre inserta en el expediente de la causa, con el acta del debate oral y privado, igualmente inserta en autos, por ser estas probanzas útiles, pertinentes y necesaria para acreditar la verosimilitud de los alegatos de descargo que sirven de fundamento a este Segundo Motivo.
Segundo: Sumado a lo anterior, como argumento palpable de que la recurrida al proferir su fallo, incurrió en una evidente violación de ley por INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA (artículo 22 del COPP), esta defensa observa que la legitimada pasiva a-quo, haciendo caso omiso del mandato inserto en el artículo 22 eusdem, conculcó groseramente por inobservancia del artículo antes citados, las exigencias contenidas en el artículo 363, numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; pues si bien es cierto que hizo un "aparente análisis" de cada uno de los elementos de convicción ofrecidos por la representación fiscal, no es menos cierto, que lo hizo de "manera acomodaticia", esto es, apreciando solo aquellas pruebas que en su criterio, subjetivo por demás, conjeturalmente podrán arrojar elementos inculpatorios en contra de nuestro patrocinado, desestimando aquellos que de los cuales emanaban evidencias probatorias de EXCULPACIÓN a favor de nuestro defendido, para así finalmente, producir un fallo condenatorio, como el que se impugna en la presente incidencia, por cuanto de haber hecho una apreciación en conjunto de las pruebas cursantes en autos, tal como preceptúa el artículo 22 in commento, se hubiese evidenciado un resultado distinto, que seguramente no hubiese conducido a un fallo condenatorio, sino absolutorio, por aplicación del principio in dubio pro reo , nacido de la DUDA RAZONABLE que se evidencia de autos, en relación a la no culpabilidad del encausado, en la comisión del delito ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE, por los cuales fue acusado por el Ministerio Público y finalmente condenado por la recurrida
Así las cosas, resulta necesario aclarar como ya lo ha apuntado esta defensa antes, que una cosa es la acreditación del CUERPO DEL DELITO, y otra, la demostración de la CULPABILIDAD DE UNA PERSONA, en la comisión de un determinado delito.
La defensa, así sostiene que en la presente causa, no se encuentra procesalmente demostrado delito alguno imputados a nuestro defendido.
Es importante destacar, que con todo el acervo probatorio traído al expediente respectivo por el Ministerio Público, (hasta esta oportunidad procesal), y salvo el testimonio de la víctima, no existe ningún otro elemento probatorio que adminiculado con este último, permita inferir que aquello "dicho" contradictorio y mendaz, pueda ser apreciado, mediante una correcta aplicación de las normas de valoración insertas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es cierto, que la Sala de Casación Penal, en sentencia No. 179 del 10/05/2005, precisó...."- Que - el testimonio de la víctima, tiene valor probatorio por ser testigo hábil, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar (como ocurre en el caso sub-lite) las afirmaciones de ésta o susciten en el tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto..."
En el caso que nos ocupa, podemos advertir como la juzgadora a-quo, no solo incurre en violación de ley por INOBSERVANCIA DE LA NORMA, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también en la ERRONEA APLICACIÓN de dicha norma cuando, sin ningún razonamiento lógico y convincente, "adminicula a su antojo" la declaración de la víctima, con la exposición de la psicóloga, que fue incorporado por su lectura, apreciando tales probanzas como elementos probatorios de INCULPACIÓN, sin embargo, omitiendo explicitar razonamiento jurídico alguno, DESECHA el acervo probatorio de descargo que surge de las declaraciones de los ciudadanos: INGRID COROMOTO JIMENEZ CANELO, (tía de la víctima), el día martes 08 de Abril de 2015, yo me encontraba en un abasto por los olivos, y la NIÑA, se me acerca y me pregunta cómo está su papa, y yo le respondí que estaba preso y ella manifestó espontáneamente que su papa no le había hecho nada, que ella decía eso porque la mama le decía que dijera eso es decir que su papa había abusado de ella, tal como consta en su declaración , es decir la manipulación de la MAMA LLEVA A CONDENAR AL PAPA POR FALSEAR LA VERDAD.
Como colofón de lo expuesto antes, esta Honorable Alzada podrá evidenciar, que la recurrida para dictar el fallo condenatorio que hoy impugnamos, omitió en su parte motiva, analizar la declaración exculpatoria del acusado OSMAR ANTONIO JIMENEZ CANELO, que procesalmente constituye un medio para su defensa, omitiendo concatenarla con el acervo probatorio de descargo cursante en autos, lo que inobjetablemente constituye una violación a las reglas de valoración contenidas en el artículo 22 ibidem.
Siendo ello así, y acreditada como se encuentra esta segunda denuncia, esta defensa de cara al examen pormenorizado que se haga de la sentencia adversada, solicita muy respetuosamente de esta Honorable Superioridad, declare CON LUGAR este Segundo Motivo, con todos los efectos procesales que tal pronunciamiento conlleva, toda vez que la recurrida como fuese delatado antes, conforme a las reglas de la lógica, sana crítica y máximas de experiencia, y el conocimiento científico previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no realizó de manera individual y colectiva el examen de todo el acervo probatorio cursante en autos, limitándose a acreditar los hechos y valorar solo los medios de prueba inculpatorios, mediante una transcripción en tercera persona de lo declarado por la víctima, testigos y expertos, sin realizar un análisis propio y personal del contenido de cada declaración. Así lo alegamos en justicia y en derecho.
CAPÍTULO V
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Esta defensa, al amparo de lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 457 ibidem, para el supuesto hipotético que sea declarado CON LUGAR por esta Corte el Primer Motivo delatado, esto es: LA FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA, propone como solución, que se ANULE la sentencia impugnada, y se ORDENE la celebración de un nuevo juicio oral, ante un Juez o Jueza del mismo Circuito Judicial, distinto de aquel que pronunció dicho fallo. Subsidiariamente para el supuesto hipotético que el Motivo Segundo delatado sea declarado CON LUGAR por esta alzada, la defensa pretende como solución, que esta Corte de Apelaciones dicte una DECISIÓN PROPIA, sobre el thema decidendum con base a las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida.
CAPÍTULO VI
DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD QUE ACTUALMENTE PESA SOBRE EL ACUSADO.
Llegando a este punto para el supuesto hipotético de que este Tribunal resuelva en definitiva ANULAR el fallo impugnado y en consecuencia RETROTRAR la presente causa al estado de la celebración de un nuevo juicio oral, dado que tal pronunciamiento conlleva al restablecimiento del principio de afirmación de libertad, consagrado en el artículo 44 constitucional y 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, ponderadas que fuesen las circunstancias del caso, solicitamos muy respetuosamente, se ORDENE al nuevo juez o jueza que vaya a conocer la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 264 ibidem, y bajo criterio de objetividad, proceda a la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD que pesa sobre nuestro defendido sustituyéndola por alguna de las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 eusdem, y por RAZONES HUMANITARIAS, siendo que padece enfermedad renal tal como constan de los informes que acompañamos y constan en el expediente y que permitan garantizar el cumplimiento de las resultas del procedo, y la comparecencia del encausado al llamamiento que le haga, tanto el Ministerio Público, como el Juez que tenga el conocimiento de la causa. Criterio jurisprudencial éste que invocamos por vía del CONTROL NOMOFILACATICO establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en acatamiento a lo asentado en la sentencia No. 077 del 03/03/2011, proferida por la Sala de Casación Penal (Caso: Rubén Darío González Rojas). Así lo solicitamos
CAPÍTULO VIl
PETITORIO FINAL
Por la razones expuestas en los capítulos precedentes, esta defensa ruega a la Honorable Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, se sirva declarar CON LUGAR los siguientes pedimentos:
PRIMERO: Se admita preliminarmente el presente recurso.
SEGUNDO: Con LUGAR, cualesquiera que sea: i) EL PRIMER MOTIVO denunciado o bien el SEGUNDO, con todos los efectos procesales que tal pronunciamiento genere. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ORDENE al juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio, competente por razón de la materia, para que ponderadas las circunstancias del caso, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, proceda a la REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD que actualmente pesa sobre nuestro defendido, y en consecuencia dadas las circunstancias del caso, ACUERDE su sustitución por otra menos gravosa de las establecidas en el catálogo "apertus" contemplado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es justicia que solicitamos en Maracay a los veinte y dos (22) días del mes de Abril de 2015.”

De la Contestación del Recurso de Apelación:

De la revisión efectuada a la presente causa, esta Alzada observa que tanto la representación del Ministerio Público, como la víctima de autos, no dieron contestación al recurso ejercido por los abogados JOSE HELI GARCIA GONZALEZ e IRMA HERNANDEZ GARCIA, en su condición de defensores privados del ciudadano OSMAR ANTONIO JIMENEZ CANELO, y así se constata.

TERCERO
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Del folio dieciocho (18) al folio ochenta y cuatro (84) de la pieza III de la presente causa, aparece inserto la sentencia recurrida, publicada por el Juzgado de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, en fecha 17 de Abril de 2015, en la cual entre otros pronunciamientos se acordó lo siguiente:

“…CAPITULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO
VALORACIÓN
Consta en las actas que el acervo probatorio fue recibido en audiencias orales y Privadas de fechas: 11-02-2015, 18-02-2015, 25-02-2015, 26-02-2015, 27-02-2015, 02-03-2015, 03-03-2015, 04-03-2015, 05-03-2015, 11-03-2015, 18-03-2015, 25-03-2015, 30-03-2015 Y 08-04-2015, todo de conformidad con el artículo 327 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de la prueba), 181 (licitud de la pruebas), 182 (libertad de la prueba) y 183 (presupuestos de apreciación de la pruebas), todos de la ley adjetiva penal, por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 83 de la Ley Especial comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias; En el entendido que por máximas de experiencias ha de entenderse “juicio hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simple observaciones de la vida cotidiana , son reglas de la vida y de la cultura general formadas por la inducción. Estas máximas de experiencia no aprecian ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia”. (Sentencia Nro 1511 del 03 de octubre de 2006 de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ). Conceptualización que ya había fijado la misma sala de Casación Social en sentencia Nro 430 del 25 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, y que reafirma la misma sala en sentencia Nro C249 del 18 de octubre de 2001, con ponencia del mismo Magistrado, en los términos siguientes:
“Las máximas de experiencias no son pruebas que en el sentido tradicional puedan considerarse o analizarse como existentes o no en os autos ni, por tanto, como subsumibles en la hipótesis de falsa suposición alegada, esto es, cuando el Juez da por demostrado un hecho con base en declarar también la presencia en expediente de una prueba inexistente en realidad en él”.
Son inferencias del Legislador aunque no de su libre arbitrio, pues debe corresponder a lo que se deriva lógicamente de la experticia común, como dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le permite establecer determinados hechos aunque en el expediente no haya alguna prueba particular al respecto”.
Doctrina que siguió manteniendo la Sala de Casación Social en la Sentencia Nro RC420 del 26 de junio de 2003:
(..) Estas máximas de experiencias no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez, tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia.

Y en la sentencia Nro RC 522 del 08 de octubre de 2002 (Expediente 02-122), de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, se señaló que:
(…) las máximas de experiencia son conocimiento normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos… (…)”.
Esa Doctrina se ratifica en la sentencia Nro RC702 del 16 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, en los términos que aquí se señalan:
“Las Argumentaciones de derecho y de la lógica que el fallo contiene, no pueden ser calificadas de elementos extraños a los autos, ya que ellas son de uso corriente y permitido en la elaboración de los fallos, para la cual también se puede acudir a las máximas de experiencias, como lo hizo en este caso el sentenciador, pues tales máximas de experiencia responden al saber o conocimiento normal o general que todo hombre de cierta cultura tiene del mundo y de sus cosas en el estado actual de información que poseemos.
Esta juzgadora con base a las pruebas recepcionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del código orgánico procesal penal, en la audiencia del juicio oral y privado, procedió a realizar un resumen, análisis y comparación de las pruebas recibidas, con el objeto de apreciarlas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, dándole valor de acuerdo a lo establecido en los artículos 181 y 182, ambos de nuestra norma penal adjetiva, siendo el hecho objeto del proceso y que estableció el Ministerio Público como efectuado en tiempo pasado y que iba a demostrar durante el debate el siguiente:
Los hechos objeto del presente proceso tienen inicio 31.05.2014 a eso de las 03:30 horas de la tarde la adolescente víctima se encontraba en la casa de su padre biológico OSMAR ANTONIO GIMENEZ CANELO, al momento de encontrarse sola en el cuarto de su progenitor, el le manifiesta que se quite la ropa, se acueste en la cama, la coloco boca abajo, le abrió las piernas, se acostó sobre ella, penetrándola con su pene en el ano, ocasionándole según resultado de informe médico legal de fecha 07-06-2014, suscrita por el médico forense Dr. Marco Ayo adscrito al CICPC, la victima presento: desgarramiento en la parte ano rectal, signos de introducción de cuerpo extraño a repetición, la adolescente le manifestó que le dolía mucho que le explicara por qué le hacía eso, si era su hija, igualmente le coloco pornografía.
Sentado como han sido los hechos, ésta juzgadora considera que es pertinente determinar la apreciación dada a cada una de las pruebas recepcionadas en sala de juicio, y tal como lo ha afirmado CARLOS COSSIO: “El Juez tiene que fallar a ciencia y conciencia: lo que significa dominio técnico de la disciplina, responsabilidad y compromiso con la axiología de la Constitución”. La sentencia debe constar del preámbulo que identifica la causa, del relato del caso, de la motivación normativa y finalmente de la parte dispositiva. Todo Juzgador al realizar una sentencia debe alcanzar la determinación de los hechos que consten procesalmente a través de la apreciación de cada una de las pruebas conforme a la ley, a través de la sana crítica con las que se valoran las pruebas libres y no tasadas legalmente, siendo que nuestra norma adjetiva permite la libre valoración de las pruebas, de esto se deduce la importancia de las máximas de experiencia en relación al Juez Profesional y de la lógica y la sana crítica.
Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 210-17-0-2.004, en ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEON, menciona lo siguiente: “…Es cierto que el sistema de la libre convicción o san crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, (…), sino que debe hacerlo de forma razonada”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).
En este orden de ideas, es necesario traer a colación además la Sentencia 369-10-10-2.003 en ponencia de la Magistrada Ponente Blanca Rosa Mármol de León mediante la cual señala lo siguiente: “…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Partiendo de esto y, a fin de dar cumplimiento al contenido del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de seguidas quien sentencia, procede a valorar las pruebas que se evacuaron en juicio dándole el correspondiente valor, a través de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, lo que realiza en los siguientes términos:
En cuanto a la declaración de la adolescente O. J. R. (identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de La Ley Orgánica Para la Protección Del Niño, Niña Y Adolescentes),a través de prueba anticipada celebrada ante el tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua, declaración a la que esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 83 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, toda vez, que la deponente señala que su padre Osmar Antonio Jiménez Canelo, le dijo que se parara ese día a las siete y media de la mañana, que le iba comprar un teléfono, la subió a la moto y la llevo a su casa le encendió el televisor, quitándose la ropa se metió al cuarto de los hermanos y buscó unas cremas se la echó en la mano, le dijo que se quitara la ropa, negándose la misma, insistiéndole que se quitara la ropa, logro quitarle la ropa, le chupó los senos, adelante y atrás, la lanzó a la cama, agarró el cd para ver pornografía, le decía que las viera, negándose se tapaba los ojos, se echó crema en el pene, preguntándole porque le hacía eso, diciéndole que era su hija, su hija de sangre, la abusó y la violó por vía anal, amenazándola que no le dijera nada a ninguna persona de la familia, que se pasara un cierre por la boca, evidenciándose un fuerte rechazo hacia su padre.
En este sentido la sala de casación penal en sentencia Nro. 179 de fecha 10-05-2005, con ponencia del Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, ha señalado que el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil, toda vez que en nuestro proceso penal no existe el sistema legal o tasado, por lo que el testimonio único no es excluyente de ser valorado, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de esta o susciten en el tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto.
Así las cosas, esta Juzgadora observa que la víctima fue enfática y persistente al señalar que la persona que la abusó y la violó por vía anal, fue su padre Osmar Antonio Jiménez Canelo, aprovechándose de la afectividad, la confianza y superioridad que ejercía el mismo sobre la adolescente, aunado al Retardo mental leve que padece la misma, conduciéndola bajo engaño al lugar donde procedió a abusar sexualmente de ella, amenazándole de no decirle a la familia, declaración que esta Juzgadora le da valor probatorio COMO PLENA PRUEBA para demostrar la corporeidad del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia al artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del acusado Osmar Antonio Jiménez Canelo en la comisión del mismo.
Considerando quien sentencia que la deposición de la víctima se adminicula a la versión aportada por su madre la ciudadana XIOMARA COROMOTO REYES MELENDEZ declaración a la que esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia toda vez, que la deponente señala que el día 05 de junio de 2014 su hija Iretzari Carrasquel y la adolescente estaban discutiendo porque estaba muy rebelde, que iba a llamar a su papa para que se la llevara, esta desesperada le dijo que tenía que decirle algo que su papa le hace, que la ponía a ver pornografía, eso que ve la gente mayor que es cochino estando presente Iretzary (hermana de la víctima), quien hablo con ella para tranquilizarla, ella le decía papa porque me haces esto, al Dr. Evaluarla cuando la mando a voltear la niña no quería que la revisaran, el Dr. la examino le dijo mami te han tocado por allá atrás, ella estaba volteada le dijo si Dr. él le dijo quién te toco, ella respondió mi papa.
En tal sentido, esta Juzgadora considera que la deponente tuvo conocimiento de los hechos, por haberlos escuchado de la misma victima, considerando quien sentencia que la ciudadana es un TESTIGO REFERENCIAL de los hechos debatidos y le da valor probatorio COMO PRUEBA COMPLEMENTARIA para demostrar la corporeidad del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia al artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del acusado Osmar Antonio Jiménez Canelo en la comisión del mismo. Y si bien, no se logró establecer la fecha exacta en que ocurrieron los hechos, coincide perfectamente con la versión de la víctima quien señaló que “discutió con su hermana, y le contó lo que pasaba con su papá, por lo que su testimonio creó certeza en cuanto la veracidad del mismo, y es por ello que se le otorga valor probatorio para la demostración no solo del hecho sino de la participación del acusado en la comisión del mismo.
Prueba esta que se adminicula a la declaración del ciudadano IRETZARY YUBULESKY CARRASQUEL REYES, Prueba que es valorada por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que efectivamente tuvo una discusión con la adolescente, la regaño, le levantó la voz porque estaba muy rebelde, todo le molestaba, estaba llorando, le decía que le pasaba que no gritara, que le iba a escribir al papa para ver que hacía con ella, ese día se paró llorando, se supo que al día siguiente ella iba a recibir a su papa, ella estaba sentada como con ganas de decir algo, se paró del piso y empezó a decir que la ponía a ver ornografias, no sabía decir pornografía, esas cosas él decía que allí habían niñas de 13 años, se llevó a Osmary, le dijo que hablara con ella, que le tuviera confianza, diciéndole que le tocaba sus partes, que eso fue una vez que el papa la llevó al apartamento se metió al cuarto de su hermana, que él estaba viendo esas cosas, le decía ven vamos a jugar, ella se metió, le dijo mira Osmary vamos a ver eso allí hay niñas de 13 años, le dijo quítate la ropa, ella le decía no papa porque, él le hecho crema en la mano, y se echó crema en su parte intima, se lo estaba haciendo por detrás, ella le pregunto papa porque me haces esto, y él le dijo si yo sé, ella lo empujo él se cayó, ella se fue corriendo al baño, cerró la puerta estaba desnuda, diciéndole que no dijera nada a la esposa ni a la mama, que se pasara un cierre en la boca, que cada vez que decía que se la llevaría a Caracas o a valencia, era para hacerle eso cuando la esposa no estaba en el apartamento, cuando le tocaba irse con el papa ella no quería, esa noche la niña reventó, y lo dijo, adelante no pudo pero por detrás abuso de ella sexualmente, le decía no digas nada porque si no la iba a regañar. Prueba esta que es valorada por esta sentenciadora considerando que la ciudadana es un TESTIGO REFERENCIAL de los hechos debatidos y le da valor probatorio COMO PRUEBA COMPLEMENTARIA para demostrar la corporeidad del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia al artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del acusado Osmar Antonio Jiménez Canelo en la comisión del mismo.
Deposiciones estas que se adminiculan a la declaración del ciudadano MIRIAN COROMOTO CANELO JIMENEZ, madre del acusado, testimonio este que fue evacuado al haber sido admitida en la audiencia preliminar, toda vez que señalo la relación paterno filial que existía entre la víctima y el acusado, que la víctima siempre la visitaba acompañada de su padre los fines de semana, que algunas veces se quedaba a dormir en su casa o en la casa con su padre ubicada en el barrio campo alegre, lugar donde ocurrieron los hechos, de igual manera presencio el procedimiento de aprehensión del acusado y a una llamada telefónica que realizo la madre de la víctima la noche anterior al acusado donde le decía que fuera a buscar a su hija que estaba rebelde. Prueba esta que es valorada por esta sentenciadora considerando que la ciudadana es un TESTIGO REFERENCIAL de los hechos debatidos y le da valor probatorio COMO PRUEBA COMPLEMENTARIA para demostrar la confianza, afectividad, superioridad y la Guarda y Custodia que ejercía el ciudadano Osmar Antonio Jiménez Canelo sobre la adolescente, asimismo como INDICIO para la comprobación del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia al artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del acusado Osmar Antonio Jiménez Canelo en la comisión del mismo.
De igual manera, tenemos la declaración del ciudadano INGRID COROMOTO JIMENEZ CANELO, quien es hermana del acusado, testimonio este que fue evacuado al haber sido admitida en la audiencia preliminar, quien fue conteste en señalar que su hermano era el padre de la adolescente víctima en el presente caso, que el compartía con la misma los fines de semana cuando la podía ir a buscar con su familia, que se quedaba a dormir en la casa ubicada en el barrio campo alegre, que estuvo con él el día que recibió una llamada del ciudadano Xiomara Reyes donde le decía que fuera a buscar a su hija, y narro como se realizó el procedimiento de aprehensión del acusado, Prueba esta que es valorada por esta sentenciadora considerando que la ciudadana es un TESTIGO REFERENCIAL de los hechos debatidos y le da valor probatorio COMO PRUEBA COMPLEMENTARIA para demostrar la confianza, afectividad, superioridad y la Guarda y Custodia, así como la manutención y los cuidados que ejercía el ciudadano Osmar Antonio Jiménez Canelo sobre la adolescente, asimismo como INDICIO para la comprobación del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia al artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del acusado Osmar Antonio Jiménez Canelo en la comisión del mismo.
Adminiculando la declaración del ciudadano Ingrid Coromoto Jiménez Canelo, con la declaración del ciudadano DENNIS MARIANET JIMENEZ LUPP, hija del acusado, testimonio este que fue evacuado al haber sido admitida en la audiencia preliminar, toda vez que se señaló que la víctima era su hermana, que su papa la reconoció desde pequeña, que cubría los gastos de manutención de su hermana, que antes de la aprehensión del acusado, trabajaba en Burger King en las mañanas y estudiaba los días de semana, que los fines de semana iban a buscar a la víctima y compartían con ella, que el día 06 de junio, la mama de la víctima llamo a su papa para que la fuera a buscar porque su hermana mayor la iba a matar, que su papa le dijo que no porque el carro lo tenía accidentado llego un momento en que lo llamo amenazándolo, hasta el día siguiente, que realizaron la aprehensión del acusado, Prueba esta que es valorada por esta sentenciadora considerando que la ciudadana es un TESTIGO REFERENCIAL de los hechos debatidos y le da valor probatorio COMO PRUEBA COMPLEMENTARIA, toda vez que de la declaración del ciudadano Dennis Jiménez, se adminicula con la declaración de la víctima cuando señalo que los hechos ocurrieron un día de semana, cuando la casa de su papa se encontraba sola, aunado a la confianza, afectividad, superioridad que ejercía el ciudadano Osmar Antonio Jiménez Canelo sobre la adolescente, asimismo como INDICIO para la comprobación del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia al artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del acusado Osmar Antonio Jiménez Canelo en la comisión del mismo.
Declaración está que se adminicula con la declaración del ciudadano MILOAGNIS DEL KRISTAL TORRES MONTAÑEZ, testimonio este que fue evacuado al haber sido admitida en la audiencia preliminar, toda vez que señalo que era amiga de su hija, que se quedaba en su casa y nunca observo agresión por parte de él hacia sus hijos, que tenía un vehículo moto, la cual compro para llevar a los niños al colegio, de igual manera en su deposición señalo que observo una llamada telefónica entre la mama de la niña para que fuera a buscarla, porque tenía una pelea con su hermana, considerando quien sentencia que la ciudadana es un TESTIGO REFERENCIAL de los hechos debatidos y le da valor probatorio COMO PRUEBA COMPLEMENTARIA para demostrar la corporeidad del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia al artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del acusado Osmar Antonio Jiménez Canelo en la comisión del mismo. Toda vez que aun cuando no tiene conocimiento directo de los hechos, coincide con la versión de la víctima quien señaló que su papa la fue a buscar en una moto y la llevo a la casa ubicada en el barrio campo alegre, lugar donde se suscitó el hecho, por lo que su testimonio creó certeza en cuanto la veracidad del mismo, y es por ello que se le otorga valor probatorio para la demostración no solo del hecho sino de la participación del acusado en la comisión del mismo.
Versión esta que se adminicula al testimonio del ciudadano DHAYHANA CAROLINA LUPP, Esposa del Acusado, testimonio este que fue evacuado al haber sido admitida en la audiencia preliminar, toda vez que señalo el vínculo paterno filial que tenía el acusado con la adolescente, que cubría los gastos de manutención y compartía la guarda y custodia de la misma, que los fines de semana la buscaba para que compartiera con la familia y se quedaba a dormir con ellos, que el ciudadano Osmar tenía una moto, que ella se dedicaba a trabajar en las mañanas como docente en un colegio los días de semana; Prueba esta que es valorada por esta sentenciadora considerando que la ciudadana es un Testigo Referencial de los hechos debatidos y le da valor probatorio como prueba complementaria, toda vez que de la declaración del ciudadano DhayanaLupp, se adminicula con la declaración de la víctima cuando señalo que los hechos ocurrieron un día de semana, cuando la casa de su papa se encontraba sola, aunado a la confianza, afectividad, superioridad que ejercía el ciudadano Osmar Antonio Jiménez Canelo sobre la adolescente, asimismo como INDICIO para la comprobación del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia al artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del acusado Osmar Antonio Jiménez Canelo en la comisión del mismo.
Aunado a la deposición del ciudadano OSCAR ANTONIO JIMENEZ MANAURE, Padre del Acusado, testimonio este que fue evacuado al haber sido admitida en la audiencia preliminar, quien fue conteste en señalar que su hijo residía en el barrio campo alegre, que trabajaba en el taller de refrigeración con él ubicado en el barrio independencia, que no tenía un horario fijo, que hacia reparaciones a domicilio algunas veces, que tenía un vehículo moto donde se trasladaba a comprar los repuestos que necesitaban en el taller y que el día 06 de junio estaba en el negocio, su hijo tenía el vehículo accidentado, recibió llamada de la señora Xiomara diciendo que las hijas estaban peleando, que fuera a buscar a su hija porque la iban a matar, así como presencio la aprehensión del acusado, considerando quien sentencia que el ciudadano es un TESTIGO REFERENCIAL de los hechos debatidos y le da valor probatorio COMO PRUEBA COMPLEMENTARIA para demostrar la corporeidad del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia al artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del acusado Osmar Antonio Jiménez Canelo en la comisión del mismo. Toda vez que aun cuando no tiene conocimiento directo de los hechos, coincide con la versión de la víctima quien señaló que su papa la fue a buscar en una moto un día de escuela y la llevo a la casa ubicada en el barrio campo alegre, lugar donde se suscitó el hecho, por lo que se le hacía fácil al acusado ausentarse de su lugar de trabajo, por no tener un horario que exigiera su cumplimiento, por lo que su testimonio creó certeza en cuanto la veracidad del mismo, y es por ello que se le otorga valor probatorio para la demostración no solo del hecho sino de la participación del acusado en la comisión del mismo.
De igual manera, tenemos la declaración del adolescente O. J. J. L. (se omite su identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), Hijo del Acusado, testimonio este que fue evacuado al haber sido admitida en la audiencia preliminar, toda vez que señaló que es hermano de la víctima, que su padre le cubría los gastos de manutención, que compartía con ella los fines de semana cuando la iban a buscar a su casa, que estudia en el colegio en las mañanas, que su papa tenía una moto y algunas veces lo llevaba al colegio, que presencio la llamada que realizo la madre de la víctima y el modo, tiempo y lugar de como se realizó la aprehensión del acusado y de la relación que tenía con su hermana y su grupo familiar, Prueba esta que es valorada por esta sentenciadora considerando que el adolescente es un Testigo Referencial de los hechos debatidos y le da valor probatorio como prueba complementaria, toda vez que se adminicula con la declaración de la víctima cuando señalo que los hechos ocurrieron un día de semana, cuando la casa de su papa se encontraba sola, aunado a la confianza, afectividad, superioridad que ejercía el ciudadano Osmar Antonio Jiménez Canelo sobre la adolescente, asimismo como INDICIO para la comprobación del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia al artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del acusado Osmar Antonio Jiménez Canelo en la comisión del mismo.
Deposiciones estas que se adminiculan a la declaración del funcionario ELIAS AZUZ, Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracay. Deposición que es valorada por esta Juzgadora de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia para la comprobación de la aprehensión del acusado OSMAR ANTONIO JIMENEZ CANELO, así como la existencia del sitio del suceso, analizando esta Juzgadora, el conocimiento y pericia del testigo sobre la materia, señalando el funcionario con sus propias palabras que se encontraba de guardia, se aperturó la investigación por denuncia de un abuso sexual, la denunciante manifestó que el padre abusó sexualmente de su hija, se trasladó una comisión constituido por los funcionarios Ana Zamora, Noel Venero, Lester Riera hacia el barrio independencia, donde realizaron la aprehensión del ciudadano, aunado a que se trasladó al lugar de los hechos, ubicado en el barrio campo alegre, sector las vegas calle principal, a los fines de realizar la inspección técnica, era una casa de dos pisos y que el mismo era encargado de acompañar al técnico y buscar testigos, en este caso no obtuvo ningún resultado, ni colectaron elementos de interés criminalística. En tal sentido, su declaración es valorada PLENA PRUEBA de la aprehensión del ciudadano OSMAR ANTONIO JIMENEZ CANELO, y de la existencia del sitio del suceso y asimismo como INDICIO para la comprobación del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia al artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del acusado Osmar Antonio Jiménez Canelo en la comisión del mismo.
Deposición esta que se adminiculan a la declaración de la funcionaria ANA ZAMORA, Inspectora Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Deposición que es valorada por esta Juzgadora de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para la comprobación de la aprehensión del acusado OSMAR ANTONIO JIMENEZ CANELO, analizando esta Juzgadora el conocimiento y pericia del testigo sobre la materia, señalando el funcionario con sus propias palabras que El día 07 de junio se tomó la denuncia por la sub Delegación Maracay al acusado en este caso donde la denunciante dijo que el señor había abusado de su hija, se dirigieron al sitio donde realizaron la aprehensión del acusado, en compañía de los funcionarios Lester Riera, Noel Venero, Elías Azus, y de la madre de la víctima, quien les indico el lugar donde podían ubicar al ciudadano, y que en ese momento no se encontró ningún elemento de interés criminalística. En tal sentido, su declaración es valorada como PLENA PRUEBA de la aprehensión del ciudadano OSMAR ANTONIO JIMENEZ CANELO, y asimismo como INDICIO para la comprobación del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia al artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del acusado Osmar Antonio Jiménez Canelo en la comisión del mismo.
Versión esta que se adminicula al testimonio de LESTER RIERA, Inspector Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, sub. Delegación Maracay, Deposición que es valorada por esta Juzgadora de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia para la comprobación de la existencia del sitio del suceso, analizando esta Juzgadora el conocimiento y pericia del testigo sobre la materia, señalando el funcionario con sus propias palabras que La inspección se realizó el día sábado 7 de junio de 2014, el en el barrio campo alegre, en la planta alta, indicó que posee dos entradas, es de dos niveles, la planta baja presenta una entrada que da hacia la vivienda en la planta alta se llegan a dos recientes, lo estaban remodelando, el segundo está habilitado como vivienda, indico como está la vivienda en su interior, baño, lavandero, habitaciones, indico que tiene cada uno, la segunda habitación tiene una cama matrimonial, que había un televisor en la habitación principal, que no se colecto ningún elemento de interés criminalística, en relación al procedimiento de aprehensión del ciudadano Osmar Antonio Jiménez Canelo, tuvo participación con otros funcionarios Noel Venero, Elías Azuz y la denunciante, mas no practico la aprehensión del acusado. En tal sentido, su declaración es valorada PLENA PRUEBA de la existencia del sitio del suceso y asimismo como INDICIO para la comprobación del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia al artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del acusado Osmar Antonio Jiménez Canelo en la comisión del mismo.
Versiones estas que corroboran el contenido de la INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL, de fecha 22-06-2013, suscrita por los Funcionarios ANA ZAMORA, Inspectora; LESTER RIERA, Inspector; NOEL VENERO y ELIAS AZUZ, Detectives; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Aragua, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano OSMAR ANTONIO JIMENEZ CANELO, prueba técnica que es valorada por esta instancia judicial conforme al artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que se trata de una inspección ocular que fue efectuada conforme a las formalidades previstas en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal y se encuentra dentro de las señaladas por excelencia como pruebas que pueden ser incorporadas por su lectura, conforme a lo establecido en el artículo 322 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y a la cual se le da valor probatorio, toda vez que dicha inspección fue ratificada por uno de los funcionarios que la efectuó y de la misma se evidencia que en el lugar donde ocurrió el hecho había una habitación que contaba con un televisor, cama matrimonial, que era de tamaño mediano, que había un baño, y que al ser comparado con testimonios de testigos y de la propia victima ayudan a esta juzgadora a tomar una decisión objetiva.
En este orden se tiene, que además de la declaración de la víctima adolescente la que fue valorada como plena prueba, así como la deposición de la madre y hermana de la víctima, testigos referenciales de los hechos, cuyas testimoniales fueron adminiculadas a la declaración del ciudadano MARIA LUCIA PEDRÀ Psicóloga Clínica adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, quien practico evaluación psicológica a la adolescente victima en el presente caso, el cual fue incorporado al debate, este medio probatorio se valora conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia toda vez, que la deponente señaló que atendió a la víctima, en su consultorio y que ésta le indicó que evaluó a adolescente de 13 años de edad, que ella dice que fue sometida a abuso sexual por parte de su padre, las conclusiones indica que presenta todas las características de adolescente abusada, tiene retardo en el funcionamiento intelectual, La versión de los hechos fue tomada por el Dr. Joel León, durante el abordaje ella manifestó, no quiero ver más a mi papa, tampoco quiero que lo saquen de la cárcel, de acuerdo a la evaluación se determino su verbatu es congruente con su lenguaje corporal, señalo que hay indicadores de retardo mental, pero es el neurólogo el que debe indicar que tipo de retardo si es leve o moderado. Indica que tenia problemas funcionales, después de colocar la conclusión, ella tiene las características propias de un abuso sexual, y cuales con las consecuencias a largo plazo, entre las consecuencias problemas funcionales, como dificultad para dormir, flash back, vienen de forma involuntaria al sujeto, nauseas, mareos, hostilidad, agresividad, en ella se encontró indicadores de auto agresividad, donde ella misma refiere halarse los cabellos, dificultad y temor a las relaciones interpersonales, sentimientos de culpa, tiende a aislamiento, son indicadores de adolescente sometida a abuso sexual, aplicó Test de Bender, figura humana, test proyectiva de reloj, se evidencio rechazo hacia la figura paterna, que Ella refiere que el rechazo se debe a los eventos traumáticos para ella vividos con el, motivo por el cual su testimonio es valorado por esta sentenciadora como prueba complementaria, para la demostración del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia al artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del acusado Osmar Antonio Jiménez Canelo en la comisión del mismo.
Versión que coincide perfectamente con el INFORME PSICOLÓGICO practicado a la víctima, por la Lic. María Lucía Pedrá, Psicóloga Adscrita Al Equipo Interdisciplinario, en el cual deja constancia de evaluación que realizara a la adolescente donde se evidencio pensamientos en curso de bajo nivel, lenguaje impresiona ser coherente y acorde a su edad. Consciente. Inteligencia impresiona promedio bajo (limite). Se observa onicofagia. Durante la entrevista se mostró conservadora, presento crisis de llanto al narrar y recordar los hechos, al hacer contacto con sus manos estas se encontraban fríos y sudorosos. Lenguaje corporal congruente con su lenguaje verbal. Durante el abordaje O. I. J. R, manifestó: “NO QUIERO VER MAS A MI PAPA TAMPOCO QUIERO QUE LO SAQUEN DE LA CARCEL”; así mismo, tener dificultad para dormir, Flashbacks (pesadillas y/o imágenes relacionadas con el evento vivido), presentando en los mismos sudoración, palpitaciones, nauseas, mareos, escalofrios y hormigueo en mano y brazo derecho. La representante manifestó que la adolescente se encuentra hostil y/o agresiva; llegando a autoagredirse (halarse los cabellos), dificultad para concentrarse. Para el momento de la exploración, los resultados obtenidos del análisis de las pruebas psicológicas fueron los siguientes indicadores: Actitud defensiva. Desconfiada y cautelosa. Fallas en la voluntad. Emotiva y sensible. Inseguridad. Opresión. Aferrada a la madre. Sentimientos de abandono. Sensación de falta de afecto. Sensación de tristeza y abandono. Dificultad y/o temor en las relaciones interpersonales. Dificultad en el aprendizaje. Irritable. Dependencia afectiva. Hiperemotiva. Hostil. Egocentrica. Encerrada en si misma. Le resulta difícil planificar la tarea. Agotamiento. Sentimiento de culpa. Tiende al aislamiento. Falta de defensas. Hipervigilancia. Tristeza… y en sus conclusiones Reúne las características propias de adolescente sometida a abuso sexual en el periodo infanto- juvenil…, motivo por el cual el informe antes trascrito es valorado por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como prueba complementaria, para la comprobación delito pena y la culpabilidad del acusado en la comisión del mismo.
Aunado a lo anterior, la víctima fue atendida por la psicóloga LIC. NAYLETH RANGEL Psicóloga Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forenses, declaración que es valorada por esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como prueba de orientación para la comprobación del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia al artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del acusado Osmar Antonio Jiménez Canelo en la comisión del mismo, toda vez que la deponente atendió a la adolescente víctima señalando quien le manifestó que su papa la había llevado a la casa a ver pornografía que se tapaba los ojos que no le gustaba ver esas cosas, que se quitara los zapatos, la pantaleta, el sostén, habían inconsistencia, hablaba de una cosa, luego de otra, cuando se le evaluó tenia retraso mental leve, se le sugirió evaluación por neurología, debido a la inconsistencia, no se evidencio consistencia, sin embargo hay un evidente rechazo hacia la figura paterna, retraso mental leve, asimismo señalo que la evaluada se encuentra por debajo de los limites normales, a través de un cuestionario de inteligencia, cuando se habla de una persona con inteligencia normal van progresando conforme a su edad cronológica, ella presentaba un desempeño por debajo del limite diagnosticándose retraso mental leve. La misma relato que el papa le decía que se quitara la ropa, que fue penetrada por su padre, de acuerdo a eso los rasgos emocionales que pueda indicar de cierta situación, alteración del sueño, desenvolvimiento en las actividades académicas, tienen un vocabulario muy extenso en cuanto al a sexualidad para su edad. Había rechazo hacia la figura paterna, motivo por el cual su testimonio es valorado por esta sentenciadora como prueba complementaria, para la demostración del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia al artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del acusado Osmar Antonio Jiménez Canelo en la comisión del mismo, toda vez que se demostró el retardo mental leve que presentaba la victima, aun cuando la psicóloga señalo que hubo inconsistencia en el relato, no es menos cierto que se evidencio un fuerte rechazo hacia la figura paterna, lo que se adminicula con la declaración de la victima y de la Lic. Maria Lucia Pedrá.
Ratificando el contenido del INFORME PSICOLÓGICO practicado a la víctima, en el cual se deja constancia de la cual entre otras cosas que en el Área Intelectual se trata de consultante femenina de 13 años de edad, cuyo nivel de funcionamiento intelectual al momento de la entrevista se encuentra comprendido por debajo de los limites que definen una inteligencia normal promedio, con un funcionamiento cotidiano congruente con el de un retraso mental leve. Sus funciones de atención y concentración se encuentran sin alteraciones. Area Emocional- Social: Se mostró abordable y colaboradora, motivada a realizar las actividades para su evaluación. Comprende y sigue adecuadamente las instrucciones dadas. Emocionalmente se evidencia poca tolerancia a situaciones de estrés y/o tensión psicológica, reaccionando ante las mismas con cuadros de ansiedad, refiere que en ocasiones se hala el cabello y que en un momento que peleo con los hermanos partió la plancha. Se evidencian signos de agresividad. No se evidencia consistencia en el relato de supuesto abuso sexual, evidenciándose discrepancia en el contenido del discurso, sin embargo hay un evidente rechazo hacia la figura paterna. Socialmente presenta leve tendencia a la extraversión con disfrute del contacto interpersonal, sin embargo, manifiesta que no tiene amigos en su grupo de iguales ya que ella es flaca y ellos quieren que engorde. Posee normas morales y valores sociales introyectadas, las cuales puede cumplir sin dificultad y con aceptación de la figura de autoridad…, motivo por el cual el informe antes trascrito es valorado por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como prueba complementaria, para la comprobación delito pena y la culpabilidad del acusado en la comisión del mismo.
Aunado a la Declaración del DR. JOEL LEON MONTES, Psiquiatra Adscrito al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, declaración que es valorada por esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como prueba de orientación para la comprobación del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia al artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del acusado Osmar Antonio Jiménez Canelo en la comisión del mismo, toda vez que el mismo evaluó a la víctima, de 13 años de edad, quien le narro los hechos indicándole que su padre le dijo que lo acompañara a su casa cuando llegaron le dijo que se quitara la ropa, la ponía a ver pornografía, la penetro por detrás le decía que no le dijera nada a la abuela, que me pusiera un cierre en la boca, diagnosticándole retraso mental leve, y que la misma refirió tener sueño interrumpido, irritabilidad, nauseas, en cuanto al examen de las funciones mentales, refiriéndose al pensamiento con ideas concretas, ideas mágicas, abstractas, se encontraban por debajo de su edad, todo está por debajo de lo que debería estar por su edad, otra cosa inteligencia en los niveles limites, está por debajo a lo que debería ser, eso es lo que hace ver que tiene un retraso leve, a preguntas que le realizare la Fiscal del Ministerio Publico señalo que en ningún momento encontró que estuviera dando una versión de los hechos que fuera ficticia y de haberlo encontrado lo hubiese colocado en el informe, y que el Retardo Mental le pudiera afectar a la hora de diferenciar entre el bien y el mal, El abuso sexual genera una serie de comportamientos, y si el abuso sexual es generado por alguien de confianza o si lo hace una persona que protege, a la persona le cuesta dormir, obtiene que estar cerrada, presenta esto, ese sueño interrumpido, puede ser uno de estos elementos, además, indicó que muestra signos de ansiedad, a través de la prueba de personalidad, escala de trauma, escala de ansiedad, y recomendó tratamiento con psicopedagogo y evaluación neurológica.
Lo que se concatena al contenido del INFORME PSIQUIATRICO practicado a la víctima, en el cual se deja constancia de El es mi padre. Me decía que lo acompañara a su casa. Cuando llegamos me dijo: quítate de ropa. Yo le dije que no. Yo me subía el pantalón y el me lo bajaba. Me ponía a ver pornografía. Me lanzaba a la cama que me quitara la pantaletica, mi sostén. Me penetro por detrás. Me decía que no dijera nada a mi abuela. Eso me lo hizo más de tres veces. Yo lloraba, no lo decía por miedo a que me fuera a regañar. El me decía que me pusiera un cierre por la boca, que no dijera nada. Después que me hacia esas cosas me iba al baño y trancaba la puerta con mis piernas. Le preguntaba. ¿Por qué me haces esto? Y decía: yo lo se. El apagaba los teléfonos. Me esta haciendo esas cosas desde que tengo los trece años”. Tomado del triaje de la victima, realizado por el Psiquiatra Joel León Montes. Antecedentes familiares: Padres nunca vivieron juntos. La madre ha tenido cuatro embarazos, la victima corresponde al segundo. La hermana mayor padeció síndrome nefrotico. El padre inicio lo encuentros con la niña después de los nueve años. Antecedentes personales: La niña sufría burlas de sus compañeras por la carencia del padre. Tenía problemas de aprendizaje con la lectura y el cálculo. Operada de apéndice en 2013. Para esa época se mostraba muy agresiva, a la defensiva. Evaluación psiquiatrica de la victima. Se presenta vestida con ropas adecuadas a la situación. Conciencia lucida. Atención voluntaria y espontánea normal. Bien orientada en tiempo, lugar y persona. Memoria de fijación, de hechos recientes y de evocación sin problemas. Pensamiento con ideas concretas, mágicas, símbolos y abstractas de bajo nivel para su edad. Sensopercepcion en buen estado. Afectividad: muestra signos de ansiedad. Voluntad y juicio conservados. Lenguaje adecuado a su nivel social, desarrollo intelectual y circunstancias. Psicomotricidad normal. Introspección desarrollada. Inteligencia en los niveles limites. Refiere sueño interrumpido, irritabilidad y nauseas, desde la época en que pasaba días con el padre, Diagnostico Retraso mental leve. Los métodos de exploración e instrumentos de evaluación utilizados fueron Entrevista Psiquiatrica, Prueba de Personalidad (S.C.I.D.II), Escala de Trauma de Davinson, Escala de Ansiedad de Hamilton, se recomendo Tratamiento de Psicopedagogo, Evaluación Neurológica, motivo por el cual el informe antes trascrito es valorado por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como prueba complementaria, para la comprobación delito pena y la culpabilidad del acusado en la comisión del mismo.
De igual manera es valorada la declaración de la Lic. MARIELA DEL VALLE RUIZ ROJAS, Psicóloga adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, por esta instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para la comprobación del estado mental del ciudadano Osmar Antonio Jiménez Canelo, señalando la psicóloga que el mismo se encontraba orientado en tiempo, espacio y persona, consciente, con sentido común conservado, quien presento resultados como evasivo, inestable, ocultamiento, falta de seguridad, temor a la muerte, sadismo, desconfiado, a las pruebas que se aplicaron como figura humana bajo la lluvia, test de Bender, presentando rasgos ansioso, falta de control de impulsos, posibles perturbaciones sexuales, declaración que permite a esta juzgadora el emitir una decisión objetiva, aunado dicho testimonio al informe psicológico que le fuere practicado, prueba técnica a la que esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia toda vez, dicho informe fue realizado por una experta adscrita al equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, órgano auxiliar éste conforme al artículo 121 de la ley especial, y en el mismo se deja constancia de las condiciones mentales en que se encontraba el acusado al momento de su evaluación, señalando la experta en el informe que se muestra Orientado en los tres planos (tiempo- espacio y persona). No presenta alteración en la atención y memoria. Lenguaje coherente con buena comprensión de palabras. Conciencia Lucida. Sentido común conservado. Pensamiento coherente. Percepción dentro de los límites normales y los resultados obtenidos fueron los siguientes: evasivo. Inestable. Indicadores de exhibicionismo, ansiedad. Ocultamiento. Actitud defensiva. Necesidad de apoyo. Falta de seguridad. Temor a la muerte. Rigidez. Falta de control de sus impulsos. Indicadores de irritabilidad, agresividad, impaciente. Sadismo. Desconfiado. Cauteloso. Reprimido. Indicadores de posibles perturbaciones sexuales…, motivo por el cual esta Juzgadora le da valor probatorio como prueba complementaria para la comprobación del estado de salud mental del acusado Osmar Antonio Jiménez Canelo.
Aunado a lo anterior, el acusado fue atendido por el DR. JOEL LEON MONTES, Psiquiatra Adscrito al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, declaración que es valorada por esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como prueba de orientación para la comprobación del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia al artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del acusado Osmar Antonio Jiménez Canelo en la comisión del mismo, toda vez que como conclusiones presento rasgos narcisistas de personalidad, tendencia a tomar decisiones rápidas, hostilidad verbal, se recomienda plan terapéutico de mejoramiento de la personalidad, comprobándose el estado mental del acusado.
Aunado dicho testimonio al informe Psiquiátrico que le fuere practicado, prueba técnica a la que esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia toda vez, dicho informe fue realizado por un experto adscrita al equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, órgano auxiliar éste conforme al artículo 121 de la ley especial, y en el mismo se deja constancia de las condiciones mentales en que se encontraba el acusado al momento de su evaluación, señalando el experta en el informe que muestra Orientado en los tres planos (tiempo- espacio y persona). No presenta alteración en la atención y memoria. Lenguaje coherente con buena comprensión de palabras. Conciencia Lucida. Sentido común conservado. Pensamiento coherente. Percepción dentro de los límites normales, motivo por el cual esta Juzgadora le da valor probatorio como prueba complementaria para la comprobación del estado de salud mental del acusado Osmar Antonio Jiménez Canelo.
Ahora, toda vez que no solo quedó establecido la relación entre el acusado con los hechos debatidos, sino que el mismo es una persona mentalmente sana, es decir, que tiene la capacidad de decidir voluntariamente y con libertad de conciencia lo que desee realizar, es necesario verificar si la versión aportada por la víctima, que fue corroborada con la deposición de las Psicólogas Nayleth Rangel y María Lucia Pedra, con respecto a que la adolescente fue victima de abuso sexual, pudiera corroborarse con alguna prueba técnica que estableciera si efectivamente la adolescente presentaba alguna desfloración, desgarro o trauma ano rectal.
En este sentido se tomó declaración al médico Forense MARCO AYO RIOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien efectuó evaluación ginecológica a la víctima declaración a la que esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia toda vez, que atendió a la adolescente y que la misma presento ano rectal borramientos de pliegues a nivel de la hora 6 y 7 según las esferas del reloj, esfínter anal hipotónico y que fue positivo por introducción de un cuerpo extraño a repetición y que la presente lesión no se debía a prolapso rectal, que este no era el caso, y si bien no fue testigo presencial del momento en el cual el acusado Osmar Antonio Jiménez Canelo, abordó a la sujeta pasiva, no obstante su declaración ayuda a esta Juzgadora a emitir una decisión objetiva, y en consecuencia es valorada dicha testimonial como prueba de cargo para la comprobación del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia al artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del acusado Osmar Antonio Jiménez Canelo en la comisión del mismo. Prueba esta que se adminicula al resultado del reconocimiento médico legal practicado en la persona de la víctima cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niña y Adolescentes, de fecha 07-06-2014 en el cual se deja constancia de lo siguiente: “himen anular bordes lisos, no hay lesiones para ni extra genitales. – Ano rectal borramientos de pliegues anales a nivel de la hora 6 y 7 según las esferas del reloj. – Esfínter anal hipotónico. Conclusión. – Himen de mujer virgen. – Desfloración negativa. – Ano rectal con signos de introducción de cuerpo extraño a repetición”. Prueba técnica a la que esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia toda vez, que dicho informe fue realizado por un experto adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, órgano auxiliar éste y en el mismo se deja constancia de las condiciones que presentaba la adolescente cuya identificación se omite, donde se dejó asentado que presentó ano rectal borramientos de pliegues a nivel de la hora 6 y 7 según las esferas del reloj, esfínter anal hipotónico, lo que coincide con la exposición rendida por el experto, motivo por el cual esta Juzgadora le da valor probatorio como prueba complementaria para la comprobación del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia al artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del acusado Osmar Antonio Jiménez Canelo en la comisión del mismo.
Es decir, esta Juzgadora una vez realizada la hilación de cada una de las pruebas valoradas, llegó al pleno convencimiento que quedó establecido no solo que se cometió un hecho, sino que además ese hecho se encuentra previsto como punible en la norma contenida en los artìculos260 en concordancia al artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que el autor de los mismos es el ciudadano Osmar Antonio Jiménez Canelo y la víctima resultó ser la adolescente cuya identificaciòn se omite.
CAPITULO IV
MEDIOS DE PRUEBA QUE NO SON VALORADOS POR ESTA INSTANCIA JUDICIAL:

1.- PRUEBA DOCUMENTAL consistente en copia de la partida de nacimiento de la víctima, medio de Prueba esta que fue incorporada por su lectura al haber sido admitida en la audiencia preliminar, más sin embargo quien sentencia procede a no valorarla, toda vez que se trata de una copia simple de partida de nacimiento, no constituyendo la misma documento, por lo que de valorarla se violentaría las normas contenidas en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo no fue refutado por ninguna de las parte la edad de la adolescente víctima.
2.- Testimonio del ciudadano DEIBYS JOSE MORENO BUSTAMANTE, Cuñado del Acusado, Testimonio este que fue evacuado al haber sido admitida en la audiencia preliminar, mas sin embargo, no es valorado por esta juzgadora, toda vez que nada aporta a favor ni en contra con relación a los hechos objetos del juicio, ya que se limitó a señalar que estaba reparando un carro con el acusado, cuando a las siete de la noche la mama de la niña lo llamo para decirle que tiene que ir a buscar a la niña, que tenían un problema, diciéndole este que no podía buscarla porque el carro estaba malo, así como estuvo presente la mañana que se realizó la aprehensión del acusado, motivo por el cual al no relatar nada en relación a que haya tenido conocimiento de los hechos controvertidos, se desecha su declaración.
3.- Testimonio del ciudadano BETTSABETH MARGIORY JIMENEZ DE NIEVES, Hermana Mayor Del Acusado, testimonio este que fue evacuado al haber sido admitida en la audiencia preliminar, mas sin embargo, no es valorado por esta juzgadora, no aportando nada a favor ni en contra con relación a los hechos objetos del juicio, toda vez que se limitó a señalar que su hermano era un hombre trabajador, que la niña ha estado manipulada, de lo que está acusando a su hermano, que cumple con la manutención de la víctima y que presencio una llamada telefónica de la mama de la adolescente donde le decía que la fuera a buscar que sino la hermana mayor la iba a matar, más sin embargo fue enfática al contestar que no tiene conocimiento cuales son los hechos que se debaten en el juicio, motivo por el cual al no relatar nada en relación a que haya tenido conocimiento de los hechos controvertidos, se desecha su declaración.
4.- Testimonio del ciudadano TELESILA CARRASQUEL, testimonio este que fue evacuado al haber sido admitida en la audiencia preliminar, mas sin embargo, no es valorado por esta juzgadora, toda vez que se limitó a señalar que Conoce a Osmar, a su hija hace pocos días en el taller donde su papa trabajaba, que era buen padre, siendo enfática al señalar que no tiene conocimiento cuales son los hechos que se debaten en el juicio, y al no aportar nada a favor ni en contra con relación a los hechos objetos del juicio, se desecha su declaración.
5.- Testimonio del ciudadano WINDER ANTONIO NIEVES JIMENEZ, Sobrino del Acusado, testimonio este que fue evacuado al haber sido admitida en la audiencia preliminar, mas sin embargo, no es valorado por esta juzgadora, toda vez que nada aporta a favor ni en contra con relación a los hechos objetos del juicio, señalando que su tío cumplía con la manutención de su hija, que siempre compartía con su prima y que es una calumnia por lo que le acusan, siendo enfático al señalar que no tiene conocimiento cuales son los hechos que se debaten en el juicio, motivo por el cual al no relatar nada en relación a que haya tenido conocimiento de los hechos controvertidos, se desecha su declaración.
6.- Testimonio del ciudadano ELIZABETH DEL CARMEN GIL LINAREZ, testimonio este que fue evacuado al haber sido admitida en la audiencia preliminar, mas sin embargo, no es valorado por esta juzgadora, toda vez que nada aporta a favor ni en contra con relación a los hechos objetos del juicio, toda vez que se limitó a señalar que El señor Osmar Jiménez es una persona intachable, buen padre, buen vecino, muy responsable con sus hijos, muy unidos, siendo enfática al señalar que no tiene conocimiento cuales son los hechos que se debaten en el juicio, motivo por el cual al no relatar nada en relación a que haya tenido conocimiento de los hechos controvertidos, se desecha su declaración.
7.- Testimonio del ciudadano ADRIAN JOSE SANTOS JIMENEZ, sobrino del acusado, testimonio este que fue evacuado al haber sido admitida en la audiencia preliminar, mas sin embargo, no es valorado por esta juzgadora, toda vez que nada aporta a favor ni en contra con relación a los hechos objetos del juicio, toda vez que se limitó a señalar que es un buen padre de familia, que siempre que iba a buscar a la adolescente iba acompañado de su esposa e hijos, que presencio una llamada que realizo la mama de la niña, que la fuera a buscar que la hermana y ella se iban a matar, él le dijo que no podía, presenciando al día siguiente la aprehensión del acusado, motivo por el cual al no relatar nada en relación a que haya tenido conocimiento de los hechos controvertidos, se desecha su declaración.
8.- Testimonio del ciudadano JHONNY ALEXANDER CALANCHE GONZALEZ, testimonio este que fue evacuado al haber sido admitida en la audiencia preliminar, mas sin embargo, no es valorado por esta juzgadora, no aportando nada a favor ni en contra con relación a los hechos objetos del juicio, toda vez que se limitó a señalar que conoce a Osmar Antonio desde muchachos, que es un buen padre, buen hijo, buen esposo, el día anterior a la aprehensión tenía su carro desarmado, no bebe, no fuma, es una persona honesta trabajadora, respetuoso con la gente, nunca ha estado metido en problemas, siendo enfático al señalar que no tiene conocimiento cuales son los hechos que se debaten en el juicio, motivo por el cual al no relatar nada en relación a que haya tenido conocimiento de los hechos controvertidos, se desecha su declaración.
9.- Testimonio del ciudadano WENDY GARCIA OJEDA, testimonio este que fue evacuado al haber sido admitida en la audiencia preliminar, mas sin embargo, no es valorado por esta juzgadora, toda vez que nada aporta a favor ni en contra con relación a los hechos objetos del juicio, toda vez que se limitó a señalar que es amiga de la hija del acusado y que tiene años conociéndolo y era muy respetuoso, siendo enfática al señalar que no tiene conocimiento cuales son los hechos que se debaten en el juicio, motivo por el cual al no relatar nada en relación a que haya tenido conocimiento de los hechos controvertidos, se desecha su declaración.
10.- Testimonio del ciudadano XIOMARA LIBAYDE MIRANDA DE CALANCHE, testimonio este que fue evacuado al haber sido admitida en la audiencia preliminar, mas sin embargo, no es valorado por esta juzgadora, toda vez que nada aporta a favor ni en contra con relación a los hechos objetos del juicio, toda vez que se limitó a señalar que tiene más de 20 años siendo vecina y no tiene ninguna queja, siempre se la pasa en el taller del papa, siendo enfática al señalar que no tiene conocimiento cuales son los hechos que se debaten en el juicio, motivo por el cual al no relatar nada en relación a que haya tenido conocimiento de los hechos controvertidos, se desecha su declaración.
CAPÍTULO V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Finalizado el debate oral el cual fue efectuado a puertas cerradas, este Juzgado Unipersonal De Primera Instancia En Función De Juicio Accidental 64º, considera que efectivamente quedó demostrado que el ciudadano OSMAR ANTONIO REYES, mantuvo una relación sentimental con una ciudadana de nombre XIOMARA REYES, que no vivieron juntos, que sostuvo una relación sentimental con la ciudadana Xiomara Reyes, y que efectivamente de esa relación procrearon una niña, hecho que quedó comprobado con la declaración del ciudadano Xiomara Reyes, la ciudadana Iretzary Carrasquel Reyes, madre y hermana de la víctima, cuya identificación se omite, además de la declaración del acusado, así como de los ciudadanos Miriam Coromoto Canelo Jiménez, Ingrid Coromoto Jiménez Canelo, Dennis Marianet Jiménez Lupp, Miloagnis Del Kristal Torres Montañez, Dhayhana Carolina Lupp, Oscar Antonio Jiménez Manaure, y del adolescente de 14 años de edad O. J. J. L. (se omite identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), todos en su conjunto manifestaron que efectivamente el acusado sostenía una relación de afectividad, superioridad y parentesco, quedó de igualmente establecido que la víctima residía junto a su grupo familiar constituido por su madre, tres hermanas de 24, 12 y 5 años de edad, en barrio los olivos nuevos, calle Diego Lozada, casa 82, las delicias, Maracay, estado Aragua, quedó establecido que el ciudadano Osmar Antonio Jiménez residía con su esposa y sus dos hijos de 20 y 14 años de edad en el barrio Campo Alegre, sector la gallera, primera calle, casa N° 26, planta alta, Maracay, estado Aragua, inmueble éste cuya existencia quedó establecida no solo con la deposición tanto de la víctima como del acusado, sino con la inspección judicial realizada por los funcionarios Lester Riera y Elias Azuz en fecha 07-06-2014, quedó establecido que para enero de 2014, la adolescente cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños niña y adolescentes, contaba con 13 años de edad, hecho este que quedó demostrado no sólo con la declaración de la adolescente sino también con la propia declaración del acusado, del ciudadano Xiomara Reyes e Iretzary Carrasquel que la adolescente tenía 13 años para el momento de los hechos. En este sentido, quedó establecido que existe el lugar de habitación donde residía el acusado junto a su núcleo familiar, pruebas estas que fueron valoradas en el capítulo correspondiente.
Así las cosas, el Ministerio Público acusó y solicitó el enjuiciamiento en contra del ciudadano OSMAR ANTONIO JIMENEZ CANELO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE y TRATO CRUEL, previstos y sancionados en los artículos 259 primer aparte y 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que el subjúdice fue la persona que al momento de encontrarse solo con la víctima en el cuarto le manifiesta que se quite la ropa, se acueste en la cama, la coloco boca abajo, le abrió las piernas, se acostó sobre ella, penetrándola con su pene en el ano, así como la vulnerabilidad que representaba el encontrarse solo con la adolescente en la residencia, toda vez que bajo engaño y siendo que no se encontraba ningún miembro de la familia en la residencia.
Siguiendo el orden, luego de recepcionados los órganos de prueba considera que quedó plenamente demostrado que el ciudadano OSMAR ANTONIO JIMENEZ CANELO, realizó de manera dolosa, actos impúdicos, obscenos y libidinosos, a los fines de satisfacer sus instintos carnales, lo que efectuó de manera directa en la persona de la hoy adolescente cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niña y Adolescentes, quien para el momento de suceder los hechos contaba con 13 años de edad, actos que llevó a cabo 31/01/2014 en el barrio Campo Alegre, sector la gallera, primera calle, casa N° 26, planta alta, Maracay, estado Aragua, lo que quedó comprobado con la declaración de la adolescente quien manifiesto que su padre biológico le dijo que se parara ese día a las siete y media de la mañana que le iba comprar un teléfono, se montó en la moto y le dijo vamos a la casa que allá tengo el teléfono, subió y no era así, cerró la puerta, guardó las llaves y encendió el televisor, se quitó la ropa se metió al cuarto de los hermanos y buscó unas cremas se la echó en la mano le dijo que se quitara la ropa, él se quitó todo y quedó desnudo, buscó una tapa y echó la crema, le decía que se quitara la ropa, le dijo que la dejara, quitándole la ropa, le chupó los senos, y su parte intima, la lanzó a la cama agarró el cd para ver pornografía, le dijo que las viera mientras esta se tapaba los ojos, se echó crema en el pene, y le echó crema a ella, la agarró y ella con todas las fuerzas lo tiro de una patada, agarro sus cosas y se fue al baño, la agarró por el brazo y la lanzó en la cama, le tomó unas fotos en la vagina, abrió la regadera para que él pensara que se estaba bañando, se sentó en la poceta y apoyó los pies en la puerta, él estaba dándole duro a la manilla, agarró la llave y abrió, cerró la puerta y le dijo porque hacia eso y le respondió “yo lo se hija”, le decía que era su hija, me lo repitió bastante, que era su hija de sangre, pensó que su padre la iba a querer como su hija y no fue así, la abusó y la violó, la tenía amenazada que no dijera nada que se pasara un cierre por la boca; Aunado a lo anteriormente señalado, el ciudadano Osmar Antonio Jiménez Canelo se aprovechó esa situación y de la corta edad de la adolescente para satisfacer su apetito sexual, y en este sentido fue valorada esta prueba.
Así las cosas, la sala de casación penal en sentencia Nro. 179 de fecha 10-05-2005, con ponencia del Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, ha señalado que el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil, toda vez que en nuestro proceso penal no existe el sistema legal o tasado, por lo que el testimonio único no es excluyente de ser valorado, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de esta o susciten en el tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto.
En este orden, además de la declaración de la víctima adolescente, así como la deposición del ciudadano Xiomara Reyes madre de la víctima cuando en su declaración señalo que la adolescente tenía una actitud rebelde y discutía mucho con su hermana, manifestándole que tenía que decirle algo que le hace su papa, la ponía a ver pornografía, eso que ve la gente mayor que es cochino, estando presente su hermana, testimonial esta que se adminicula con la declaración del ciudadano Iretzari Carrasquel quien señalo en su declaración que efectivamente la adolescente estaba muy rebelde, todo le molestaba, ese día ella se paró llorando se supo que al día siguiente ella iba a recibir a su papa, ella estaba sentada como con ganas de decir algo, ponía la mano en el plato ella se paró del piso y empieza a decir que la ponía a ver pornografías, no sabiendo decir pornografía, su papa la ponía a ver eso, diciéndole que allí hay niñas de 13 años, que eso fue una vez que el papa estaba peleando con la esposa ese día se la llevó al apartamento, se metió al cuarto de su hermana, él estaba viendo esas cosas, él le decía ven vamos a jugar, ella se metió, le dijo mira Osmary vamos a ver eso allí hay niñas de 13 años, le decía quítate la ropa, ella le dijo no papa porque, él le hecho crema en la mano, y se echó crema en su parte intima, se lo estaba haciendo por detrás, papa porque papa me haces esto, y él le dijo si yo sé, ella lo empujo, el callo, después que paso todo eso, él le dijo que no le dijera nada a la esposa ni a la mama, le dijo pásate un cierre en la boca haciéndole eso cuando su esposa no estaba en el apartamento, cuando le decían que fuera con el papa ella no quería, ella pasaba los fines de semana con su papa, esa noche la niña reventó, y lo dijo, adelante no pudo pero por detrás abusó de ella sexualmente, motivo por el cual ambas deposiciones fueron valoradas por esta Juzgadora.
En este sentido se tomó declaración al Médico Forense Dr. Marco Ayo Rios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien efectuó evaluación ginecológica y ano rectal a la víctima y entre otras cosas señaló que efectivamente recibió a la víctima y que ésta presentaba ano rectal borramientos de pliegues a nivel de la hora 6 y 7 según las esferas del reloj, esfínter anal hipotónico, y si bien no fue testigo presencial del momento en el cual el acusado Osmar Antonio Jiménez Canelo, abordó a la sujeta pasiva, no obstante su declaración confirma el verbatum dado por la adolescente agraviada, en el sentido de que efectivamente había sido abusada sexualmente meses antes de la evaluación ginecológica, pues esta presentaba un borramientos de pliegues a nivel de la hora 6 y 7 según las esferas del reloj, esfínter anal hipotónico, como lo ratificó en la sala el experto motivo por el cual su testimonio fue valorado por esta Juzgadora.
Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el tribunal dio por probados en el debate oral, corresponde determinar en qué tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano OSMAR ANTONIO JIMÉNEZ CANELO, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Dra. Magali Perretti de Parada, en su libro Guía Práctica de Violencia entre los sexos, ha considerado a todo acto sexual no consentido, como un acto de violencia sexual, toda vez que la conducta del sujeto activo, vulnera el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, lo que efectivamente sucedió en el presente caso.
Así las cosas, se tiene que en la presente causa, el ciudadano Osmar Antonio Jiménez Canelo, a los fines de satisfacer sus instintos sexuales, utilizó como objeto a la hoy adolescente, quien para el momento de la ocurrencia de los mismos contaba con 13 años de edad, con retardo mental leve, teniendo la particularidad que el sujeto activo se valía de la condición de ser Padre biológico, aunado al hecho de efectuar los actos sin el consentimiento de la víctima, tomando en cuenta que este tipo de hechos suelen efectuarse en la clandestinidad, más sin embargo con la deposición de la víctima, su corroboración con la declaración del ciudadano Xiomara Reyes e Iretzari Carrasquel, madre y hermana de la victima, el médico forense que ratificó el reconocimiento médico legal, la declaración de la Psicóloga Forense Nayleth Rangel y la Psicóloga Clínica María Lucia Pedrá, que evaluaron a la adolescente, así como la inspección técnica judicial al sitio del suceso realizada por los funcionarios Lester Riera y Eliaz Azuz adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalisticas en el lugar del suceso, esta Juzgadora considera que efectivamente los elementos positivos del tipo penal como lo es LA TIPICIDAD, LA ANTIJURICIDAD, LA IMPUTABILIDAD, LA CULPABILIDAD Y LA PENA, se encuentran satisfechos con relación al tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, tipificado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siguiendo el orden, tenemos que el ciudadano OSMAR ANTONIO JIMÉNEZ CANELO, con su acción, produjo un cambio en el mundo exterior, y ese hecho externo es contrario a la norma, como lo es sostener actos sexuales con penetración anal a una mujer sin su consentimiento, y más cuando esta mujer es una adolescente, es decir, la actitud psicológica o la voluntad del sujeto activo de satisfacer sus deseos carnales, utilizando como objeto para lograr su cometido a la mujer, y aprovechándose de la corta edad de la misma lo que la hacía totalmente vulnerable, fueron ejecutados de manera consciente y voluntaria por parte del acusado, de esta manera, la antijuricidad que no viene a ser un elemento más del delito sino que constituye la esencia del hecho punible y penetra tanto el elemento objetivo (delito como hecho lesivo) como el subjetivo (delito como hecho culpable) fue totalmente demostrada por el Ministerio Público, quien como titular de acción penal tenía la carga de comprobar sus argumentaciones, violentando de esta manera bienes jurídicos protegidos por la norma como lo es en el presente caso la integridad física, psíquica y moral, así como el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar, las buenas costumbres, el pudor de la mujer y el buen orden de la familia.
La doctrina ha señalado, que no basta con adecuar un hecho en la norma sino verificar si existen elementos concomitantes que establezcan una relación de ese hecho con un sujeto. En el presente caso, se exige estudiar la estructura básica del tipo, y se refiere a verificar si en una norma sustantiva están dados los elementos básicos como los son sujeto activo, sujeto pasivo, objeto material y objeto jurídico, encontrándonos que efectivamente existe un sujeto activo como lo es el acusado OSMAR ANTONIO JIMÉNEZ CANELO, un sujeto pasivo que es la adolescente, un objeto material que es sobre quien recae la acción siendo en este caso la propia víctima y el objeto jurídico que es el bien que protege la norma, que fue supra señalado en el párrafo anterior.
Ante esta situación el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de derecho sancionar estas conductas, que resultan reprochables e inaceptables, debiendo tomar en cuenta además en el presente caso las premisas contenidas en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde se enuncia entre otras cosas que con dicha ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello, el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, el disfrute de sus derechos, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas, principios estos fundamentales que constituyen el basamento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y, es totalmente reprochable la conducta del adulto que realiza actos sexuales con niñas, pues corrompe desde todo punto de vista psíquico y no podemos obviar que la institución de la familia es la célula fundamental de nuestra sociedad, y de esta forma hemos pactado los ciudadanos convivir al considerar nuestra carta magna en su artículo 75 a la familia como la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, asumiendo el Estado el compromiso de proteger dicha institución, permitir que un adulto realice actos sexuales con una adolescente, contravendría nuestras propias costumbres y de esta forma se fomenta el incremento del auge delictivo y el deterioro de nuestra sociedad, con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la Integridad Personal, que comprenden integridad física, psíquica y moral, el derecho a una salud sexual, el derecho a ser informados y educados de acuerdo a su desarrollo en salud sexual y reproductiva, para una maternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos, así como el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar, debiendo tomar en cuenta además en el presente caso las premisas contenidas en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la más relevante el Interés Superior del Niño como premisa fundamental de doctrina de protección integral, lo cual se encuentra previsto en el artículo 3 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño (reglas de beiging), que expresamente señala las medidas concernientes a los niños que toman las instituciones públicas entre ellos los tribunales, se debe tener una consideración primordial lo que debe aplicarse como base fundamental para la interpretación y aplicación de la normativa para las niñas, siendo de prioridad absoluta su protección, para su libre desarrollo.
Siguiendo el orden, tenemos que la CULPABILIDAD, tal y como lo ha definido la doctrina consiste en la reprochabilidad personal por el acto antijurídico, que se dirige al individuo por haber observado un comportamiento psicológico contrario al deber, con un proceder socialmente dañoso en contra de las exigencias de la norma que le imponía adecuar su conducta a sus prescripciones; evidenciándose en el presente caso que el ciudadano OSMAR ANTONIO JIMÉNEZ CANELO, realizó hechos de manera consciente y voluntaria, para satisfacer deseos carnales, cuya relación psicológica es valorada como reprochable por la norma contenida en el artículo 260 en relación con el articulo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, como contraria al deber, y si bien, el acusado niega en todo momento haber sostenido alguna relación sexual con la adolescente, manifestando que todo se debe a inventos generados por la adolescente y la madre de la misma, señalando que recibió una llamada por parte de esta diciéndole que se las iba a pagar con amenazas hacia él; aduciendo de igual manera la defensa que todo el trasfondo de la denuncia era la manutención de la adolescente, lo que llevo a la madre a denunciar, y siendo que la norma contenida en el artículo 260 en relación con el articulo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente exige como requisito para que pueda encuadrarse la conducta del sujeto activo en la norma, que el acto sexual sea no consentido, toda vez que el requisito impretermitible o circunstancia de modo era la falta de consentimiento lo que pudo demostrar el Ministerio Público, por otra parte señaló que aunado a la declaración de la adolescente donde es enfática en señalar a su padre Osmar Jiménez como la persona que le abuso sexualmente por vía anal, declaración que se adminicula por lo declarado por su madre Xiomara Reyes y su hermana Iretzary Carrasquel, concatenado con la declaración de la psicólogo Forense Nayleth Rangel que señalo que la víctima presento un fuerte rechazo hacia su padre, aunado a lo declarado por la Lic. María Lucia Pedra, la misma fue insistente en ratificar que Osmary tiene las características propias de una víctima de abuso sexual, indico que su lenguaje verbal es coherente con su lenguaje corporal, indico que no aprecio que el relato haya sido forjado, por lo que observa que las evaluaciones, las declaraciones de los especialistas ratifican su verbatum, ansiosa falta de sueño, afectación emocional, son propias de victimas que han sido víctima de abuso infanto-juvenil, adminiculado a lo declarado por el Dr. Marco Ayo, Médico Forense quien evaluó a la adolescente, cuya conclusión arrojo ano rectal con lesiones con síntomas de introducción de cuerpo extraño, indico que esos signos no podían ser por otros hechos sino por penetración, asimismo escuchamos la declaración de la Lic. Mariela Ruiz psicóloga clínica, quien practico evaluación al acusado, y dentro de los resultados se arrojaron rasgos de actitud precavida, persona ansiosa, sadismo y posibles perturbaciones sexuales, tanto la Lic. Mariela Ruiz como el psiquiatra fueron ambos especialista contestes en indicar que no son por una situación vivida, no es porque este privado de libertad sino que son rasgos de su personalidad, es una persona que tiene conducta de sadismo, el Tribunal tomara en cuenta la premisa contenida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé el principio INDUBIO PRO REO, y al haber duda esta debe favorecer al acusado.
En este sentido, ha sostenido la Sala en sentencia Nro. 460 de fecha 19-07-2005, con ponencia del magistrado Dr. Héctor Coronado Flores, en cuanto a este particular lo siguiente:
“…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley..”
De la misma manera sigue diciendo la Sala que:
“…Es inmotivada la sentencia que no se pronuncia de manera alguna en relación con los alegatos del imputado vulnerando el derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia…”
Partiendo de ello, esta Juzgadora a los fines de garantizar a las partes que se ha decidido conforme a la verdad procesal, considera prudente señalar que si bien, el acusado ha negado en todo momento su participación en los hechos, lo que fue ampliado por su defensa al momento de concluir; esta sentenciadora observa lo siguiente: el ciudadano OSMAR ANTONIO JIMENEZ CANELO, es mayor de edad, y no padece ninguna enfermedad mental grave que afecte la posibilidad de discernir y lo haga inimputable, toda vez que ni el ministerio público ni la defensa llegaron a consignar durante el transcurso del debate algún informe psiquiátrico, donde se estableciera que el mismo padeciera de alguna enfermedad mental que no le permitiera discernir entre lo bueno y lo malo, todo lo contrario fue evacuado el testimonio del psiquiatra Dr. Joel León Montes y de la licenciada Mariela Ruiz ambos adscritos al equipo interdisciplinario de los tribunales de violencia, quienes manifestaron que de los informes psicológico y psiquiátrico efectuado en la persona del acusado se determinó que estaba orientado en los tres planos; mas sin embargo esta Juzgadora habiendo evacuado el testimonio tanto de la víctima como de la mama y de la hermana de ésta y de las psicólogas observa que todos en su conjunto manifiesta que el acto sexual no fue consentido, por cuanto la victima señala que le decía que como le iba a hacer eso, que le dolía, que era su hija de sangre, que ella no consintió dicho acto, versión que fue corroborada por lo aportado por las ciudadanas Xiomara Reyes e Iretzary Carrasquel, quienes manifestaron que la adolescente presentaba una conducta agresiva y rebelde y que al momento de decirle que iban a llamar a su papa para que se la llevara, esta no aguanto más y le contó que su padre había abusado sexualmente de ella por la vía anal, lo que fue ratificado por las psicólogas quienes por separado fueron evacuadas y manifestaron que la adolescente estaba afectada psicológicamente y que de los test evidenciaban que había sido víctima de abuso sexual infanto juvenil.
De igual manera, la defensa alega que el Ministerio Público no llegó a demostrar que el acusado haya sido la persona que cometió el abuso sexual a la adolescente, más sin embargo, quien aquí decide, considera que quedó plenamente comprobado que el acusado OSMAR ANTONIO JIMENEZ CANELO fue la persona que abusó sexualmente de su hija por vía anal, mientras la ponía a ver pornografía, aprovechándose de la confianza, la afectividad y la superioridad que ejercía sobre la víctima, motivo por el cual no le cabe lugar a dudas a esta sentenciadora que ocurrió un hecho que produjo un cambio en el mundo exterior y que ese hecho se encuentra tipificado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como punible, y en tal sentido, el argumento de duda sustentado por la defensa del acusado quien solicita se tome en cuenta el PRINCIPIO INDUBIO PRO REO es desechado por esta juzgadora y en consecuencia quien sentencia considera que efectivamente los elementos positivos del tipo penal como lo es LA TIPICIDAD, LA ANTIJURICIDAD, LA IMPUTABILIDAD, LA CULPABILIDAD Y LA PENA, se encuentran satisfechos con relación al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO VI
DE LA ABSOLUCIÓN
En este orden, si bien ha señalado esta Juzgadora, que el Ministerio Público, a quien le incumbe la carga probatoria de los elementos constitutivos del delito y la culpabilidad del acusado, logró desvirtuar el manto de presunción de inocencia que cubre al ciudadano OSMAR ANTONIO JIMENEZ CANELO, a través de las pruebas evacuadas en las audiencias que se pautaron; no es menos cierto, que el Ministerio Público utilizó como medio para la comprobación del delito de TRATO CRUEL, observando esta Juzgadora que si bien quedó comprobado la materialización del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el articulo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del ciudadano OSMAR ANTONIO JIMENEZ CANELO a través del acervo probatorio, entre ellos, la testimonial de las víctimas, la testimonial del ciudadano Carmen Porras, y de la Dra. Clara Trujillo, médica Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el resultado del reconocimiento médico legal que fue ratificado en su contenido y suscripción por la médica que lo efectuó, no es menos cierto, que en la denuncia que interpone la ciudadana XIOMARA REYESrepresentante de la víctima, en fecha 06-06-2014, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Maracay, no encuadra en el delito que tipifica el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, toda vez que de las declaraciones de los testigos Miriam Coromoto Canelo Jiménez, Ingrid Coromoto Jiménez Canelo, Dennis Marianet Jiménez Lupp, Miloagnis Del Kristal Torres Montañez, Dhayhana Carolina Lupp, Oscar Antonio Jiménez Manaure, y del adolescente de 14 años de edad O. J. J. L. (se omite identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), quienes fueron contestes en señalar que la adolescente no recibía maltratos ni físicos, ni verbales por parte de su padre, y que era tratada como una miembra más de la familia.
En este sentido ha señalado nuestro máximo tribunal, en sentencia Nro. 313 de fecha 14-06-2007, con ponencia de la Dra. Miriam Morandy Mijares, Sala Penal, que:”…es precisamente a la parte acusadora, representada por el Fiscal del Ministerio Público a quien le incumbe la carga probatoria de los elementos constitutivos del delito y la culpabilidad del acusado, de manera que el derecho de presunción de inocencia que ampara a los acusados, únicamente puede ser desvirtuado con las pruebas legales obtenidas en debido proceso…”
Ahora bien, en lo que respecta al delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, también imputado por la fiscalía del Ministerio Público al acusado OSMAR ANTONIO JIMÉNEZ CANELO, estima esta Juzgadora, luego de atender detenidamente lo manifestado por los testigos que la materialización de dicho hecho punible como ilícito independiente no se encuentra configurada, toda vez que, el legislador sustantivo penal ha exigido que como delito instantáneo que es éste, se produzca en un solo acto, a quien someta a un niño, niña o adolescente bajo su autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia a trato cruel o maltrato, mediante vejación física o síquica... el trato cruel o maltrato puede ser físico o psicológico. en este sentido visto lo dicho por los testigos, que en ningún momento señalaron que el ciudadano OSMAR ANTONIO JIMÉNEZ CANELO haya ejercido trato cruel o maltrato, lo procedente y ajustado a derecho es dictar sentencia absolutoria en favor del acusado OSMAR ANTONIO JIMÉNEZ CANELO respecto de los cargos que por el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, que formulara también la representante de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Aragua. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO VI
PENALIDAD
El artículo 260 en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente tipifica el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, el cual y establece una consecuencia jurídica de prisión de quince (15) a veinte (20) años, el cual llevado a su término medio tal y como lo establece el articulo 37 del Código Penal, queda en diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, asimismo, tomando en cuenta el segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, se aumenta un cuarto de la pena, siendo este cuatro (04) años, cuatro (04) meses y quince (15) días de prisión, pero toda vez que el acusado no registra antecedentes penales por no constar en las actuación certificación de antecedentes penales emanada del Ministerio de Interior y Justicia, este Juzgado considera prudente rebajar a la pena principal diez (10) meses y quince (15) dias, quedando en consecuencia la sanción en VEINTIUN (21) AÑOS DE PRISIÓN, pena que en definitiva deberá cumplir el acusado. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL ACCIDENTAL 64º, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTDO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA: al Ciudadano: OSMAR ANTONIO JIMENEZ CANELO, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia, de 36 años de edad, estado civil Soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-14.060.404, domiciliado en barrio independencia calle J, N° 85, Maracay estado Aragua, Hijo de Mirian Canelo de Jiménez (V) y Oscar Antonio Jiménez (V), por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, tipificado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente a cumplir la pena de VEINTIUN(21) AÑOS DE PRISIÓN.
SEGUNDO: ABSUELVE al ciudadano OSMAR ANTONIO JIMENEZ CANELO, de la imputación que a través de la acusación interpuesta por la Representante del Ministerio Público, Fiscal 15° del estado Aragua, le hiciera el Estado Venezolano, vale decir, de los cargos por considerarlo autor en el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 ordinal 5°, 347, 348, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se exonera a las partes del pago de las costas del proceso atendiendo a lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional.
CUARTO: se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano OSMAR ANTONIO JIMENEZ CANELO; en consecuencia, el mismo quedará detenido preventivamente en el CENTRO DE ATENCION AL DETENIDO ALAYON, toda vez que el acusado OSMAR ANTONIO JIMENEZ CANELO, se encuentra detenido desde el 09-06-2014, se establece como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 09-06-2035, hasta tanto el Tribunal de ejecución emita una decisión contraria.
QUINTO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad que fue dictada en su oportunidad por el juzgado en función de control audiencias y medidas a favor de la víctima.…”

CUARTO
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA ANTE ESTA SALA

En fecha 06 de Diciembre de 2017, se constituyó la Sala Especial de Violencia Contra la Mujer de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, celebrándose la audiencia oral y privada en la presente causa, donde se deja constancia mediante acta de lo siguiente:

“…En el día de hoy, MIERCOLES (06) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), siendo las 02:00 horas de la tarde, se constituye la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los jueces CINTHIA MARIA MEZA CEDEÑO Jueza Presidenta de la Sala, ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ ponente del presente asunto y OSWALDO RAFAEL FLORES, así como la Secretaria de Sala ABG. ANABEL SUAREZ OSAL, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia en la causa Nº 1As-342-15, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Irma Hernández y José Heli García en contra de la SENTENCIA CONDENATORIA dictada por el Tribunal De Juicio Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer, dictada en fecha 17-05-17, en la cual condena al ciudadano. Osmar Antonio Jiménez Canelo por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, Tipificado En El Articulo 260 Con El Articulo 259 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niño, Niña Y Adolescente A Cumplir La Pena De (21) Años De Prisión, En este estado el ciudadano Alguacil de Sala hizo el anuncio del acto a las puertas de la Sala, y la Presidente de la Corte de Apelaciones ordenó al secretario que verificara la presencia de las partes, constatando éste que se encuentran presentes, La Fiscal 15° Del Ministerio Publico Abg. Maria Zapata, la Abg.. LISSET ZARRAMERA, en su condición de Representante De La Victima, La Victima Xiomara Reyes, se le cede el derecho de palabra A la ABG. LISSETH ZARRAMERA quien expone lo siguiente: “ solicito se le revoque la medida cautelar y que se ratifique su sentencia es todo, De seguidas, se le cede el derecho de palabra a la Fiscal 15° del Ministerio Público ABG. MARIA ZAPATA quien expone lo siguiente: “Buenas Tardes esta representante del Ministerio Público ratifica en todas sus partes la decisión del Tribunal de Juicio de fecha 17-05-17 quien condeno al ciudadano Osmar Antonio Jiménez, quien fue responsable por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, Tipificado En El Articulo 260 Con El Articulo 259 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niño, Niña Y Adolescente y condeno A Cumplir La Pena De (21) Años De Prisión, de los cuales durante el transcurso del controvertido juicio se evidencia que existieron los elementos útiles y necesarios para tomar en consideración para condenar al ciudadano en el proceso del juicio, es por lo que ratifico la decisión del tribunal de juicio, y solicitud se le revoque la medida cautelar, visto lo manifestado por la representante de la victima es todo”,. Seguidamente se le cede la palabra a la Victima ciudadana XIOMARA REYES, quien manifiesta lo siguiente: “yo solicito que a mi hija se le haga justicia, por lo que hizo su papa, mi hija se encuentra traumatizada, se corto el cabello, yo lo vi, en la calle el se presentado en el liceo donde estudia mi hija, el nunca ha cumplido la medida cautelar de casa por cárcel, lo vi en le banco B.N.C, de la calle Santos Michelena en el centro, me pidió que habláramos, y que quiere ver la niña el cual le dije que no, el me dijo que quiere pasarle pensión, yo le dije que no que yo he sido padre y madre para mi hija, trabajo en la panadería Súper Rosi Pan, en la avenida Bolívar, y solicitud se le quite esa medida porque no la cumple, El Nunca Ha Cumplido el Arresto Domiciliario, Lo He Visto En La Calle, es todo. Seguidamente la Jueza Presidenta declara concluido el acto, siendo las (02:45) horas de la tarde), participándole a las partes el deber que tienen de pasar por el Secretario para la lectura y firma de acta, y de conformidad con lo establecido en el Articulo 448 de Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua entra en el término legal para dictar sentencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”

Q U IN T O
V.- ESTA CORTE RESUELVE
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, puede observarse que los recurrentes los abogados JOSE HELI GARCIA GONZALEZ E IRMA HERNANDEZ GARCIA, en su carácter de defensores privados del ciudadano OSMAR ANTONIO JIMENEZ CANELO, impugnan la sentencia condenatoria proferida en fecha 08 de Abril de 2015 y publicado su texto íntegro en fecha 17 de Abril de 2015, por el Tribunal de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, en el asunto principal signado con la nomenclatura DP01-S-2014-001655, mediante la cual entre otros pronunciamientos condenó al ciudadano OSMAR ANTONIO JIMENEZ CANELO, a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los artículos 260 en concordancia con el articulo 259 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, vigente para la época, en perjuicio de la Adolescente O. J. (identidad Omitida).
Fundamenta el rescrito de apelación los recurrentes alegando la “Falta, Contradicción, o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”.
Una vez narrados los argumentos de los apelantes, observa esta Corte de Apelaciones que su impugnación se circunscribe a la falta de motivación de la sentencia recurrida, fundamentada en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como primer argumento de la falta de motivación de la recurrida, que “…es la constatación en autos como VERDAD AXIOMÁTICA, que la misma (sin incurrir en una exacerbada postura subjetiva de la defensa), adolece de un evidente vicio de inmotivación, por cuanto si esta Honorable Alzada revisa pormenorizadamente, tanto la parte MOTIVA, como la DISPOSITIVA de la sentencia de mérito, mediante la cual se decide CONDENAR a nuestro defendido, podrá verificarse que tal fallo carece de una motivación suficiente "para satisfacer la explicación jurídica que se debe dar al momento de dictar una sentencia, sea ésta condenatoria o absolutoria "...(Vid: Sentencia No. 077 del 03 de Marzo de 2011, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Caso Rubén Darío González Rojas), particularmente en lo que respecta a la DUDA RAZONABLE que surge de autos en relación a la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del ciudadano OSMAR ANTONIO JIMENEZ CANELO, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE, cuya autoría material se atribuye a nuestro defendido, al no poder demostrar la representación fiscal en todo el debate oral, la RELACIÓN DE CAUSALIDAD…”.
Ahora bien, la Sala pasa a revisar la sentencia recurrida, a fin de verificar si se encuentra correctamente motivada.
Al efectuar el respectivo análisis de los fundamentos de hecho y derecho en las consideraciones para decidir expuestas por la Jueza a-quo, se evidencia que dió sus argumentos, en forma lógica, coherente, clara y precisa, que la conllevaron al convencimiento de que los hechos punibles se cometieron, así como la responsabilidad de el Acusado de autos. La estimación de las testimoniales como de las documentales, en la forma explanada en el fallo demuestra de una manera fehaciente la debida apreciación que de ellas hiciera la Juzgadora, e igualmente muestra su concatenación para llegar a la conclusión de culpabilidad. Constatándose que de la correcta valoración realizada por la a-quo de éstas pruebas, llegó al convencimiento de su decisión, en donde efectivamente señalan a el Acusado como la persona responsable de los hechos punibles que consideró acreditados.
La jueza de la recurrida para dar por demostrados los hechos atribuidos al acusado OSMAR ANTONIO JIMENEZ CANELO, primeramente procedió a la valoración de los medios de prueba promovidos en la acusación, donde figura como víctima la Adolescente O. J. (identidad Omitida).
En este sentido, tenemos que de la declaración de la víctima, la Adolescente O. J. R. (identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de La Ley Orgánica Para la Protección Del Niño, Niña Y Adolescentes), quien manifestó que “que su padre Osmar Antonio Jiménez Canelo, le dijo que se parara ese día a las siete y media de la mañana, que le iba comprar un teléfono, la subió a la moto y la llevo a su casa le encendió el televisor, quitándose la ropa se metió al cuarto de los hermanos y buscó unas cremas se la echó en la mano, le dijo que se quitara la ropa, negándose la misma, insistiéndole que se quitara la ropa, logro quitarle la ropa, le chupó los senos, adelante y atrás, la lanzó a la cama, agarró el cd para ver pornografía, le decía que las viera, negándose se tapaba los ojos, se echó crema en el pene, preguntándole porque le hacía eso, diciéndole que era su hija, su hija de sangre, la abusó y la violó por vía anal, amenazándola que no le dijera nada a ninguna persona de la familia, que se pasara un cierre por la boca, evidenciándose un fuerte rechazo hacia su padre.”; por lo que a tal testimonio la jueza a-quo le da valor probatorio como VICTIMA para la comprobación del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, tipificado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, señalando en este sentido que:
“…En este sentido la sala de casación penal en sentencia Nro. 179 de fecha 10-05-2005, con ponencia del Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, ha señalado que el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil, toda vez que en nuestro proceso penal no existe el sistema legal o tasado, por lo que el testimonio único no es excluyente de ser valorado, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de esta o susciten en el tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto.
Así las cosas, esta Juzgadora observa que la víctima fue enfática y persistente al señalar que la persona que la abusó y la violó por vía anal, fue su padre Osmar Antonio Jiménez Canelo, aprovechándose de la afectividad, la confianza y superioridad que ejercía el mismo sobre la adolescente, aunado al Retardo mental leve que padece la misma, conduciéndola bajo engaño al lugar donde procedió a abusar sexualmente de ella, amenazándole de no decirle a la familia, declaración que esta Juzgadora le da valor probatorio COMO PLENA PRUEBA para demostrar la corporeidad del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia al artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del acusado Osmar Antonio Jiménez Canelo en la comisión del mismo…”.
Para más adelante concatenar la jueza a quo el anterior testimonio, con el testimonio de la ciudadana XIOMARA COROMOTO REYES MELENDEZ, arguyendo para ello que:
“…Considerando quien sentencia que la deposición de la víctima se adminicula a la versión aportada por su madre la ciudadana XIOMARA COROMOTO REYES MELENDEZ declaración a la que esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia toda vez, que la deponente señala que el día 05 de junio de 2014 su hija Iretzari Carrasquel y la adolescente estaban discutiendo porque estaba muy rebelde, que iba a llamar a su papa para que se la llevara, esta desesperada le dijo que tenía que decirle algo que su papa le hace, que la ponía a ver pornografía, eso que ve la gente mayor que es cochino estando presente Iretzary (hermana de la víctima), quien hablo con ella para tranquilizarla, ella le decía papa porque me haces esto, al Dr. Evaluarla cuando la mando a voltear la niña no quería que la revisaran, el Dr. la examino le dijo mami te han tocado por allá atrás, ella estaba volteada le dijo si Dr. él le dijo quién te toco, ella respondió mi papa.
En tal sentido, esta Juzgadora considera que la deponente tuvo conocimiento de los hechos, por haberlos escuchado de la misma victima, considerando quien sentencia que la ciudadana es un TESTIGO REFERENCIAL de los hechos debatidos y le da valor probatorio COMO PRUEBA COMPLEMENTARIA para demostrar la corporeidad del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia al artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del acusado Osmar Antonio Jiménez Canelo en la comisión del mismo. Y si bien, no se logró establecer la fecha exacta en que ocurrieron los hechos, coincide perfectamente con la versión de la víctima quien señaló que “discutió con su hermana, y le contó lo que pasaba con su papá, por lo que su testimonio creó certeza en cuanto la veracidad del mismo, y es por ello que se le otorga valor probatorio para la demostración no solo del hecho sino de la participación del acusado en la comisión del mismo…”.

De seguidas la jueza a quo, adminicula el testimonio de la ciudadana XIOMARA COROMOTO REYES MELENDEZ y de la referida víctima, con la deposición de la ciudadana IRETZARY YUBELESKY CARRASQUEL REYES, quien efectivamente tuvo una discusión con la adolescente, la regaño, le levantó la voz porque estaba muy rebelde, todo le molestaba, estaba llorando, le decía que le pasaba que no gritara, que le iba a escribir al papa para ver que hacía con ella, ese día se paró llorando, se supo que al día siguiente ella iba a recibir a su papa, ella estaba sentada como con ganas de decir algo, se paró del piso y empezó a decir que la ponía a ver ornografias, no sabía decir pornografía, esas cosas él decía que allí habían niñas de 13 años, se llevó a Osmary, le dijo que hablara con ella, que le tuviera confianza, diciéndole que le tocaba sus partes, que eso fue una vez que el papa la llevó al apartamento se metió al cuarto de su hermana, que él estaba viendo esas cosas, le decía ven vamos a jugar, ella se metió, le dijo mira Osmary vamos a ver eso allí hay niñas de 13 años, le dijo quítate la ropa, ella le decía no papa porque, él le hecho crema en la mano, y se echó crema en su parte intima, se lo estaba haciendo por detrás, ella le pregunto papa porque me haces esto, y él le dijo si yo sé, ella lo empujo él se cayó, ella se fue corriendo al baño, cerró la puerta estaba desnuda, diciéndole que no dijera nada a la esposa ni a la mama, que se pasara un cierre en la boca, que cada vez que decía que se la llevaría a Caracas o a valencia, era para hacerle eso cuando la esposa no estaba en el apartamento, cuando le tocaba irse con el papa ella no quería, esa noche la niña reventó, y lo dijo, adelante no pudo pero por detrás abuso de ella sexualmente, le decía no digas nada porque si no la iba a regañar, por lo que la jueza le da valor probatorio en los siguientes términos:
“Prueba esta que es valorada por esta sentenciadora considerando que la ciudadana es un TESTIGO REFERENCIAL de los hechos debatidos y le da valor probatorio COMO PRUEBA COMPLEMENTARIA para demostrar la corporeidad del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia al artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del acusado Osmar Antonio Jiménez Canelo en la comisión del mismo…”
Observa esta Sala Especial de la Sala Especial de Violencia Contra la Mujer de esta Corte de Apelaciones, que la Jueza de Juicio de Violencia, de igual manera valora correctamente el testimonio de la ciudadana MIRIAM COROMOTO CANELO JIMENEZ, madre del Acusado, quien señalo la relación paterno filial que existía entre la víctima y el acusado, que la víctima siempre la visitaba acompañada de su padre los fines de semana, que algunas veces se quedaba a dormir en su casa o en la casa con su padre ubicada en el barrio campo alegre, lugar donde ocurrieron los hechos, de igual manera presencio el procedimiento de aprehensión del acusado y a una llamada telefónica que realizo la madre de la víctima la noche anterior al acusado donde le decía que fuera a buscar a su hija que estaba rebelde, de la siguiente manera:
“Prueba esta que es valorada por esta sentenciadora considerando que la ciudadana es un TESTIGO REFERENCIAL de los hechos debatidos y le da valor probatorio COMO PRUEBA COMPLEMENTARIA para demostrar la confianza, afectividad, superioridad y la Guarda y Custodia que ejercía el ciudadano Osmar Antonio Jiménez Canelo sobre la adolescente, asimismo como INDICIO para la comprobación del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia al artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del acusado Osmar Antonio Jiménez Canelo en la comisión del mismo”.
También se desprende de la sentencia recurrida, que la a quo, valora la deposición de la ciudadana INGRID COROMOTO JIMENEZ CANELO, quien es hermana del Acusado, quien declaro de la siguiente manera: “señala que su hermano era el padre de la adolescente víctima en el presente caso, que el compartía con la misma los fines de semana cuando la podía ir a buscar con su familia, que se quedaba a dormir en la casa ubicada en el barrio campo alegre, que estuvo con él el día que recibió una llamada de la ciudadana Xiomara Reyes donde le decía que fuera a buscar a su hija, y narro como se realizó el procedimiento de aprehensión del acusado y al respecto la jueza indicó:
“Prueba esta que es valorada por esta sentenciadora considerando que la ciudadana es un TESTIGO REFERENCIAL de los hechos debatidos y le da valor probatorio COMO PRUEBA COMPLEMENTARIA para demostrar la confianza, afectividad, superioridad y la Guarda y Custodia, así como la manutención y los cuidados que ejercía el ciudadano Osmar Antonio Jiménez Canelo sobre la adolescente, asimismo como INDICIO para la comprobación del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia al artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del acusado Osmar Antonio Jiménez Canelo en la comisión del mismo”.
Seguidamente se desprende de la sentencia recurrida, que la a quo, valora y adminicula la deposición de la ciudadana DENNIS MARIANET JIMENEZ LUPP, quien es hija del Acusado, quien declaro de la siguiente manera: “ la víctima era su hermana, que su papa la reconoció desde pequeña, que cubría los gastos de manutención de su hermana, que antes de la aprehensión del acusado, trabajaba en Burger King en las mañanas y estudiaba los días de semana, que los fines de semana iban a buscar a la víctima y compartían con ella, que el día 06 de junio, la mama de la víctima llamo a su papa para que la fuera a buscar porque su hermana mayor la iba a matar, que su papa le dijo que no porque el carro lo tenía accidentado llego un momento en que lo llamo amenazándolo, hasta el día siguiente, que realizaron la aprehensión del acusado y al respecto la jueza indicó:
“Prueba esta que es valorada por esta sentenciadora considerando que la ciudadana es un TESTIGO REFERENCIAL de los hechos debatidos y le da valor probatorio COMO PRUEBA COMPLEMENTARIA para demostrar la confianza, afectividad, superioridad y la Guarda y Custodia, así como la manutención y los cuidados que ejercía el ciudadano Osmar Antonio Jiménez Canelo sobre la adolescente, asimismo como INDICIO para la comprobación del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia al artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del acusado Osmar Antonio Jiménez Canelo en la comisión del mismo”.
Así mismo se evidencia de la sentencia recurrida, que la a quo, valora y adminicula la deposición de la ciudadana MILOAGNIS DEL KRISTAL TORRES MONTAÑEZ, quien es amiga de la hija del Acusado, quien declaro de la siguiente manera: “señalo que era amiga de su hija, que se quedaba en su casa y nunca observo agresión por parte de él hacia sus hijos, que tenía un vehículo moto, la cual compro para llevar a los niños al colegio, de igual manera en su deposición señalo que observo una llamada telefónica entre la mama de la niña para que fuera a buscarla, porque tenía una pelea con su hermana y al respecto la jueza indicó:
“considerando quien sentencia que la ciudadana es un TESTIGO REFERENCIAL de los hechos debatidos y le da valor probatorio COMO PRUEBA COMPLEMENTARIA para demostrar la corporeidad del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia al artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del acusado Osmar Antonio Jiménez Canelo en la comisión del mismo. Toda vez que aun cuando no tiene conocimiento directo de los hechos, coincide con la versión de la víctima quien señaló que su papa la fue a buscar en una moto y la llevo a la casa ubicada en el barrio campo alegre, lugar donde se suscitó el hecho, por lo que su testimonio creó certeza en cuanto la veracidad del mismo, y es por ello que se le otorga valor probatorio para la demostración no solo del hecho sino de la participación del acusado en la comisión del mismo.”.
En este mismo orden de ideas, esta Corte Observa, que la a quo, valora y adminicula la deposición de la ciudadana DHAYHANA CAROLINA LUPP, quien es ESPOSA del Acusado, quien declaro de la siguiente manera: “señalo el vínculo paterno filial que tenía el acusado con la adolescente, que cubría los gastos de manutención y compartía la guarda y custodia de la misma, que los fines de semana la buscaba para que compartiera con la familia y se quedaba a dormir con ellos, que el ciudadano Osmar tenía una moto, que ella se dedicaba a trabajar en las mañanas como docente en un colegio los días de semana y al respecto la jueza indicó:
“Prueba esta que es valorada por esta sentenciadora considerando que la ciudadana es un Testigo Referencial de los hechos debatidos y le da valor probatorio como prueba complementaria, toda vez que de la declaración de la ciudadana DhayanaLupp, se adminicula con la declaración de la víctima cuando señalo que los hechos ocurrieron un día de semana, cuando la casa de su papa se encontraba sola, aunado a la confianza, afectividad, superioridad que ejercía el ciudadano Osmar Antonio Jiménez Canelo sobre la adolescente, asimismo como INDICIO para la comprobación del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia al artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del acusado Osmar Antonio Jiménez Canelo en la comisión del mismo.”.
Igualmente, esta Corte Observa, que la a quo, valora y adminicula la deposición de la ciudadana OSCAR ANTONIO JIMENEZ MANAURE, quien es PADRE del Acusado, quien declaro de la siguiente manera: “que su hijo residía en el barrio campo alegre, que trabajaba en el taller de refrigeración con él ubicado en el barrio independencia, que no tenía un horario fijo, que hacia reparaciones a domicilio algunas veces, que tenía un vehículo moto donde se trasladaba a comprar los repuestos que necesitaban en el taller y que el día 06 de junio estaba en el negocio, su hijo tenía el vehículo accidentado, recibió llamada de la señora Xiomara diciendo que las hijas estaban peleando, que fuera a buscar a su hija porque la iban a matar y al respecto la jueza indicó:
“considerando quien sentencia que el ciudadano es un TESTIGO REFERENCIAL de los hechos debatidos y le da valor probatorio COMO PRUEBA COMPLEMENTARIA para demostrar la corporeidad del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia al artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del acusado Osmar Antonio Jiménez Canelo en la comisión del mismo. Toda vez que aun cuando no tiene conocimiento directo de los hechos, coincide con la versión de la víctima quien señaló que su papa la fue a buscar en una moto un día de escuela y la llevo a la casa ubicada en el barrio campo alegre, lugar donde se suscitó el hecho, por lo que se le hacía fácil al acusado ausentarse de su lugar de trabajo, por no tener un horario que exigiera su cumplimiento, por lo que su testimonio creó certeza en cuanto la veracidad del mismo, y es por ello que se le otorga valor probatorio para la demostración no solo del hecho sino de la participación del acusado en la comisión del mismo.”.
Luego la Juez a quo, valora y adminicula la deposición del adolescente O.J.J.L. (Se omite su identidad de acuerdo a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), quien es HIJO del Acusado, quien declaro de la siguiente manera: “señaló que es hermano de la víctima, que su padre le cubría los gastos de manutención, que compartía con ella los fines de semana cuando la iban a buscar a su casa, que estudia en el colegio en las mañanas, que su papa tenía una moto y algunas veces lo llevaba al colegio, que presencio la llamada que realizo la madre de la víctima y el modo, tiempo y lugar de como se realizó la aprehensión del acusado y de la relación que tenía con su hermana y su grupo familiar y al respecto la jueza indicó:
“Prueba esta que es valorada por esta sentenciadora considerando que el adolescente es un Testigo Referencial de los hechos debatidos y le da valor probatorio como prueba complementaria, toda vez que se adminicula con la declaración de la víctima cuando señalo que los hechos ocurrieron un día de semana, cuando la casa de su papa se encontraba sola, aunado a la confianza, afectividad, superioridad que ejercía el ciudadano Osmar Antonio Jiménez Canelo sobre la adolescente, asimismo como INDICIO para la comprobación del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia al artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del acusado Osmar Antonio Jiménez Canelo en la comisión del mismo.”.
De esta misma forma, la Juez a-quo valora y adminicula la deposición del Funcionario ELIAS AZUZ, quien es funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación de Maracay, quien declaro de la siguiente manera: “que se encontraba de guardia, se apertura la investigación por denuncia de un abuso sexual, la denunciante manifestó que el padre abusó sexualmente de su hija, se trasladó una comisión constituido por los funcionarios Ana Zamora, Noel Venero, Lester Riera hacia el barrio independencia, donde realizaron la aprehensión del ciudadano, aunado a que se trasladó al lugar de los hechos, ubicado en el barrio campo alegre, sector las vegas calle principal, a los fines de realizar la inspección técnica, era una casa de dos pisos y que el mismo era encargado de acompañar al técnico y buscar testigos, en este caso no obtuvo ningún resultado, ni colectaron elementos de interés criminalística y al respecto la jueza indicó:
“En tal sentido, su declaración es valorada PLENA PRUEBA de la aprehensión del ciudadano OSMAR ANTONIO JIMENEZ CANELO, y de la existencia del sitio del suceso y asimismo como INDICIO para la comprobación del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia al artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del acusado Osmar Antonio Jiménez Canelo en la comisión del mismo.”.
Esta Corte de Apelaciones también observa que la Juez a-quo valora y adminicula la deposición de la Funcionaria ANA ZAMORA, quien es funcionaria adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación de Maracay, quien declaro de la siguiente manera: “El día 07 de junio se tomó la denuncia por la sub Delegación Maracay al acusado en este caso donde la denunciante dijo que el señor había abusado de su hija, se dirigieron al sitio donde realizaron la aprehensión del acusado, en compañía de los funcionarios Lester Riera, Noel Venero, Elías Azus, y de la madre de la víctima, quien les indico el lugar donde podían ubicar al ciudadano, y que en ese momento no se encontró ningún elemento de interés criminalística y al respecto la jueza indicó:
“En tal sentido, su declaración es valorada como PLENA PRUEBA de la aprehensión del ciudadano OSMAR ANTONIO JIMENEZ CANELO, y asimismo como INDICIO para la comprobación del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia al artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del acusado Osmar Antonio Jiménez Canelo en la comisión del mismo.
Versión esta que se adminicula al testimonio de LESTER RIERA, Inspector Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, sub. Delegación Maracay, Deposición que es valorada por esta Juzgadora de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia para la comprobación de la existencia del sitio del suceso, analizando esta Juzgadora el conocimiento y pericia del testigo sobre la materia, señalando el funcionario con sus propias palabras que La inspección se realizó el día sábado 7 de junio de 2014, el en el barrio campo alegre, en la planta alta, indicó que posee dos entradas, es de dos niveles, la planta baja presenta una entrada que da hacia la vivienda en la planta alta se llegan a dos recientes, lo estaban remodelando, el segundo está habilitado como vivienda, indico como está la vivienda en su interior, baño, lavandero, habitaciones, indico que tiene cada uno, la segunda habitación tiene una cama matrimonial, que había un televisor en la habitación principal, que no se colecto ningún elemento de interés criminalística, en relación al procedimiento de aprehensión del ciudadano Osmar Antonio Jiménez Canelo, tuvo participación con otros funcionarios Noel Venero, Elías Azuz y la denunciante, mas no practico la aprehensión del acusado. En tal sentido, su declaración es valorada PLENA PRUEBA de la existencia del sitio del suceso y asimismo como INDICIO para la comprobación del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia al artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del acusado Osmar Antonio Jiménez Canelo en la comisión del mismo.
Versiones estas que corroboran el contenido de la INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL, de fecha 22-06-2013, suscrita por los Funcionarios ANA ZAMORA, Inspectora; LESTER RIERA, Inspector; NOEL VENERO y ELIAS AZUZ, Detectives; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Aragua, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano OSMAR ANTONIO JIMENEZ CANELO, prueba técnica que es valorada por esta instancia judicial conforme al artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que se trata de una inspección ocular que fue efectuada conforme a las formalidades previstas en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal y se encuentra dentro de las señaladas por excelencia como pruebas que pueden ser incorporadas por su lectura, conforme a lo establecido en el artículo 322 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y a la cual se le da valor probatorio, toda vez que dicha inspección fue ratificada por uno de los funcionarios que la efectuó y de la misma se evidencia que en el lugar donde ocurrió el hecho había una habitación que contaba con un televisor, cama matrimonial, que era de tamaño mediano, que había un baño, y que al ser comparado con testimonios de testigos y de la propia victima ayudan a esta juzgadora a tomar una decisión objetiva.”.
De esta misma forma, la Juez a-quo valora y adminicula la deposición del Funcionario LESTER RIERA, quien es INSPECTOR adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Maracay Estado Aragua, quien declaro de la siguiente manera: “señalando el funcionario con sus propias palabras que La inspección se realizó el día sábado 7 de junio de 2014, el en el barrio campo alegre, en la planta alta, indicó que posee dos entradas, es de dos niveles, la planta baja presenta una entrada que da hacia la vivienda en la planta alta se llegan a dos recientes, lo estaban remodelando, el segundo está habilitado como vivienda, indico como está la vivienda en su interior, baño, lavandero, habitaciones, indico que tiene cada uno, la segunda habitación tiene una cama matrimonial, que había un televisor en la habitación principal, que no se colecto ningún elemento de interés criminalística, en relación al procedimiento de aprehensión del ciudadano Osmar Antonio Jiménez Canelo, tuvo participación con otros funcionarios Noel Venero, Elías Azuz y la denunciante, mas no practico la aprehensión del acusado y al respecto la jueza indicó:
“En tal sentido, su declaración es valorada PLENA PRUEBA de la existencia del sitio del suceso y asimismo como INDICIO para la comprobación del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia al artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del acusado Osmar Antonio Jiménez Canelo en la comisión del mismo.
Versiones estas que corroboran el contenido de la INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL, de fecha 22-06-2013, suscrita por los Funcionarios ANA ZAMORA, Inspectora; LESTER RIERA, Inspector; NOEL VENERO y ELIAS AZUZ, Detectives; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Aragua, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano OSMAR ANTONIO JIMENEZ CANELO, prueba técnica que es valorada por esta instancia judicial conforme al artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que se trata de una inspección ocular que fue efectuada conforme a las formalidades previstas en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal y se encuentra dentro de las señaladas por excelencia como pruebas que pueden ser incorporadas por su lectura, conforme a lo establecido en el artículo 322 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y a la cual se le da valor probatorio, toda vez que dicha inspección fue ratificada por uno de los funcionarios que la efectuó y de la misma se evidencia que en el lugar donde ocurrió el hecho había una habitación que contaba con un televisor, cama matrimonial, que era de tamaño mediano, que había un baño, y que al ser comparado con testimonios de testigos y de la propia victima ayudan a esta juzgadora a tomar una decisión objetiva.”.
De seguidas la Juez a-quo valora y adminicula la deposición de la Psicóloga MARIA LUCIA PEDRA, quien es Psicóloga Clínica adscrita al equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, quien declaro de la siguiente manera: “se atendió a la víctima, en su consultorio y que ésta le indicó que evaluó a adolescente de 13 años de edad, que ella dice que fue sometida a abuso sexual por parte de su padre, las conclusiones indica que presenta todas las características de adolescente abusada, tiene retardo en el funcionamiento intelectual, La versión de los hechos fue tomada por el Dr. Joel León, durante el abordaje ella manifestó, no quiero ver más a mi papa, tampoco quiero que lo saquen de la cárcel, de acuerdo a la evaluación se determino su verbatu es congruente con su lenguaje corporal, señalo que hay indicadores de retardo mental, pero es el neurólogo el que debe indicar que tipo de retardo si es leve o moderado. Indica que tenia problemas funcionales, después de colocar la conclusión, ella tiene las características propias de un abuso sexual, y cuales con las consecuencias a largo plazo, entre las consecuencias problemas funcionales, como dificultad para dormir, flash back, vienen de forma involuntaria al sujeto, nauseas, mareos, hostilidad, agresividad, en ella se encontró indicadores de auto agresividad, donde ella misma refiere halarse los cabellos, dificultad y temor a las relaciones interpersonales, sentimientos de culpa, tiende a aislamiento, son indicadores de adolescente sometida a abuso sexual, aplicó Test de Bender, figura humana, test proyectiva de reloj, se evidencio rechazo hacia la figura paterna, que Ella refiere que el rechazo se debe a los eventos traumáticos para ella vividos con el y al respecto la jueza indicó:
“Su testimonio es valorado por esta sentenciadora como prueba complementaria, para la demostración del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia al artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del acusado Osmar Antonio Jiménez Canelo en la comisión del mismo.
Versión que coincide perfectamente con el INFORME PSICOLÓGICO practicado a la víctima, por la Lic. María Lucía Pedrá, Psicóloga Adscrita Al Equipo Interdisciplinario, en el cual deja constancia de evaluación que realizara a la adolescente donde se evidencio pensamientos en curso de bajo nivel, lenguaje impresiona ser coherente y acorde a su edad. Consciente. Inteligencia impresiona promedio bajo (limite). Se observa onicofagia. Durante la entrevista se mostró conservadora, presento crisis de llanto al narrar y recordar los hechos, al hacer contacto con sus manos estas se encontraban fríos y sudorosos. Lenguaje corporal congruente con su lenguaje verbal. Durante el abordaje O. I. J. R, manifestó: “NO QUIERO VER MAS A MI PAPA TAMPOCO QUIERO QUE LO SAQUEN DE LA CARCEL”; así mismo, tener dificultad para dormir, Flashbacks (pesadillas y/o imágenes relacionadas con el evento vivido), presentando en los mismos sudoración, palpitaciones, nauseas, mareos, escalofrios y hormigueo en mano y brazo derecho. La representante manifestó que la adolescente se encuentra hostil y/o agresiva; llegando a autoagredirse (halarse los cabellos), dificultad para concentrarse. Para el momento de la exploración, los resultados obtenidos del análisis de las pruebas psicológicas fueron los siguientes indicadores: Actitud defensiva. Desconfiada y cautelosa. Fallas en la voluntad. Emotiva y sensible. Inseguridad. Opresión. Aferrada a la madre. Sentimientos de abandono. Sensación de falta de afecto. Sensación de tristeza y abandono. Dificultad y/o temor en las relaciones interpersonales. Dificultad en el aprendizaje. Irritable. Dependencia afectiva. Hiperemotiva. Hostil. Egocentrica. Encerrada en si misma. Le resulta difícil planificar la tarea. Agotamiento. Sentimiento de culpa. Tiende al aislamiento. Falta de defensas. Hipervigilancia. Tristeza… y en sus conclusiones Reúne las características propias de adolescente sometida a abuso sexual en el periodo infanto- juvenil…, motivo por el cual el informe antes trascrito es valorado por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como prueba complementaria, para la comprobación delito pena y la culpabilidad del acusado en la comisión del mismo.”.
Al Hilo de lo anteriormente descrito, la Juez a-quo valora y adminicula la deposición de la Licenciada NAYLETH RANGEL, quien es Psicóloga Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forensese, quien declaro de la siguiente manera: “atendió a la adolescente víctima señalando quien le manifestó que su papa la había llevado a la casa a ver pornografía que se tapaba los ojos que no le gustaba ver esas cosas, que se quitara los zapatos, la pantaleta, el sostén, habían inconsistencia, hablaba de una cosa, luego de otra, cuando se le evaluó tenia retraso mental leve, se le sugirió evaluación por neurología, debido a la inconsistencia, no se evidencio consistencia, sin embargo hay un evidente rechazo hacia la figura paterna, retraso mental leve, asimismo señalo que la evaluada se encuentra por debajo de los limites normales, a través de un cuestionario de inteligencia, cuando se habla de una persona con inteligencia normal van progresando conforme a su edad cronológica, ella presentaba un desempeño por debajo del limite diagnosticándose retraso mental leve. La misma relato que el papa le decía que se quitara la ropa, que fue penetrada por su padre, de acuerdo a eso los rasgos emocionales que pueda indicar de cierta situación, alteración del sueño, desenvolvimiento en las actividades académicas, tienen un vocabulario muy extenso en cuanto al a sexualidad para su edad. Había rechazo hacia la figura paterna y al respecto la jueza indicó:
“su testimonio es valorado por esta sentenciadora como prueba complementaria, para la demostración del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia al artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del acusado Osmar Antonio Jiménez Canelo en la comisión del mismo, toda vez que se demostró el retardo mental leve que presentaba la victima, aun cuando la psicóloga señalo que hubo inconsistencia en el relato, no es menos cierto que se evidencio un fuerte rechazo hacia la figura paterna, lo que se adminicula con la declaración de la victima y de la Lic. Maria Lucia Pedrá.
Ratificando el contenido del INFORME PSICOLÓGICO practicado a la víctima, en el cual se deja constancia de la cual entre otras cosas que en el Área Intelectual se trata de consultante femenina de 13 años de edad, cuyo nivel de funcionamiento intelectual al momento de la entrevista se encuentra comprendido por debajo de los limites que definen una inteligencia normal promedio, con un funcionamiento cotidiano congruente con el de un retraso mental leve. Sus funciones de atención y concentración se encuentran sin alteraciones. Area Emocional- Social: Se mostró abordable y colaboradora, motivada a realizar las actividades para su evaluación. Comprende y sigue adecuadamente las instrucciones dadas. Emocionalmente se evidencia poca tolerancia a situaciones de estrés y/o tensión psicológica, reaccionando ante las mismas con cuadros de ansiedad, refiere que en ocasiones se hala el cabello y que en un momento que peleo con los hermanos partió la plancha. Se evidencian signos de agresividad. No se evidencia consistencia en el relato de supuesto abuso sexual, evidenciándose discrepancia en el contenido del discurso, sin embargo hay un evidente rechazo hacia la figura paterna. Socialmente presenta leve tendencia a la extraversión con disfrute del contacto interpersonal, sin embargo, manifiesta que no tiene amigos en su grupo de iguales ya que ella es flaca y ellos quieren que engorde. Posee normas morales y valores sociales introyectadas, las cuales puede cumplir sin dificultad y con aceptación de la figura de autoridad…, motivo por el cual el informe antes trascrito es valorado por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como prueba complementaria, para la comprobación delito pena y la culpabilidad del acusado en la comisión del mismo.”.
Continuando con la revisión de la valoración de las pruebas realizada por la Juez a-quo se denota que la misma adminicula la deposición del Dr. JOEL LEON MONTES, quien es Psiquiatra adscrito Equipo interdisciplinario de los Tribunales de violencia contra la Mujer, quien declaro de la siguiente manera: “que el mismo evaluó a la víctima, de 13 años de edad, quien le narro los hechos indicándole que su padre le dijo que lo acompañara a su casa cuando llegaron le dijo que se quitara la ropa, la ponía a ver pornografía, la penetro por detrás le decía que no le dijera nada a la abuela, que me pusiera un cierre en la boca, diagnosticándole retraso mental leve, y que la misma refirió tener sueño interrumpido, irritabilidad, nauseas, en cuanto al examen de las funciones mentales, refiriéndose al pensamiento con ideas concretas, ideas mágicas, abstractas, se encontraban por debajo de su edad, todo está por debajo de lo que debería estar por su edad, otra cosa inteligencia en los niveles limites, está por debajo a lo que debería ser, eso es lo que hace ver que tiene un retraso leve, a preguntas que le realizare la Fiscal del Ministerio Publico señalo que en ningún momento encontró que estuviera dando una versión de los hechos que fuera ficticia y de haberlo encontrado lo hubiese colocado en el informe, y que el Retardo Mental le pudiera afectar a la hora de diferenciar entre el bien y el mal, El abuso sexual genera una serie de comportamientos, y si el abuso sexual es generado por alguien de confianza o si lo hace una persona que protege, a la persona le cuesta dormir, obtiene que estar cerrada, presenta esto, ese sueño interrumpido, puede ser uno de estos elementos, además, indicó que muestra signos de ansiedad, a través de la prueba de personalidad, escala de trauma, escala de ansiedad, y recomendó tratamiento con psicopedagogo y evaluación neurológica. y al respecto la jueza indicó:
“su testimonio es valorado por esta sentenciadora como prueba complementaria, para la demostración del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia al artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del acusado Osmar Antonio Jiménez Canelo en la comisión del mismo, toda vez que se demostró el retardo mental leve que presentaba la victima, aun cuando la psicóloga señalo que hubo inconsistencia en el relato, no es menos cierto que se evidencio un fuerte rechazo hacia la figura paterna, lo que se adminicula con la declaración de la victima y de la Lic. Maria Lucia Pedrá.
Ratificando el contenido del INFORME PSICOLÓGICO practicado a la víctima, en el cual se deja constancia de la cual entre otras cosas que en el Área Intelectual se trata de consultante femenina de 13 años de edad, cuyo nivel de funcionamiento intelectual al momento de la entrevista se encuentra comprendido por debajo de los limites que definen una inteligencia normal promedio, con un funcionamiento cotidiano congruente con el de un retraso mental leve. Sus funciones de atención y concentración se encuentran sin alteraciones. Area Emocional- Social: Se mostró abordable y colaboradora, motivada a realizar las actividades para su evaluación. Comprende y sigue adecuadamente las instrucciones dadas. Emocionalmente se evidencia poca tolerancia a situaciones de estrés y/o tensión psicológica, reaccionando ante las mismas con cuadros de ansiedad, refiere que en ocasiones se hala el cabello y que en un momento que peleo con los hermanos partió la plancha. Se evidencian signos de agresividad. No se evidencia consistencia en el relato de supuesto abuso sexual, evidenciándose discrepancia en el contenido del discurso, sin embargo hay un evidente rechazo hacia la figura paterna. Socialmente presenta leve tendencia a la extraversión con disfrute del contacto interpersonal, sin embargo, manifiesta que no tiene amigos en su grupo de iguales ya que ella es flaca y ellos quieren que engorde. Posee normas morales y valores sociales introyectadas, las cuales puede cumplir sin dificultad y con aceptación de la figura de autoridad…, motivo por el cual el informe antes trascrito es valorado por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como prueba complementaria, para la comprobación delito pena y la culpabilidad del acusado en la comisión del mismo.”.

Por su parte de la valoración de las pruebas realizada por la Juez a-quo, esta Alzada también pudo observar, que la misma adminicula la deposición de la Dra. MARIELA DEL VALLE RUIZ ROJAS, quien es Psicóloga adscrita Equipo interdisciplinario de los Tribunales de violencia contra la Mujer, quien declaro de la siguiente manera: “señalando la psicóloga que el mismo se encontraba orientado en tiempo, espacio y persona, consciente, con sentido común conservado, quien presento resultados como evasivo, inestable, ocultamiento, falta de seguridad, temor a la muerte, sadismo, desconfiado, a las pruebas que se aplicaron como figura humana bajo la lluvia, test de Bender, presentando rasgos ansioso, falta de control de impulsos, posibles perturbaciones sexuales y al respecto la jueza indicó:
“declaración que permite a esta juzgadora el emitir una decisión objetiva, aunado dicho testimonio al informe psicológico que le fuere practicado, prueba técnica a la que esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia toda vez, dicho informe fue realizado por una experta adscrita al equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, órgano auxiliar éste conforme al artículo 121 de la ley especial, y en el mismo se deja constancia de las condiciones mentales en que se encontraba el acusado al momento de su evaluación, señalando la experta en el informe que se muestra Orientado en los tres planos (tiempo- espacio y persona). No presenta alteración en la atención y memoria. Lenguaje coherente con buena comprensión de palabras. Conciencia Lucida. Sentido común conservado. Pensamiento coherente. Percepción dentro de los límites normales y los resultados obtenidos fueron los siguientes: evasivo. Inestable. Indicadores de exhibicionismo, ansiedad. Ocultamiento. Actitud defensiva. Necesidad de apoyo. Falta de seguridad. Temor a la muerte. Rigidez. Falta de control de sus impulsos. Indicadores de irritabilidad, agresividad, impaciente. Sadismo. Desconfiado. Cauteloso. Reprimido. Indicadores de posibles perturbaciones sexuales…, motivo por el cual esta Juzgadora le da valor probatorio como prueba complementaria para la comprobación del estado de salud mental del acusado Osmar Antonio Jiménez Canelo.”.
Asimismo es de observar que de la adminiculacion y la valoración de las pruebas realizada por la Juez a-quo, la misma adminicula la deposición del Dr. JOEL LEON MONTES, quien es Psiquiatra adscrito Equipo interdisciplinario de los Tribunales de violencia contra la Mujer, quien declaro de la siguiente manera: “como conclusiones presento rasgos narcisistas de personalidad, tendencia a tomar decisiones rápidas, hostilidad verbal, se recomienda plan terapéutico de mejoramiento de la personalidad, comprobándose el estado mental del acusado y al respecto la jueza indicó:
“Aunado dicho testimonio al informe Psiquiátrico que le fuere practicado, prueba técnica a la que esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia toda vez, dicho informe fue realizado por un experto adscrita al equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, órgano auxiliar éste conforme al artículo 121 de la ley especial, y en el mismo se deja constancia de las condiciones mentales en que se encontraba el acusado al momento de su evaluación, señalando el experta en el informe que muestra Orientado en los tres planos (tiempo- espacio y persona). No presenta alteración en la atención y memoria. Lenguaje coherente con buena comprensión de palabras. Conciencia Lucida. Sentido común conservado. Pensamiento coherente. Percepción dentro de los límites normales, motivo por el cual esta Juzgadora le da valor probatorio como prueba complementaria para la comprobación del estado de salud mental del acusado Osmar Antonio Jiménez Canelo.”.
Finalmente, para la demostración de la consumación del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña O. J. R. (identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de La Ley Orgánica Para la Protección Del Niño, Niña Y Adolescentes), la jueza de la recurrida le da valor probatorio al testimonio del Dr. MARCO AYO RIOS, medico adscrito a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual en su deposición señaló que atendió a la adolescente y que la misma presento ano rectal borramientos de pliegues a nivel de la hora 6 y 7 según las esferas del reloj, esfínter anal hipotónico y que fue positivo por introducción de un cuerpo extraño a repetición y que la presente lesión no se debía a prolapso rectal, que este no era el caso; en ese sentido la recurrida le da valor probatorio a esta prueba, en los siguientes términos:
“Es valorada dicha testimonial como prueba de cargo para la comprobación del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia al artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del acusado Osmar Antonio Jiménez Canelo en la comisión del mismo. Prueba esta que se adminicula al resultado del reconocimiento médico legal practicado en la persona de la víctima cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niña y Adolescentes, de fecha 07-06-2014 en el cual se deja constancia de lo siguiente: “himen anular bordes lisos, no hay lesiones para ni extra genitales. – Ano rectal borramientos de pliegues anales a nivel de la hora 6 y 7 según las esferas del reloj. – Esfínter anal hipotónico. Conclusión. – Himen de mujer virgen. – Desfloración negativa. – Ano rectal con signos de introducción de cuerpo extraño a repetición”. Prueba técnica a la que esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia toda vez, que dicho informe fue realizado por un experto adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, órgano auxiliar éste y en el mismo se deja constancia de las condiciones que presentaba la adolescente cuya identificación se omite, donde se dejó asentado que presentó ano rectal borramientos de pliegues a nivel de la hora 6 y 7 según las esferas del reloj, esfínter anal hipotónico, lo que coincide con la exposición rendida por el experto, motivo por el cual esta Juzgadora le da valor probatorio como prueba complementaria para la comprobación del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia al artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del acusado Osmar Antonio Jiménez Canelo en la comisión del mismo”.
El juez a quo estimó de igual manera las pruebas incorporadas por su lectura, conforme a lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron promovidas por la Representación Fiscal y que además fueron valoradas de conformidad con el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto se observa:
1.-. INFORME MEDICO LEGAL, suscrita por el médico forense Dr. MARCO AYO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Aragua, riela al folio 194 de la pieza 1 de las presentes actuaciones, el cual entre otras cosas expresa: “…Fecha de la experticia: 07-06-2014. Fecha del suceso: hace una semana. – No tiene lesiones externas que calificar. – Posición ginecológica: himen anular bordes lisos, no hay lesiones para ni extra genitales. – Ano rectal borramientos de pliegues anales a nivel de la hora 6 y 7 según las esferas del reloj. – Esfínter anal hipotónico. Conclusión. – Himen de mujer virgen. – Desfloración negativa. – Ano rectal con signos de introducción de cuerpo extraño a repetición. Debe ser valorada por psicología forense…”.
2.- ACTA DE PROCEDIMIENTO de fecha 07.06.2014 suscrita por los funcionarios ciudadana ANA ZAMORA, Inspectora; LESTER RIERA, Inspector; NOEL VENERO y ELIAS AZUZ, Detectives; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Aragua, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano OSMAR ANTONIO JIMENEZ CANELO.
3.- ACTA DE INSPECCION TECNICO POLICIAL NRO. 20866, suscrita por los funcionarios LESTER RIERA, Inspector; NOEL VENERO y ELIAS AZUZ, Detectives; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Aragua, medios de prueba necesaria, útil y pertinente donde se deja constancia de la inspección del sitio donde se suscitaron los hechos investigados.
4.- COPIA DE PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA VICTIMA (Identificación anexa se omite identidad de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) donde se evidencia que se trata de una adolescente de 13 años de edad para el momento de los hechos.
5.- INFORME PSICOLOGICO de fecha 30-05-2014, suscrita por la ciudadana NAYLETT RANGEL, Psicólogo adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Aragua Sub. Delegación Maracay, practicada a la adolescente victima, la cual entre otras cosas expresa: “…Área Intelectual: Se trata de consultante femenina de 13 años de edad, cuyo nivel de funcionamiento intelectual al momento de la entrevista se encuentra comprendido por debajo de los limites que definen una inteligencia normal promedio, con un funcionamiento cotidiano congruente con el de un retraso mental leve. Sus funciones de atención y concentración se encuentran sin alteraciones. Área Emocional- Social: Se mostró abordable y colaboradora, motivada a realizar las actividades para su evaluación. Comprende y sigue adecuadamente las instrucciones dadas. Emocionalmente se evidencia poca tolerancia a situaciones de estrés y/o tensión psicológica, reaccionando ante las mismas con cuadros de ansiedad, refiere que en ocasiones se hala el cabello y que en un momento que peleo con los hermanos partió la plancha. Se evidencian signos de agresividad. No se evidencia consistencia en el relato de supuesto abuso sexual, evidenciándose discrepancia en el contenido del discurso, sin embargo hay un evidente rechazo hacia la figura paterna. Socialmente presenta leve tendencia a la extraversión con disfrute del contacto interpersonal, sin embargo, manifiesta que no tiene amigos en su grupo de iguales ya que ella es flaca y ellos quieren que engorde. Posee normas morales y valores sociales introyectadas, las cuales puede cumplir sin dificultad y con aceptación de la figura de autoridad…”
6.- INFORME PSICOLOGICO, practicado a la víctima, por la licenciada Maria Lucia Pedrá, psicóloga adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia contra la mujer del Estado Aragua, el cual entre otras cosas expresa: “…SINTESIS RESULTADOS: Se trata de una adolescentes de 13 años de edad. Natural de San Felipe, edo. Yaracuy; de procedencia local, quien se presente a la entrevista por ser victima en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asiste acompañada de su madre. Desarrollo Pondo- Estatural impresiona encontrarse dentro de los límites establecidos para su edad (alta y delgada). Psicomotricidad conservada. Marcha estable. Con vestimenta acorde a su sexo, edad y ocasión. Aseada. Orientada en los 3 planos (tiempo- espacio- persona). Atención sin alteraciones, pensamiento en curso de bajo nivel, lenguaje impresiona ser coherente y acorde a su edad. Consciente. Inteligencia impresiona promedio bajo (limite). Se observa onicofagia. Durante la entrevista se mostró conservadora, presento crisis de llanto al narrar y recordar los hechos, al hacer contacto con sus manos estas se encontraban frías y sudorosas. Lenguaje corporal congruente con su lenguaje verbal. Durante el abordaje O.I.J.R, manifestó: “NO QUIERO VER MAS A MI PAPA TAMPOCO QUIERO QUE LO SAQUEN DE LA CARCEL”; así mismo, tener dificultad para dormir, Flashbacks (pesadillas y/o imágenes relacionadas con el evento vivido), presentando en los mismos sudoración, palpitaciones, nauseas, mareos, escalofrios y hormigueo en mano y brazo derecho. La representante manifestó que la adolescente se encuentra hostil y/o agresiva; llegando a autoagredirse (halarse los cabellos), dificultad para concentrarse. Para el momento de la exploración, los resultados obtenidos del análisis de las pruebas psicológicas fueron los siguientes indicadores: Actitud defensiva. Desconfiada y cautelosa. Fallas en la voluntad. Emotiva y sensible. Inseguridad. Opresión. Aferrada a la madre. Sentimientos de abandono. Sensación de falta de afecto. Sensación de tristeza y abandono. Dificultad y/o temor en las relaciones interpersonales. Dificultad en el aprendizaje. Irritable. Dependencia afectiva. Hiperemotiva. Hostil. Egocentrica. Encerrada en si misma. Le resulta difícil planificar la tarea. Agotamiento. Sentimiento de culpa. Tiende al aislamiento. Falta de defensas. Hipervigilancia. Tristeza… CONCLUSIONES: Se trata de una adolescente de 13 años de edad, quien según su relato expresa de manera clara, precisa y coherente los hechos de violencia sexual sucedidos en ámbito intrafamiliar. Para el momento de la evaluación se mostraba vigil y orientada; juicio conservado…O. I. J. R Reúne las características propias de adolescente sometida a abuso sexual en el periodo infanto- juvenil…”.
7.- INFORME PSICOLOGICO, practicado al acusado, por la licenciada Mariela Ruiz, psicóloga adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia contra la mujer del Estado Aragua, el cual entre otras cosas expresa: “…SINTESIS RESULTADOS. Masculino de 36 años de edad. Nacido en Valencia, estado Carabobo; de procedencia local. Quien se presenta a la entrevista en condición de privado de libertad del delito contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se presenta a la entrevista con adecuado arreglo personal, en cuanto a su higiene se aprecio limpio y un poco desordenado. Actitud precavida. Se muestra ansioso. Orientado en los tres planos (tiempo- espacio y persona). No presenta alteración en la atención y memoria. Lenguaje coherente con buena comprensión de palabras. Conciencia Lucida. Sentido común conservado. Pensamiento coherente. Percepción dentro de los límites normales. Desde el punto de vista de sus hábitos el ciudadano niega consumo de alcohol, cigarrillo, consumo de café 1 taza en el dia, niega consumo de sustancias psicotropicas. Religión cristiano desde hace 3 años. Para el momento de la evaluación y entrevista, los resultados obtenidos fueron los siguientes: evasivo. Inestable. Indicadores de exhibicionismo, ansiedad. Ocultamiento. Actitud defensiva. Necesidad de apoyo. Falta de seguridad. Temor a la muerte. Rigidez. Falta de control de sus impulsos. Indicadores de irritabilidad, agresividad, impaciente. Sadismo. Desconfiado. Cauteloso. Reprimido. Indicadores de posibles perturbaciones sexuales…” Riela al folio 209 y 210 de la pieza I de las presentes actuaciones.
8.- INFORME PSIQUIATRICO practicado al acusado por el psiquiatra YOEL LEÓN, psiquiatra adscrito al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia contra la mujer del Estado Aragua. El cual entre otras cosas expresa: “…Antecedentes familiares: sus padres viven juntos, tiene dos hermanas, tiene 24 años viviendo con su pareja. Nunca ha vivido con Xiomara. Cancela los gastos de…. Antecedentes personales: litiasis renal. Hábitos alcohólicos sociales. Evaluación psiquiatrica del imputado: Se presenta vestido con ropas adecuadas a la situación. Conciencia Lucida. Atención voluntaria y espontánea normal. Bien orientado en tiempo, lugar y persona. Memoria de fijación, de hechos recientes y de evocación sin problemas. Pensamientos con ideas concretas, mágicas, símbolos y abstractas de mediano nivel. Sensopercepcion en buen estado. Afectividad: no muestra signos de ansiedad y depresión. Voluntad y juicio conservados. Lenguaje adecuado a su nivel social y circunstancias. Psicomotricidad normal. Introspección desarrollada. Inteligencia en los niveles normales. Rasgos narcicistas de personalidad, tendencia a tomar decisiones rápidas, impulsividad, hostilidad verbal. METODOS DE EXPLORACION/INSTRUMENTOS DE EVALUACION: 1.- Entrevista Psiquiatrica. 2.- Prueba de Personalidad (S.C.I.D.II). 3.- Escala de Impulsividad de Barrat. 4.- Inventario de Hostilidad de Buss- Durkee. 5.- Historia Sexual. SUGERENCIAS/RECOMENDACIONES: Incluirlo en un plan psicoterapeutico de mejoramiento de la personalidad…”. Riela al folio 205 y 206 de la pieza I de las actuaciones.
9.- INFORME PSIQUIATRICO practicado a la víctima por el psiquiatra JOEL LEÓN, psiquiatra adscrito al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia contra la mujer del estado Aragua, el cual entre otras cosas expresa: “…RELATO DE LOS HECHOS DE LA VICTIMA: El es mi padre. Me decía que lo acompañara a su casa. Cuando llegamos me dijo: quítate de ropa. Yo le dije que no. Yo me subía el pantalón y el me lo bajaba. Me ponía a ver pornografía. Me lanzaba a la cama que me quitara la pantaletica, mi sostén. Me penetro por detrás. Me decía que no dijera nada a mi abuela. Eso me lo hizo más de tres veces. Yo lloraba, no lo decía por miedo a que me fuera a regañar. El me decía que me pusiera un cierre por la boca, que no dijera nada. Después que me hacia esas cosas me iba al baño y trancaba la puerta con mis piernas. Le preguntaba. ¿Por qué me haces esto? Y decia: yo lo se. El apagaba los teléfonos. Me esta haciendo esas cosas desde que tengo los trece años”. Tomado del triaje de la victima, realizado por el Psiquiatra Joel León Montes. Antecentes familiares: Padres nunca vivieron juntos. La madre ha tenido cuatro embarazos, la victima corresponde al segundo. La hermana mayor padeció síndrome nefrotico. El padre inicio lo encuentros con la niña después de los nueve años. Antecedentes personales: La niña sufría burlas de sus compañeras por la carencia del padre. Tenía problemas de aprendizaje con la lectura y el cálculo. Operada de apéndice en 2013. Para esa época se mostraba muy agresiva, a la defensiva. Evaluación psiquiatrica de la victima. Se presenta vestida con ropas adecuadas a la situación. Conciencia lucida. Atención voluntaria y espontánea normal. Bien orientada en tiempo, lugar y persona. Memoria de fijación, de hechos recientes y de evocación sin problemas. Pensamiento con ideas concretas, mágicas, símbolos y abstractas de bajo nivel para su edad. Sensopercepcion en buen estado. Afectividad: muestra signos de ansiedad. Voluntad y juicio conservados. Lenguaje adecuado a su nivel social, desarrollo intelectual y circunstancias. Psicomotricidad normal. Introspección desarrollada. Inteligencia en los niveles limites. Refiere sueño interrumpido, irritabilidad y nauseas, desde la época en que pasaba días con el padre. Diagnostico: Retraso mental leve. METODOS DE EXPLORACION/INSTRUMENTOS DE EVALUACION: 1.- Entrevista Psiquiatrica. 2.- Prueba de Personalidad (S.C.I.D.II). 3.- Escala de Trauma de Davinson. 4.- Escala de Ansiedad de Hamilton. SUGERENCIAS/ RECOMENDACIONES: Tratamiento de Psicopedagogo. Evaluación Neurológica. Riela al folio 207 y 208 de la pieza I de las actuaciones.
Al respecto constata esta Alzada, que la Jueza a quo, realizó el debido razonamiento en los que fundamentó su convicción apreciando las pruebas testimoniales, así como las documentales adminiculándolas con la declaración de los expertos, también observó las reglas de la lógica y conocimientos científicos, corroborando así que de su razonamiento no se evidencia ilogicidad, ni arbitrariedad, ni violación alguna. No estando dado a las Cortes de Apelaciones, analizar, comparar, ni valorar pruebas, ya que las determinaciones precisas y circunstanciadas de los hechos, corresponde a los Tribunales en función de Juicio, según el principio de inmediación.
Por lo que de la revisión y análisis de la decisión y de los puntos objeto de impugnación, observa esta Alzada, el debido análisis y logicidad en la valoración de los órganos de pruebas incorporados al debate oral y público, al considerar la Jueza a quo, de los testimonios de las propias víctimas y de los testigos, así como las pruebas documentales, donde se determinó que el Acusado OSMAR ANTONIO JIMENEZ CANELO, fue la persona responsable en los delitos objeto del proceso, en relación a la declaración rendida por la víctima, el cual consideró como plena prueba que desvirtuaron la presunción de inocencia de el Acusado de autos. Siendo que del análisis de éstas pruebas la Jueza a quo, llegó a la convicción de que se cometió el hecho objeto del juicio y se determinó la responsabilidad penal de la citada acusada, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los artículos 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, que prevé igual entidad de pena, cometido en perjuicio de la niña O. J. R. (identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de La Ley Orgánica Para la Protección Del Niño, Niña Y Adolescentes).
Siendo igualmente importante señalar, que la motivación de una decisión implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares, considerándose necesario destacar, que en el proceso penal venezolano, no existe una regla tarifada de valoración de las pruebas, por lo que el Juez debe relacionar las pruebas y valorarlas aplicando lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“Artículo 22. Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”
En tal sentido, lo que se denomina sana critica, obliga al Juzgador a explicar de manera lógica como valora las pruebas. Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho.
Al efecto tenemos, que en relación a los requisitos que debe contener toda sentencia, los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:
Artículo.346.
“La sentencia contendrá:...omissis...
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…”.
En este mismo orden de ideas, se evidencia que la Juzgadora a quo, realizó en el fallo objeto de apelación, una narrativa del modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho objeto del debate, señalando la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados, así como la comparación y concatenación del acervo probatorio llevado al contradictorio, justificando de una manera lógica el dispositivo del fallo, siendo este el producto de la actividad razonada, lo cual configura la debida motivación que debe tener toda sentencia, tal como lo establecen los criterios jurisprudenciales, y el cual se constató en el caso sub examine, garantizando de esta manera la Jueza a quo, la seguridad jurídica de las partes, así como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Aunado a ello, es importante señalar, que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos de tipo penal y la valoración de cada uno de los elementos en las circunstancias dadas al caso. Es necesario, que el sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso, un argumento sólido comprobable en el caso y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión, lo cual en el fallo objeto de apelación puede evidenciarse.
En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.
Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.
Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.
La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…”.
Y la sentencia N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:
“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.....(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”.
Así como la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 93, de fecha 20 de marzo de 2007, en el cual se estableció:
“…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dieron cumplimiento a las exigencias del legislador.
Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.
Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)…”. Por todo lo antes expuesto, advierten quienes aquí deciden que conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, analizados a la luz de la motivación de la sentencia recurrida, permiten colegir a este órgano colegiado que la Jueza de Juicio de Violencia al momento de realizar el análisis de la sentencia, realizó previamente un proceso de decantación de cada uno de los medios probatorios promovidos y evacuados en juicio y luego de esto, procedió a realizar un análisis en conjunto de los mismos, estimando lo que consideraba había quedado probado, respetando el método de la sana critica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, observándose que en su libertad para apreciar las pruebas, explicó las razones fundadas que la llevaron a tomar la decisión dictada conforme se analizó anteriormente, por lo que en consecuencia consideran quienes aquí deciden, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por los abogados JOSE ELI GARCIA GONZALEZ e IRMA HERNANDEZ GARCIA, en su condición de defensores privados del ciudadano OSMAR ANTONIO JIMENEZ CANELO; contra la decisión dictada por la Jueza de Juicio Con Competencia en Delitos de Violencia de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Abril de 2015, publicada en fecha 17 de Abril de 2015, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano OSMAR ANTONIO JIMENEZ CANELO a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previstos y sancionados en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos; que prevé igual entidad de pena, cometido en perjuicio de la niña O. J. R. (identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de La Ley Orgánica Para la Protección Del Niño, Niña Y Adolescentes).
Finalmente, vistas las declaraciones rendidas por la representante de la victima ciudadana XIOMARA REYES, en la Audiencia realizada por ante esta Sala en la cual manifestó: “yo lo vi en la calle, se presenta en el liceo donde estudia mi hija, el nunca a cumplido la medida cautelar de esa casa por cárcel, lo vi en el banco B.N.C., de la calle Santos Michelena en el centro, me pidió que habláramos”; se evidencia que el acusado OSMAR JIMENEZ, ha incumplido con la medida otorgada por esta alzada en fecha 14 de Agosto de 2015, por lo que se Acuerda hacer el Cambio de Sitio de Reclusión del mencionado Acusado, al Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocoron Estado Aragua, donde terminara de cumplir la pena que le fuere impuesta por el Tribunal A-quo. Así se declara.
DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Especial de Violencia Contra la Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados JOSE ELI GARCIA GONZALEZ e IRMA HERNANDEZ GARCIA, en su carácter de DEFENSORES PRIVADOS del Acusado OSMAR ANTONIO JIMENEZ CANELO, contra la decisión dictada en fecha 08 de Abril de 2015 y publicado el texto in extenso en fecha 17 de Abril de 2015, por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCION DE JUICIO ACCIDENTAL N° 64 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual CONDENÓ, al ciudadano OSMAR ANTONIO JIMENEZ CANELO, a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 08 de Abril de 2015 y publicado el texto in extenso en fecha 17 de Abril de 2015, por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCION DE JUICIO ACCIDENTAL N° 64 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. TERCERO: Se Acuerda fijar como sitio de reclusión para el Acusado OSMAR ANTONIO JIMENEZ CANELO, el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON ESTADO ARAGUA. Asimismo se le Ordena al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCION DE JUICIO ACCIDENTAL N° 64 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, realice los tramites correspondientes a los fines de que se materialice el traslado del acusado al referido Centro Penitenciario.
Queda en los términos antes expuestos, resuelta la apelación interpuesta y objeto de estudio. Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala Especial de Violencia Contra la Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en Maracay, a los (22) días del mes de Febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES DE LA SALA ESPECIAL,

CINTHIA MARIA MEZA CEDEÑO
Presidenta de la Sala



OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Ponente


ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ
Juez Superior



MARIANGEL SANCHEZ
Secretaria

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en la sentencia que antecede.

MARIANGEL SANCHEZ
Secretaria



CAUSA 1As-342-15. (Nomenclatura alfanumérica interna de la Corte).
ORF/CMMC/EJLV/israel.