REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 26 de Febrero del 2018
208º y 159º

CAUSA 1Aa-13.695-18.
JUEZ PONENTE: OSWALDO RAFAEL FLORES.
PENADOS: CESAR HERRERA y RICHARD JAVIER ANZOLA BASTIDAS.
JUEZA INHIBIDA: ADRIANA VILLA HERNANDEZ, en su condición de Juez Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
DECISIÓN: “PRIMERO: ADMITE y DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada ADRIANA VILLA HERNANDEZ, en su condición de Juez Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en las actuaciones signadas bajo la nomenclatura alfanumérica 3E-2928-13 seguida a los ciudadanos CESAR HERRERA y RICHARD JAVIER ANZOLA BASTIDAS; de conformidad con el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 90 Ejusdem. SEGUNDO: ORDENA que la causa sea pasada a otro Juez o Jueza de igual categoría y competencia del mismo Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.”

Nº 076.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer de las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición que con fundamento en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la abogada ADRIANA VILLA HERNANDEZ, en su condición de Juez Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el asunto 3E-2928-13, seguida a los ciudadanos CESAR HERRERA y RICHARD JAVIER ANZOLA BASTIDAS, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

CAPITULO I

En acta de fecha 20 de Junio de 2017, la abogada ADRIANA VILLA HERNANDEZ en su carácter antes señalado, expuso:

“En el día de hoy, veinte (20) de Junio de Dos mil diecisiete (2017), siendo las 3: 30 horas de la tarde, estando presente en la sede de este Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la abogada ADRIANA VILLA HERNANDEZ, en su condición de jueza provisoria del Despacho, y en presencia de la secretaria ABG. ELIZABETH IZQUIEL, expuso: Me inhibo de conocer todas y cada una de las causas en las cuales figure como Defensora privada, o como parte en el proceso la ciudadana ODALYS ARTEAGA NORATO, titular de la cédula de identidad Nº V- 8-823.714., inpreabogado número 122.923, en virtud que la suscrita se encuentra incursa en una causal de las establecidas en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; debido a los hechos acontecidos y plasmados en el acta suscrita por esta jueza y la secretaria ABG. ELIZABETH IZQUIEL, en los que se deja constancia que la referida ciudadana expone: “desde la época que la suscrita jueza de este tribunal ADRIANA VILLA, estuvo a cargo del tribunal tercero de juicio, todas mis sentencias han sido condenatorias, y siento que esta jueza me tiene paralizadas las causas que cursan por ente este tribunal y en las cuales figuro como defensora, por tales motivos le solicito su INHIBICION en todas las causas que cursan ante este tribunal y en las cuales figuro como defensora privada, es todo." Tales señalamientos afectan mi honor y cuestionan la actividad realizada como jueza de este Tribunal, haciéndome ver ante los presentes como una jueza parcializada, lo cual constituye una falta de respeto a la majestad de la justicia que representa dicho cargo, y que como jueza represento y así como mi dignidad como persona; y en virtud de que a partir de ese momento ha surgido en mi persona un sentimiento de incomodidad y tirantez hacia la referida ciudadana, lo cual ha constituido una situación que compromete mi capacidad subjetiva en el ejercicio de la administración de justicia, la cual estoy llamada a desempeñar con imparcialidad; lo que me hace inhibirme en esta y en cualquier otra donde actúe la ciudadana ODALYS ARTEAGA NORATO, titular de la cédula de identidad N° V- 8-823.714., bajo cualquier condición. Por lo antes expuesto, considero que lo correcto y procedente es la INHIBICIÓN de mi persona de conformidad con lo establecido en el artículo 89 cardinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de lo antes narrado invoco lo establecido en el artículo 90 ejusdem. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley orgánica del Poder Judicial, y del artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. Fórmese cuaderno separado; el cual se formará con las copias correspondientes de las causas conjuntamente con el acta levantada por la suscrita jueza y la secretaria y de la cual se desprende las causales por las cuales se inhibe quien suscribe; y envíese a la Corte de Apelaciones, así mismo remítase todas y cada una de las causas que reposan en este tribunal donde figure la ciudadana ODALYS ARTEAGA NORATO, como abogada o parte procesal, a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines que se distribuyan a otro juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.”

CAPITULO II

A los fines de determinar la competencia de esta Sala para conocer de la presente incidencia es necesario señalar lo preceptuado en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales establecen:

Artículo 98: “Conocerá la recusación el funcionaria o funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.

Artículo 48: “La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.

CAPITULO III

Antes de decidir, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:

‘En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.’

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

‘…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…’.

Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

‘La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición’.

Estatuye el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:

‘Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarias o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes…’ 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad’ (Negrillas de la Corte)

De igual forma tenemos que el artículo 90 eiusdem, estatuye lo siguiente:

‘Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno’.

De las actuaciones recibidas, observa esta Corte de Apelaciones que la abogada ADRIANA VILLA HERNANDEZ, ha manifestado que se inhibe de conformidad con el articulo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal de conocer la Causa N° 3E-2928-13, seguida a los ciudadanos CESAR HERRERA y RICHARD JAVIER ANZOLA BASTIDAS, en virtud que en la presente causa aparece como Defensora Privada de los ciudadanos CESAR HERRERA y RICHARD JAVIER ANZOLA BASTIDAS, la abogada ODALYS ARTEAGA NORATO; manifestando la jueza inhibida entre otras cosas que: “…Me inhibo de conocer todas y cada una de las causas en las cuales figure como Defensora privada, o como parte en el proceso la ciudadana ODALYS ARTEAGA NORATO, titular de la cédula de identidad Nº V- 8-823.714., inpreabogado número 122.923, en virtud que la suscrita se encuentra incursa en una causal de las establecidas en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; debido a los hechos acontecidos y plasmados en el acta suscrita por esta jueza y la secretaria ABG. ELIZABETH IZQUIEL, (omissis) haciéndome ver ante los presentes como una jueza parcializada, lo cual constituye una falta de respeto a la majestad de la justicia que representa dicho cargo, y que como jueza represento y así como mi dignidad como persona; y en virtud de que a partir de ese momento ha surgido en mi persona un sentimiento de incomodidad y tirantez hacia la referida ciudadana, lo cual ha constituido una situación que compromete mi capacidad subjetiva en el ejercicio de la administración de justicia, la cual estoy llamada a desempeñar con imparcialidad…”, por lo que la abogada ADRIANA VILLA HERNANDEZ consignó adjunto al presente cuaderno separado, copia certificada de la decisión de fecha 12-06-2013 donde el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional condena a los ciudadanos CESAR HERRERA y RICHARD JAVIER ANZOLA BASTIDAS, evidenciándose que actúa como defensora de los referidos penados la abogada ODALYS ARTEAGA.

Ahora bien, luego de revisadas las razones aducidas así como lo antes consignado por la jueza ADRIANA VILLA HERNANDEZ como fundamento de la presente inhibición, considera esta Sala que la actuación de la abogada ADRIANA VILLA HERNANDEZ, se encuentra enmarcada en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “ 8. Cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad”. Por consiguiente, se hace admisible y procedente la inhibición propuesta, la cual debe ser declarada con lugar, por cuanto existe la intención voluntaria de la jueza Yris Araujo Francés de inhibirse de conocer la Causa N° 3E-2928-13, en virtud de estar según su propio dicho “objetada su imparcialidad” en la presente causa, asimismo, esta Corte de Apelaciones ha verificado y observa que ya en otras oportunidades ha declarado con lugar otras inhibiciones en estos mismos términos. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su Única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: ADMITE y DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada ADRIANA VILLA HERNANDEZ, en su condición de Juez Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en las actuaciones signadas bajo la nomenclatura alfanumérica 3E-2928-13 seguida a los ciudadanos CESAR HERRERA y RICHARD JAVIER ANZOLA BASTIDAS; de conformidad con el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 90 Ejusdem.

SEGUNDO: ORDENA que la causa sea pasada a otro Juez o Jueza de igual categoría y competencia del mismo Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Diarícese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente Cuaderno de Incidencias, al Juzgado Tercero (3°) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE,


CINTHIA MARIA MEZA CEDEÑO
Jueza Presidenta



OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Ponente

ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ
Juez Superior



MARIANGEL SANCHEZ
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

MARIANGEL SANCHEZ
Secretaria
CAUSA 1Aa-13.695-18.
CMMC/ORF/EJLV/a.mata.-