REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Maracay, 26 de Febrero de 2018
207° y 159°
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2012-007057
ASUNTO : DJ02-X-2018-000001
CAUSA: 1Aa-570-18
JUEZA PONENTE: abogado OSWALDO RAFAEL FLORES
IMPUTADO: ciudadano ALBERTO RAFAEL FERMIN
JUEZ INHIBIDO: abogado CRISTOBAL EMILIO MARTINEZ MURILLO, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua
DECISIÓN: “PRIMERO: ADMITE Y DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por el abogado CRISTOBAL EMILIO MARTINEZ MURILLO, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en las actuaciones signadas bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2012-007057, seguida al ciudadano ALBERTO RAFAEL FERMIN; de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA que la causa sea pasada a otro juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.”
DECISIÓN N° 006
RESOLUCION JURIS N° DG012018000009
Corresponde a esta Sala Especial de Violencia Contra la Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición que con fundamento en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó el abogado CRISTOBAL EMILIO MARTINEZ MURILLO, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el asunto DP01-S-2012-007057, seguida al ciudadano ALBERTO RAFAEL FERMIN, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LA INHIBICIÓN
En acta de fecha 12 de Febrero de 201, el abogado CRISTOBAL EMILIO MARTINEZ MURILLO, en su carácter antes señalado expuso lo siguiente:
“…En el día de hoy 12 de Febrero del año dos mil dieciocho (2018), encontrándose presente en la sede del tribual segundo de control en materia de violencia de genero, el ciudadano Juez CRISTOBAL EMILIO MARTINEZ MURILLO, quien luego de realizar una revisión de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el Nro. DP01-S-2012-007057, observó lo siguiente: “30 de agosto de 2011, se recibieron las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a fin de que este tribunal segundo de control conociera de la presente causa. Ahora bien, actuando en mi carácter de Juez del tribunal segundo de control, del Circuito Judicial penal del Estado Aragua, del cual tome posesión hace pocos días, me entere por comentarios de los asistentes de este despacho, que antes de mi llegada y ahora recientemente la Abogada YOLEIDE BAPTISTA les había referido que ella era mi amiga desde hace muchos años, como en efecto lo es, tenemos amistad desde hace veinte años o mas, llevando una excelente relación de amistad manifiesta, y resulta que hoy día me toca conocer esta causa tan delicada y la referida amiga es la defensa del acusado. En este sentido es preciso indicar que, el artículo 86 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece:
“Causales de inhibición y recusación. Articulo 89 del Copp. Los jueces y juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).-
En ese sentido, visto que considero tengo una amistad manifiesta con la profesional del derecho Abg. YOLEIDE BAPTISTA, mi criterio es que no debo conocer la presente causa a fin de evitar malas interpretaciones y futuras recusaciones por parte de la victima y en consecuencia considero que estoy incurso en la causal de INHIBICIÓN, establecida en el articulo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal penal, la cual establece: “…Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
A tal efecto, ofrezco como medio de prueba, copia certificada por secretaria del acta donde consta que tome posesión de este tribunal en fecha 26 de enero de dos mil dieciséis. Y copia del auto de avocamiento de fecha 2 de febrero del presente año. Así mismo ofrezco como testigo al funcionario asistente Pedro Díaz.”
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD
Esta alzada a los fines de determinar la competencia para conocer la presente inhibición, considera importante señalar lo preceptuado en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
Antes de decidir, esta Corte hace las siguientes consideraciones:
La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:
“En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.
En este orden de ideas estatuye el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:
“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e interpretes profesionales, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:…4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.”
De igual forma tenemos que el artículo 90 ejusdem, estatuye lo siguiente:
“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional, luego de revisadas las razones aducidas por el Juez CRISTOBAL EMILIO MARTINEZ MURILLO como fundamento de la presente inhibición, considera que la inhibición antes planteada se encuentra ajustada a derecho, por lo que su actuación se encuentra enmarcada en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “…Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”; en virtud que el Juez CRISTOBAL EMILIO MARTINEZ MURILLO manifestó lo siguiente: “30 de agosto de 2011, se recibieron las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a fin de que este tribunal segundo de control conociera de la presente causa. Ahora bien, actuando en mi carácter de Juez del tribunal segundo de control, del Circuito Judicial penal del Estado Aragua, del cual tome posesión hace pocos días, me entere por comentarios de los asistentes de este despacho, que antes de mi llegada y ahora recientemente la Abogada YOLEIDE BAPTISTA les había referido que ella era mi amiga desde hace muchos años, como en efecto lo es, tenemos amistad desde hace veinte años o mas, llevando una excelente relación de amistad manifiesta, y resulta que hoy día me toca conocer esta causa tan delicada y la referida amiga es la defensa del acusado.…”, lo que a consideración de este, pudiera influir en su futura decisión de la causa, según el propio dicho del juez.
Por consiguiente, en virtud de las anteriores consideraciones concluyen quienes aquí deciden que, se hace admisible y procedente la inhibición propuesta, la cual debe ser declarada con lugar, por cuanto se puede entender que existe indudablemente la intención voluntaria del juez de inhibirse de seguir conociendo la causa DP01-S-2012-007057, por cuanto podría estar afectada su imparcialidad. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Sala Especial de Violencia Contra la Mujer Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en su Única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE Y DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por el abogado CRISTOBAL EMILIO MARTINEZ MURILLO, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en las actuaciones signadas bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2012-007057, seguida al ciudadano ALBERTO RAFAEL FERMIN; de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA que la causa sea pasada a otro juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente Cuaderno de Incidencias, al Juzgado Único de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua.
LOS JUECES DE LA CORTE,
CINTHIA MARIA MEZA CEDEÑO
Presidenta de la Sala
OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Ponente
ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ
Juez Superior
MARIANGEL SANCHEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
MARIANGEL SANCHEZ
Secretaria
Causa 1Aa-570-18
CMMC/ORF/EJLV/Marlyfer.-
3:37 PM