REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 28 de Febrero de 2018
207° y 159°

CAUSA 1Aa-13-705-18
JUEZ PONENTE: ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ.
JUEZA INHIBIDA: Abogada MARLENE OBREGON GONZALEZ, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
ACUSADOS: DIAZ MOTA JONATHAN DAVID
MENDOZA GRANADILLO JUAN CARLOS
GOMEZ PACHECO REINALDO ANDRÉS
STRUBINGER JOEL ALEJANDRO
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO (1°) DE JUICIO CIRCUNSCRIPCIONAL.
MATERIA: PENAL.
DECISIÓN: “…ADMITE y DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada MARLENE OBREGON GONZALEZ, actuando como Jueza de Primera Instancia en Funciones de Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa 1J-2318-15 (nomenclatura alfanumérica del Juzgado 1° de Juicio Circunscripcional), seguida a los acusados DIAZ MOTA JONATHAN DAVID, MENDOZA GRANADILLO JUAN CARLOS, GOMEZ PACHECO REINALDO ANDRÉS Y STRUBINGER JOEL ALEJANDRO, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 7°, en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ORDENA que la causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.”

N° 080

Vista la inhibición que con fundamento en el numeral 7 del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la abogada MARLENE OBREGON GONZALEZ, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto 1J-2318-15, seguida a los acusados DIAZ MOTA JONATHAN DAVID, MENDOZA GRANADILLO JUAN CARLOS, GOMEZ PACHECO REINALDO ANDRÉS Y STRUBINGER JOEL ALEJANDRO, estando dentro de la oportunidad de decidir, procede hacerlo en los términos siguientes:

CAPITULO I
DE LA INHIBICION

En acta de fecha 30 de Enero de 2018, la abogada MARLENE OBREGON GONZALEZ, en su carácter antes señalado expuso entre otras cosas:

“En el día de TREINTA (30) de ENERO de 2018, quien suscribe la presente MARLENE OBREGON GONZALEZ, actuando en su carácter de Juez de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Primero de Juicio, Observando que en la causa signada por este Despacho bajo el número 1J-2318-15 seguida contra los ciudadanos DIAZ MOTA JONATHAN DAVID, MENDOZA GRANADILLO JUAN CARLOS, GOMEZ PACHECO REINALDO ANDRÉS Y STRUBINGER JOEL ALEJANDRO, en mi carácter de Juez Octavo de Control conocí en Audiencia Especial de Presentación de los imputados, ut supra mencionados, acordando Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, celebrada el 24-10-2013, razón que me obliga habiendo conocido como Juez de dicha causa en otra función (8C-20.879-13), es imperativo que en esta etapa de juicio conozca otro juez, es por lo que estando incursa en la causal 7° del articulo 89 en relación con el articulo 90, ambos del código Orgánico Procesal Penal. Se constituye un motivo grave que comprometen mi imparcialidad, es por lo que me INHIBO de seguir conociendo de la presente causa, y me desprendo de la misma. En consecuencia existiendo otros tribunales en función de Juicio en este circuito, se Acuerda remitirla en todas sus partes a la Oficina de Alguacilazgo para su redistribución a otro tribunal de esta misma función y así evitar su paralización. Se ordena formar Cuaderno Separado, el cual será encabezado con la presente Acta y copia del Acta de audiencia Especial DE presentación, documentos estos que fundan finalmente la presente inhibición, todo para ser remitida a la Corte de Apelaciones de este estado, para su conocimiento y desición, de conformidad con los artículos 92, 93 y 97 ejusdem. Diarícese. Remítase el Cuaderno Separado a la Corte y la Causa principal al Alguacilazgo. Déjese Copia. Regístrese. Cúmplase.”

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA Y LA ADMISIBILIDAD

A los fines de determinar la competencia para conocer de la presente incidencia observa esta Corte de Apelaciones lo preceptuado en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de resolver, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:

“En el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley, y al derecho y a la justicia. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.

Estatuye el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:

“Los jueces y juezas, los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
(Omissis)” (Negrillas de la Corte).

De igual forma tenemos que el artículo 90 eiusdem, estatuye lo siguiente:

‘Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno’

Observa esta Corte de Apelaciones de las actuaciones recibidas, que efectivamente la abogada MARLENE OBREGON GONZALEZ, aduce motivos que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión en la presente causa, en vista de que actúan en su carácter de imputados los ciudadanos DIAZ MOTA JONATHAN DAVID, MENDOZA GRANADILLO JUAN CARLOS, GOMEZ PACHECO REINALDO ANDRÉS Y STRUBINGER JOEL ALEJANDRO, a lo cual manifiesta la Jueza inhibida lo siguiente: “…conocí en Audiencia Especial de Presentación de los imputados, ut supra mencionados, acordando Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, celebrada el 24-10-2013, razón que me obliga habiendo conocido como Juez de dicha causa en otra función (8C-20.879-13), es imperativo que en esta etapa de juicio conozca otro juez, es por lo que estando incursa en la causal 7° del articulo 89 en relación con el articulo 90, ambos del código Orgánico Procesal Penal. Se constituye un motivo grave que comprometen mi imparcialidad, es por lo que me INHIBO de seguir conociendo de la presente causa, y me desprendo de la misma…”; en tal sentido y en función de obtener una justicia idónea, imparcial y transparente, es por lo que esta Corte de Apelaciones verificado que los motivos esgrimidos por la Jueza inhibido se subsumen dentro de los requerimientos de procedencia de la inhibición planteada, en tal sentido se procede a declarar CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza MARLENE OBREGON GONZALEZ. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su Única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE y DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada MARLENE OBREGON GONZALEZ, actuando como Jueza de Primera Instancia en Funciones de Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa 1J-2318-15 (nomenclatura alfanumérica del Juzgado 1° de Juicio Circunscripcional), seguida a los acusados DIAZ MOTA JONATHAN DAVID, MENDOZA GRANADILLO JUAN CARLOS, GOMEZ PACHECO REINALDO ANDRÉS Y STRUBINGER JOEL ALEJANDRO, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 7, en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ORDENA que la causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese, déjese copia, diarícese y remítase la causa al Juzgado de origen.-
LOS JUECES DE LA CORTE,


CINTHIA MARIA MEZA CEDEÑO
Presidenta
ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ
Juez Ponente


OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior
ABG. MARIANGEL SANCHEZ
La Secretaria

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.

ABG. MARIANGEL SANCHEZ
La Secretaria
1Aa-13-705-18
CMMC/EJLV/ORF/NATH.