REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 28 de Febrero del 2018
208º y 159º

CAUSA 1Aa-13.701-18.
JUEZ PONENTE: OSWALDO RAFAEL FLORES.
PENADO: SAMUEL FABRICIO SALAZAR PEREZ.
JUEZA INHIBIDA: ADRIANA VILLA HERNANDEZ, en su condición de Juez Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
DECISIÓN: “PRIMERO: ADMITE y DECLARA SIN LUGAR la inhibición propuesta por la abogada ADRIANA VILLA HERNANDEZ, en su condición de Juez de Primera Instancia en Función de Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto 3E-5017-17, seguida al ciudadano SAMUEL FABRICIO SALAZAR PEREZ. SEGUNDO: ORDENA al Juzgado que se encuentre conociendo actualmente de la causa principal la remita al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.”


N° 081.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer de las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición que con fundamento en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la abogada ADRIANA VILLA HERNANDEZ, en su condición de Juez Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el asunto 3E-5017-17, seguida al ciudadano CESAR HERRERA y RICHARD JAVIER ANZOLA BASTIDAS, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

CAPITULO I

En acta de fecha 20 de Junio de 2017, la abogada ADRIANA VILLA HERNANDEZ en su carácter antes señalado, expuso:

“En el día de hoy, veinte (20) de Junio de Dos mil diecisiete (2017), siendo las 3: 30 horas de la tarde, estando presente en la sede de este Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la abogada ADRIANA VILLA HERNANDEZ, en su condición de jueza provisoria del Despacho, y en presencia de la secretaria ABG. ELIZABETH IZQUIEL, expuso: Me inhibo de conocer todas y cada una de las causas en las cuales figure como Defensora privada, o como parte en el proceso la ciudadana ODALYS ARTEAGA NORATO, titular de la cédula de identidad Nº V- 8-823.714., inpreabogado número 122.923, en virtud que la suscrita se encuentra incursa en una causal de las establecidas en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; debido a los hechos acontecidos y plasmados en el acta suscrita por esta jueza y la secretaria ABG. ELIZABETH IZQUIEL, en los que se deja constancia que la referida ciudadana expone: “desde la época que la suscrita jueza de este tribunal ADRIANA VILLA, estuvo a cargo del tribunal tercero de juicio, todas mis sentencias han sido condenatorias, y siento que esta jueza me tiene paralizadas las causas que cursan por ente este tribunal y en las cuales figuro como defensora, por tales motivos le solicito su INHIBICION en todas las causas que cursan ante este tribunal y en las cuales figuro como defensora privada, es todo." Tales señalamientos afectan mi honor y cuestionan la actividad realizada como jueza de este Tribunal, haciéndome ver ante los presentes como una jueza parcializada, lo cual constituye una falta de respeto a la majestad de la justicia que representa dicho cargo, y que como jueza represento y así como mi dignidad como persona; y en virtud de que a partir de ese momento ha surgido en mi persona un sentimiento de incomodidad y tirantez hacia la referida ciudadana, lo cual ha constituido una situación que compromete mi capacidad subjetiva en el ejercicio de la administración de justicia, la cual estoy llamada a desempeñar con imparcialidad; lo que me hace inhibirme en esta y en cualquier otra donde actúe la ciudadana ODALYS ARTEAGA NORATO, titular de la cédula de identidad N° V- 8-823.714., bajo cualquier condición. Por lo antes expuesto, considero que lo correcto y procedente es la INHIBICIÓN de mi persona de conformidad con lo establecido en el artículo 89 cardinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de lo antes narrado invoco lo establecido en el artículo 90 ejusdem. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley orgánica del Poder Judicial, y del artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. Fórmese cuaderno separado; el cual se formará con las copias correspondientes de las causas conjuntamente con el acta levantada por la suscrita jueza y la secretaria y de la cual se desprende las causales por las cuales se inhibe quien suscribe; y envíese a la Corte de Apelaciones, así mismo remítase todas y cada una de las causas que reposan en este tribunal donde figure la ciudadana ODALYS ARTEAGA NORATO, como abogada o parte procesal, a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines que se distribuyan a otro juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.”

Esta Corte para decidir observa:

A los fines de determinar la competencia de esta Sala para conocer de la presente incidencia es necesario señalar lo preceptuado en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales establecen:

Artículo 98: “Conocerá la recusación el funcionaria o funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.

Artículo 48: “La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.

Vista la inhibición planteada por la abogada ADRIANA VILLA HERNANDEZ, este Órgano Colegiado, pasa a examinar la causal señalada por la Jueza inhibida para sustentar la inhibición incoada, al respecto tenemos:

Estatuye el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:

‘Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarias o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes…’ 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad’ (Negrillas de la Corte)

De igual forma tenemos que el artículo 90 eiusdem, estatuye lo siguiente:

‘Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno’.

Ahora Bien, En fecha 22 de Febrero de 2018, se levantó acta secretarial donde se pudo verificar por ante el tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estrado Aragua que en la causa 1E-5060-18, la cual guarda relación con la causa 3E-5017-18, no figura como defensora del ciudadano SAMUEL FABRICIO SALAZAR PEREZ la abogada ODALYS ARTEAGA, constatándose que no riela en la referida causa documento alguno que acredite a la abogada ODALYS ARTEAGA como parte de la causa.

Así las cosas, consideran quienes aquí resuelven, que los argumentos expuestos por la jueza inhibida, no constituyen una causal de inhibición en el presente asunto, toda vez que la Jueza Adriana Villa Hernández manifiesta que: “…Me inhibo de conocer todas y cada una de las causas en las cuales figure como Defensora privada, o como parte en el proceso la ciudadana ODALYS ARTEAGA NORATO, titular de la cédula de identidad Nº V- 8-823.714., inpreabogado número 122.923, en virtud que la suscrita se encuentra incursa en una causal de las establecidas en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal (…) haciéndome ver ante los presentes como una jueza parcializada, lo cual constituye una falta de respeto a la majestad de la justicia que representa dicho cargo, y que como jueza represento y así como mi dignidad como persona; y en virtud de que a partir de ese momento ha surgido en mi persona un sentimiento de incomodidad y tirantez hacia la referida ciudadana, lo cual ha constituido una situación que compromete mi capacidad subjetiva en el ejercicio de la administración de justicia, la cual estoy llamada a desempeñar con imparcialidad; lo que me hace inhibirme en esta y en cualquier otra donde actúe la ciudadana ODALYS ARTEAGA NORATO, titular de la cédula de identidad N° V- 8-823.714., bajo cualquier condición. Por lo antes expuesto, considero que lo correcto y procedente es la INHIBICIÓN de mi persona…” por cuanto se observa que la abogada ODALYS ARTEAGA no está juramentada en la causa 3E-5017-17.

En consecuencia, observado como ha sido que la Jueza inhibida argumenta como causal de inhibición el hecho de figurar como abogada defensora ODALYS ARTEAGA, en la causa 3E-5017-17, sin embargo la inhibida no consignó prueba alguna que respaldara su decisión de apartarse del conocimiento de la causa, razón por la cual esta Instancia Superior, verificó mediante la información asentada en acta por la secretaria adscrita a esta Corte de Apelaciones, que de la revisión de la causa 1E-5060-18 la cual guarda relación con la causa 3E-5017-17 no se encuentra la abogada ODALYS ARTEAGA como parte del proceso; en tal sentido, al no tener fundamento lógico - jurídico la inhibición planteada por la abogada ADRIANA VILLA HERNANDEZ, Jueza del Tribunal Tercero de Ejecución Circunscripcional, debe forzosamente declararse sin lugar la inhibición planteada.

Oportuno es hacer mención, que la sola mención de las causales de incompetencia subjetiva no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición; pues, no puede limitarse la jueza inhibida en señalar alguna de las causales consignadas en el referido artículo 89 de la ley penal adjetiva, siendo menesteroso que la expresión de la inhibición se haga con fundamento sustentado, sea coherente, lógico y relacionado entre el funcionario o funcionaria y el sujeto o hechos sub iudice, que, de acuerdo con las circunstancias específicas, sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir en el proceso. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o, incluso, sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren los motivos.

Por tales motivos, y siendo que las razones expresadas por la Juez Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, no se subsumen dentro de las causales de inhibición taxativamente previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 89, en ninguno de sus numerales, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la Inhibición planteada. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su Única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: ADMITE y DECLARA SIN LUGAR la inhibición propuesta por la abogada ADRIANA VILLA HERNANDEZ, en su condición de Juez de Primera Instancia en Función de Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto 3E-5017-17, seguida al ciudadano SAMUEL FABRICIO SALAZAR PEREZ.

SEGUNDO: ORDENA al Juzgado que se encuentre conociendo actualmente de la causa principal la remita al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Diarícese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente Cuaderno de Incidencias, al Juzgado Tercero de Ejecución Ciurcunscripcional en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE,


CINTHIA MARIA MEZA CEDEÑO
Presidenta de la Sala




OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Ponente


ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ
Juez Superior




MARIANGEL SANCHEZ
Secretaria



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


MARIANGEL SANCHEZ
Secretaria



Causa 1Aa-13.701-18
CMMC/ORF/EJLV/a.-mata.-